Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.611.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: A.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.748, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.A.B., A.C.J.G., L.A.B., Á.I.G.B. y L.A.Y., venezolanos, Abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 13.143., 63.268, 116.766., 11.170., y 114.074, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: V.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.383, de este domicilio.

APODERADO DE PARTE DEMANDADA: D.R.C., venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº. 134.074, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES GANANCIALES.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 30-03-2011, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte actora contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial de fecha 09-03-2011, mediante la cual Declara: 1) parcialmente con lugar la presesión de bienes gananciales incoada por la ciudadana A.C.L.P., en contra del ciudadano V.J.D., se ordena partir los siguientes bienes gananciales: A) una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cementos, dos cuartos, una sala una cocina, un corredor, dos baños, así mismo la cerca perimetral de la parcela con paredes de bloques; construida en una parcela de terreno municipal, la cual mide Ciento Setenta Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Centímetros (170.78m2) , ubicada en el Barrio la Peñita de esta ciudad de Guanare cuyos linderos son los siguientes: Norte: carrera 1; Sur: solar y casa ocupada por M.R.; Este: solar y casa que fue ocupada por M.C. hoy por C.d.P.; y Oeste: calle 19 que es su frente. El cual fue adquirido el día 27-04-1999, Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio autónomo de Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Tomo 03, Segundo Trimestre, folios 292 al 294; y la vendedora M.d.S.P. lo adquirió según titulo supletorio que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de Guanare, anotado bajo el Nº 1, folio 1 al 4, Protocolo I, Tomo II, de fecha 01-04-1998, y el otro el 20-07-1998, bajo el Nº 41, folios 189 al 190, Tomo I, Protocolo I. B) un vehiculo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: particular; Serial de la Carrocería: 1W19ZAV307960; Serial del Motor: ZDV307960; Año: 1983; Color : Marrón; Placa: PAW502. 2) el demandado V.J.D., debe pagarle o reembolsarle a la demandante la cantidad Cuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares Fueres (Bs. 4.125,ºº) , por carga de la comunidad de gananciales, ya que esta cancelo a IPAS-ME el crédito otorgado, de un saldo restante de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fueres ( Bs. 8.250,ºº ), y al haberse extinguido la comunidad de gananciales el 15-06-2006, este esta obligado a cancelar la mitad de esa deuda, conforme al articulo 165 ordinal 1 del Código Civil; y 3) se acuerda el nombramiento del partidor que será nombrado por las partes, conforme a las reglas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-04-2011, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.611.

En fecha 29-04-2011, la ciudadana A.C.L.P., asistida por el Abogado J.A.A.B., consigna escrito de informes.

En fecha 06-05-2011, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado David. R. Camargo B., presenta Informes, donde hace una valoración de las pruebas cursantes en autos.

En fecha 18-05-2011, vencido el lapso para observaciones sin que ninguna de las partes haya hecho uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar decidir la controversia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones de de Pretensión de Partición de Bienes Gananciales, incoada por la ciudadana A.C.L.P., contra el ciudadano V.J.D., donde expone que el día 01-10-1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano V.J.D. por ante la Alcaldía del Municipio T.A., Jurisdicción del estado Portuguesa, el cual acompaña marcado como “Anexo 01” copia certificada del acta de matrimonio; que dicha unión matrimonial se disolvió el día 15-06-2006, mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente, que anexa marcado “Anexo 02”, alega que durante esa unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1) un inmueble ubicado en la carrera 1 intersección con la carrera 19, casa S-N del Barrio la Peñita de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, consistente en una casa de dos (02) plantas con su respectiva parcela que tiene un área superficial de setenta y cinco metros cuadrados (75m2) y que pertenece a la comunidad de gananciales conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón, y San G.d.B.d.e.P., anotado bajo el Nº 48, folios 292 al 294, Protocolo 1ero, Tomo 03 Segundo Trimestre de 1999, el cual anexa marcado “Anexo 03”. 2) constitución de hipoteca de primer grado al adquirirse el inmueble, ubicado en la carrera 1 intersección con la carrera 19, casa S-N del Barrio la Peñita de esta ciudad de Guanare, a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME), hasta por la cantidad de Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs.9.900,oo), mas los intereses y otros gastos, por cuanto tal deuda corre por cuenta de la comunidad conyugal, alega que el ciudadano V.J.D., ha hecho caso omiso en todo momento para cancelar las 360 cuotas a que se contrae dicha deuda, al punto que conforme al ultimo corte de cuenta como se evidencia que por virtud de los descuentos que se le hacen directamente el citado IPAS-ME, hasta la fecha ha cancelado la cantidad de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 15.643,46) el cual anexa marcados “Anexos 5-A” y “Anexos 5-B”, alega que del inmueble anteriormente descrito corresponde el 50% a cada uno de los conyugues previa deducción que se haga de las cargas de dicha comunidad, es por lo anteriormente expuesto que demanda al ciudadano V.J.D., para que acuerde efectuar la partición y liquidación del ante descrito inmueble en la forma y modo establecido en los artículos 1.069 al 1.082 del Código Civil, y que les corresponde por mitad, es decir el 50% a cada uno del resultante del valor bien objeto de partición, así mismo que reconozca y le pague a los conceptos antes referido concernientes a las cuotas que ha cancelado al IPAS-ME en razón a la hipoteca de primer grado. Estima la presente demanda en Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 300,000, oo). Fundamenta la presente acción en los artículos 148, 149, 150, 183, 768, 1. 073 y 1.082 del Código Civil, en relación a los artículos 777, 778 y 779 del Código Civil, de igual manera solicita medida cautelar sobre el referido inmueble objeto de partición.

Admitida la demanda en fecha 05-08-2009, en su oportunidad, comparece el apoderado de la parte demandada, Abogado D.R.C.D., y consigna escrito de oposición de cuestiones previas con fundamento en el artículo 346 ordinal 6 y artículo 340 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.

En decisión de fecha 19-01-2011, el Tribunal de cognición declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil; subsanada voluntariamente la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, debiendo el procedimiento continuar su curso.

En fecha 26-01-2010, el apoderado de la parte demandada, Abogado D.R.C., da contestación a la demanda de la manera siguiente: conviene que es cierto que el día 01-10-1983, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.C.L.P., por ante la Alcaldía del Municipio A.T.A., como también es cierto que el referido vinculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por ante el Juzgado Unipersonal Nº 1 de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-06-2006, al igual que es cierto que es el fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones que contrajo por el contrato marcado “Anexo 3” así mismo niega rechaza y contradijo que el pretendido inmueble que es objeto de partición en la presente causa, que es descrito por la parte actora en su escrito de demanda como “Anexo 03” alega que el inmueble al que hace referencia la parte actora en su “Anexo 03” proviene de un titulo supletorio protocolizado en el Registro Publico del Municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 01, folios 01 al 04, Protocolo I, Tomo II. Trimestre II, del año 1998, describiéndose el inmueble de la siguiente manera: un lote de terreno ubicado en la carrera 01 esquina calle 19 del Barrio la Peñita, signado con el numero catastral 18-01-01, sector 16 manzana 182, lote 01, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una extensión de (170,78 Mts2), y comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: carrera 01, con 11,40mts. Sur: solar y casa de M.R., con 10,50 mts. Este: solar y casa de C.P., con 11,40mts, mas 0,58 mts, mas 5 mts. Oeste: calle 19, 15,60 mts, y descrita bajo las siguientes características: una cas de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, 2 cuartos, 1 sala, 1 cocina, 1 corredor, 2 baños, así mismo la cerca perimetral de la parcela con paredes de bloques, (anexo de las cuestiones previas). Alega, que en fecha 20-10-2008, la demandante, protocolizó un documento de aclaratoria sobre dicho inmueble por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Papelón y San G.d.B.d.e.P. bajo el Nº 28, folios 111 al 112, Protocolo I, Tomo 11, 4to Trimestre del 2008.

Abierta la causa a prueba, la parte actora promociona las siguientes: Documental: Instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28-01-2009, recibos de pago en original emanado del IPAS-ME, de igual manera solicita inspección Judicial al inmueble objeto de partición.

En fecha 18-02-2010, la parte demandada presenta las siguientes pruebas: Invoca a su favor el escrito de contestación de la demanda, mediante el cual quedó demostrada la falta de argumentaciones legales que pudiera contradecir el fundamento de la demanda y específicamente sobre la real existencia del inmueble adquirido durante dicha unió matrimonial, ubicado en la Carrera 1, intersección con la carrera 19, casa s-n del Barrio La peñita, cuyas medidas y demás determinaciones consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., anotado bajo el Nº 48, folios 292 al 294, Protocolo Primero, Tomo 03, Segundo trimestre de 1999, según copia certificada que anexa del documento.

En fecha 01-03-2010, la parte actora formula oposición en referencia al segundo punto de inspección judicial solicitada por la parte demandada, seguidamente fue aclarada con lugar la oposición formulada por la actora mediante sentencia interlocutoria de fecha 02-03-2010,

En decisión de fecha 02-03-2010 el a quo, declara inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, la cual fue confirmada por esta superioridad en fallo fecha 07-06-2010.

En fecha 24-05-2010, la parte demandada presento escrito de informe y lo hace de la manera siguiente: 1) admite que es cierto que el día 19-10-1983, contrajo matrimonio con la ciudadana A.C.L.P. 2) admite que el vehiculo al que hace referencia quedo disuelto por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por el Juzgado Unipersonal Nº 01de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial. 3) admite que es fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones que contrajo. 4) niega rechaza y contradice que el inmueble antes mencionado sea el que hace referencia el documento presentado como “ANEXO 3”. 5) que el inmueble al que hace referencia el “ANEXO 3” nace jurídicamente de un titulo supletorio registrado por la ciudadana M.d.S.P., madre de su ex conyugue, y que posteriormente da venta a dicho inmueble a su hija la ciudadana A.C.L.P. en fecha 27-04-1999, en el cual se constituyo una hipoteca de primer grado a favor de IPAS-ME, por la cantidad de (Bs. 8.250,oo), para pagar con sus respectivos intereses, en donde se constituyo como fiador solidario y principal pagador, 6) que en fecha 20-10-2008, la ciudadana A.C.L.P. registra documento de aclaratoria sobre dicho inmueble, ahora bien ¿Cómo hizo la ciudadana A.L., para registrar ese documento de manera unipersonal cuando hay interés de terceros en dicho inmueble? Es de evidenciar que en ninguno de los documentos describe el inmueble como una casa de dos (02) plantas, ¿como es posible dejar pasar tan significativa y relevante característica de ese inmueble? Cabe destacar que de la aclaratoria que hace referencia el inmueble es donde vive actualmente la co-demandada en la causa Nº 2064-09, llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Gracibel del C.L.. 7) que en fecha 29-01-2010, el Tribunal ordena de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil se siga la presente causa vía ordinaria. 8) que en fecha 10-02-2010, la parte actora presento escrito de prueba, en donde solicitó Inspección Judicial del inmueble, solo sobre una parte del terreno. 9) que en fecha 18-02-2010, presento escrito de prueba donde solicito Inspección Judicial sobre la totalidad del terreno, ya que en el mismo se encuentran dos inmuebles, y que el tan polémico documento “Anexo 3” hace referencia solo a uno de ellos y que no es la casa de dos plantas. 10) que la ciudadana A.C.L., y su hermana H.R.P. adquieren por sucesión un inmueble que venden a la ciudadana Gracibel del C.L., tal como se evidencia en planilla de liquidación sucesora tal como se evidencia en “Anexo C”, planilla de relación para bienes que forman el activo hereditario, “Anexo C-1”, planilla de catastro de la Alcaldía del municipio Guanare del estado Portuguesa, “Anexo C2” transacción de venta que le hiciere la ciudadana A.C.L. e H.r.P., “Anexo C3”, solicita que la presente acción sea declarada sin lugar por cuanto quedó demostrado que el documento presentado como anexo 3, no es al que hace referencia la casa de dos plantas, que tal como se demuestra en los documentos anexos a los informes la casa de dos plantas jurídicamente no existe, y al que hace referencia verdaderamente el documento anexo 3 es donde vive actualmente la ciudadana Gracibel del C.l., lindero Sur de la casa de dos plantas.

En fecha 24-05-2010, la parte actora presento escrito de informe, y lo hace de la manera siguiente; que del documento de adquisición mas el respectivo documento de aclaratorio de dicho documento, no fueron objeto de impugnación en forma legal alguna, que el acervo de la comunidad de bienes gananciales solo la integra un único inmueble ubicado en la carrera 1 intersección con la carrera 19, casa s-n del barrio la Peñita, que se constituyo una hipoteca de Primer Grado con IPAS-ME, que su ex conyugue se negó en todo momento a cancelar la 360 cuotas a que se contrae dicha deuda, solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

En fecha 29-10-2010, la parte actora consigna sentencias definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y por el Juzgado Superior civil de esta circunscripción judicial.

II

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes resolver el fondo del litigio, se pronunciará con relación a las denuncias formuladas por la parte actora atinentes al de ultrapetita y violación de la cosa juzgada.

Indica la formulante, que sin que las partes se lo plantearan entró a considerar y con ello a desechar y declarar la ineficacia del documento aclaratorio y subsiguiente venta; documento aclaratorio que fue debidamente protocolizado bajo el Nº 28, folios 111-112, Protocolo Primero, Tomo 11, 4º Trimestre de 2008, al soslayarse la intangibilidad de la autoridad de la cosa juzgada y el principio de la congruencia de la sentencia (artículo 12 y 243 ordinal 5º del CPC), tal vicio lo denuncia para que se restablezca los legítimos derechos que le han sido conculcados invoca la cosa juzgada en base al principio de la congruencia de la sentencia; que tal desafuero ocurre al incorporar otro inmueble ajeno a la comunidad como si lo fuera, causándole un grave daño patrimonial, cuando ya la disputa sobre ese inmueble se había zanjado mediante un juicio autónomo de nulidad de dicho documento de compraventa, con identidad de objeto y partes, cuya existencia consta en autos, pero que el Juez desatendió inexplicablemente, en cuyo caso se había producido la cosa juzgada acorde con el artículo 1.395 ordinal 3º del Código Civil en conexión con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare en el expediente Nº 2.064-2009 por nulidad de venta de bienes conyugales, referida al mismo inmueble objeto de este debate, cuya acción fue intentada en su contra y la ciudadana Gracibel Del C.L. por el hoy demandado, fue confirmada por este Tribunal Superior en fecha 06-08-2010, siendo declarada sin lugar.

Sobre el particular, se observa que el sentenciador de la primera instancia al valorar los instrumentos cursantes en autos, señala:

Además ese documento de aclaratoria que fue protocolizado vulneró el régimen jurídico de la comunidad de bienes o gananciales, que es supletorio de la voluntad de los contrayentes o de los unidos en matrimonio, por disponerlo artículo 148 del Código Civil, y al haberlo adquirido la ciudadana A.C.L.P., según el documento protocolizado el 27-04-1999, no podía disponer en forma consciente y voluntaria de ese bien que entró al patrimonio común de los bienes gananciales, porque está regido por la normativa que trae el Código Civil en los artículos 156 y 168, en consecuencia el documento de la aclaratoria modificó estructuras internas del contrato de compra venta que realizaron la vendedora M.d.S.P. y la compradora A.C.L.P., lo hace de manera unilateral, pues la vendedora para la fecha había fallecido, en cuanto al cambio de los linderos, la casa objeto de la venta, el lote de terreno objeto de enajenación y no se modificó el precio de la venta, sino que este quedo incólume a pesar de haber pagado cierta cantidad, y al haberse desmejorado todos estos escenarios debió haber reducción del precio, porque se estaba adquiriendo menos de lo comprado, con la agravante que era un bien de la comunidad de gananciales por la compra que había hecho la cónyuge, y al haber entrado al patrimonio común ya pertenecía a la comunidad conyugal, y no se podía disponer unilateralmente sino había el consentimiento voluntario del otro cónyuge, por estas razones jurídicas es que este órgano jurisdiccional no aprecia ni valora este instrumento público llamado aclaratoria. Así se decide.

Los motivos por los cuales este tribunal no aprecia el documento de la aclaratoria es por los siguientes hechos:

Aquí es importante destacar varios hechos:

En primer lugar, en el documento protocolizado el 27 de abril de 1.999 (Folio 13 al 18) aparece una nota marginal que dice: “Por documento Nº (28) protocolo 1º, Tomo 11(once) 4to trimestre 2008.Fue registrado documento de aclaratoria, en cuanto al área de terreno de la venta que consta en este documento, siendo lo correcto una porción de este terreno constante de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 mts2) y una de las casas construidas sobre el lote de mayor extensión, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: carrera 1; Sur: solar y casa de M.P.; Este: solar y casa de C.d.P.; y Oeste: calle 19. Guanare 20 de octubre del 2008.El Registrador Público. Firma ilegible.”

Esta nota marginal nos traslada al documento de aclaratoria que no fue apreciado por este órgano jurisdiccional porque fue efectuada once (11) años después de haberse protocolizado el documento matriz de la venta que fue el 27 de abril de 1999, con la agravante que para esa fecha de la nota marginal V.J.D. y la demandante A.C.L.P. disolvieron el vinculo matrimonial el 15 de julio del 2006, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 8 al 12), con la agravante que cuando la ciudadana A.C.L.P., la presenta para su Registro o Protocolización, la ciudadana M.D.S.P., madre de la compradora, ya había fallecido el día 17-11-2006 (folio 182 de la segunda pieza del expediente).

En segundo lugar, el documento acompañado por la parte actora con el texto de la demanda distinguido como anexo Nº 04 (folio 20 al 25), que se refiere al documento de aclaratoria, protocolizado el 20 de octubre del 2.008, contiene una nota marginal que dice: “Por documento Nº (35,) protocolo 1º, Tomo 5, 1er Trimestre. 2009. El inmueble aquí descrito fue vendido a la ciudadana Gracibel del C.L., soltera, CIV-15.349.350. Guanare 28 de enero del año 2009. El Registrador Público. Firma ilegible.”

De esta nota marginal se desprende que el inmueble que vendió la ciudadana M.d.S.P. a la ciudadana A.C.L.P. fue enajenado o vendido a la ciudadana Gracibel del C.L., lo cual resulta contradictorio, en virtud, que ese inmueble pertenece a la ciudadana A.C.L. y por estar casada para esa época en que se adquirió ese inmueble, pertenece también al ciudadana V.J.D., mal puede aparecer una nota marginal en ese instrumento, donde se diga que ese inmueble fue vendido a la ciudadana Gracibel del C.L..

El documento que invoca la vendedora M.d.S.P., cuando enajena el lote de terreno de ciento setenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (170,78 m2) y la casa de habitación, manifiesta que lo adquirió por documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 01 de abril de 1.998, bajo el Nº 01, folio 01 al 04, protocolo I, Tomo II, y el otro el 20 de julio de 1.998, bajo el Nº 41, folio 189 al 190, Tomo I, Protocolo I.

Ninguno de estos dos instrumentos fueron consignados ni promovidos por la parte actora sin embargo la parte demandada al momento de oponer las cuestiones previas los consigno (folios 43 al 49), desprendiéndose el requisito del tracto sucesivo que requiere la identidad entre el derecho que se trate de inscribir y el que conste en el Registro, es decir, el derecho objeto de inscripción debe ser el mismo que se invoca en el titulo, con la extensión y limitaciones que indica el principio del folio registral. (Lo subrayado es de la sentencia).

Del señalado fallo, puede constatarse que el Tribunal a quo, argumentó jurídicamente las razones por las cuales considera que el inmueble adquirido por la demandante de su difunta madre M.D.S.P., cuya ubicación, superficie, medidas y demás determinaciones consta en documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público el día 27-04-1999, bajo el Nº 48, Tomo 03, Segundo Trimestre, folios 292 al 294, debe ser objeto de partición, rechazando en consecuencia, el documento aclaratoria de dicha venta, el cual fue registrado ante esa Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 28, folio 11 – 112, Protocolo 1º, Tomo 11, 4º Trimestre con fecha 20-10-2008, y en su criterio, el acervo comunero inmobiliario, objeto de partición en el presente juicio lo sería la totalidad del inmueble adquirido por la demandante de su prenombrada difunta madre, referido a una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, dos cuartos, una sala una cocina, un corredor, dos baños, así mismo la cerca perimetral de la parcela con paredes de bloques; construida en una parcela de terreno municipal, la cual mide Ciento Setenta Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Centímetros (170.78m2) , ubicada en el Barrio la Peñita de esta ciudad de Guanare cuyos linderos son los siguientes: Norte: carrera 1; Sur: solar y casa ocupada por M.R.; Este: solar y casa que fue ocupada por M.C. hoy por C.d.P.; y Oeste: calle 19 que es su frente.

Corolario de lo expuesto, considera esta alzada que el sentenciador a quo no pudo incurrir en los vicios de incongruencia y ultrapetita. Así se dispone.

En cuanto a la violación de la cosa juzgada, delatada por la demandante, con fundamento que en sentencia definitiva, proferida por esta alzada en fecha 06-08-2010, que declara sin lugar la demanda de nulidad de venta hecha por la ciudadana A.C.L.P., con ocasión del juicio seguido contra ambas por el ciudadano V.J.D., y que desde luego el inmueble objeto de negociación, lo constituye unas bienhechurías constituidas por una casa de familia, cuya ubicación, superficie del terreno y demás determinaciones constan en documento autenticado ante le Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 13-03-2008 y protocolizado en la referida Oficina Inmobiliaria el 20-07-1998, bajo el Nº 41, Tomo I, 3er. Trimestre de ese año, el cual también consideró el a quo, formando parte del acervo inmobiliario objeto de la presente partición y liquidación, cuando, como se expuso en ese fallo de fecha 06-08-2010, el identificado inmueble no formaba parte de la comunidad de bienes sino que la ciudadana A.C.L.P. lo había adquirido por herencia, en tal pronunciamiento judicial que como se dijo, incluyó este bien en la partición, en este caso, no incurre el sentenciador en violación de la cosa juzgada de acuerdo al artículo 1.395 del Código Civil, ya que aquel juicio se trataba de una nulidad de venta y este es una partición y liquidación de bienes; y adicionalmente, las partes procesales eran los actuales contrincantes y la ciudadana Gracibel del C.L.; y en esta causa, solo integran la litis, los ciudadanos A.C.L.P. y V.J.D.. Así se decide.

Por las razones expuestas se declaran improcedentes las denuncias estudiadas formuladas por la parte demandante. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de fecha 09-03-2011, mediante la cual Declara: 1) Parcialmente con lugar la presesión de bienes gananciales incoada por la ciudadana A.C.L.P., en contra del ciudadano V.J.D., se ordena partir los siguientes bienes gananciales: A) una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cementos, dos cuartos, una sala una cocina, un corredor, dos baños, así mismo la cerca perimetral de la parcela con paredes de bloques; construida en una parcela de terreno municipal, la cual mide Ciento Setenta Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Centímetros (170.78m2) , ubicada en el Barrio la Peñita de esta ciudad de Guanare cuya ubicación, linderos superficie y demás determinaciones, consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Tomo 03, Segundo Trimestre, folios 292 al 294; y B) un vehiculo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: particular; Serial de la Carrocería: 1W19ZAV307960; Serial del Motor: ZDV307960; Año: 1983; Color : Marrón; Placa: PAW502. 2) El demandado V.J.D., debe pagarle o reembolsarle a la demandante la cantidad Cuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares Fueres (Bs. 4.125,oo) , por carga de la comunidad de gananciales, ya que ésta canceló al IPAS-ME, el crédito otorgado, de un saldo restante de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fueres ( Bs. 8.250,ºº ), y al haberse extinguido la comunidad de gananciales el 15-06-2006, este esta obligado a cancelar la mitad de esa deuda, conforme al articulo 165 ordinal 1 del Código Civil; y 3) se acuerda el nombramiento del partidor que será nombrado por las partes, conforme a las reglas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la siguiente argumentación jurídica.

Plantea la parte actora en sus informes, que al no haber objetado la parte demandada los documentos públicos producidos queda plenamente establecido el acervo de la comunidad de bienes la cual solo la integra un único inmueble ubicado en la Carrera Uno, intersección con la Carrera 19, casa S/N del Barrio “La Peñita de esta ciudad y consistente en una casa de dos plantas con su respectiva parcela que tiene un área superficial de setenta y cinco metros cuadrados (75,oo mts2), tal como está plenamente demostrado en dichos documentos; que sobre el único activo a partirse y liquidarse pesa una carga a favor de la actora que le debe cancelar el demandado consistente en el valor que le corresponde por ley del cincuenta por ciento (50 %), previa la deducción que se haga al demandado de las cargas de dicha comunidad, que consisten el pago de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre dicho bien a favor del IPASME con los correspondientes intereses de mora, al haber sido cancelada dicho gravamen por la demandante; estos intereses de mora deben ser computados a partir de la fecha de la disolución de dicha comunidad conyugal, todo conforme a lo previsto en el artículo 1.269 del Código Civil. Igualmente la demandante hace una explicación valoratoria de los documentos cursantes en autos.

El demandado por su parte, hace un recuento de los eventos procesales ocurridos en autos, y procede a analizar de las probanzas evacuadas en mérito a su posición procesal.

El Tribunal para decidir observa:

Afirma la doctrina que con relación a los bienes de la comunidad conyugal, pauta el artículo 148 del Código Civil que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Esta comunidad, comienza precisamente, el día de la celebración del matrimonio, y no es igual a la llamada comunidad ordinaria ya que no se puede ponérsele término mientras no sea disuelto el matrimonio.

Conforme al artículo 151 eiusdem ‘son bienes propios de los cónyuges, los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo; así como los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes los tesoros y bienes muebles abandonados que se hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o del marido’.

De manera que una vez extinguido el vínculo matrimonial y acorde con el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, siempre podrá cualquiera de los partícipes, demandar la partición, la cual se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, se precisa de la respectiva acta de matrimonio y demás instrumentos producidas por la parte demandante, que los ciudadanos V.J.D. y A.C.L.P., contrajeron matrimonio el día 01-10-1983, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San G.d.B.d.E.P., siendo disuelto dicho vínculo civil en sentencia proferida el 15-06-2006 por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y ejecutoriada el 21-06-2006, en consecuencia, los bienes adquiridos durante dicho matrimonio son susceptibles de ser partidos y liquidados judicialmente.

Señalado lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Documental.

    1) Acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos V.J.D. y A.C.L.P., en fecha 01-10-1983 ante la Alcaldía del Municipio A.T.A.d. estado Portuguesa y cuyo vínculo civil, conforme fue admitido por las partes, fue disuelto por sentencia, dictada en fecha 15-06-2006 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, tal y como consta de la publicación del fallo en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dichos instrumentos públicos fueron ya apreciados.

    2) Documento protocolizado el 27-04-1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, anotado bajo el Nº 48, folios 292 al 294, Protocolo Primero, Tomo 3º, 2do Trimestre de fecha 27-04-1999, que contiene la venta que hace la ciudadana M.d.S.P., a la ciudadana A.C.L.P., de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa familiar sobre él construida, número catastral 18-01-01. Sector 16, Manzana 182, Lote 01, ubicado en la carrera 1, esquina calle 19, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con una superficie el terreno de ciento setenta metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (170,78 Mts2), ubicado en el Barrio La Peñita, calle 19 entre carreras 1 y 2, casa número 18-51 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos generales: Norte: carrera 1, con diez metros con setenta centímetros (10,70 mts); Sur: Casa y solar de M.R., en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); Este: Solar y casa de C.P. en once metros con cincuenta centímetros (11,50), mas cero metros con cincuenta y ocho centímetros (58.oo cms), y Oeste: Calle 19, con quince metros con sesenta centímetros (15,60),

    Dicho documento se refiere al crédito obtenido por la compradora por el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) por el orden de Ocho Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.250,oo) y en el cual aparece suscribiéndolo su ex - cónyuge, ciudadano V.J.D., quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la ciudadana A.C.L.P..

    Y en estos términos se valora esta prueba.

    A esta documental se adminicula con igual fuerza probatoria, en primer término, el instrumento producido por la parte demandada contentivo del título supletorio evacuado por la vendedora, ciudadana M.D.S.P., ante el Tribunal de cognición en fecha 31-03-1988 en donde se le acredita la propiedad y posesión de las bienhechurías constituidas por la casa y demás construcciones levantadas sobre el identificado terreno, objeto de dicha compraventa, y el cual fue protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 01-04-1998 al Protocolo I, Tomo 2, 2º Trimestre de 1998, bajo el Nº 01, folios 1 al 4.

    En segundo término, el instrumento promovido por la parte actora, protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Subalterno en fecha 20-10-2008, al Protocolo 1º, Tomo 11º, 4to. Trimestre del año 2008, bajo el Nº 28, folios 111- 112, en el cual que la compradora, ciudadana A.C.L.P., hace la siguiente aclaratoria con relación al inmueble referido que le fue vendido por su difunta madre M.D.S.P. en los términos siguientes: Que el terreno sobre el cual está edificado el inmueble, tiene una superficie de ciento setenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (170,78 mts2) y comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos: Norte: carrera 1, con diez metros con setenta centímetros (10,70 mts); Sur: Casa y solar de M.R., en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); Este: Solar y casa de C.P. en once metros con cincuenta centímetros (11,50), mas cero metros con cincuenta y ocho centímetros (58.oo cms), y Oeste: Calle 19, con quince metros con sesenta centímetros (15,60); ahora bien, en resguardo sus derechos e intereses legítimos que el inmueble del que fue objeto de venta constituida por una parcela de mayor extensión y la casa de habitación sobre el construida no es en realidad el área total de ciento setenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (170,78 mts2), sino una porción de este terreno, constante de setenta y cinco metros cuadrados (75,oo mts2) y una de las dos casas construidas sobre el lote de mayor extensión, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, Carrera 1; Sur, solar casa de M.P.; Este, solar y casa de C.P.; y Oeste, Calle 19. Que dicha aclaratoria la hace a los efectos de dejar establecido lo antes expuesto y solicita que el ciudadano Registrador estampe la nota marginal correspondiente a los fines de ley.

    Ahora bien, la parte demandada ha impugnado los efectos jurídicos de esta aclaratoria y sobre este punto, el Tribunal se pronunciará en la pertinente oportunidad.

    3) Copia simple de los recibos de cancelación de giros por Caja de fechas 20 y 29-04-2008, que refleja los giros cancelados por la parte demandada y su estado de cuenta con relación al crédito que le fuera concedido por el IPASME, según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público Subalterno el 27-04-1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, anotado bajo el Nº 48, folios 292 al 294, Protocolo Primero, Tomo 3º, 2do Trimestre de fecha 27-04-1999 y bajo el cual, se constituyó hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble; estos documentos no se aprecian por ser fotocopias de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Documento otorgado por el representante legal del IPASME en fecha 28-01-2009 ante la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 77, Tomo 6 de Autenticaciones, mediante el cual se declara extinguida la hipoteca de primer grado constituida por la ciudadana A.C.L.P. en unión de su esposo V.J.D. y en consecuencia, liberada la fianza constituida par garantizar el pago de la suma prestada sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación familiar ubicada en la Carrera 1, esquina calle 19, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con una superficie el terreno de ciento setenta metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (170,78 Mts2), ubicado en el Barrio La Peñita, calle 19 entre carreras 1 y 2, casa número 18-51 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

    Y en tales términos, se aprecia esa prueba.

    5) Sentencia de fecha 28-09-2010, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo circuito Judicial (Exp. 2.064-2009), mediante la cual se declara la nulidad de venta incoada por el ciudadana A.C.L.P., contra el ciudadano V.J.D., con relación a un bien habido durante el matrimonio, constituido por un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Modelo 1983, Color Marrón, Placas PAW 502, que fue adquirido por la comunidad conyugal según documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Guanare, bajo el Nº 32, Tomo 31 en fecha 04-04-2006; y el cual, continúa formando parte del acervo de la comunidad de bienes, y ha sido solicitado en partición en la presente causa.

    En tales motivos, se le confiere mérito probatorio a este instrumento con fuerza de público.

    6) Sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 08-04-2010, la cual declara sin lugar la demanda de nulidad de la venta, incoada por el ciudadano V.J.D., contra las ciudadanas A.C.L.P. y Gracibel del C.L., y la cual fue confirmada por esta alzada en fecha 06-08-2010, respecto a un inmueble que fue objeto de compraventa, según instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de los Municipio Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., anotado bajo el Nº 35, folios 208 al 209, Protocolo Primero, Tomo 5to. Primer trimestre de fecha 28-01-2009, por el cual la ciudadana A.C.L.P., da en venta a la ciudadana Gracibel del C.L., unas bienhechurías consistentes en una casa, ubicada en el Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno Municipal de aproximadamente Noventa y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (97,50 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: solar y casa del Sr. J.P., Sur; calle 19, Este; solar y casa de la Sra. C.P. y Oeste; solar y casa de la Sra. M.R., debidamente otorgado por autenticación ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa.

    Así quedó plasmado en dichas sentencias, que el referido inmueble, en principio, difiere en su superficie, linderos y ubicación del adquirido por la co-demandada, ciudadana A.C.L.P., de su señora difunta madre M.d.S.P., por documento protocolizado el 27-04-1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, anotado bajo el Nº 48, folios 292 al 294, Protocolo Primero, Tomo 3º, 2do Trimestre de fecha 27-04-1999, pero en realidad, formaba parte en menor extensión del terreno principal y una casa, dejada por la causante a la ciudadana A.C.L.P., como consta de la respectiva planilla de declaración sucesoral del SENIAT de fecha 26-01-2009, cursante en autos y la cual se aprecia en todo su mérito probatorio, en la cual aparece declarado el siguiente bien inmueble: Una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre ella construidas Guanare y que consisten en una casa de habitación familiar integrada por tres piezas, fomentadas dichas bienhechurías por la causante con dinero de su peculio, ubicado dicho inmueble en el Barrio La Peñita, carrera 1 esquina calle19, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signado con el Nº catastral 18-01-01, sector 16, manzana 182, lote 01, que actualmente mide noventa y cinco metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (95,78 mts2); formando parte dicha parcela de un lote de mayor extensión que media ciento setenta metros cuadrados con setena y ocho decímetros cuadrados (170,78 mts2), siendo los linderos generales del lote completo los siguientes: Norte, carrera 1 con diez metros con setenta centímetros (10,70 mts); Sur, solar y casa de M.R. con diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); Este, solar y casa de C.P. con once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), más cincuenta y ocho centímetros (0,58 mts) más cinco metros (5,oo mts) y Oeste, calle 19 con quince metros y sesenta centímetros (15,75 mts), y le pertenece por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro publico mencionado bajo el Nº 48, folios 292, folios 292 al 294, Protocolo 1º, Tomo 3º, 2do. Trimestre del año 1999; la causante vendió una parte del terreno equivalente a setenta y cinco metros cuadrados (75,oo mts2); y por error en dicho documento se inscribió la totalidad del lote de terreno y por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 28, folios 111 al 112, Protocolo 1º, Tomo 11, 4º Trimestre del 2008 con fecha 20-10-2008,la compradora hace la aclaratoria de lo que realmente fue vendido por la causante y lo aquí declarado le perteneció de la siguiente manera: la casa por haberla construido a sus propias expensas y el terreno por compra hecha a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa según documento registrado en fecha 20-07-1998, al Protocolo 1º, Tomo 2º.

    Igualmente fue establecido, que para el momento de la realización de estas bienhechurías que dice la vendedora las hizo con dinero de su propio peculio y para la fecha de su venta el 13-03-2008, ya se había disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos V.J.D. y A.C.L.P., por sentencia definitiva, dictada el 15-06-2006 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en tales razones y no formando parte dicho inmueble de los bienes comunes entre ambos ex-cónyuges, así como tampoco la parcela de terreno sobre la cual fueron cimentadas dichas bienhechurías, por haberlas adquirido la vendedora por herencia de la De Cujas M.d.S.P., conforme al artículo 151 del Código Civil, en consecuencia, no ha lugar a la nulidad de esta venta.

    Así se dispone.

    7) Documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., anotado bajo el Nº 35, folios 208 al 209, Protocolo Primero, Tomo 5, 1er Trimestre de fecha 28-01-2009, mediante el cual la ciudadana A.C.L.P. conjuntamente con la ciudadana H.R.P., dan en venta a la ciudadana Gracibel del C.L., un inmueble consistente en un terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas consistentes en una casa de habitación familiar, integrada por tres (3) habitaciones, el cual tiene un área aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (95,78 Mts2), ubicado en el Barrio La Peñita, calle 19 entre carreras 1 y 2, casa número 18-51 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos generales: Norte: casa de A.L., Sur: Casa y solar de M.R., Este: Solar y casa de C.P. y Oeste: Calle 19.

    Cabe destacar que este instrumento, reza en su propio texto, que el inmueble que dan en venta les pertenece según consta en documento registrado por ante el registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el número 41, Tomo I, 3er Trimestre de 1998, folios 189 al 190, de fecha 20-07-1998, por formar parte de la herencia dejada por su madre según declaración sucesoral número 0046248, de fecha 26 de enero de 2009 y según consta en documento de aclaratoria registrado por ante la oficina subalterna del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 20-10-2008, bajo el número 28, Tomo 11 folios 111 al 112, Protocolo 1º.

    Y, siendo ello así, el referido inmueble no pasó a integrar los bienes de la comunidad de los cónyuges, ciudadanos V.J.D. y A.C.L.P., por mandato del artículo 151 del Código Civil, ergo, no podía ser objeto de la acción de nulidad de venta.

  2. Inspecciones judiciales, realizada por el a quo, en fecha 25-03-2010, con la asistencia de un perito fotógrafo; la primera, a solicitud de la actora, en la cual se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: con relación al inmueble, ubicado en la carrera 1 con calle 19, casa S-N del Barrio la Peñita de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el cual conformado por dos (02) plantas, en la planta baja se encuentra una (01) habitación, un (01 garaje, una (01) cocina, una (01) sala un (01) Porche, por el frente está cercada con un enrejado de hierro y una puerta de hierro, cuatros (04) ventanas, igualmente se dejo constancia en cuanto al primer particular, se observó la existencia de la planta de arriba tiene cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala y un (01) balcón y techo de platabanda, siete (07) ventanas; igualmente se dejo constancia de los linderos particulares de este inmueble por el Norte: la carrera 1; Sur: casa y solar de Gracibel Linares; Este: Casa de C.d.P.; y Oeste. Calle 19; en cuanto al segundo particular el Tribunal observa que el inmueble esta falta de pintura en ambas plantas, y en su estructura no presenta ningún daño. En su oportunidad el experto consignó doce (12) exposiciones fotográficas.

    Como se puede apreciar de estas inspecciones, las mismas se realizan sin el asesoramiento de un experto idóneo para precisar los linderos naturales del referido inmueble, lo cual en principio, esta prueba solo puede determinar que el inmueble está constituido de dos plantas con la adherencias señaladas y acorde con las doce (12) exposiciones consignadas por el perito fotógrafo, pero como ambas partes están de acuerdo en que esos son los linderos originales del inmueble, no hay duda que por el lindero Sur, colinda con la casa y solar de la ciudadana Gracibel Linares, constituida por una casa y una parcela de terreno de aproximadamente Noventa y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (97,50 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: solar y casa del Sr. J.P., Sur; calle 19, Este; solar y casa de la Sra. C.P. y Oeste; solar y casa de la Sra. M.R..

    Plantea el demandado que jurídicamente esa casa de dos (2) plantas no existe por que no consta en los documentos de propiedad, y ello en principio pudiera ser cierto, al no haberse registrado dichas bienhechurías, pero no puede soslayarse tal realidad, ya que lo único importante es precisar la ubicación, linderos y superficie del terreno donde esta cimentada dicha vivienda de dos plantas, y tal como aparece en la documentación cursante en autos, y debidamente apreciada, la ubicación geográfica de dicho inmueble está señalada en esa inspección judicial, y su superficie, linderos y demás determinaciones, consta en el instrumento protocolizado en la dicha Oficina de Registro Subalterno, anotado bajo el Nº 28, folios 11-112, Protocolo Primero, Tomo 11, 4to.

    Además, de conformidad con el artículo 549 del Código Civil, el referido inmueble de dos plantas, objeto de la presente partición y liquidación, pertenece en su integridad a las partes por constituir el acervo común habido durante el matrimonio.

    Con relación al título supletorio de dicha propiedad que pretendió evacuar el demandado ante el Tribunal a quo, y de cuya existencia trajo la demandante una copia de asiento del libro Diario de ese Despacho de fecha 14-08-2002, tal actuación carece de fuerza probatoria por no poderse adminicular a otro elemento probatorio.

    Por las mismas razones esgrimidas, corre igual suerte probatoria, la copia fotostática de las posiciones juradas estampadas por la parte actora al demandado en fecha 19-10-2010 ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, con relación al referido título supletorio en formación.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

  3. Documental.

    1) Instrumento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 20-07-1998 al Protocolo I, Tomo 1º, 3er. Trimestre de 1998, bajo el Nº 41, folios 189-190, por el cual, la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa da en venta a la ciudadana M.D.S.P., una parcela de terreno, ubicada en la Carrera 1 esquina Calle 19 del Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare, con un área de ciento setenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros, signado con el número Catastral 18-01-01, Sector 16, Manzana 182, Lote 01, alinderada de la siguiente manera: Norte, Carrera 1 con 10,70 mts; Sur solar y casa de M.R. con 10,50 mts; Este, solar casa de C.P. con 11,50 mts más 0,58 mts más 5,oo mts; y Oeste, Calle 19 con 15,60 mts.

    2) Título supletorio evacuado por la ciudadana M.D.S.P., ante el Tribunal de cognición en fecha 31-03-1988 en donde se le acredita la propiedad y posesión de las bienhechurías constituidas por la casa y demás construcciones levantadas sobre el identificado terreno, objeto de dicha compraventa, y el cual fue protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 01-04-1998 al Protocolo I, Tomo 2, 2º Trimestre de 1998, bajo el Nº 01, folios 1 al 4.

    Igualmente queda evidenciado que dichas bienhechurías y el terreno donde están cimentadas, fueron vendidas por dicha ciudadana a la ciudadana A.C.L.P., según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público Subalterno en fecha Documento protocolizado el 27-04-1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, anotado bajo el Nº 48, folios 292 al 294, Protocolo Primero, Tomo 3º, 2do Trimestre de fecha 27-04-1999, contentivo de la venta que hace la ciudadana M.d.S.P., a la ciudadana A.C.L.P., de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa familiar sobre él construida, número catastral 18-01-01. Sector 16, Manzana 182, Lote 01, ubicado en la carrera 1, esquina calle 19, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con una superficie el terreno de ciento setenta metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (170,78 Mts2), ubicado en el Barrio La Peñita, calle 19 entre carreras 1 y 2, casa número 18-51 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos generales: Norte: carrera 1, con diez metros con setenta centímetros (10,70 mts); Sur: Casa y solar de M.R., en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); Este: Solar y casa de C.P. en once metros con cincuenta centímetros (11,50), mas cero metros con cincuenta y ocho centímetros (58.oo cms), y Oeste: Calle 19, con

    Cabe apuntar, que como consta del documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Subalterno en fecha 20-10-2008, al Protocolo 1º, Tomo 11º, 4to. Trimestre del año 2008, bajo el Nº 28, folios 111- 112, en el cual que la compradora, ciudadana A.C.L.P., hace la siguiente aclaratoria con relación al inmueble referido que le fue vendido por su difunta madre M.D.S.P. en los términos siguientes: Que el terreno sobre el cual está sobre el cual está edificado el inmueble, tiene una superficie de ciento setenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (170,78 mts2) y comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos: Norte: carrera 1, con diez metros con setenta centímetros (10,70 mts); Sur: Casa y solar de M.R., en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); Este: Solar y casa de C.P. en once metros con cincuenta centímetros (11,50), mas cero metros con cincuenta y ocho centímetros (58.oo cms), y Oeste: Calle 19, con quince metros con sesenta centímetros (15,60); ahora bien, en resguardo sus derechos e intereses legítimos que el inmueble del que fue objeto de venta constituida por una parcela de mayor extensión y la casa de habitación sobre el construida no es en realidad el área total de ciento setenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (170,78 mts2), sino una porción de este terreno, constante de setenta y cinco metros cuadrados (75,oo mts2) y una de las dos casas construidas sobre el lote de mayor extensión, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, Carrera 1; Sur, solar casa de M.P.; Este, solar y casa de C.P.; y Oeste, Calle 19. Que dicha aclaratoria la hace a los efectos de dejar establecido lo antes expuesto y solicita que el ciudadano Registrador estampe la nota marginal correspondiente a los fines de ley.

    Por ultimo, vale destacar la planilla de declaración sucesoral Nº 0046248 de fecha 31-97-2008, expedida por el de Departamento de Sucesiones del SENIAT, con relación a los bienes dejados por la causante M.D.S.P., quien falleció ab-intestato el día 17-11-2000 y en la cual se declaran dos (2) inmuebles ubicados en el Barrio la Peñita; el primero, constante de noventa y cinco metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (98,78) y el segundo constante de setenta y cinco metros cuadrados (75,oo mts2), los cuales aparecen suficientemente identificados en dicho instrumento.

    Las probanzas mencionadas se les confieren mérito probatorio por tratarse de instrumentos públicos y en cuanto a sus propios contenidos; y las mismas serán analizadas en profundidad a los fines de resolver la situación jurídica planteada.

  4. Prueba de Informes.

    Las copias certificadas requeridas al Tribunal 2º del Municipio Guanare de este Primer circuito Judicial (Exp. 2.064-2009), del juicio de nulidad de venta, seguido por la ciudadana A.C.L.P., contra los ciudadanos V.J.D. e I.D.C.Z.R. que culmina con la sentencia proferida en fecha 28-09-2010, que declara la nulidad de la venta realizada por dichos ciudadanos de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo 1983, Color Marrón, Placas PAW 502, por lo que dichos bien continúa perteneciendo a la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio Delgado – Linares.

    Esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal.

    Alega la parte actora, que además del identificado vehículo, el cual forma parte de la comunidad de bienes gananciales del matrimonio, también lo integra un inmueble ubicado en la Carrera 1 intersección con la carrera 19, casa S/N del Barrio la Peñita de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, consistente en una casa de dos (02) plantas con su respectiva parcela que tiene un área superficial de setenta y cinco metros cuadrados (75.oo mts2) y que pertenece a la comunidad de gananciales conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón, y San G.d.B. protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Subalterno en fecha 20-10-2008, al Protocolo 1º, Tomo 11º, 4to. Trimestre del año 2008, bajo el Nº 28, folios 111- 112, en el cual que la compradora, ciudadana A.C.L.P., hace la siguiente aclaratoria con relación al inmueble referido que le fue vendido por su difunta madre M.D.S.P. en los términos siguientes: Que el terreno sobre el cual está edificado el inmueble, tiene una superficie de ciento setenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (170,78 mts2) y comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos: Norte: carrera 1, con diez metros con setenta centímetros (10,70 mts); Sur: Casa y solar de M.R., en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); Este: Solar y casa de C.P. en once metros con cincuenta centímetros (11,50), mas cero metros con cincuenta y ocho centímetros (58.oo cms), y Oeste: Calle 19, con quince metros con sesenta centímetros (15,60); ahora bien, en resguardo sus derechos e intereses legítimos que el inmueble del que fue objeto de venta constituida por una parcela de mayor extensión y la casa de habitación sobre el construida no es en realidad el área total de ciento setenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (170,78 mts2), sino una porción de este terreno, constante de setenta y cinco metros cuadrados (75,oo mts2) y una de las dos casas construidas sobre el lote de mayor extensión, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, Carrera 1; Sur, solar casa de M.P.; Este, solar y casa de C.P.; y Oeste, Calle 19. Que dicha aclaratoria la hace a los efectos de dejar establecido lo antes expuesto y solicita que el ciudadano Registrador estampe la nota marginal correspondiente a los fines de ley.

    El demandado, rechaza la pretensión deducida, asimismo niega rechaza y contradice que el pretendido inmueble que es objeto de partición en la presente causa, que es descrito por la parte actora en su escrito de demanda como “Anexo 03” ; alega que el inmueble al que hace referencia la parte actora en su “Anexo 03”, proviene de un titulo supletorio protocolizado en el Registro Publico del Municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 01, folios 01 al 04, Protocolo I, Tomo II. Trimestre II, del año 1998, por la ciudadana M.D.S.P., quien era madre de su cónyuge, describiéndose el inmueble de la siguiente manera: un lote de terreno ubicado en la carrera 01 esquina calle 19 del Barrio la Peñita, signado con el numero catastral 18-01-01, sector 16 manzana 182, lote 01, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una extensión de (170,78 Mts2), y comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: carrera 01, con 11,70 mts; Sur: solar y casa de M.R., con 10,50 mts. Este: solar y casa de C.P., con 11,50 mts, mas 0,58 mts, mas 5,oo mts. Oeste: Calle 19 con 15,60 mts, y descrita bajo las siguientes característica: una casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, 2 cuartos, 1 sala, 1 cocina, 1 corredor, 2 baños, así mismo la cerca perimetral de la parcela con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, dos cuartos, una sala, una cocina un corredor, dos baños, y una cerca perimetral de la paredes con paredes de bloque.

    Aduce, que posteriormente, en fecha 20-10-2008, la demandante, protocolizó un documento de aclaratoria sobre dicho inmueble por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Papelón y San G.d.B.d.e.P. bajo el Nº 28, folios 111 al 112, Protocolo I, Tomo 11, 4to Trimestre del 2008, haciendo ello contrariando intereses de terceros, dada la existencia de un fiador y principal pagador y el instituto en cuyo beneficio se estableció la hipoteca por lo que tal aclaratoria no podía hacerse a que el artículo 1.133 del Código Civil, solo podían aclarar y modificar la superficie del inmueble las partes contratantes y es por lo que alega que la partición y liquidación debe hacerse sobre la totalidad del inmueble y no sobre el identificado en el documento aclaratorio que solo establece como acervo de la comunidad de bienes conyugales una casa de dos plantas, por lo que dicha partición debe ser sobre el inmueble tomado en forma integral que debe ser una casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, dos cuartos, una sala, una cocina, un corredor, dos baños, así mismo la cerca perimetral de la parcela con paredes de bloque en un área de ciento setenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (170,78), alinderada así: Norte, carrera 01; Sur, solar y casa de M.R.; Este, solar y casa de C.d.P.; y Oeste, calle 19 y vale destacar que es donde vive actualmente la codemandada en la causa Nº 2064-09, llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ciudadana Gracibel Del C.L..

    Ahora bien, consta de las actas procesales que en documento protocolizado en Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P. en fecha 27-04-1999, bajo el Nº 48, folios 292 al 294, Protocolo Primero, Tomo 3º, 2do Trimestre de 1999, los esposos V.J.D. y A.C.L.P., adquirieron de la ciudadana M.d.S.P., un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa familiar sobre él construida, número catastral 18-01-01. Sector 16, Manzana 182, Lote 01, ubicado en la carrera 1, esquina calle 19, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con una superficie el terreno de ciento setenta metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (170,78 Mts2), ubicado en el Barrio La Peñita, calle 19 entre carreras 1 y 2, casa número 18-51 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos generales: Norte: carrera 1, con diez metros con setenta centímetros (10,70 mts); Sur: Casa y solar de M.R., en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); Este: Solar y casa de C.P. en once metros con cincuenta centímetros (11,50), mas cero metros con cincuenta y ocho centímetros (58.oo cms), y Oeste: Calle 19, con 15,60 mts; y en el texto de este instrumento se precisa que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), les concedió un préstamo por la cantidad de Ocho Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.250,oo), y para garantizar el pago de la acreencia, se constituyó a favor del prestamista una hipoteca de primer grado, la cual fue liberada por el IPASME, y extinguida la fianza a cargo del ciudadano V.J.D., como se aprecia del documento otorgado por el representante legal de de dicho Instituto en fecha 28-01-2009 ante la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 77, Tomo 6 de Autenticaciones.

    Quedando así patentizado que el referido inmueble adquirido durante el matrimonio de los ciudadanos V.J.D. y A.C.L.P., por formar parte de la comunidad de bienes de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, una vez disuelto el matrimonio como ocurrió el 15-06-2006, en principio, es apto en derecho para su respectiva partición y liquidación, acorde con el artículo 186 eiusdem.

    En esa misma dirección, emerge de los autos el instrumento público protocolizado en la referida Oficina de Registro Subalterno en fecha 20-10-2008, al Protocolo 1º, Tomo 11º, 4to. Trimestre del año 2008, bajo el Nº 28, folios 111- 112, en el cual que la compradora, ciudadana A.C.L.P., hace una aclaratoria con relación a la superficie del referido inmueble adquirido de su difunta madre M.D.S.P. en fecha 27-04-1999, en los términos siguientes:

    Que el terreno sobre el cual está sobre el cual está edificado el inmueble, tiene una superficie de ciento setenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (170,78 mts2) y comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos: Norte: carrera 1, con diez metros con setenta centímetros (10,70 mts); Sur: Casa y solar de M.R., en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); Este: Solar y casa de C.P. en once metros con cincuenta centímetros (11,50), mas cero metros con cincuenta y ocho centímetros (58.oo cms), y Oeste: Calle 19, con quince metros con sesenta centímetros (15,60); ahora bien, en resguardo sus derechos e intereses legítimos que el inmueble del que fue objeto de venta constituida por una parcela de mayor extensión y la casa de habitación sobre el construida no es en realidad el área total de ciento setenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (170,78 mts2), sino una porción de este terreno, constante de setenta y cinco metros cuadrados (75,oo mts2) y una de las dos casas construidas sobre el lote de mayor extensión, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, Carrera 1; Sur, solar y casa de M.P.; Este, solar y casa de C.P.; y Oeste, Calle 19. Que dicha aclaratoria la hace a los efectos de dejar establecido lo antes expuesto y solicita que el ciudadano Registrador estampe la nota marginal correspondiente a los fines de ley

    .

    Conforme a esta aclaratoria documental, indudablemente, queda modificada la superficie del referido inmueble, el cual tiene un área de ciento setenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (170,78 mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: carrera 1, con diez metros con setenta centímetros (10,70 mts); Sur: Casa y solar de M.R., en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); Este: Solar y casa de C.P. en once metros con cincuenta centímetros (11,50), mas cero metros con cincuenta y ocho centímetros (58.oo cms), y Oeste: Calle 19, con quince metros con sesenta centímetros (15,60); y ahora, mediante tal mecanismo, queda definitivamente como único bien adquirido por la comunidad conyugal, otro de menor extensión, cuya superficie y linderos varían como se puede constatar y el cual, está constituido por una parcela y el terreno donde está edificada, situado en la Calle 19 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, con una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75.oo mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, Carrera 1; Sur, solar y casa de M.P.; Este, solar y casa de C.P.; y Oeste, Calle 19.

    Por estas razones la parte demandada, impugna el referido documento aclaratorio, protocolizado en fecha 20-10-2008, pues en su criterio, con ello, mediatiza la totalidad de la propiedad adquirida por la demandante de su señora difunta madre M.D.S.P., cuya superficie del inmueble estaba señalada en ciento setenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (170,78 mts2) y mediante esa aclaratoria, se reduce a setenta y cinco metros cuadrados (75,oo), todo ello en detrimento de los derechos comuneros del demandante y en razón de que la misma resulta ilegal, ya que no la suscribieron conjuntamente la vendedora y la compradora a tenor del artículo 1.133 del Código Civil y porque debe ser objeto de partición la propiedad originaria adquirida por la causante M.D.S.P. y sobre la cual, fundó las bienhechurías a que se refiere el documento protocolizado en la referida Oficina de Registro el día y el cual fue protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 01-04-1998 al Protocolo I, Tomo 2, 2º Trimestre de 1998, bajo el Nº 01, folios 1 al 4 y cual fue el mismo inmueble adquirido por su ex – cónyuge, según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público Subalterno en fecha Documento protocolizado el 27-04-1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, anotado bajo el Nº 48, folios 292 al 294, Protocolo Primero, Tomo 3º, 2do Trimestre de fecha 27-04-1999.

    El Tribunal para decidir observa:

    De conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, ‘los documentos, actos sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado lealmente derechos sobre el inmueble’.

    A la letra de esta norma legal y considerando que el Registro Público, tiene por objeto la inscripción, anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio demás derechos reales que afecten a los inmuebles, entre otros, todo contrato, declaración, transacción, partición, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto donde se reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo, etc., y desde luego, en tal gama, se inscribe el documento mencionado por el cual la ciudadana A.C.L.P., hizo formal aclaratoria con relación a la superficie y linderos del inmueble adquirido de la ciudadana M.D.S.P., y como consecuencia de tal inscripción, quedó establecido que el verdadero inmueble adquirido durante el matrimonio de dicha ciudadana y el ciudadano V.J.D., es una porción de este terreno con una casa sobre el construida, situado en la Calle 19 de esta ciudad de Guanare, constante dicho terreno setenta y cinco metros cuadrados (75,oo mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, Carrera 1; Sur, solar y casa de M.P.; Este, solar y casa de C.P.; y Oeste, Calle 19.

    Ello así, considera esta alzada que el único mecanismo establecido por la Ley para impugnar dicho asiento registral no lo es con base en el artículo 1.133 del Código Civil, sino el establecido en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, cual dispone:

    La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que constes esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme

    .

    En esta misma dirección se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 2005-2586 de fecha 05-05-2005 (Alí J.R.B. y otros en Nulidad de Asiento Registral) con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los términos siguientes:

    “Al respecto, se advierte que la parte actora solicitó que se declarase la nulidad del asiento registral de fecha 04 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo 1° en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, contentivo “de la pseudo hijuela de la partición ARVELO, que suscribió como Registradora la abogada F.d.V., por haberse violado la institución de la Cosa Juzgada, al ser desacatada la sentencia No. 02158, del 14-11-00, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa”.

    En tal sentido, el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, establece:

    “Artículo 41: La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme".

    La norma antes transcrita, se limita a señalar que los asientos regístrales podrán ser anulados mediante sentencia definitivamente firme, sin establecer a cuál órgano jurisdiccional se encuentra atribuido el conocimiento de las impugnaciones contra dichas inscripciones, a diferencia de las derogadas leyes de Registro Público de fechas 4 de abril de 1978 y 22 de octubre de 1999, que establecían que su conocimiento correspondía a los órganos de la jurisdicción ordinaria.

    De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico registral en sus diferentes reformas, así como el criterio reiterado de esta Sala, ha atribuido a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las impugnaciones contra los asientos registrales. Así, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 1989, caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela, la Sala expresó lo siguiente:

    (...) Serán entonces sólo los órganos de la jurisdicción ordinaria los que podrán resolver los conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho, mediante decisiones susceptibles de surtir efectos en el plano registral, (...). Pero le está vedado en cambio al Registrador pretender darle solución a dichos conflictos, visto el carácter meramente formal de su función; si, de conformidad con la legislación registral, el documento es registrable, deberá proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte producirá efectos meramente registrables, sin que ello impida que los eventuales derechos sustanciales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial. (...)

    Por tanto, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos registrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial; esta Sala ratifica una vez más su criterio conforme al cual corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales, ya que la finalidad que se persigue al solicitar la nulidad de los mismos, es resolver conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho.

    Cabe destacar además que el criterio antes expuesto ha sido recogido en distintos fallos de esta Sala, entre éstos el de fecha 05 de mazo de 2002, publicada bajo el Nº 402. En efecto, en esa oportunidad se determinó lo siguiente:

    ...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

    Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio. (Subrayado del Tribunal)

    En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal

    .

    Entonces, a la luz de este criterio jurisprudencial que esta alzada acoge plenamente y no constando en autos la respectiva sentencia de la Jurisdicción Civil que declare la nulidad del asiento registral del documento protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 20-10-2008, al Protocolo 1º, Tomo 11º, 4to. Trimestre del año 2008, bajo el Nº 28, folios 111- 112, en el cual que la compradora, ciudadana A.C.L.P., hace una aclaratoria con relación a la superficie del referido inmueble adquirido de su difunta madre M.D.S.P. en fecha 27-04-1999, forzoso es concluir, que el único bien inmueble adquirido por las partes procesales principales durante el matrimonio, es el demandado en partición y liquidación en el presente juicio, que no es otro, que el constituido por una casa y el terreno donde está edificada dicha bienhechurías, situado en la Calle 19 de esta ciudad de Guanare, con una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75,oo mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, Carrera 1; Sur, solar y casa de M.P.; Este, solar y casa de C.P.; y Oeste, Calle 19. Así se juzga.

    Con relación al reclamo de la actora en el sentido de que el demandado le reconozca el monto del crédito por la suma de Ocho Millones Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.250,oo) que le fue dado por el IPASME y el cual lo canceló mediante trescientas sesenta (360) cuotas que le fueron descontando y que para el día 30-07-2009, totaliza la suma de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 15.643,46), el Tribunal considera procedente dicho reclamo acorde con el artículo 165 ordinal 1º del Código Civil.

    En consecuencia, el demandado deberá reembolsar a la parte actora la suma de Siete Mil Ochocientos Veintiún Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 7.821,73), que equivale al cincuenta por ciento (50 %) del monto dinerario de la cantidad de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 15.643,46) que canceló la actora al IPASME con ocasión del referido crédito y a cuyos fines se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble, la cual fue liberada por dicha entidad por documento otorgado por ante la Notaría Pública 18º del Municipio Libertador, de Caracas, DF., en fecha 28-01-2009; se acuerda la petición de los intereses pero a partir de la fecha 30-07-2009, exclusive, cuando se interpone la presente demanda de partición, ya que con anterioridad, las partes habían consentido tácitamente en permanecer en comunidad.

    Dichos intereses legales deben establecerse a la rata del uno por ciento (1 %) mensual de conformidad con los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y en tal sentido, el Tribunal procede a calcular los intereses en el orden establecido, desde la fecha de interposición de la demanda el 30-07-2009, hasta el día de hoy, en base a la cantidad de Siete Mil Ochocientos Veintiún Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 7.821,73), en base a veintidós (22) meses, que resultan la cantidad de Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 1.720,62), suma esta que debe cancelar el demandado a la parte actora. Así se decide.

    Por cuanto las partes han señalado de la existencia de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo 1983, Color Marrón, Placas PAW 502, cual integra los bienes comuneros habidos durante el matrimonio, y el cual no fue reclamado en partición por la actora, el mismo, debe ser objeto de la presente partición y liquidación. Así se decide.

    En cuanto a los alegatos formulados por las partes, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    En las razones señaladas la presente demanda de partición y liquidación de bienes comuneros, debe ser declarada parcialmente con lugar; y en igual forma, resultará la apelación formulada por la parte actora. Así se acuerda.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la pretensión de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana A.C.L.P., contra el ciudadano V.J.D., ambos identificados.

    En consecuencia, ha lugar a la partición y liquidación de los siguientes bienes comuneros propiedad de las partes:

  5. Un casa y el terreno donde está edificada dicha bienhechurías, situado en la Calle 19 de esta ciudad de Guanare, con una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75,oo mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, Carrera 1; Sur, solar y casa de M.P.; Este, solar y casa de C.P.; y Oeste, Calle 19, el cual es señalado en el documento aclaratoria público protocolizado en la referida Oficina de Registro Subalterno en fecha 20-10-2008, al Protocolo 1º, Tomo 11º, 4to. Trimestre del año 2008, bajo el Nº 28, folios 111- 112, en el cual que la compradora, ciudadana A.C.L.P., hace una aclaratoria con relación a la superficie del referido inmueble adquirido de su difunta madre M.D.S.P. en fecha 27-04-1999.

  6. Un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo 1983, Color Marrón, Placas PAW 502.

  7. Se condena al demandado a cancelar a la actora la suma de Siete Mil Ochocientos Veintiún Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 7.821,73), que equivale al cincuenta por ciento (50 %) del total de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 15.643,46) cancelados por la actora al IPASME; y adicionalmente deberá pagarle la suma de Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 1.720,62), por concepto de intereses moratorios generados por la suma adeudada señalada, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, conforme lo acordado en el presente fallo.

    De conformidad con el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena el nombramiento del respectivo partidor. Así se dispone.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 09-03-2011, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

    No hay imposición de costas procesales por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciocho días del mes de Julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152Bcms° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

    Stria.

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