Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-X-2015-000010

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: Declinatoria de competencia

CAUSA PRINCIPAL: 14-5767, incoada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la ciudadana C.D.V.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.584.378 y domiciliada en Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , representada judicialmente por los abogados en ejercicio N.B.D., J.M. BUCARNA PARAGUAN Y J.J.B.P., inscritos en el IPSA bajo los números: 20.280, 100.196, y 100.197, respectivamente, contra el ciudadano R.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.212.467 y domiciliado en la ciudad de Anaco 16.666.356 y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

De la Revisión de la presente Inhibición se observa:

PRIMERO

Que la presente inhibición del Abogado V.L.A., Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conocer la causa de obligación de manutención, incoada por la ciudadana C.D.V.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.584.378 y domiciliada en Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada judicialmente por los abogados en ejercicio N.B.D., J.M. BUCARNA PARAGUAN Y J.J.B.P., inscritos en el IPSA bajo los números: 20.280, 100.196, y 100.197, respectivamente, contra el ciudadano R.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.212.467 y domiciliado en la ciudad de Anaco 16.666.356 y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Que en fecha 05/05/2014, fue admitida la presente causa y ordenado la notificación de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público por el referido Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien se inhibe de conocer la causa principal, en acta de fecha 10/08/2014, inhibición fundamentada en el artículo 82 , numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad con los apoderados de la parte demandante y por oficio de fecha 22/09/2014, el cuaderno de inhibición fue remitido a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

TERCERO

Este Tribunal Superior le da entrada a la causa en fecha 23 de Febrero del presente año y en consecuencia se hace las siguientes observaciones:

CUARTO

Que estamos ante un asunto de tipo subjetivo, que tiene que ver directamente con la figura el Juez inhibido, y no con la materia que se esta ventilando (obligación de manutención); ya que de conformidad con la Resolución N° 2009-0020, de fecha 1° de julio del año 2009 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que creo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, se determinó, en las Disposiciones Generales lo siguiente:

Artículo 8: Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en virtud de su competencia territorial conozcan las causas de obligación de manutención, continuarán conociendo las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Anzoátegui. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños Niñas y Adolescente.

(Subrayado mío)

De conformidad con la Resolución antes aludida, los Tribunales de los Municipios son competente para conocer de los procedimiento o acciones de obligación de manutención, hasta tanto la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, resuelva lo conducente para que las ciudades o municipios alejados o aledaños de los Circuitos Judiciales de Protección, conozcan sobre la competencia de los asuntos relacionados con Niños, Niñas y Adolescentes, conforme la reforma del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente por Resolución N° 2012-0003 emanada igualmente de la Sala Plan del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Febrero del año 2012, se acuerda la Creación del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose designada como Jueza Provisoria del referido Tribunal Superior, quien suscribe, lo que significa que desde la fecha de mi juramentación como Jueza Provisoria, ocurrida en fecha 30 de Mayo del año 2012, las apelaciones de los Tribunales de Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de Municipio que conozcan de los asuntos relacionados con la obligación de manutención deberán ser conocidas por este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recién creado, es por todo ello, y no hay dudas al respecto, que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, es competente para conocer de los recursos de apelaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario, solo en materia de obligación de manutención. Y así se decide.

Esta Resolución es clara, cuando establece que los Tribunales Superiores de Niños, Niñas y Adolescentes, deben conocer de las apelaciones en las decisiones referidas a la Obligación de Manutención; obsérvese, que no se nos dio otras atribuciones, solamente ésta; y esto tiene su razón de ser, en la materia especialísima que se esta ventilando, y que debe ser conocida por los Tribunales especializados en Niños, Niñas y Adolescentes, y en especial por los tribunales Superiores con esta competencia.

No ocurre esto, con cualquier otro asunto, como es el caso que nos ocupa, se trata pues, de una inhibición de un Juez de Municipio Ordinario, que no tiene nada que ver con los intereses directos, inmediatos y actuales de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran estar involucrado en la causa principal, sino que va a conocer sobre una inhibición que solo atañe a la persona del Juez, es decir, al ámbito subjetivo del Juez, por lo que dicha inhibición debe ser conocida por su superior inmediato, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, como lo son los Tribunales de Primera Instancia, y no por los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se decide.

Es por ello que, este Tribunal Superior se declara incompetente, en razón de la materia para conocer de la misma, pues considero que quien debe conocer de la presente inhibición es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece, “Las incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos e la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” que en los casos del artículo 69, se deben remitir las actuaciones al Juez declarado competente, previo el cumplimiento de los lapsos establecidos para ejercer el recurso de la Regulación de competencia. Y así se decide.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la inhibición planteada por el Juez V.L.A., Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por considerar que el Tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sede El Tigre, ya que en lo ventilado no hay interés directo, ni actual, ni garantías que proteger en relación a los niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de un asunto netamente subjetivo, que tiene que ver con el Juez que esta conociendo de la causa. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata de las copias certificadas del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, para su posterior distribución a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en El Tigre. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado y líbrese oficio de remisión.-

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, veinticuatro (24) día del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ABOG A.J.D.V.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIMAR LUCIANI

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIMAR LUCIANI

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