Decisión nº WP01-P-2009-000860 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPermiso Especial Al Penado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 28 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000860

ASUNTO : WP01-P-2009-000860

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la postulación efectuada formulada por la Dra. R.C., en su carácter de Directora y la DRA. R.R., en su carácter de Delegada de Pruebas Tratante, ambas adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “José María Fabián Rubio”, Caracas, Distrito Capital, para el otorgamiento del PERMISO EXTRAORDINARIO, a favor de la ciudadana C.L.P., de nacionalidad Española, natural Sevilla, España, nacida en fecha 25 de Noviembre del 1985, de 27 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de M.D.P. y de J.L., residenciada en calle Llampujol Nº 34, Mallorca, España y portadora del Pasaporte N°BE799015, el cual se encuentra cumpliendo con la Medida de Régimen Abierto.

En este sentido, este Tribunal Tercero de Ejecución previamente observa:

En fecha 30-07-2009, fue dictada sentencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a la penada de autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 30-09-2009.

En fecha 21-12-2010, este Tribunal acordó el DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-06-2012, este Tribunal acordó el RÉGIMEN ABIERTO, a la penada C.L.P., conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo de la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 18-06-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 30-07-2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a la penada C.L.P., a cumplir la pena de ocho (08 años de prisión por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito arriba mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, como si lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal de que tuvo vigencia hasta el 15-06-2012, por lo que por Principio Constitucional procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta a la penada de marras.

En fecha 04-06-2014, se dicto decisión en la cual se otorgó PERMISO ESPECIAL DE LACTANCIA, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a la ciudadana C.L.P., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43, 76, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario.

Cursa en el expediente al folio (160) de la tercera pieza, informe de Postulación de Permiso Especial, suscrito por la Dra. R.C., en su carácter de Directora y la DRA. R.R., en su carácter de Delegada de Pruebas Tratante, ambas adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “José María Fabián Rubio”, Caracas, Distrito Capital, donde entre otras cosas manifiestan:…En consideración a lo antes expuesto se le imponen las siguientes condiciones a la penada d marras mientras llega el oficio del tribunal: Firmar el libro de pernoctas dos (02) días a la semana (martes y jueves) en la tarde; Asistir a las entrevistas pautadas por el delegado de pruebas; Asistir a las actividades de los días jueves en el Centro de Tratamiento Comunitario “José María Fabián Rubio”, Caracas, Distrito Capital; Cancelar el aporte mensual del Centro de Tratamiento Comunitario “José María Fabián Rubio”, Caracas, Distrito Capital.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar los siguientes aspectos legales y sociales contenidos en las normas jurídicas que se mencionan a continuación:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 establece: “… el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

Artículo 76: “La maternidad y paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizara asistencia y protección integral de la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurara servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciables de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que garantizará como parte al derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Así mismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 46, establece lo siguiente:

El Estado, las instituciones privadas y los empleadores y las empleadoras, proporcionaran condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas, cuyas madres este sometidas a medidas privativas de libertad

.

Igualmente establece la Ley del Trabajo en relación al permiso por lactancia materna, que se le otorgara permiso a la madres que estén lactando, un permiso especial que consiste en llegar una hora después de su jordana laboral o se pueden retirar de su jornada laboral una hora antes de su finalización.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

En fecha 30-07-2009, fue dictada sentencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a la penada de autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 30-09-2009.

En fecha 21-12-2010, este Tribunal acordó el DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-06-2012, este Tribunal acordó el RÉGIMEN ABIERTO, a la penada C.L.P., conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo de la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 18-06-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 30-07-2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a la penada C.L.P., a cumplir la pena de ocho (08 años de prisión por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, como si lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal de que tuvo vigencia hasta el 15-06-2012, por lo que por Principio Constitucional procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta a la penada de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención.

En este caso particular la penada de autos, requiere la autorización por parte de este Juzgado a los fines de amamantar a su pequeña hija de poco tiempo de nacida, tal como se pudo comprobar en la visita dispensada a este Despacho por la penada de marras, donde se pudo constatar por parte de este Juzgador y por parte de la Secretaria, que la misma tiene a su pequeña hija y la esta amamantando, es de resaltar que inserta en nuestra carta magna y en la normativa legal vigente de nuestro país, se establecen garantías y el derecho de las madres a la lactancia y al cuidado y protección, de nuestros niños, niñas y adolescentes, aunado a ello el estado Venezolano tiene el deber de participar activamente en su promoción y defensa del interés superior del niño y de la familia, por lo que se debe facilitar las condiciones para que las madres cumplan su rol de cuidados y manutención de sus hijos, todo a los fines de hacer prosperar a la familia como célula fundamental de la sociedad, así como el de cumplir con todas las medidas necesarias para fomentar y hacer prosperar a la sociedad, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República derecho, así mismo es relevante recalcar que nuestra Carta Magna y el ordenamiento jurídico vigente, implanta un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, en virtud de ello se preferirá las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que considera quien aquí decide que la penada de autos debe efectivamente cumplir con su labor de madre y amamantar a su pequeña hija, es por lo que en consecuencia este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, a partir de la presente fecha, hasta el 06-10-2014 fecha en la que la penada de autos cumple con la totalidad de la pena impuesta, el permiso aquí acordado es con el fin de que pueda cuidar a sus dos hijas menores una de meses y la otra de tres años, es por ello que con dicha medida el estado venezolano resguarda todas las garantías constitucionales relativas a proteger a los niños y a la familia, todo lo antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43, 76, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. De igual forma se le indica a la penada de marras que deberá consignar cada sesenta (60) días, las evaluaciones e informes médicos, que avalen su estado de salud y la de su pequeña hija, ante este Tribunal y ante su delegado de pruebas, so pena de revocar el permiso aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

; indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, en consecuencia procediendo conforme a lo contenido en el articulo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como en efecto lo hace el Permiso Extraordinario, imponiéndose a la penada C.L.P., las siguientes condiciones:

  1. -Presentarse ante la sede de este Tribunal las veces que sea requerido.

  2. -Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  3. -Cumplir con las condiciones inherentes a la Medida de Libertad anticipada referente al Destino a Establecimiento abierto.

  4. -No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país a la penada C.L.P., hasta que cumpla con la pena impuesta.

  5. - Consignar constancia de residencia debidamente emanada por la primera autoridad civil de su domicilio.

  6. -No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y No consumir bebidas alcohólicas.

  7. -No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

  8. -No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

  9. -Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

  10. - Firmar el libro de pernoctas dos (02) días a la semana (martes y jueves) en la tarde.

  11. - Asistir a las entrevistas pautadas por el delegado de pruebas.

  12. - Asistir a las actividades de los días jueves en el Centro de Tratamiento Comunitario “José María Fabián Rubio”, Caracas, Distrito Capital.

  13. -Someterse a todas las indicaciones del permiso extraordinario, contenido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, hasta el cumplimiento definitivo de su condena.

En virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el PERMISO EXTRAORDINARIO, a la penada C.L.P., de conformidad con lo establecido en los articulo 83 y 272, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 26, 43, 76, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. De igual forma se le indica a la penada C.L.P., que deberá cumplir con todas las condiciones exigidas por su delegada de pruebas, so pena de revocar el permiso aquí acordado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA PERMISO EXTRAORDINARIO, a la ciudadana C.L.P., de nacionalidad española, nacida en fecha 25-11-85, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular del Pasaporte N° BE799015, hija de M.D.P. (v) y de J.L. (f), residenciada en Calle Llampujol N° 34, Mallorca-España, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43, 76, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. De igual forma se le indica a la penada C.L.P., que deberá cumplir con todas las condiciones exigidas por su delegada de pruebas, hasta el cumplimiento de su condena, so pena de revocar el permiso aquí acordado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R..-

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