Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de noviembre de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: C.J.C.C., C.M.D.C., C.C.D.G. y A.B.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédulas de identidad número 922.478, 1.458.168, 1.879.435 y 1.458.965, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.007.- .

PARTE DEMANDADA: C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de noviembre de 1895, con el número 41, folios 38 vto. al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.V.A.P. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.122.-

MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000970

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos C.J.C.C., C.M.D.C., C.C.D.G. y A.B.D.C. contra la C.A La Electricidad de Caracas.-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 14 de octubre de 2008, se fijó para el 18 de noviembre de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de los accionantes en su escrito libelar adujo que sus mandantes fueron jubilados por la empresa demandada de conformidad con lo pactado en los acuerdos colectivos, suscritos entre la empresa y sus empresas filiales con el sindicato de trabajadores electricistas en la Cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo “Plan de Jubilación”; que la empresa ha venido cumpliendo con el otorgamiento de las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en la cláusula; que no obstante, la demandada no ha dado cumplimiento a la disposición constitucional que establece que las pensiones de jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano; que la demandada ha venido cancelando cantidades inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, por ello está en mora permanente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado efectiva y mensualmente por concepto de jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual, diferencias que deben retrotraerse desde la fecha en que promulgó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999 o desde que se otorgó la jubilación; que en tal sentido proceden a reclamar la homologación del monto de prensiones de jubilación con el salario mínimo urbano nacional, vigente a partir de la fecha de la decisión y los que en futuro se establezca como monto de la pensión de jubilación a percibir; que se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo nacional urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal; que se ordene pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar a las cuales se refieren en el presente pedimento y que se ordene a pagar la indexación monetaria de las sumas adeudadas. Así mismo alegan lo siguiente:

1) C.J.C.C.: Que desempeñaba el cargo de Supervisor de radio; que fue jubilado el 31/10/1991; que para el 01/01/2000 su jubilación mensual era de Bs. 65.000,00; que para el 01/11/2001 su jubilación mensual era de Bs. 120.000,00; que para el 01/11/2002 su jubilación mensual era de Bs. 145.000,00; que para el 01/11/2003 su jubilación mensual era de Bs. 160.000,00; que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 192.000,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 224.000,00; que para el 01/05/2006 su pensión de jubilación era de Bs. 252.000,00.-

2) C.M.D.C.: Que desempeñaba el cargo de Cajero 1A; que fue jubilada el 01/08/1992; que para el 01/01/2000 su jubilación mensual era de Bs. 65.000,00; que para el 01/01/2000 su jubilación mensual era de Bs. 65.000,00; que para el 01/11/2001 su jubilación mensual era de Bs. 120.000,00; que para el 01/11/2002 su jubilación mensual era de Bs. 145.000,00; que para el 01/11/2003 su jubilación mensual era de Bs. 160.000,00; que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 192.000,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 224.000,00; que para el 01/05/2006 su pensión de jubilación era de Bs. 252.000,00.-

3) C.C.D.G.: Que desempeñaba el cargo de Jefe de Sección 2A; que fue jubilada el 01/05/1992; que para el 01/01/2000 su jubilación mensual era de Bs. 65.000,00; que para el 01/11/2001 su jubilación mensual era de Bs. 120.000,00; que para el 01/11/2002 su jubilación mensual era de Bs. 145.000,00; que para el 01/11/2003 su jubilación mensual era de Bs. 160.000,00; que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 192.000,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 224.000,00; que para el 01/05/2006 su pensión de jubilación era de Bs. 252.000,00.-

4) A.B.D.C.: Que desempeñaba el cargo de Oficinista 1ro; que fue jubilada el 01/10/1992; que para el 01/01/2000 su jubilación mensual era de Bs. 65.000,00; que para el 01/11/2001 su jubilación mensual era de Bs. 120.000,00; que para el 01/11/2002 su jubilación mensual era de Bs. 145.000,00; que para el 01/11/2003 su jubilación mensual era de Bs. 160.000,00; que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 192.000,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 224.000,00; que para el 01/05/2006 su pensión de jubilación era de Bs. 252.000,00.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada al dar contestación como punto previo señaló que en el mes de junio de 2007 procedió a realizar el ajuste de las pensiones de jubilación que reciben sus trabajadores al salario mínimo urbano para esa fecha; que tal ajuste lo realizó de manera espontánea, lo cual no debe entenderse como un reconocimiento de que la accionada pertenezca al actual sistema de seguridad social ni que tiene la obligación de realizar el ajuste. Por otra parte admitió que los accionantes ostentan la condición de jubilados; que para el momento en que se interpuso la demanda los actores percibían una pensión de jubilación de Bs. 252.000,00. Alegó que para el momento en que se dio la contestación de la demanda la pensión de jubilación de los actores era de Bs. 614.790,00; es decir, Bs. F 614,79. Negó que a partir del 01/05/2007 la demandada tenga la obligación de incrementar los montos otorgados a través de su plan convencional de jubilación otorgada a los actores al salario mínimo urbano, que la demandada le adeude a los actores intereses moratorios sobre las diferencias de los montos que ha debido homologar al salario mínimo; que pretender que su representada homologue al salario mínimo urbano el monto por pensión de jubilación correspondiente a cada trabajador, sería atentar contra la intangibilidad de la convención colectiva, que hay sido producto de ola voluntad de las partes; que no se debe confundir el derecho Laboral con el derecho de la Seguridad Social, ya que son ramas jurídicas especiales y distintas, siendo la seguridad social superior al derecho laboral; que la protección a la vejez es un mandato constitucional la cual está garantizada única y exclusivamente por el Estado; que es improcedente la homologación de la pensión de jubilación que otorgó; que las convenciones colectivas no pueden ser modificadas ya que seria una violación a las normas de derecho común, que la demandada es una empresa del Estado Venezolano, que la situación jurídica de la demandada es equiparable a la de PDVSA; que son improcedentes el pago de las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto hayan sido inferior al salario mínimo urbano, la indexación monetaria de las sumas adeudadas y de los intereses moratorios.

El a-quo mediante sentencia de fecha 09/07/2008 declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que era “…la pensión de jubilación no puede estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional…”; que “...visto que los demandantes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 han percibido pensiones de jubilación contractual, por debajo del salario mínimo urbano, debe condenarse al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 30-12-1999 hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional 31-7-2007 …”; que “… con relación a la solicitud de condena al demandado del pago de los intereses de mora sobre las diferencias demandas por la homologación de las pensiones (…) no resulta procedente, pues la pensión de jubilación ni es salario, ni se trata de prestaciones sociales, únicos supuestos en los que proceden los intereses de mora …” y que en “… caso de incumplimiento voluntario de fallo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar conforme lo dispuesto en el art. 185 LOPT…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora señaló que ratificaba los pedimentos hechos en la primera instancia y que su apelación estaba circunscrita al pago de los intereses moratorios que se le adeudan a su representado desde el año 2000 con el nacimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de toda la retroactividad de la que es acreedor su mandante, por lo que solicita sea declarada con lugar su apelación.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada señala que es clara la Constitución en su artículo 92 al señalar, que los intereses moratorios son procedentes para el salario y las prestaciones sociales, por que es ajustada a derecho la decisión del a-quo; que su representada no pertenece al sistema de seguridad social. Que en cuanto a la vigencia del plan de jubilación el Juzgador de Primera Instancia tergiversó los hechos, al establecer que no estaba vigente sin ningún tipo de pruebas, basándose en la declaración de parte; que lo que sucedió es que en julio del 2007 la empresa comenzó a pagar una pensión de jubilación equivalente al salario mínimo, pero el resto de los conceptos y rubros referentes a la jubilación se encuentran vigentes y son los beneficios que están disfrutando todos los jubilados; que el a-quo incurrió en incongruencia negativa por cuanto no se pronunció en cuanto a una de las defensas principales de su mandante referida a que le era aplicable por analogía la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 31/05/2005 en el caso Quevedo contra P.D.V.S.A., pues de haberlo aplicado había concluido que su representada tenía un plan de jubilación acordado por Convención Colectiva que contiene rubros que en su conjunto son mucho más beneficiosos que los solicitados por los actores; que el texto de la sentencia también incurre en indeterminación objetiva por cuanto el a-quo no estableció los parámetros para que el experto calculase el monto de la condenatoria a su representada, ni siquiera señaló que de los cálculos a efectuarse deberían ser descontados aquellos conceptos ya pagados por su mandante, ya que, de hecho, el a-quo reconoce en su decisión que su representada ha venido efectuando pagos; por otra parte, incurre en violación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que habría indexación en caso del incumplimiento del decreto de ejecución, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro en el sentido que en los juicios de jubilación no hay ningún tipo de condenatoria por indexación. Finalmente solicita declare con lugar su apelación y desestime en cada uno de sus puntos la demanda del actor.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si lo establecido por el a quo respecto al ajuste de pensión de jubilación esta ajustado a derecho, así como lo resuelto por intereses moratorios e indexación salarial. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió originales de instrumentos que rielan en los folios 2, 3, 10 y 15 del cuaderno de recaudos del presente expediente, los cuales si bien tiene valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió recibos de pago que rielan en los folios 04 al 06 del cuaderno de recaudos del presente expediente, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante se desechan por cuanto nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió recibos de pago que rielan en los folios 07 al 09 del cuaderno de recaudos del presente expediente, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que de los mismos se desprende que el accionante J.C. en el mes de marzo de 2005 percibió una pensión de jubilación de Bs. 192.000,00; y que en los meses de junio y julio de 2006 percibió una pensión de jubilación de Bs. 224.000,00. Así se establece.

Promovió recibo de pago que riela en el folio 11 del cuaderno de recaudos del presente expediente, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que del mismo se desprende que la accionante C.M. en el mes de agosto de 2006 percibió una pensión de jubilación de Bs. 224.000,00. Así se establece.

Promovió recibos de pago que rielan en los folios 12 al 14 del cuaderno de recaudos del presente expediente, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que de los mismos se desprende que la accionante C.C. en el mes de mayo de 2002 percibió una pensión de jubilación de Bs. 120.000,00; que en el mes de enero de 2003 percibió una pensión de jubilación de Bs. 145.000,00; y que en el mes de agosto de 2004 percibió una pensión de jubilación de Bs. 160.000,00. Así se establece.

Promovió prueba de inspección judicial la cual no fue admitida, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito y al Banco Provincial, cuyas resultas no constan en autos, razón por la cual esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió marcadas “B” y “C”, copias simples de Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006 y Plan de Jubilación; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración…”. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan en los folios 135 al 138 del cuaderno del presente expediente, los cuales al no estar suscritos carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan en los folios 139 al 169 del cuaderno del presente expediente a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la pensión de cada uno de los accionantes para los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 fue de Bs. 614.790,00. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual fue negada por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes dirigida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del I.V.S.S, cuyas resultas no constan a los autos por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial, Banco Universal, C.A., cuyas resultas rielan en los folios 178 al 208 del presente expediente, las cuales fueron consignadas en fecha 07/07/2008 momento para el a-quo ya había decidido la causa, por lo que este Juzgador las desecha al ser extemporáneas. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A, Electricidad de Caracas, cuyas resultas rielan en los folios 135 al 138 del presente expediente, las cuales se desechan toda vez que lo que se pretende probar no forma parte de la presente controversia. Así se establece.-

Por su parte el a-quo, interrogó a la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.A., desprendiéndose de su declaración lo siguiente: Que su empresa desde 1969 había tenido el mismo plan de jubilación aplicable a sus extrabajadores, plan que estuvo vigente hasta el mes de julio de 2007. Que las pensiones antes de esa fecha eran menores al salario mínimo urbano, pero los pensionados gozaban de otros beneficios; que actualmente los actores perciben sus pensiones conforme al salario mínimo urbano, más la pensión de jubilación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo que en líneas generales ratificó lo señalado en su escrito de contestación de la demanda. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Vale señalar, que la representación judicial de la parte actora aduce que la demandada no había dado cumplimiento a la disposición constitucional que establece que las pensiones de jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social privado no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano y por tanto venía cancelando cantidades inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional; por ello queda en mora permanente con cada uno de los accionantes por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado efectiva y mensualmente por concepto de jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual; siendo que en tal sentido solicitaban, que tales diferencias debían retrotraerse desde la fecha en que se promulgó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999 o desde que se otorgó la jubilación; y por tal sentido reclaman la homologación del monto de pensiones de jubilación con el salario mínimo urbano nacional, las cuales debían ser indexadas y además calculársele los intereses moratorios.

Al respecto la demandada alegó que el plan de jubilación conformado por su representado visto como un todo, constituye un beneficio para el trabajador jubilado mucho mas elevado que el monto del salario mínimo urbano, pues no solo está integrado por el monto de una pensión, sino que lo complementan un conjunto de ayudas sociales destinadas a garantizar una mejor calidad de vida de los trabajadores jubilados; que no se puede incluir el alcance del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellos sistemas privados de pensiones y jubilaciones como servicio público de seguridad social unitario; que colocar a su representada en tal situación de carácter discriminatorio, no sería concebible dentro de un estado democrático, social, de derecho y justicia; negando así la procedencia del ajuste de pensión reclamado.-

Pues bien, al respecto esta Alzada debe señalar que comparte el criterio establecido por el a-quo, en cuanto a que, cuando se perciba una pensión de jubilación por debajo del salario mínimo, la misma debe ajustarse, pues así lo ha venido estableciendo el M.T. de la Republica, en diversos fallos (ver, sentencia Nº 0559, de fecha 29/04/2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que indico que “…Señala el formalizante que en el caso de autos se configura el denunciado vicio de incongruencia positiva, toda vez que si bien en el libelo de demanda la parte actora reclama el pago de una pensión de jubilación vitalicia, circunscrita en su cuantía a la previsión establecida en el artículo VI del Plan de Pensiones de Jubilación Mercantil, la recurrida al acordar el beneficio de jubilación reclamado por la actora establece además que las pensiones de jubilación deben ser homologadas al salario mínimo urbano.

La Sala observa:

El artículo 6° Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio podrá condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley, siempre que no hayan sido pagadas.

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

La sentencia N° 03 de 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional señaló:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

En el caso concreto, la recurrida consideró procedente el beneficio de jubilación anticipada y acordó el monto de la pensión de conformidad con lo establecido en el artículo VI del Plan de Pensiones de Jubilación Mercantil; y, en como la pensión era inferior al salario mínimo urbano ordenó que se homologara la misma hasta equipararse con el salario mínimo.

Considera la Sala que la recurrida aplicó correctamente la sentencia N° 03 de 2005 de la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, no incurrió en ultrapetita sino que actuó de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara improcedente la denuncia.….”),siendo que, igualmente en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso N.J.G.F. y otros contra la C.A.N.T.V., la Sala estableció que: “… por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. (…).”, por lo que, en aplicación a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la apelación ejercida por la parte demandada apelante, toda vez que el tema objeto de controversia es similar al resuelto por la Sala de Casación Social, correspondiendo a la demandada pagar a los ciudadanos C.J.C.C., C.M.D.C., C.C.D.G. y A.B.D.C. el pago por ajuste de pensión de jubilación. Así se establece.-

En lo que respecta a que la precitada doctrina debe aplicarse desde el momento en que la Sala Constitucional estableció dicho criterio, vale indicar que esta Alzada considera que, si ese hubiere sido el caso, la precitada Sala expresamente así lo hubiere dispuesto, cuestión que no sucedió, ni ha sucedido posteriormente en la multiplicidad de sentencias donde por ejemplo la Sala de Casación Social ordena la jubilación y aplica la doctrina citada supra, y ello debe ser así, toda vez que los efectos de una sentencia en el tiempo, cuando son hacia el futuro o desde el momento en que se interpreta la norma, deben expresarse en el texto del fallo, mientras que por el contrario, cuando nada se dice, debe entenderse que su eficacia es hacia atrás, es decir, desde el momento en que el legislador o el ejecutivo le otorgaron nacimiento, por cuanto en este último caso, no se trata de crear una nueva realidad interpretativa sino más bien, de aplicar correctamente lo que se ha venido inobservando por parte de los órganos encargados interpretar y aplicar correctamente el ordenamiento jurídico, siendo que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, no pudiéndosele exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía (lo cual no es el caso de autos), debiendo igualmente acotarse que por principio general del Derecho, lo ilícito no genera derecho alguno y es contrario a lo que propugna nuestro Texto Fundamental en su artículo 2, sobre todo, cuando se trata del derecho social. Así se establece.-

La parte demandada apelante señala que el a-quo al determinar la procedencia de la reclamación por diferencias de pensión de jubilación solo se limitó a indicar que la misma se realizaría a través de experticia complementaria, empero nada indicó respecto a los parámetros que debía seguir el experto a tales fines; ahora bien, esta Alzada una vez analizado el fallo recurrido observa que ciertamente el a-quo no indicó al experto la manera como el mismo debía llevar a cabo la experticia complementaria del fallo, por lo que se declara procedente tal pedimento. Así se establece.-

Por otra parte, la representación judicial de la demandada indicó que no está de acuerdo con lo establecido por el a-quo en cuanto a la indexación salarial, ya que considera que su representada en ningún caso debe ser condenada a pagar tal concepto; pues bien, esta Alzada considera que tal pedimento es improcedente, toda vez que si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, estimó apropiado, que en casos como el de autos, a la empresa demandada se le exonerar del pago por indexación monetaria, toda vez que “… constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio...”, no es menos cierto que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en aquellos casos en que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia (definitivamente firme) la indexación correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, y ello es así por cuanto en dicha etapa del proceso (fase de ejecución), ya no existe “…una expectativa de derecho…”, sino por el contrario es una acreencia liquida y exigible (un derecho “concreto”)a favor del trabajador y por tanto una obligación en cabeza de la demandada, cuya inobservancia, es decir, el pago oportuno (entendido este desde que la acreencia es líquida y exigible hasta la fase de ejecución voluntaria) genera ahora sí el pago de la precitada corrección monetaria, dada la depreciación que sufre en el tiempo la moneda y por ende el patrimonio del trabajador. Así se establece.-

Por otra parte, y con base a lo resuelto supra, es bueno indicar que la parte accionante, igualmente apelante, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, manifestó su inconformidad respecto a lo establecido por el a-quo en cuanto a que no son procedentes los intereses moratorios; pues bien, en criterio de este Juzgador el a-quo actuó ajustado a derecho al negar tal pedimento, toda vez que los intereses moratorios son una indemnización que se generan para resarcir los daños y perjuicios causados al acreedor (ex trabajador), por parte del deudor (ex patrono) de dicho crédito, es decir, cuando éste no cumple de manera oportuna su obligación (derechos adquiridos por parte del trabajador de contenido patrimonial) de pagar (prestaciones sociales, en sentido amplio), debiendo a demás existir culpa en el retardo de pago (la cual en principio se presume juris tamtun); empero, en aquellos casos en que el deudor demuestre que el retardo se debió a una causa extraña que no le era imputable, el mismo queda exento de pagar los precitados daños y perjuicios, ya que, la ocurrencia del incumplimiento, no se debe a su culpa sino a hechos imprevisibles e inevitables o como consecuencias de causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación contractual; siendo que este Juzgador considera que si bien anteriormente se estableció la procedencia del reajuste de pensión de jubilación solicitada, no es menos cierto, que en el presente caso la demandada tuvo razones para considerar que no adeudaba cantidad alguna por este concepto, ya que es por un hecho del príncipe y no de las partes, lo que genera que, por una parte, los sistemas privados de seguridad social forman parte integrante “..del actual sistema de seguridad social…” y por la otra, que “…en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; por lo que, en tal sentido, resulta forzoso establecer la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1°) Que “…debe condenarse al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional (…) hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional 31-7-2007. Para ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado…”, quien a los efectos de establecer las diferencias por reajuste de pensión de jubilación, deberá tomar lo devengado por los accionantes a partir de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en caso de estar por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ajustarlos, siendo que la diferencia que resulte será la que formará parte del pasivo a pagar por la demandada; en todo caso el experto deberá servirse de los recibos de nómina de la demandada o recibos de pago, libros contables u otros instrumentos que sirvan para determinar las cantidades recibidas por los accionantes en el período ordenado a pagar. Siendo que se insta a la demandada a obrar de buena fe y / o como un buen padre de familia a los fines que facilite al Tribunal Ejecutor la precitada información, caso contrario el experto deberá tomar como monto de la pensión a la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las señalas en el folio 2 del escrito libelar y señaladas en la parte narrativa de esta decisión.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.J.C.C., C.M.D.C., C.C.D.G. y A.B.D.C. contra la C.A La Electricidad de Caracas. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los accionantes el ajuste de jubilación con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: No proceden la corrección monetaria, ni los intereses moratorios. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la demandada.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg / Exp. N°: AP21-R-2008-000970

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