Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

El Vigía, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2000-000022

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

IMPUTADOS:

D.H.R.C., de nacionalidad colombiana, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 79.534.563, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 02-02-1971, de 39 años de edad, hijo de A.R. y M.L.C., residenciado en la Calle 19 con Avenida 20, Barrio 20 de Febrero, S.F.d.B., Colombia.

J.A.C.M., de nacionalidad venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 11.022.087, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1969, de 41 años de edad, hijo de B.C. y de E.M., residenciado en Carrera 7, Parte Alta. Cas S/Nº, San Antonio, Estado Táchira.

DELITO: CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal actualmente reformado; en perjuicio de LA F.P..

LOS HECHOS:

El día 27 de abril del año 2.000, siendo las 23:00 horas de la noche, el funcionario Cabo Segundo J.G.M.G., se encontraba en compañía del funcionario E.P.N., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Punto de Control Fijo El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., cuando observaron que se acercó un vehículo marca Ford, tipo Microbus, color blanco con franjas verdes, placas 612ª1838, perteneciente a la Línea de Transporte A.A., que cubre la ruta San Cristóbal, Estado Táchira, hasta la ciudad de Valera, Estado Trujillo, conducido por el ciudadano H.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.587.846, al cual se le indicó que se estacionara al lado derecho del punto de control, con el fin de chequear número de pasajeros que transportaba dicha unidad y la cantidad de equipajes, al ingresar dentro de la unidad de transporte el funcionario Cabo Segundo J.G.M.G., fue llamado por el conductor de la mencionada unidad antes nombrada, quien le mostró un billete valorado por la cantidad de veinte mil bolívares, manifestándole que si tenía conocimiento o podía diferenciar billetes falsos o verdaderos, manifestándole el referido funcionario que no sabría decirle, pero que para eso existían máquinas que podían dar la veracidad de dicho billete, de igual forma le dijo que el mencionado billete le fue entregado por tres ciudadanos que se transportaban desde la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta la ciudad de Valera, Estado Trujillo, observando el funcionario la inquietud del conductor, prosiguió con las investigaciones del caso y se dispuso a comparar el billete que portaba el conductor con uno que era de su propiedad, pudiendo observar ciertas diferencias entre ambos, lo que presumía que el billete con el valor de veinte mil bolívares que portaba el conductor era falso, motivo por el cual se dispuso a efectuarle un cacheo a dos ciudadanos identificados como: R.C.D.H., de nacionalidad colombiano, de 28 años de edad, cédula de identidad colombiana Nº 79.534.563, y CASTAÑEDA M.J.A., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, quien llevaba consigo en uno de los bolsillos de su pantalón cierta cantidad de dinero en billetes valorados en veinte mil bolívares y que al contarlos daba un valor de Cuatrocientos Quince Mil Bolívares, seguidamente revisó minuciosamente el dinero que portaba el segundo de los ciudadanos mencionados constatando que dentro de la cantidad de billetes se observaban billetes con seriales repetidos, lo que daban fe de que eran falsos, siendo los mencionados billetes identificados de la siguiente manera: Billete número 01, Código C-88416206, Valor Cinco Mil Bolívares (5.000,00Bs.); Billete número 02, Código C-88416206, Valor Cinco Mil Bolívares (5.000,00Bs.); Billete número 03, Código C-88416206, Valor Cinco Mil Bolívares (5.000,00Bs.); Billete número 04, Código A-71647933, Valor Veinte Mil Bolívares (5.000,00Bs.); 05, Código A-71647925, Valor Veinte Mil Bolívares (5.000,00Bs.); 06, Código A-70303583, Valor Veinte Mil Bolívares (5.000,00Bs.); 07, Código A-71647933, Valor Veinte Mil Bolívares (5.000,00Bs.); 08, Código A-71647933, Valor Veinte Mil Bolívares (5.000,00Bs.); 09, Código A-71647925, Valor Veinte Mil Bolívares (5.000,00Bs.); 10, Código A-71647925, Valor Veinte Mil Bolívares (5.000,00Bs.); 11, Código A-71359213, Valor Veinte Mil Bolívares (5.000,00Bs.); 12, Código A-71647924, Valor Veinte Mil Bolívares (5.000,00Bs.); 13, Código A-71647925, Valor Veinte Mil Bolívares (5.000,00Bs.); 14, Código A-71647924, Valor Veinte Mil Bolívares (5.000,00Bs.); 15, Código A-71647939, Valor Veinte Mil Bolívares (5.000,00Bs.); 16, Código A-71647933, Valor Veinte Mil Bolívares (5.000,00Bs.); 17, Código A-70402227, Valor Veinte Mil Bolívares (5.000,00Bs.); 18, Código A-70402227, Valor Veinte Mil Bolívares (5.000,00Bs.); 19, Código A-71647939, Valor Veinte Mil Bolívares (5.000,00Bs.); 20, Código A-71359213, Valor Veinte Mil Bolívares (5.000,00Bs.); 21, Código A-71647933, Valor Veinte Mil Bolívares (5.000,00Bs.); 22, Código A-70303584, Valor Veinte Mil Bolívares (5.000,00Bs.); 23, Código A-71647939, Valor Veinte Mil Bolívares (5.000,00Bs.); dejando como total de dinero en billetes presuntamente falsos, la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Bolívares (415.000,00 Bs.), los mencionados ciudadanos viajaban a su vez en compañía de la ciudadana L.M.E.B., de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.654, quien manifestó tener parentesco de tía de los ciudadanos antes mencionados y que el ciudadano conductor confirmó que viajaban juntos, ya que le habían cancelado el pasaje de los tres con un solo billete de veinte mil bolívares, en vista de tal situación, procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados y la ciudadana que los acompañaba, con el fin de hacer del conocimiento al comando, y que los prenombrados ciudadanos junto con el dinero presuntamente falso, sean puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida. Inmediatamente el órgano de policía de investigación procedió de conformidad con los artículos 107, 108, 109 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 numeral 2 de la Ley de Policía Judicial, a enviar comunicación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del hecho ocurrido.

La representación del Ministerio Público presentó su acto conclusivo de Acusación en fecha 22 de mayo de 2.000, con los medios de prueba respectivos.

Este Tribunal observa que presente causa se inició en fecha 27 de Abril de 2.000, por medio del Acta Policial de Investigación Penal Nº SI: 031, en la cual se deja constancia de la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados D.H.R.C. y J.A.C.M., por parte de los funcionarios Cabo Segundo J.G.M.G. y E.P.N., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Punto de Control Fijo El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., quienes en fecha 27-04-2.000, cuando se presentó un vehículo de transporte público, donde el chofer del mismo les manifestó haber recibido dinero en efectivo por parte de unos ciudadanos que iban a bordo de su vehículo para el momento, el cual tenía dudas sobre su legalidad, razón por la cual los funcionarios procedieron a la revisión de los mismos, a quienes les fue incautado una cantidad de dinero de billetes de denominaciones de Cinco Mil Bolívares y Veinte Mil Bolívares que resultó falso, siendo detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. En la cual se evidencia la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código penal hoy reformado, en perjuicio de LA F.P.; constatándose que ha transcurrido más de diez (10) años y cuatro (04) meses desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal, con fundamento en el artículo 110 del Código Penal, que señala entre otros en su primer aparte: “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, en el presente caso la pena del delito tiene un termino medio de un año y seis meses, y según lo establecido en la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 ordinal 5° un tiempo de tres (03) años más la mitad del mismo sería cuatro (04) años y seis (06) meses, es decir que se ha cumplido el termino para decretar la prescripción de la acción penal, por lo cual, debe este Tribunal de Juicio decretar de oficio, el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de D.H.R.C., de nacionalidad colombiana, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 79.534.563, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 02-02-1971, de 39 años de edad, hijo de A.R. y M.L.C., residenciado en la Calle 19 con Avenida 20, Barrio 20 de Febrero, S.F.d.B., Colombia, y J.A.C.M., de nacionalidad venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 11.022.087, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1969, de 41 años de edad, hijo de B.C. y de E.M., residenciado en Carrera 7, Parte Alta. Cas S/Nº, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código penal hoy reformado, en perjuicio de LA F.P..

SEGUNDO

Se ordena la destrucción de la cantidad de veintitrés (23) billetes de diferentes denominaciones, descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-349, de fecha 29-04-2000, inserta al folio 32 de las actuaciones; lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer.

TERCERO

Oficiar a los Órganos de Seguridad ( Guardia Nacional Bolivariana; Dirección de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia y Prevención; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Sub-Comisaría Policial Nº 04), para que dejen sin efecto la orden de aprehensión librada contra los imputados, mediante decisión de fecha 30-05-2.000, por cuanto ha prescrito la acción penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 y 110 y 300 del Código Penal (hoy reformado), artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, líbrense los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad del Estado, y líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al imputado J.A.C.M., quien fue detenido y puesto a la orden de este Tribunal en fecha 18-09-2010, y se encuentra en la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

LA JUEZA DE JUICIO N° 01

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI

En esta misma fecha se libró Boleta de Libertad Nº __________, se libraron Boletas de Notificación Nros_______________________________, y Oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado Nros. _____________________________________.

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