Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.942

PARTE DEMANDANTE:

L.C.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.145.078, representada judicialmente por el abogado en ejercicio A.A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.235.

PARTE DEMANDADA:

G.E.D.d.M. y R.J.Z.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.888.999 y 6.153.537 respectivamente; representados judicialmente por el abogado en ejercicio H.D.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.635.

MOTIVO:

Cumplimiento de contrato por vencimiento del término de prórroga legal (apelación)

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.D.J.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de marzo del 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, propuesta por el abogado A.A.N. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.C.A.G. contra los ciudadanos G.E.D.d.M. y R.J.Z.A..

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 7 de abril del 2010, razón por la cual se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 23 de abril del 2010, y por auto del 26 de ese mismo mes y año se les dio entrada.

El 19 de mayo del 2010, una vez subsanado el error de foliatura, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad para ello, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 29 de septiembre del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por cumplimiento de prórroga legal incoara el abogado A.A.N., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.C.A.G., contra los ciudadanos G.E.D.d.M. y R.J.Z.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El apoderado de la parte actora alegó los siguientes hechos relevantes:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 48, situado en la cuarta planta del edificio Residencias Yanoral, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que el mencionado inmueble le fue arrendado a los ciudadanos G.E.D.d.M. y R.J.Z.A., estableciéndose en una de sus cláusulas que el término del contrato sería un año, prorrogable por períodos iguales, a partir del 15 de septiembre del 2006.

Que el 25 de julio del 2008, se procedió a notificar judicialmente a los demandados, a través del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la no renovación del contrato de arrendamiento, “dos meses antes del vencimiento del termino (SIC) de la prorroga (SIC) contractual de un año”, que vencía el 15 de septiembre del 2008; advirtiéndoles que dicha prórroga se iniciaría el 16 de septiembre del 2008, culminando el 15 de septiembre del 2009.

Que el 15 de septiembre del 2009, su representada asistió a la entrega del inmueble por parte de los inquilinos, quienes se resistieron sin ningún motivo.

Como fundamento de derecho invocó las normas de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que la parte demandada hizo uso de la prórroga legal, que transcurrió desde el 16 de septiembre del 2008 al 15 de septiembre del 2009.

El petitum de la demanda reza:

Por las razones expuestas, y en razón del vencimiento de la prorroga (SIC) legal, y de conformidad con el articulo (SIC) 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudo por ante este Tribunal, para demandar, como en efecto lo hacemos a los ciudadanos G.E.D.d.M. y R.J.Z.A., ya identificados, para que convengan o de lo contrario el tribunal declare, por vía de cumplimiento del contrato de arrendamiento, el vencimiento de la prorroga (SIC) legal, y en consecuencia la entrega inmediata del inmueble propiedad de mi representada, anteriormente identificado (SIC)

.

Asimismo, solicitó medida de secuestro del inmueble de marras de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente, estimó la acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000, 00).

Una vez admitida la demanda y cumplidos los trámites de ley, el tribunal de la causa dictó sentencia el 16 de marzo del 2010, cuyo dispositivo reza:

…Atendiendo a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana L.C.A.G. contra los ciudadanos G.E.D.D.M. y RICHARDJOSE Z.A., todos identificados en el presente fallo. En consecuencia se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado por dichos ciudadanos, y se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble dado en arrendamiento constituido por un apartamento identificado con el No. 48, ubicado en la cuarta planta del edificio Residencias Yanoral, entre las esquinas de Tracabordo y Puente Yanez, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador; y al pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

Vista la apelación ejercida por el abogado H.D.J.P. en fecha 19 de marzo del 2010, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida; sin embargo, dado que el segundo grado jurisdiccional tiene lugar sólo cuando el veredicto judicial de primer grado es recurrible, debe a.e.a. de cualquier otra consideración, si el fallo librado por el a quo objeto de impugnación es apelable.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se defiere a esta alzada el conocimiento de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado H.D.J.P. en su calidad de apoderado judicial de los ciudadanos G.E.D.d.M. y R.J.Z.A., contra la sentencia dictada el 16 de marzo del 2010 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Desde luego que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, aprecia el juzgador que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido se debe rechazar.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, dijo:

…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

.

Considera oportuno este juzgador hacer una reflexión en lo que respecta al principio de doble instancia, principio éste que no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante perdidoso le asiste el derecho de recurrir de la sentencia, puesto que es necesario que la decisión de mérito cumpla con la cuantía en caso de ser requerida legalmente.

Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia número 2661 de fecha 25 de octubre del 2002, conociendo en amparo, señaló:

…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

…omissis…

Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).

…omissis…

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

.

Establecido lo anterior, y una vez verificada la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo de la siguiente manera:

De una revisión de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario por vencimiento del período de prórroga, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse “conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

. Subrayado añadido

Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Conviene recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil explicaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.

Ahora bien, el monto previsto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (Bs. 5000,00) fue elevado a quinientas unidades tributarias (500. U.T.), mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril del 2009, de la siguiente manera:

…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fija en quinientas unidades tributarias (U.T.)

.

En el caso sub examine, la demanda fue incoada el 29 de septiembre del 2009, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), su cuantía equivale a CIENTO SETENTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (178,57 U.T), tomando en consideración que para el año 2009 la unidad tributaria valía CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.56, 00).

Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declarar su inadmisibilidad, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.

-DECISIÓN-

Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 19 de marzo del 2010 por el abogado en ejercicio H.D.J.P. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 16 de marzo del 2010 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal sigue la ciudadana L.C.A. contra los ciudadanos G.E.D.d.M. y R.D.J.Z.A., en consecuencia se REVOCA el auto dictado el 7 de abril del 2010 por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que oyó libremente la apelación señalada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase el presente expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G..-

En esta misma fecha, 18 de junio del 2010, siendo las 12:06 m., se registró y publicó la anterior decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-

LA SECRETARIA,

E.R.G..-

EXP. 5.942

JDPM/ERG/leidy

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