Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 9 de diciembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001573

SOLICITANTES: Ciudadanos D.C.H.M. y N.J.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 13.094.297 y 14.608.646 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

Se recibió en fecha 27 de septiembre, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos D.C.H.M. y N.J.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 13.094.297 y 14.608.646 respectivamente, debidamente asistidos de abogada, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 4 de agosto de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio San F.d.e.Y., según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 120 del año 2005, la cual riela al folio 8 al 9 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 10 al 11 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San F.d.E.Y., su fecha de separación en el mes de marzo de 2008, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de noviembre de 2013, se escuchó la opinión de las niñas de autos. En la misma fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera desistido el procedimiento y DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos D.C.H.M. y N.J.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 13.094.297 y 14.608.646 respectivamente.

En consecuencia, con respecto a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , de 7 y 11 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) semanales, dentro de los dos días de cada mes, cantidad que será aumentada anualmente. Dicho monto será depositado en la cuenta bancaria que se abra para tal finalidad. Asimismo, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los gastos de sus hijas, tales como: medicinas, gastos médicos, escolares, decembrinos, y cualquier otro gasto derivado de la manutención de las niñas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijas en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de las niñas. Pudiendo compartir con sus hijas un fin de semana cada quince días. El padre, compartirá con sus hijas el día del padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a los días feriados serán compartidos entre ambos padres de manera alternada. las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. En relación a las fechas decembrinas, serán compartidos entre ambos padres y de manera alternada, el 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, alternándose en los años siguientes. Lo mismo ocurrirá en carnaval y semana santa. Todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, nueve (9) días del mes de diciembre. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R..

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:21 p.m. La Secretaria,

Abg. W.B.

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