Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de julio de 2005

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005- 001107

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: A.C.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.542.919 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: G.A.C. mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.637.

DEMANDADA: HOTEL RESPLANDOR

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: K.C.M., abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 86.229.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana abogado A.C.C.C. en contra de la sociedad mercantil Hotel Esplendor.

El 25 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda por calificación de despido interpuesta por la ciudadano A.C.C.C., en contra de la sociedad mercantil Hotel Esplendor. En razón de lo cual la abogada K.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada. En virtud de lo cual el juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 15 de julio de 2005, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista H.L.R.a.s.“. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: >”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, la cual expresa, la necesidad del órgano jurisdiccional a quien competa impartir la aprobación mediante la homologación del acuerdo, verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso, en especial, la de los abogados que como apoderados representan a las partes.

Sobre la base de lo anterior, esta Alzada del examen que formula a las actas procesales, constata con relación a la capacidad de las partes, que la apoderada judicial de la demandada, ostenta su cualidad por instrumento poder cursante a los folios del 151 al 152, ambos inclusive, del cual se evidencia que tiene facultad de convenir y transigir en nombre de su poderdante. En cuanto a la parte accionante, se encuentra presente en la celebración de la audiencia oral el abogado G.A.C., en su condición de apoderado judicial de la accionante, según se desprende del poder notariado que cursa al folio 54 y del cual se desprende la facultad para conciliar. En consecuencia, ha sido establecida la facultad expresa para conciliar de ambas partes. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que las partes de mutuo acuerdo convinieran en: “La representante de la empresa demandada propone al abogado de la parte actora, la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.200.000,oo), que serán honrados de la siguiente forma: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000), por concepto de honorarios profesionales; la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.700.000,00), que incluye los conceptos causados por salarios caídos, así como las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos que le correspondieren al reclamante por la extinción de la relación de trabajo que le unió con la demandada, menos la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 478.778,50), los cuales ya han sido previamente consignado al expediente por la parte accionada; la diferencia de ello, valga decir NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.721.221,50), la empresa se compromete a pagarlos de la siguiente manera: Una PRIMERA PARTE, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.240.407,16) que será pagada el día 18 de julio del año en curso. SEGUNDA PARTE, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.240.407,16) que será pagada el día 18 de agosto del año en curso y posteriormente, el saldo restante, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS, que serán pagados en fecha 18 de septiembre del año en curso.

En este estado, el representante de la parte actora, expone: “acepto la propuesta de pago formulada por el representante legales de la empresa accionada, solicitando que se declare la finalización del proceso y la terminación del mismo, una vez se materialicen los pagos antes expuestos.”

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre los abogados K.C.M. y G.A.C., plenamente identificados, en su condición de apoderados judiciales de la demandada y accionante, respectivamente, en virtud del cual las partes de mutuo acuerdo convinieron en: “La representante de la empresa demandada propone al abogado de la parte actora, la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.200.000,oo), que serán honrados de la siguiente forma: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000), por concepto de honorarios profesionales; la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.700.000,00), que incluye los conceptos causados por salarios caídos, así como las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos que le correspondieren al reclamante por la extinción de la relación de trabajo que le unió con la demandada, menos la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 478.778,50), los cuales ya han sido previamente consignado al expediente por la parte accionada; la diferencia de ello, valga decir NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.721.221,50), la empresa se compromete a pagarlos de la siguiente manera: Una PRIMERA PARTE, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.240.407,16) que será pagada el día 18 de julio del año en curso. SEGUNDA PARTE, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.240.407,16) que será pagada el día 18 de agosto del año en curso y posteriormente, el saldo restante, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS, que serán pagados en fecha 18 de septiembre del año en curso.

En este estado, el representante de la parte actora, expone: “acepto la propuesta de pago formulada por el representante legales de la empresa accionada, solicitando que se declare la finalización del proceso y la terminación del mismo, una vez se materialicen los pagos antes expuestos.”

En consecuencia, éste Juzgado Superior del Trabajo le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Suplente, La Secretaria,

Dr. D.P.O.R.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 12:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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