Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L -2008 – 005298

PARTE ACTORA: J.C.V., venezolano titular de la cédula de identidad N° 8.396.900.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: E.M.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.378

DEMANDADO: ALCALDIA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL (SECRETARIA DE SALUD)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.E.P.S. y V.J.C.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº. 117.219. Y 110.233 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…mi representado prestó servicios personales por cuenta ajena (…), dichos servicios los presto bajo la modalidad de contratado mediante la suscripción de dos contratos de servicios, siendo que el primer contrato fue suscrito el día 23/05/05, con una vigencia de 7 meses y 8 días finalizando el día 31/12/05, y el segundo contrato fue suscrito en fecha 02/01/06, para una duración de 01 año, sin embargo este último contrato tuvo una duración de 5 meses ya que en fecha 17/05/06, el trabajador presentó su renuncia al cargo de médico que venía desempeñándose, estos servicios los prestó por espacio de un (1) año aproximadamente; el cargo desempeñado era el de Medico General, cargo este que ejercía en un horario de Lunes a Viernes en un horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., dicho servicio lo prestó en el Ambulatorio U.T. II; siendo su último salario la cantidad de Bsf. 730,00; cuando se produjo la ruptura de la relación laboral de trabajo, al trabajador no le fueron cancelados los conceptos que por Ley le correspondían, y desde ese mismo momento el trabajador en reiteradas oportunidades hizo las gestiones necesarias a fin de obtener el pago de los mismos sin tener ninguna respuesta es por lo que se ha visto en la necesidad de acudir con el objeto de Reclamar y obtener el pago de todos los Derechos adquiridos, estos conceptos se refieren a las prestaciones sociales; conceptos reclamados: 1) Vacaciones y Bono Vacacional (periodo 2005-2006) Cláusula N° 7 18 días Bs. 439,20; 2) Bono Vacacional periodo 23/05/2005 al 17/05/2006 34 días Bs. 829,60; 3) Bonificación de fin de año (Cláusula N° 8), 3 meses (90 días) Bs. 915,00; 4) Prestación de Antigüedad (Cláusula N° 15) Bs. 2.714,40; 5) Intereses devengados (Cláusula N° 16) Bsf. 250,84; 6) Prima por formación y responsabilidad profesional (Cláusula N° 6) Bs. 24,00; 7) Cesta Ticket (Cláusula N° 17) 296 días Bs. 4.915,94; 8) Cláusula 45 C.C., Bs. 2000 Acta Convenio; 8) Diferencia por aumento de salario por Decreto Bs. 1825,00; para un total general demandado de Bs. 17.013,53, (…)

.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

…HECHOS QUE SE ADMITEN: Admitimos como cierto que el demandante ingresó a prestar sus servicios en la fecha alegada el 23 de mayo de 2005, igualmente que ingresó el día 17 de mayo de 2006, que el salario devengado al momento de extinguirse la relación de trabajo era el plasmado en su escrito libelar. Asimismo, reconocemos como se le adeudan los conceptos correspondientes al disfrute vacacional (15 días) del año 2005-2006, el bono vacacional correspondiente al año 2005-2006 y la bonificación de fin de año fraccionada (utilidad) correspondiente al año 2006. También admitimos que se le adeuda el pago por concepto de Prestaciones de Antigüedad y los intereses devengados por la Prestación de Antigüedad; negamos que nuestra representada, le adeude los conceptos de prima por formación y Convención Colectiva de condiciones de trabajo suscrita entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto estos son beneficios exclusivos del personal médico fijo, y en el caso que nos ocupa este detentaba la cualidad de personal contratado, y las condiciones estipuladas en el Contrato de trabajo celebrado entre las partes; igualmente negamos que adeude intereses moratorios desde la fecha de su egreso hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades demandadas, así como también rechazamos la indexación allí solicitada; negamos la indexación salarial, ello en virtud de los privilegios y prerrogativas; niega que se le adeude derechos laborales por la cantidad de Bsf. 17.013,53.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la demandada pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, los pagos reclamados, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a dicha empresa le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso legal correspondiente la parte accionada no hizo uso de ese derecho, por lo que se deja constancia que no hay materia en que a.a.f.d.é. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con el libelo de demanda promovió desde el folio 09 hasta el 36, copias de Convención Colectiva de Trabajo, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcados “B” y “C”, comprobantes de pago de salarios y pago de aguinaldos, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, constancia de trabajo de fecha 13/07/2006, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, Carta reclamo de fecha 02/03/2006, y esta por tener sello húmedo y firma como recibido por a demandada, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “F”, Planilla para Reclamos emanada del Ministerio del Trabajo, y dada su naturaleza, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “G”, copias certificadas emanada del Ministerio del Trabajo, y dada su naturaleza, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “H”, Carta de fecha 14/10/2008 solicitando información acerca su pago, y esta por tener sello húmedo y firma como recibido por a demandada, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “I”, Contratos de Servicios de fecha 23/05/2005, 27/07/2005 suscrito entre ambas partes, y esta por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, y estar debidamente suscrita, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “L”, Gaceta Oficial de fecha de noviembre de 2005, y dada su naturaleza, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes a la Dirección de S.d.D.C., y por no constar en autos resultas de la misma, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que la demandada en su escrito de contestación admitió que el demandante se le adeudan los conceptos correspondientes al disfrute vacacional (15 días) del año 2005-2006, el bono vacacional correspondiente al año 2005-2006 y la bonificación de fin de año fraccionada (utilidad) correspondiente al año 2006. También admitió que se le adeuda el pago por concepto de Prestaciones de Antigüedad y los intereses devengados por la Prestación de Antigüedad; pero negó que el mismo estuviese incluidos en los beneficios consagrados en la convención Colectiva de Trabajo, que este son beneficios exclusivos del personal médico fijo, y el actor detentaba la cualidad de personal contratado, además que se le adeude los conceptos de prima por formación y Convención Colectiva de condiciones de trabajo suscrita entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el punto central Gira en determinar si le es aplicable al actor los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de trabajo señalada en el libelo de demanda.-

A tal efecto se observa de los autos, el contrato suscrito entre ambas partes con vigencia del 23/05/2005 al 31/12/2005 y el segundo desde el 02/01/2006 hasta el 31/12/2006, que en la cláusula Décima Primera lo siguiente: “Las controversias surgidas entre las partes como consecuencia de la relación laboral, serán dirimidas según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, asimismo, fue señalado la cláusula Décima del segundo.-

De manera que, conforme a lo antes expuestos, el demandante se encontraba obligada a prestar sus servicios a tiempo convencional en el periodo indicado supra, y en las condiciones y acuerdos señalados en el mismo, sin que el contrato estableciere ningún hecho con relación a condiciones o beneficios fuera de este, por lo que éste se celebró conforme a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, expresando así de una manera diáfana su intención de querer establecer una relación de tipo laboral a tiempo determinado, conforme a las cláusulas allí señaladas, por tales motivos se llega a la convicción de que al actor no le es aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, sino conforme a los convenios y disposiciones establecidas en el referido contrato de trabajo, por lo que hace improcedente los conceptos demandados conforma a la Convención Colectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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De tal manera, adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, por lo que se examinaran los conceptos y montos demandados, a fin de determinar si lo peticionado están ajustados a derecho o no, por tal razón se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Vacaciones y Bono Vacacional (periodo 2005-2006) Cláusula N° 7 18 días Bs. 439,20; 2) Bono Vacacional periodo 23/05/2005 al 17/05/2006 34 días Bs. 829,60; 3) Bonificación de fin de año (Cláusula N° 8), 3 meses (90 días) Bs. 915,00; 4) Prestación de Antigüedad (Cláusula N° 15) Bs. 2.714,40; 5) Intereses devengados (Cláusula N° 16) Bsf. 250,84; 6) Prima por formación y responsabilidad profesional (Cláusula N° 6) Bs. 24,00; 7) Cesta Ticket (Cláusula N° 17) 296 días Bs. 4.915,94; 8) Cláusula 45 C.C., Bs. 2000 Acta Convenio; 8) Diferencia por aumento de salario por Decreto Bs. 1825,00; para un total general demandado de Bs. 17.013,53.-

Ahora bien, conforme a lo alegado y probado en autos, considera esta Juzgadora que la demandada admitió adeudar parte de la pretensión del actor, y al no probar la demandada que canceló efectivamente el pago de la obligación contraída con el actor por el tiempo que duró la prestación de servicios, por lo que se considera ajustados a derecho los siguientes conceptos: 1) Vacaciones y Bono Vacacional (periodo 2005-2006) conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Bono Vacacional periodo 23/05/2005 al 17/05/2006 conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Bonificación de fin de año conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Prestación de Antigüedad; 5) Intereses devengados de prestaciones sociales; 6) Cesta Ticket, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado ya fue determinado que al no incluido los beneficios de la Convención Colectiva al contrato de trabajo suscrito por el actor, no le es procedente los conceptos demandados por 1) Prima por formación y responsabilidad profesional (Cláusula N° 6); 2) Cláusula 45 C.C., Bs. 2000 Acta Convenio; y 3) Diferencia por aumento de salario, todo conforme a lo antes expuestos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, así como será ordenado en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.V., en contra de la demandada ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL (SECRETARIA DE SALUD), y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al demandante las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Vacaciones y Bono Vacacional (periodo 2005-2006) conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Bono Vacacional periodo 23/05/2005 al 17/05/2006 conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Bonificación de fin de año conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Prestación de Antigüedad; 5) Intereses devengados de prestaciones sociales; 6) Cesta Ticket, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante los siguientes parámetros: Fecha de ingreso: 23-05-05 y egreso 17/05/2006; Salario Mensual el señalado en los contratos de trabajo.- Igualmente y para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación o los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, a saber, desde la Fecha de ingreso 23-05-05 hasta la fecha de egreso 17/05/2006.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 17/05/2006, fecha egreso del demandante, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 28 de Octubre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Notifíquese a la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital (Secretaria de Salud), así como al Procurador General de la República de la presente decisión.- ASI SE DECIDE

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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