Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPartición De Herencia

PARTE ACTORA: ciudadanos C.M.D., A.M.D. y J.M.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.245.574, V-2.125.605 y V-2.954.048, respectivamente,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.R.S.F., M.J.S., L.A.R.S., L.R.C.G. y J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.951, 13.856, 24.335, 31.570 y 28.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos F.M.D. y J.M.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.848.577 y V-2.245.617, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados E.V.P.C., A.S. y GERÓMINO S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.722, 3.317, 110.240, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de medida de embargo sobre los derechos hereditarios o cuota parte en el juicio de partición, que podrían corresponderle a los ciudadanos C.M.D., A.M.D. y J.M.D., sobre el producto de la venta en remate del apartamento distinguido con el número sesenta y cuatro (64) situado en el piso seis (06) del edificio 01, Bloque 01, ahora denominado Guayamurí, ubicado en el Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 2015, que declaró con lugar la oposición a la partición incoada por el ciudadano J.M.M.D. contra los ciudadanos C.M.D., A.M.D. y J.M.D., sobre el bien inmueble referido, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, siguen los ciudadanos C.M.D., A.M.D. y J.M.D. contra los ciudadanos F.M.D. y J.M.M.D..

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000695 (795)

I

Las presentes actas procesales llegaron a esta alzada en fecha 20/07/2016 procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 13/04/2016 por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2015, que declaró con lugar la oposición a la partición incoada por el ciudadano J.M.M.D. contra los ciudadanos C.M.D., A.M.D. y J.M.D., sobre el bien inmueble distinguido con el Nº 4-M ubicado en la planta 12 con entrada al pasillo 4 de de la Torre San M.d.C.P.C., Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el Nº 19, Tomo 47, Protocolo Primero, fecha 19 de junio de 1997.

Mediante auto de fecha 28/06/2016 el a quo oyó la apelación en ambos efectos. En fecha 11/07/2016 se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibidas las actuaciones por esta alzada en fecha 20/07/2016, se procedió a fijar el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviere lugar el acto de presentación de informes.

En fecha 23/09/2016 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes y solicitó medida cautelar.

Por auto de fecha 06/10/2016 esta alzada le hizo saber a las partes que dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la presente fecha.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

Como se indicó en la narrativa del presente fallo, en fecha 23 de septiembre del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes mediante el cual efectuó un resumen de los antecedentes del juicio, alegó lo que consideró pertinente y al final del referido escrito solicitó el decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado, J.M.M.D., hasta cubrir la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (bs. 24.000.000,00) más lo que sume la indexación y momentáneamente se sirva decretar el embargo sobre sus derechos hereditarios o cuota parte en el presente juicio, que podrían corresponderle sobre el producto de la venta en remate del apartamento Nº 64 ubicado en el Boulevard de El Cafetal, piso 6, edificio 01, bloque 01, ahora denominado Guayamurí, Municipio Baruta del estado Miranda.

Al respecto indica que la masa hereditaria está formada por dos bienes inmuebles: uno distinguido con el número 64, situado en el piso 6 del Edificio 01, bloque 01, ahora denominado Guayamurí, ubicado en el Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, y un apartamento distinguido con el Nº 4-M, ubicado en la planta 12 con entrada al pasillo 4 de la Torre San M.d.C.P.C., Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que una vez efectuada la declaración sucesoral que comprendía los dos inmuebles, el co-demandando J.M.M.D., mediante una declaración sustitutiva logró excluir de la masa hereditaria el inmueble ubicado en Parque Central, pero posteriormente la parte actora aporta a los autos el resuelto emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual se revocó en todas sus partes el referido acto administrativo Nº rca-dr-cs-2003-00146 de fecha 22-01-2004, ratificado por la decisión administrativa o resuelto de fecha 01-11-2006 que anuló el resuelto que había logrado el co-demandado.

Que el co-demandando J.M.M.D., una vez obtenido el resuelto que excluyó por error el inmueble de Parque Central, tres meses después (22-04-2004) vende al ciudadano M.J.G.S. el referido inmueble por la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) tal y como se desprende del documento debidamente protocolizado y de acuerdo a la confesión dada en el escrito de contestación y oposición a la demanda, disponiendo de la totalidad del producto de la venta.

Que a los comuneros les corresponde el 20% del acervo hereditario, por lo que el co-demandado J.M.M.D. no se conformó con el 20% y dispuso del 80% propiedad de sus hermanos, por lo que se encuentra en deuda y debe retribuirles sus respectivos porcentajes (20%) a cada uno de los co-herederos partiendo del monto de la venta la suma de 6 millones per cápita, lo que representa veinticuatro millones de bolívares (bs. 24.000.000,00) más la indexación de dicha suma, hasta la fecha del reintegro o repetición de la suma de dinero ilegalmente tomado, por los daños causados a los demás comuneros por no poder disfrutar de su cuota parte que le corresponden por ley.

Que la causa principal se encuentra en fase de sacar a remate el inmueble ubicado en El Cafetal, y el co-demandando J.M.M.D. podría pretender injustamente que se le haga entrega de su cuota parte del monto de la venta, ya que la sola cuota parte que le corresponde sobre el inmueble por vender, nunca cubriría lo tomado ilegalmente, por lo que solicita el decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado, J.M.M.D., hasta cubrir la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (bs. 24.000.000,00) más lo que sume la indexación y momentáneamente se sirva decretar el embargo sobre sus derechos hereditarios o cuota parte en el presente juicio, que podrían corresponderle sobre el producto de la venta en remate del apartamento Nº 64 ubicado en el Boulevard de El Cafetal, piso 6, edificio 01, bloque 01, ahora denominado Guayamurí, Municipio Baruta del estado Miranda.

II

La institución cautelar consagrada en el Código de Procedimiento Civil está dirigida a proteger la eventual ejecución de una sentencia favorable al beneficiario de las mismas, de modo que conforme a lo establecido en los artículos 585 y siguientes del código adjetivo, así como lo establecido en el artículo 26 constitucional, el objetivo de las mismas es otorgar al beneficiario de las mismas la tutela judicial efectiva en caso de prosperar la demanda incoada, por ello el mencionado artículo 585 del código adjetivo consagra el poder cautelar general del juez al momento de considerar la petición del actor.

De otra parte, siendo que las medidas cautelares están dirigidas a proteger la ejecución eventual de una sentencia favorable, es evidente que el poder cautelar del juez está limitado a tal circunstancia y por ende, la protección cautelar debe limitarse a bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio y sobre bienes propiedad del demandado.

Igualmente, se advierte que la sustanciación y decisión del procedimiento cautelar, una vez acordado, es autónoma de la causa principal y sólo convergerán las mismas al momento de dictarse sentencia, bien porque se desecha la demanda y deberán suspenderse las medidas, bien porque se declara con lugar la misma y los bienes asegurados servirán para satisfacer la ejecución. Por tal razón, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…

De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo antes citado, las medidas cautelares pueden dictarse en cualquier estado y grado de la causa, por lo tanto, el poder cautelar del juez lo faculta no sólo para decretar la medida solicitada, sino para decretar todas las que considere conducentes con el objeto de garantizar la eventual ejecución del fallo, protegiendo eso sí, los derechos de la parte afectada por la medida, pues así lo ordenan los artículos 586 y 587 del citado código adjetivo; sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus b.i. y el periculum in mora.

Adicionalmente a ello, la doctrina como la jurisprudencia han dejado claro que la sustanciación de la incidencia cautelar es autónoma y el juez superior que conoce en apelación no solo está facultado para conocer y decidir sobre la incidencia, sino que además está obligado en caso de considerarlo procedente, a decretar y ordenar ejecutar la o las medidas cautelares que considere pertinentes, sin esperar u ordenar al juez de la causa para ello, sino que está facultado para decretarla y ejecutarla directamente.

Ahora bien, de lo antes expuesto este juzgador procede a verificar que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma señalada a los fines de decretar o no de la medida solicitada. Para el otorgamiento de las medidas cautelares, debe el juez necesariamente analizar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo los presupuestos de las medidas los siguientes: El peligro por la mora procesal, que la doctrina ha denominado PERICULUM IN MORA, y la apariencia del buen derecho, o el denominado FUMUS B.I..

En relación al primero de los requisitos el periculum in mora se ha determinado que éste constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael O.O., “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).

A los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, por tratarse de una acción de partición de herencia y que la medida cautelar tiene por finalidad garantizar las resultas de dicho proceso, por cuanto la verificación de este requisito se circunscribe a la presunción grave del temor al daño, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, que en caso de marras se encuentra en fase de remate el inmueble sobre el cual no hubo discusión por parte de los co-demandados, es decir el apartamento de El Cafetal, considera quien sentencia lleno este requisito. Así se declara.

En cuanto al fumus b.i., este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, al respecto, este juzgador determinó que los actores son titulares de los derechos en que se fundamenta su pretensión, observando que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de co-herederos por la demandada de autos y, de otro, la discusión en cuanto a la partición de los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria, que si tiene o no la razón en los hechos planteados en el escrito libelar se emitirá pronunciamiento al respecto en su correspondiente oportunidad. Así se declara.

Finalmente, en atención a que la solicitud de medida de embargo está estimada en la cantidad de Bs. 24.000.000,00 más la indexación resultante, y siendo imposible determinar la misma pues corresponde al momento de ejecución de la sentencia cuando la indexación, en caso de corresponder, deberá ser calculada, es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo recaerá sobre la totalidad de los derechos hereditarios que pudieren corresponder al ciudadano J.M.M.D..

III

En consecuencia, este tribunal superior actuando en sede cautelar decreta que la medida de embargo preventivo debe recaer sobre los derechos hereditarios que le pudieren corresponder al ciudadano J.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-2.245.617.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Así se decide.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-R-2016-000695 (795) como quedó ordenado.

LA SECRETARIA,

M.E.R.

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