Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000809

Vista la diligencia de fecha 28 de julio del 2014, presentada por el abogado en ejercicio R.V., Inpreabogado Nº 16.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se notifique al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que dicho organismo informe sobre la dirección actual del ciudadano R.E.R., quien es en este proceso demandado en forma personal, así mismo, para que informe sobre la dirección fiscal de la codemandada INVERSIONES SOFI 0100, C.A., igualmente que se oficie a la ONIDEX para que ese organismo envíe al Tribunal el movimiento migratorio del ciudadano supra referido. Al respecto, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En nuestro proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación, que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, para lo cual se requiere la identificación de la persona que recibe el cartel.

Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen las medios a través del cual puede realizarse la notificación de la parte demandada, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ceñirse a lo establecido en dichos artículos, dada la especialidad de la materia.

La notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, tales como, la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel) como trabajador de la empresa demandada y certificación de la identidad de la misma, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación fue efectiva.

Tal identificación de conformidad con la norma anterior, está referida a la carga procesal que tiene el actor de proporcionar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quien la representa y donde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio.

En tal sentido el actor está obligado a proporcionar la mayor información que le sea posible para cumplir con tal requerimiento, ello en aras del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso.

Se observa que en el caso de autos, la parte actora en su reforma de la demanda de fecha 03/06/2014 indicó una dirección para que se produjera la notificación de los accionados en la Urbanización Ávila, Avenida San Gabriel, Quinta Marilu, N° 77, Zona D, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, la cual resultó infructuosa, según la consignación efectuada por el alguacil YANLUIS BOTTINI en fecha 30-06-2014 (folios 38 al 45).

En fecha 03 de julio de 2014, el Tribunal vista la consignación negativa de la notificaciones ordenadas, dicta auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de los accionados a los fines de la practica efectiva de las notificaciones.-

Ahora bien, considera quien decide, que es el actor quien tiene que suministrar la nueva dirección de los demandados a los fines de realizar la notificación en cualquiera de las formas prevista en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la notificación negativa se produjo por cuanto el Alguacil no ubicó a ninguno de los demandados en la dirección suministrada por el actor, encontrándose el proceso a la espera de una acción que debe ser realizada a través de la aportación de la dirección de los demandados para proceder a la practica de su notificación.

Aun cuando en el proceso laboral existe una flexibilización del llamado a juicio de la parte demandada, en aras de obtener una mayor celeridad en los procesos, se exige a la parte accionante la carga de indicar la dirección, sede o domicilio de la parte accionada.

En el caso bajo análisis, la notificación de la accionada deberá practicarse en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el “domicilio que deberá indicar el actor”, en aras de una mayor garantía al principio de certeza y seguridad jurídica.

Al respecto, en el proceso laboral, el tiempo, lugar y forma en que deben practicarse o sucederse los actos procesales tiene como finalidad que el proceso se desarrolle en forma segura, con el propósito de evitar sorpresas y desorden, no obstante, el proceso debe estar apartado de formalismos inútiles y actuaciones innecesarias, en atención a la naturaleza instrumental del proceso.

Ahora bien, este sentenciador considera necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres estas, y en general, cuando el juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:

…“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”

Debe destacarse, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente la aplicación por analogía de las normas procesales contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando la ley adjetiva laboral no contenga disposición expresa sobre la forma como ha de realizarse el acto procesal y en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe ausencia de disposición expresa sobre la forma de practicar la notificación a la parte demandada, por el contrario, el artículo 126 y siguientes de dicha ley establecen la forma como debe practicarse la notificación en el proceso laboral, por lo que en aras de mantener el equilibrio procesal y la igualdad de las partes y visto que es carga procesal de la parte actora suministrar el domicilio de la parte demandada conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

El JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

LA SECRETARIA

ABG. MIRIANKY ZERPA

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