Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintitrés (23) de Julio de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000846

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: B.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.233.830.

APODERADOS JUDICIALES: M.R., abogados en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.482.

PARTE DEMANDADA: CENTRO INFANTIL KID’S PLACE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de junio de 2006, bajo el N° 03, Tomo 1351-A.

APODERADOS JUDICIALES: G.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.275.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado G.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 y su aclaratoria de fecha 27 de mayo de 2014, emanadas del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.C.C.B. contra la entidad de trabajo CENTRO INFANTIL KIDS PLACE, C.A.

Por auto de fecha 11 de junio de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto (5to) día hábil en fecha 18 de junio de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 07 de julio de 2014 reprogramada para el 16 de julio de 2014, a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual se llevo a cabo dicho acto, procediendo la Jueza del Despacho a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se acepta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, siendo lo contradictorio en la presente causa el salario y la forma de terminación de la relación laboral. En tal sentido alega que la actora aduce que la relación terminó por un retiro justificado, lo cual es rechazado por su representada, y el juez de la recurrida se basa la motivación para decidir en una única prueba, por lo que a su juicio hay una falsa suposición o falta de apreciación en dicha prueba la cual se trata de la marcada A al folio 4 que fue promovida por las partes y se refiere a la carta de renuncia, la cual tienen en su contenido una serie de argumentaciones sobre las que el Tribunal hizo falsa apreciación de su contenido, toda vez que aprecia unos hechos que justifican el retiro pero no establece claramente ni aprecia su contenido en que es una carta de renuncia. Así pues, indica que en el adverso de la carta la demandada con su puño y letra señala que le serán cancelado el preaviso sin necesidad que lo labore motivado a que la relación es regida por la anterior LOT. Asimismo, indica que se establece que con unos elementos incluidos en dicha carta se podía apreciar unos hechos que no fueron demostrados en el proceso, por lo que solicita la falta suposición del contenido y debe ser anulada la decisión.

De igual forma alega que en la carta de renuncia establece la actora que, renuncia motivado al hecho que le fue supuestamente retirado un beneficio económico que no le fue pagado más, así como un cambio en las vacaciones y cambio en el horario lo cual fue negado por la demandada, por lo que era de carga del actor probar dichos hechos los cuales no fueron probados y de las pruebas se evidencia que no existe dicho beneficio económico ni la variación para justificar el retiro, por lo cual hay errónea apreciación de dicha prueba que sólo establece la voluntad unilateral de poder fin a la relación laboral; hay silencio de prueba, entre las documentales admitidas y valoradas se encontraban las marcadas con la letra H e I y consisten en el cartel de horario solicitado ante la Inspectoría donde se establece la jornada en que labora la entidad de trabajo y un adelanto de prestaciones sociales a lo cual no hubo objeción pero en la sentencia no se mencionan dichas pruebas; hay incongruencia entre a valoración de las pruebas y la parte motiva para llegar a la conclusión en referencia a los salarios y si se efectuó retiro justificado, hay exhibición de documentos valorada que evidencia salario por Bs. 3.000,00 mensual y en la parte motiva llega a la conclusión que el salario es de Bs. 5.500,00 mensual, se evidencia prueba de informes a Bancaribe en la cual se valoró y hace referencia a que se evidencian los pagos de salario por Bs. 1.500,00 quincenal lo que da Bs. 3.000,00 lo que evidencia el salario y ay recibos de pago del salario de Bs. 3.000,00 mensual pero el a quo de una sola prueba señala que el último salario es de Bs. 5.500,00 mensual siendo que el monto de bono no se señala en la carta con el monto de ese beneficio y no se señala el supuesto cambio de horario ni los días de vacaciones cambiados, por lo que de ser apreciada la prueba el beneficio económico no se da desde el 1 de junio de 2009 sino la propia carta establece que se le otorgaban desde el 1 de octubre de 2010 lo cual no consideró el a quo; no se consideraron los adelantos de prestaciones de abril de 2011 y del 20 de mayo de 2012 reconocidos en la audiencia de juicio.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, sobre las circunstancia que motivaron la renuncia como fue el cambio de horario que trabajaba hasta las 12 M y luego le dijeron que trabajara hasta las 03:30 PM y la eliminación de las vacaciones de agosto que tienen todos los colegios y eliminación del bono, la empresa no desvirtuó dichos alegatos y al suscribirse la carta la demandada aceptó que las motivaciones para renunciar se debieron a esos 3 cambios para retirarse justificadamente. Asimismo, aduce que a su representada le venían pagando bono en efectivo desde la fecha que indica la carta porque antes se lo pagaban por cuentas bancaria que la información del banco no llegó completa; y que si bien hay cartel donde solicita se fije nuevo horario esa solicitud es posterior a la fecha que la actora dejó de prestar servicio; al tiempo que manifiesta que no fue desvirtuado el bono, la existencia del bono queda plasmado en la carta y su monto no fue desvirtuado pues la demandada lo que hizo fue exhibir recibo de las quincenas; se paga cantidades en efectivo que no daban recibos para que no forme parte de las prestaciones sociales; las pruebas fueron atacadas en su oportunidad; no se hizo observación a la carta.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que la demandada al haber señalado que se compromete a pagar el preaviso no está aceptando las condiciones que no están determinadas como justificación de retiro, lo que se perfeccionó fue la voluntad de la trabajadora de renunciar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la carta tiene validez como prueba del retiro justificado; en caso se duda se debe aplicar la norma que más favorece al trabajador.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicio en fecha 01/06/2008 como coordinadora de Educación Inicial para el preescolar CENTRO INFANTIL KID’S PLACE, C.A., hasta el 23/10/2011 por retiro justificado, para un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 22 días, cumpliendo un horario de 07:00 AM. a 12:00 m. de lunes a viernes, que devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.500,00, compuesto por un sueldo mensual de Bs. 3.000,00 y un bono de carácter fijo y permanente por la cantidad de Bs. 2.500,00, pagada a través de CENTRO INFANTIL PLAYGROUND, luego por CENTRO EDUCACIÓN INTEGRAL KAMA MERÚ KIDS, cancelados a veces por medio de recibos que no le dejaban copia o en su cuenta personal.

Que en junio de 2011 la representante de la empresa ciudadana V.A., le informó que a partir de julio de 2011, no le sería pagado el bono, que para ese momento era de Bs. 2.500,00, lo que evidencia la reducción en el salario; así mismo le informó que había un cambio de horario de 07:00 AM. a 3:30 PM. de lunes a viernes y además que ya no disfrutaría de las vacaciones escolares del mes de agosto , sino que solo disfrutaría de vacaciones colectivas en diciembre, que en virtud de esas desmejoras configuran el despido indirecto establecidos en los ordinales b), d) y e) del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procedió a renunciar justificadamente al trabajo ofreciendo cumplir con el preaviso de ley, pero la empleadora prefirió que no lo cumpliera comprometiéndose a pagarlo, así como todos los demás conceptos laborales.

Que hasta la fecha no ha cancelado completo la remuneración correspondiente a 23 días del mes de octubre de 2012, solo pago 15 días de sueldo, sin incluir el bono, igualmente no pagó los cesta tickets que correspondían a ese período de preaviso que la actora había ofrecido cumplir pero la empleadora lo rechazo, de la misma señala que el pago de vacaciones correspondiente a agosto de 2011, de fue descontado sin explicaciones un anticipo de Bs. 1.500,00, así como también, le fue descontado cantidades de dinero por concepto de Seguro Social.

Reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad artículo 108 LOT 196 días; indemnizaciones por despido injustificado; diferencia vacaciones fraccionadas 2008; diferencia vacaciones 2010; vacaciones 2011; diferencia bono vacacional fraccionado 2008; diferencia bono vacacional 2009 y 2010; diferencia bono vacacional 2011; diferencia utilidades fraccionadas 2008; diferencia de utilidades 2010; utilidades fraccionadas 2011; bono salarial julio, agosto, septiembre y octubre 2011, salario octubre 2011; cesta tickets 24 septiembre al 23 octubre 2011, mas intereses sobre prestaciones sociales, indexación de todos los conceptos y deducción de anticipo 15 días diciembre 2010 en Bs. 1.500,00.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación aceptar la existencia de una relación laboral así como la fecha de inicio.

Niega que la trabajadora devengara un salario de Bs. 5.500,00, compuesto por un salario de Bs. 3.000,00 y un bono de BS. 2.500,00, pues lo cierto es que el salario es de Bs. 3.000,00, como se encuentra demostrado en los recibos de pago; niega la jornada laboral señalada en el libelo de la demandada de 07:00am a 12:30m de lunes a viernes, por cuanto el horario oficial presentado ante la Inspectoría del Trabajo es de 07:00am a 12:00m y de 02:00pm a 05:00pm teniendo un descanso inter jornada de 12:00 PM a 02:00 PM y no se labora sábado, domingo y feriados.

Niega que se le adeude cantidad alguna por los conceptos demandados, por cuanto el salario tomado para realizar el cálculo no corresponde con el verdadero salario devengado y las diferencias fueron debidamente pagadas; niega que se le adeude monto alguno por concepto de indemnización por despido establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, así como por concepto de pago sustitutivo de preaviso establecido en el ordinal d) del articulo antes mencionado, en virtud que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia como se evidencia de la carta de renuncia.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor antigüedad; indemnizaciones por despido injustificado; diferencia vacaciones fraccionadas 2008; diferencia vacaciones 2010; vacaciones 2011; diferencia bono vacacional fraccionado 2008; diferencia bono vacacional 2009 y 2010; diferencia bono vacacional 2011; diferencia utilidades fraccionadas 2008; diferencia de utilidades 2010; utilidades fraccionadas 2011; cesta tickets 24 septiembre al 23 octubre 2011, bono salarial julio, agosto y septiembre, deducción de anticipo 15 días diciembre 2010 en Bs. 1.500,00. Asimismo, declara improcedente la indexación por concepto de cesta ticket lo cual no fue objeto de apelación por la parte actora confirmándose la decisión en este aspecto.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso de acuerdo con los fundamentos de apelación dados por la demandada corresponde determinar la forma de la terminación de la relación de trabajo, el horario de trabajo y el salario devengado por la accionante, de lo cual la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, como indicó el a quo, a quien corresponderá demostrar las defensas que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del accionante así como desvirtuar los alegatos del actor, en especial los contenidos en la carta de renuncia, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 4 del cuaderno de recaudos 1, Marcada “A”, cursa carta de renuncia de la ciudadana B.C., de fecha 23 de septiembre de 2011 dirigida KAMA MERÚ KIDS, Sra. V.A., Directora, con sello de recibido de la Institución, la cual fue promovida por la parte demandada al folio 74 y reconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la accionante presenta renuncia irrevocable al cargo de Coordinadora de Educación inicial del Preescolar, que venía ejerciendo desde el 01 de junio de 2008, “quedando así en disposición de cumplir los 30 días de preaviso según lo establece la ley de trabajo a partir del día de hoy. Esta renuncia se debe a que me veo obligada hacerla; por cambios en las condiciones laborales como son: la modificación del horario de salida que actualmente venia laborando, los períodos de vacaciones que van hacer regidos de forma colectiva una vez al año y la pérdida del beneficio mensual económico en forma de un bono mensual en efectivo, que venía devengando desde el 01 de octubre de 2010 Debido a todos estos conceptos unidos se argumenta mi renuncia”. Se observa al vuelto de la referida carta nota en manuscrito de la ciudadana V.A., por la cual se compromete a cancelar el preaviso establecido por la Ley, sin necesidad de su asistencia a la institución. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 05 del cuaderno de recaudos 1, Marcada ”B”, cursa copia de cuenta individual impresa de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la inscripción por la empresa demandada, documental que fue reconocida por la parte a quien se le opone, no obstante, quien juzga observa que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, motivo por los cuales, se desecha del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 06 al 08 del cuaderno de recaudos 1, Marcada ”C”, cursa recibos de pago a favor de la ciudadana B.C., no impugnados por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio, se desprende el pago realizado a la parte actora por la empresa CENTRO INFANTIL KAMA MERÚ KIDS KIDS A & a C.A. de quincenas en Bs. 1.500,00 en los meses de octubre, septiembre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 9 al 40 del cuaderno de recaudos 1, Marcada “D”, cursan estados de cuenta del Banco Mercantil, los mismos fueron desconocidos por la parte a quien se le opone por estar en copia simple, sin embargo, para ratificar su contenido fue solicitada la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan a los folios 82-96 y 123-128 de la pieza principal, de la cual se desprende transferencia del ciudadano MATTHIAS CRAIG MOGELIN IRKENS, por distintas cantidades con motivos de gastos y terapia Diego, mercado casa mes de noviembre, alquiler del mes de noviembre, abono compras de mercado, por manutención. Asimismo, se evidencia transferencia de Bs. 2.500,00 monto que coincide por el indicado por la accionante por bono, sin embargo, las referidas transferencias fueron por otros motivos de pago CH Bea abril, reintegro cuota mayo y tareas dirigidas y no se observa que ningún pago fue realizado por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 19 y 20 del cuaderno de recaudos 1, cursan estados de cuenta del Banco Bicentenario, los mismos fueron desconocidos por la parte a quien se le opone por estar en copia simple, sin embargo, para ratificar su contenido fue solicitada la prueba de informes dirigida al Banco Bicentenario, cuyas resultas cursan a los folios 114-120 de la pieza principal, de la cual se desprende transferencia por el monto de Bs. 1.250,00 sin embargo, las referidas transferencias no se observa que ningún pago fue realizado por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 21 al 40 del cuaderno de recaudos 1, cursan estados de cuenta del BANCO BANCARIBE, los mismos fueron desconocidos por la parte a quien se le opone por estar en copia simple, sin embargo, para ratificar su contenido fue solicitada la prueba de informes dirigida al BANCO BANCARIBE, cuyas resultas cursan a los folios 129-138 de la pieza principal, de la cual se desprende transferencias en la cuenta 0114-0168-68-1680010230 a nombre de la ciudadana B.C.C.B., realizadas por la empresa CENTRO INFANTIL KID´S PLACE, por la cantidad de 1.500, 00, que coinciden con las quincenas devengadas y con el salario básico alegado por las partes de Bs. 3.000,00. Asimismo, se evidencian transferencias de la demandada por montos de Bs. 2.500,00 lo cual coincide con el monto de bono indicado por la accionante que era cancelado por la demandada mediante transferencias bancarias, no logrando desvirtuar la demandada que se trate de un concepto distinto al alegado por el actor, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 41 del cuaderno de recaudos 1, Marcada “G”, cursa copia de Registro de Información Fiscal de la empresa CENTRO INFANTIL KID´S PLACE, C.A., documental que fue reconocida por la parte a quien se le opone, no obstante, quien la misma no aporta elementos a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 42 del cuaderno de recaudos 1, Marcada “H”, cursa recibo en blanco, desconocido por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se desecha al no aportar elementos a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 49-113, la misma señala que no se pudo verificar la información solicitada, en virtud que el número de cédula no fue aportado, siendo requisito indispensable para la ubicación en la base de datos quien decide observa que el mismo no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en tal sentido, se desecha del material probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la exhibición solicitada de los recibos de pago firmados de las quincenas y en especial el bono, se instó a la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio a que se sirviera exhibir lo solicitado por la demandante en su escrito de pruebas a lo cual señalo: que los mismos se encontraban consignados en el expediente, no obstante a ello, de la revisión realizada por este juzgador se evidencio que los mismos constan a los folios 48-63, la parte actora reconoció únicamente los recibos firmado, no obstante observa este juzgado que no fueron consignados en su totalidad dichos recibos, y de los que constan se desprende el último salario cancelado a través de recibos fue por la cantidad de Bs. 3.000,00, se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 44, 45, 46, 65, 67, 69 al 73, 75 al 90 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia simple la cual no puede ser opuesta por la parte a quien se le opone, por carecer de firma, se desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 47 al 63, 68 del cuaderno de recaudos 1 cursa originales de recibos de pago en el año 2009 y 2010, las cuales fueron reconocidas por la parte a quien se le opone por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de las cuales se desprende los pagos recibidos por la actora y realizados por la empresa demandada por quincenas de Bs. 1.500,00, Bs. 1.250,00 y Bs. 2.000,00. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 64 y 66 del cuaderno de recaudos 1 cursan recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional 2009 y 2010, las cuales fueron reconocidas por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se desprende en pago de dichos conceptos y el salario con el que fue cancelado. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 74 del cuaderno de recaudos 1 cursa original carta de renuncia, que dicha documental también fue consignada por la parte actora se observa que la misma fue valorada con anterioridad se reitera el criterio anterior. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 91 del cuaderno de recaudos 1 cursa comunicación emanada de la demandada dirigida a la Inspectora del Trabajo de fecha 30 de enero de 2012 por la cual solicita sea sellado cartel de horario de trabajo del área administrativa el cual es de 07:00 AM a 12:00 m y de 02:00 PM a 05:00 PM con descanso interjornada de 12:00 m a 02:00 PM y sábados, domingos y feriados libres, sin embargo, de la referida documental no se puede extraer que la jornada señalada sea la afectivamente cumplida por la accionante debido a que la relación laboral culminó el 23 de septiembre de 2011 4 meses anteriores al referido cartel por lo que no se evidencia que haya regido durante la vigencia de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 92 del cuaderno de recaudos 1 cursa recibo de pago de fecha 26 de mayo de 2012 por segundo “abono liquidación” en Bs. 1.806,00, del cual la demandada indica se trata de pago de adelanto de prestaciones sociales, sin embargo, no puede extraerse del referido documento que la cantidad cancelada se refiera a prestaciones sociales como lo indica la demandada, se trata de un abono liquidación que no se encuentra determinado, por lo que no procede el descuento solicitado. ASI SE ESTABLECE.

Comparecieron a la audiencia de juicio los testigos K.G.P. Y H.J.O.S. quienes respondieron lo siguientes:

La ciudadana K.G.P. indicó que realizaba los uniformes de la empresa demandada, que iba al colegio cada vez que tenía que cumplir con un requerimiento del mismo pero que desconocía los ingresos de la actora. Vista la deposición esta juzgadora considera que no tiene conocimiento directo de los hechos planteados de tener una vinculación comercial con la misma, por lo que se desecha del debate, por no ser objetiva en su declaración como hizo el a quo. ASI SE ESTABLECE.

El ciudadano H.J.O.S. indicó que su hija estudiaba en el colegio y que era ahijada de la dueña de la empresa demandada. Vista la deposición esta juzgadora considera que tiene interés directo en las resultas del presente procedimiento, en tal sentando se desecha del material probatorio como hizo el a quo. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis probatorio se observa que ha quedado aceptado por las partes la prestación de servicio de la accionante desde el 01 de junio de 2008 como coordinadora de Educación Inicial para el preescolar CENTRO INFANTIL KID’S PLACE, C.A. hasta el 23 de octubre de 2011, sin embargo, la parte actora alega haberse retirado de forma justificada devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.500,00, compuesto por un sueldo mensual de Bs. 3.000,00 y un bono de carácter fijo y permanente por la cantidad de Bs. 2.500,00, lo cual fue acordado su procedencia por el a quo y es el objeto de apelación de la demandada tanto el motivo de la terminación de la relación laboral como el salario establecido.

Respecto a la forma de terminación de la relación laboral sostiene la accionante haberse retirado de forma justificada de la empresa demandada, en fecha 23 de octubre de 2011, para lo cual suscribió una carta que cursa a los autos promovida por las partes, en la cual manifiesta los motivos por los cuales daba terminación a la relación laboral al cargo de Coordinadora de Educación inicial del Preescolar, que venía ejerciendo desde el 01 de junio de 2008, alegando desmejoras que configuran el despido indirecto establecidos en los ordinales b), d) y e) del Parágrafo Primero del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes hechos: “Esta renuncia se debe a que me veo obligada hacerla; por cambios en las condiciones laborales como son: la modificación del horario de salida que actualmente venia laborando, los períodos de vacaciones que van hacer regidos de forma colectiva una vez al año y la pérdida del beneficio mensual económico en forma de un bono mensual en efectivo, que venía devengando desde el 01 de octubre de 2010 Debido a todos estos conceptos unidos se argumenta mi renuncia”. Asimismo, se observa igualmente al vuelto de la referida carta nota en manuscrito de la ciudadana V.A., por la cual se compromete a cancelar el preaviso establecido por la Ley, sin necesidad de su asistencia a la institución.

De manera que la parte actora fundamenta los motivos de terminación de la relación laboral en la ocurrencia de cambios en las condiciones laborales como son: la modificación del horario de salida que actualmente venia laborando, los períodos de vacaciones que van hacer regidos de forma colectiva una vez al año y la pérdida del beneficio mensual económico en forma de un bono mensual en efectivo, que venía devengando desde el 01 de octubre de 2010, hechos éstos negados por la parte demandada bajo el fundamento que la actora había presentado su renuncia mediante la carta en referencia, lo que a juicio de esta Alzada imponía en cabeza de la demandada desvirtuar la veracidad de lo señalado por la accionante trayendo elementos a los autos que evidenciaran, entre otras cosas, el horario de trabajo de la institución demandada y el efectivamente laborado por la accionante a fin de desvirtuar la modificación alegada, así como presentar los recibos de pago detallados de los beneficios o salarios y su composición efectivamente recibidos por la accionante para desvirtuar el alegato de pérdida del beneficio mensual económico en forma de un bono mensual.

De las actas procesales en especial de las pruebas promovidas por la demandada no se evidencia elemento alguno que permitan desvirtuar las aseveraciones formuladas por la accionante como hechos de desmejora en la prestación de sus servicios. Si bien la demandada consignó una comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo de fecha 30 de enero de 2012 por la cual solicita sea sellado cartel de horario de trabajo del área administrativa el cual es de 07:00 AM a 12:00 M y de 02:00 PM a 05:00 PM con descanso interjornada de 12:00 m a 02:00 PM y sábados, domingos y feriados libres, sin embargo, de la referida documental no se puede extraer que la jornada señalada sea la afectivamente cumplida por la accionante debido a que la relación laboral culminó el 23 de septiembre de 2011, es decir, 4 meses anteriores al referido cartel por lo que no se evidencia que haya regido durante la vigencia de la relación laboral. Asimismo, pudo extraer esta Alzada que de los recibos de pago de quincenas canceladas promovidos por la demandada, son deficientes en el sentido que no comprenden estos toda la vigencia de la relación laboral, no logrando la demandada demostrar de forma detallada las remuneraciones y montos que cancelaba a la accionante mes a mes, aunado al hecho de que en la prueba de informes dirigida al BANCO BANCARIBE se desprende transferencias a nombre de la ciudadana B.C.C.B., realizadas por la empresa CENTRO INFANTIL KID´S PLACE, por montos de Bs. 2.500,00 lo cual coincide con el monto de bono indicado por la accionante que era cancelado por la demandada mediante transferencias bancarias, no logrando desvirtuar la demandada que se trate de un concepto distinto al alegado por el actor.

Asimismo, estima esta Alzada que el hecho alegado por la demandada dejado expresado al momento del recibido de la carta de renuncia, dejando incluso constancia en la parte posterior de la misma en cuanto a su compromiso de cancelar el preaviso establecido en la Ley sin necesidad de su asistencia a la Institución, evidencia a todas luces la aceptación de los hechos que motivaron a la trabajadora a renunciar a su cargo, pues intuye esta juzgadora que lo que motivo a la demandada a efectuar tal aseveración esta relacionado con el animo de que la trabajadora dejara de prestar servicios a la empresa, en consecuencia, concluye esta Alzada que la trabajadora de autos procedió a dar por terminada la relación por un retiro justificado de dicha entidad de trabajo resultando la procedencia del cobro de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha correspondiendo el último salario mensual la cantidad de Bs. 5.500,00, compuesto por un sueldo mensual de Bs. 3.000,00 y un bono de carácter fijo y permanente por la cantidad de Bs. 2.500,00, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, cconsiderando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Por cuanto no se evidencia el cumplimiento de la obligación de cancelar los conceptos acordados por el a quo, en consecuencia, se declara procedente en derecho dichos conceptos a cancelar la demandada conforme los salarios de Bs. 2.000,00 mensual desde el inicio de la relación laboral hasta septiembre de 2008, Bs. 2.500,00 mensual hasta agosto de 2009 y Bs. 5.500,00 mensual hasta la finalización de la relación laboral, correspondiendo el pago de las siguientes cantidades de dinero: antigüedad artículo 108 L.B.. 31.805,43; diferencia vacaciones fraccionadas 2008 Bs. 479,13; diferencia vacaciones 2010 Bs. 3.183,23; vacaciones 2011 Bs. 2.683,23; diferencia bono vacacional fraccionado 2008 Bs. 299,42; diferencia bono vacacional 2009 Bs. 883,33; diferencia bono vacacional 2010 Bs. 1.649,97; diferencia bono vacacional 2011 Bs. 883,33; diferencia utilidades fraccionadas 2008 Bs. 645,80; diferencia de utilidades 2010 Bs. 999,95; utilidades fraccionadas 2011 Bs. 2.291,62; cesta tickets 24 septiembre al 23 octubre 2011 Bs. 589,00; indemnización por despido injustificado Bs. 17.644,50 e indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 11.763,00; Bono Salarial de los meses julio agosto y septiembre los mismos se declaran procedente y se ordena a cancelar la cantidad de Bs. 2500, 00 mensual para dar un total de 7.500,00 por los meses antes descritos; deducción de anticipo por 15 días de diciembre 2010 a razón de Bs. 1.500, 00. ASI SE DECIDE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 01 de junio de 2008 al 23 de agosto de 2011, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 23/10/2011, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, excluyendo los cesta ticket al acordarse conforme la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, lo que presupone la actualización de la obligación, razón por la que dicho concepto no está sujeto a indexación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 23/10/2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2014 y su aclaratoria de fecha 27 de mayo de 2014, emanadas del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.C.C.B. contra la entidad de trabajo CENTRO INFANTIL KID’S PLACE, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23 ) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/23072014

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