Decisión nº PJ0192008000195 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2008-000186

Vista la anterior demanda y sus anexos intentada por la ciudadana CRISTINE I.F.R., venezolana mayor de edad, casada, médico de profesión, titular de la cédula de identidad N° 13.016.708 y de este domicilio actuando en nombre y representación del ciudadano M.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.557.372 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el profesional del derecho A.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 29.335 y de este mismo domicilio contra el ciudadano INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Oficial Autónomo domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Decreto-Ley Nº 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario N° 1.746 de fecha 23 de mayo de 1975, a través de su apoderada CLERITZA L.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.297.627 y domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, este Tribunal pasa de seguidas a examinar si la demanda es admisible y a tal efecto observa:

La pretensión deducida es la resolución de un contrato de arrendamiento a término fijo cuyo objeto es la entrega de un galpón –local comercial– arrendado al ente público accionado por haber incumplido éste su obligación de pagar las pensiones del arrendamiento. Pretende igualmente la parte actora el pago de las pensiones insolutas causadas desde el mes de agosto hasta diciembre de 2007, enero y febrero de 2008 y las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

Para este juzgador es palmario que se trata de una pretensión de corte netamente patrimonial.

Conforme con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las acciones que nacen del arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados al desarrollo de actividades comerciales se tramitan conforme al procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones contempladas en el referido Decreto-Ley, el cual establece una jurisdicción especial inquilinaria que atribuye a los Juzgados de Municipio del interior de la República una competencia especial contencioso administrativa para conocer de las acciones de impugnación de los actos administrativos emanados de las autoridades u organismos de inquilinato (art. 10 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –LAI–) en tanto que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales se le atribuye a la jurisdicción civil ordinaria (art. 10 LAI).

De acuerdo con el especial esquema de atribución de competencias definido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla una jurisdicción especial inquilinaria, diferenciada del contencioso administrativo ordinario, la competencia para conocer de una acción de resolución de un contrato de arrendamiento o de una acción de desalojo queda sustraída de la esfera de competencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, así figure como demandado un ente público como en el presente caso, correspondiendo a los Juzgados Civiles el conocimiento de esas pretensiones. Así, al ser el valor de la demanda que antecede la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 17.500,00), suma de las pensiones adeudadas, es este órgano jurisdiccional el competente para atender la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento.

Ya la Sala Político Administrativa en anteriores oportunidades ha tenido oportunidad de precisar el ámbito de competencias de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, previendo que existen situaciones excepcionales en las que a pesar de figurar en la relación procesal un sujeto de derecho público la competencia no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que en esos casos se procura adecuar el régimen de distribución de la competencia a criterios sustantivos que deben prevalecer sobre aspectos adjetivos a fin de preservar la idoneidad del juez que conocerá del fondo del litigio.

En este sentido, la Sala en una sentencia del 24 de abril de 2007 (Banco Industrial de Venezuela contra Constructora PAF, C.A.) decidió en la siguiente forma:

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (de fecha 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942), estableció un nuevo régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República. En este sentido, el numeral 24 de ese artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

Así, conforme al precepto normativo antes transcrito, se establecen tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de esta Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.

Por otra parte, mediante sentencia N° 1.462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…omissis…)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

(Resaltado de la Sala).

Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

Bajo tales premisas, debe la Sala precisar si en el caso de autos concurren efectivamente los requisitos antes señalados, a cuyo efecto se observa:

En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.

En este orden de ideas, en la sentencia antes transcrita se precisó, igualmente, lo siguiente:

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Resaltado de la Sala).

En atención a lo indicado, al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente, a la República, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, esta Sala observa que la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria de autos, fue interpuesta en fecha 2 de octubre de 2006, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.575 Extraordinaria, del 4 de abril de 1975); la cual en su artículo 69, establece lo siguiente:

Artículo 69: En el caso en el que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente en razón de la cuantía en el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen…

(Resaltado de la Sala).

La norma precedentemente transcrita, consagra un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las demandas interpuestas para la ejecución de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, a la jurisdicción mercantil, cuya competencia territorial se determinará: 1) por el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo de gravamen; o, 2) por la elección del domicilio realizada por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario.

En este orden de ideas, en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

En sintonía con las consideraciones precedentes, este sentenciador declara que es competente para conocer de la pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento y pago de cánones insolutos incoada en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Así lo establece.

Dilucidado el punto relativo a la competencia y resuelto que la demanda es de naturaleza patrimonial, el Tribunal observa que la parte demandada es un Instituto Autónomo Nacional al cual resultan aplicables los privilegios y prerrogativas establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (DLOPGR en lo sucesivo) por disponerlo así el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Uno de tales privilegios es el previsto en el artículo 54 del DLOPGR que reza:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

La inobservancia del procedimiento administrativo previo al que alude el precepto arriba copiado conduce irremediablemente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda conforme lo prevé el artículo 60 del DLOPGR.

Las consideraciones expuestas vienen al caso porque este Jurisdicente ha constado que la parte actora produjo como anexos de su libelo el instrumento poder que acredita la representación que ejerce la señora C.I.F.R. y el original del contrato de arrendamiento, pero obvió por completo la presentación de algún recaudo que acreditara el cumplimiento del procedimiento o antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República por cuya razón la demanda no puede admitirse. Así se decidirá en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana CRISTINE I.F.R. en representación del ciudadano M.F.A. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Oficial Autónomo domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Decreto-Ley Nº 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario Nº 1.746 de fecha 23 de mayo de 1975.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independecia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCh/silvina.-

Resolución N° PJ0192008000195.-

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