Decisión nº 612 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, cuatro (04) de Marzo del 2010

199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000368

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano C.A.B.G., venezolano, portador de la cédula de identidad n° V- 8.915.520 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados I.V.S.L. y O.D.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 92.916 y 12.934, respectivamente.

DEMANDADA: La empresa del Estado Venezolano C.V.G BAUXILUM, C. A., denominada anteriormente CVG INTERAMERICANA DE ALÚMINA C.A. (CVG INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 12 de junio de 1994, anotado bajo el n° 33, Tomo C, n° 114, folios 147 al 160 vuelto; empresa resultante de la fusión de CVG BAUXITA VENEZOLANA C.A. (CVG BAUXIVEN) con la empresa CVG INTERAMERICANA DE ALÚMINA C.A. (CVG INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el n° 55, Tomo C, n° 111, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el n° 63, Tomo 21-A-Pro..

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados G.A.B.R., J.C.B.R., C.M.M., N.A.F.C., JOANA PIÑERO HUG, SEVERIO RIESTRA SAIZ, M.D.C.G., C.D.G.S., HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, MAOLY M.D.N., M.J. FREITES, LILINA CALLIGARO DOMINGUEZ, LOANGGI R.V., J.M.A.H. y A.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.214, 18.255, 16.031, 65.552, 102.827, 23.957, 28.836, 62.667, 84.032, 112.906, 118.040, 125.892, 125.622, 113.747 y 84.275, respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 28 de enero de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados I.V.S. y O.D., como apoderados judiciales de la parte actora el ciudadano C.B., contra de la sentencia de fecha 13/11/2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el jueves 18 de febrero de 2010, a las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, el abogado apoderado la parte demandante recurrente, basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

En el presente recurso de apelación contra de la sentencia de Primera Instancia, constando mí representación en las actas que conforman el presente asunto. El cual trata de la calificación de despido de mí representado quien fue un laborante por más de 14 años, siendo despedido injustificadamente por su patrono. Se inicia el procedimiento de calificación de despido y la parte demanda admite el despido e insiste en el mismo. Siendo que en el expediente constan dos escritos de calculo de prestaciones sociales, ninguno de los cuales se encuentra suscrito por el trabajador, y aun así la Jueza de Primera Instancia no declara la procedencia de la acción por no ha lugar, lo cual ciudadano Juez es contrario a derecho. Es contraria cuando analiza las pruebas y determina que el salario esta demostrado y el despido pero dice que ya fue indemnizado, cuando él no firmo. Ciertamente mi representado recibió prestamos, lo cual descontar en su totalidad es ilegal, ya que existe un descuento limite y no fue aplicado

.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Corre inserto al folio uno (1) la solicitud de calificación de despido, donde el trabajador manifiesta que sin haber incurrido en falta alguna de las prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en virtud de la aptitud asumida por su patrono acude de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como justificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las misma condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia fotostática de Liquidación Final por terminación de servicios, emanada de la empresa C. V. G BAUXILUM, C. A, cursante al folio 28 de la primera pieza, la misma al ser un documento privado no impugnado por la empresa, esta Alzada aprecia y valora en consecuencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos, emanados de la empresa, de fechas 01/07/2007 hasta 31/07/2007, cursante al folio 49 de la primera pieza; fechas 01/08/2007 al 31/08/2007, a los folios 50 y 51 de la primera pieza, los mismos son instrumentos privados no impugnados por la empresa, esta Alzada aprecia y valora en consecuencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se evidencia que el último salario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 2.713.160,00 según conversión monetaria BF. 2.713,16. ASI SE ESTABLECE.

- Notificación realizada por la ciudadana M.C., Jefe División Asuntos Laborales de la empresa, marcada A, cursante al folio 52 de la primera pieza, la misma al ser un documento privado no impugnado por la empresa, esta Alzada aprecia y valora en consecuencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la parte accionada notificó al actor que había decidido prescindir de sus servicios como Inspector de Protección de Planta III, lo cual se haría efectivo a partir del 31/08/2007. ASÍ SE ESTABLECE.

- Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., de fecha 17/04/2008, marcada B, cursante a los folios 53 al 55 de la primera pieza, la mencionada instrumental nada aporta a la presente controversia, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

- Copias certificadas de expediente signado bajo el Nro. BOL-11-IA-08-0202, correspondiente a la Investigación de Enfermedad en la Empresa C. V. G BAUXILUM, C.A, marcadas C, cursantes a los folios 56 al 114 de la primera pieza, la mencionada instrumental nada aporta a la presente controversia, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Notificación realizada por la ciudadana M.C., Jefe División Asuntos Laborales de la empresa accionada dirigida al ciudadano C.B., cursante al folio 183 de la primera pieza, la mencionada documental fue valorada supra, por lo que se da por reproducida. ASI SE ESTABLECE.

- Copias fotostáticas de las Liquidaciones Finales por terminación de servicios, emanadas de la empresa, cursante a los folios 184 y 185 de la primera pieza, las mismas son instrumentos privados no impugnados por la empresa, esta Alzada aprecia y valora en consecuencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de dicha instrumental que la empresa inicialmente presentó una liquidación a favor del actor de Bs. 96.764.591,92 según conversión monetaria BF. 96.764,59 contentiva de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación sustitutiva de utilidades, e indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo la empresa reclamada a deducir los conceptos contentivos de adelantos de prestaciones sociales, así como la cantidad embargada por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de Ciudad Bolívar, según Oficio n° 173-1, Préstamo por Financiamiento de Vehículo INCE, Financiamiento Plan Vacacional, los cuales arrojaban la suma de Bs. 119.424.139,08 según conversión monetaria BF. 119.424,13, quedando entonces, a favor de la empresa accionada un saldo de Bs. 22.659.547,15 según conversión monetaria BF. 22.659,54. No obstante, en razón de la revisión realizada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales efectuadas durante la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones por las partes, y a las observaciones efectuadas sobre el hecho de que las retenciones realizadas por la empresa en relación al financiamiento de vehículo y del plan vacacional no se debían efectuar sobre un 100% sobre las mismas, sino sobre un 50% a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el Reglamento de la referida Ley, es por lo que la accionada procedió en fecha 08/04/2008 a elaborar una nueva Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, quedando en consecuencia, un saldo también negativo al trabajador, es decir, quedó una deuda pendiente con la empresa en relación a la referida liquidación de Bs. 11.124.746,90 según conversión monetaria BF. 11.124.746,9. ASI SE ESTABLECE.

- Oficio Nº FP02-V-2007-000773 de fecha 13/08/2007, emanado del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de Ciudad Bolívar, cursante a los folios 186 y 187 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental que al actor le fue embargado por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de Ciudad Bolívar, por concepto de obligación alimentaría, en forma fija, mensual y consecutiva 30% del sueldo básico que devengaba el ciudadano C.A.B.G., cuya suma de dinero debía enviarse mediante cheque bancario a favor de dicho Tribunal, para tomar las previsiones legales en beneficio de (la – los) niño (a – s) adolescente (s) J.A.R. y FRANNIR DEL VALLE DESIREE. Así mismo, se decreto medida de retención provisional sobre el 30% del bono vacacional, anualmente, el 30% de las vacaciones, el 30% de las utilidades o aguinaldos que percibiera el demandado cada fin de año, el 30% de los intereses que genera el fideicomiso, se decretó de igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente medida preventiva de retención sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en caso de jubilación o extinción de la relación laboral, por cualquier causa o motivo, hasta cubrir 36 mensualidades adelantadas del monto fijado en forma mensual como obligación alimentaria, y una vez que se hiciera efectiva aquella, en caso de jubilación o extinción de la relación laboral, debería remitirse a dicho Juzgado la cantidad retenida, mediante cheque de gerencia girado a la orden del referido Tribunal, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática de cheque librado contra el Banco Guayana, de fecha 10/10/2007, por la cantidad de Bs. 33.296.404,88 según conversión monetaria BF. 33.296,40 a nombre del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, cursante al folio 188 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental la emisión del cheque por la empresa en cumplimiento del Oficio Nº 1731-1 de fecha 13/08/2007, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Anticipos de prestaciones sociales legales y convencionales, con sus soportes respectivos, así como los documentos referidos a financiamiento de vehículo y plan vacacional conferidos por la empresa accionada al actor, marcados A, B, C, E, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, Q, S, T, U, V, W, X, Z, cursantes a los folios 189 al 190, 192 al 195, 197 al 200, 202 al 204, 206 al 212, 214 al 216, 218 al 273, 275 al 317 de la primera pieza, se evidencia de dichas documentales la serie de solicitudes de adelantos de prestaciones sociales efectuada por el actor, autorizadas por su cónyuge la ciudadana M.J.M., ello con motivo de mejoras de viviendas, soportadas dichas solicitudes de prestamos en presupuestos emanados de ferreterías, personas naturales, que efectuaban presupuesto con motivo de mano de obra para efectuar las remodelaciones o mejoras de vivienda, así como prestamos por gastos médicos, constatándose de igual manera que en tales solicitudes se autoriza a la empresa para que se descontara por nómina las cuotas establecidas hasta la cancelación total del préstamo, y en caso de terminación de servicios, deducir de sus prestaciones sociales el monto del préstamo adeudado, igualmente se constata en dichas instrumentales Préstamo por Financiamiento de Vehículo, así como por Financiamiento Plan Vacacional, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias al carbón, referidas a Solicitudes de Préstamo, cursante a los folios 191, 196, 201, 205, 213, 217, 274, 280, de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora las impugnó, por lo que el Tribunal a los fines de crearse convicción con respecto a la verificación de la existencia de tales prestamos requirió mediante prueba de informes a la empresa reclamada las originales de las documentales impugnadas, así como de todas las solicitudes de prestamos realizadas por el actor, con el objeto de verificar los montos que la parte accionada alega haber pagado al accionante con motivo de los constantes adelantos de prestaciones sociales, y la amortización de deuda realizada por la reclamada, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, la parte accionada remitió las resultas requeridas, las cuales cursan a los folios 85 al 101 de la segunda pieza, en las cuales ciertamente se constatan los diversos adelantos de prestaciones sociales solicitados por el actor a la empresa, así como Préstamo por Financiamiento de Vehículo, y Financiamiento Plan Vacacional, que arrojan la suma de Bs. 97.794.683,00 según conversión monetaria BF. 97.794,68, documentales estas que fueron presentadas a la representación judicial del actor, quien hizo las observaciones correspondiente, alegando que la reclamada pretendía que los prestamos personales, que había solicitado su mandante debían ser descontados de la antigüedad, lo cual según sus dicho no debía ser así, sin embargo, el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el anticipo sobre la antigüedad, así como los requisitos legales exigibles para que tal anticipo se acuerde, y visto que el actor cumplió específicamente con los extremos dispuestos en los literales a, b y d de dicha normativa legal, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto, el abogado apoderado de la parte accionante recurrente, fundamenta los motivos de su apelación contra la sentencia proferida en Primera Instancia, en que al ser despedido injustificadamente el demandante, y al ser aceptado dicho despido por la parte demanda, quien insiste en el mismo durante el procedimiento de calificación, considera el apoderado actor que el Juez de Instancia yerra al declarar que no ha lugar el procedimiento, siendo que constan dos escritos de calculo de prestaciones sociales, los cuales no se encuentra suscritos por el trabajador, pero que de los mismos se observa que la empresa no pretende realizar pago alguno y que las mismas no pueden ser tomadas como liquidación de prestaciones debido a los descuentos realizados, que en muchos casos se trata de prestamos, señalando que tal declaratoria es contraria a derecho.

Antes de pasar a emitir su fallo correspondiente, esta Alzada considera necesario citar la sentencia de Primera Instancia, de la siguiente forma:

Ahora bien, el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:..El trabajador tendrá derecho el anticipo hasta de un 75% de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y

su familia, (Subrayado del Tribunal).

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior. (Subrayado del Juzgado). Es decir, dicha normativa legal contempla el anticipo.

Igualmente, el Parágrafo Único del artículo 165 la Ley Orgánica del Trabajo dispone los siguiente:…En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el 50%... Es decir, dicha normativa legal contempla la figura de la Compensación de Saldo Pendiente.

Del análisis de los hechos alegados, las disposiciones legales antes transcritas y las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora concluye que nada adeuda la empresa accionada por concepto de prestaciones sociales, e indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los constantes adelantos de prestaciones sociales, es decir, los anticipos requeridos por el accionante durante la relación de trabajo, que arrojaron la suma de Bs. Bs. 97.794.683,00 hoy BF. 97.794,68 con ocasión de las mejoras o reparaciones de vivienda para él y su familia, así como gastos por atención médica y hospitalaria de familiar, la compensación de saldo pendiente, con motivo de Préstamo por Financiamiento de Vehículo, y Financiamiento Plan Vacacional, y la medida preventiva de retención sobre las prestaciones sociales del actor acordada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, por la cantidad de Bs. 33.296.404,88 hoy BF. 33.296,40 realizada por la reclamada al termino de la relación laboral, descuentos estos que son ajustados a derecho, pues así lo dispone nuestra Ley Sustantiva, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la Impugnación con motivo de inconformidad manifiesta por el trabajador en cuanto a sus Prestaciones Sociales y Salarios Caídos. Igualmente, esta sentenciadora concluye que la Calificación de Despido no procede, por cuanto la parte accionada reconoció que la terminación de la relación de trabajo terminó con motivo del despido injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Impugnación con motivo de inconformidad manifiesta por el trabajador en cuanto a sus Prestaciones Sociales y Salarios Caídos.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano C.A.B.G. en contra de la empresa C.V.G BAUXILUM, C. A, ambas partes ya identificadas

.

A criterio de quien suscribe el presente fallo y de conformidad al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia se encuentra viciada de nulidad, debido a que la jueza a quo al haber omitido las circunstancias de hecho y derecho en la cuales basaba su decisión, estableciendo únicamente la mención de la compensación de cantidades pagadas al trabajador, y por ella la misma se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación. A título pedagógico debe este Tribunal de Alzada hacer un recorrido por la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Social y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la inmotivación de la sentencia, así tenemos lo siguiente:

La Sala de Casación Social en sentencia del 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se pronunció así:

(…) Esta obligación, (que) tiene por finalidad, como lo estableció esta Sala en decisión de fecha 13/07/2000, la de permitir así el control de la legalidad de la sentencia y facilitar a la comunidad el conocimiento de tales motivos para que el convencimiento sobre la solución de la controversia se genere por el peso de la razón…, y en consecuencia de su incumplimiento u omisión está sancionada en el art. 244 ejusdem, con la nulidad de la sentencia, por efecto de haber incurrido en sentenciador en el vicio de inmotivación o falta de fundamentos

. (www.tsj.gov.ve/decisiones).

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0096 del 06 de abril de 2000, estableció:

(…) el requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido

. (ww.tsj.gov.ve/decisiones).

De otra parte, la más calificada doctrina procesal patria ha establecido:

(…) La sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye

“(…) con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo-

Como el poder del juez, al momento de la decisión, se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige el art. 243, ord.C.P.C.

En relación a la primera, deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la ley que el juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia, lo que no puede obviarse en ninguna forma, por tratarse de un proceso de individualización y concreción de los mandatos que deben ser expresados en el acto.

En relación a la cuestión de hecho, el juez debe llegar a la convicción o certeza moral y jurídica de la existencia de aquellos alegados en la demanda y en la contestación, y expresar en la sentencia las razones que le han llevado a esta convicción, las pruebas que ha considerado y el valor que les ha atribuido”. (Rangel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, pp. 299-300, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1.994). (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En razón de lo anteriormente expuesto, se declara NULA la sentencia y procede esta Alzada a resolver el fondo del litigio en la presente causa de conformidad al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

No puede pasar por alto este Juzgador de Alzada, lo relativo a la confesión de la demandada, cuando la sentencia apelada dice, que vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta quedó confesa conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que es contrario a derecho, ya que la demandada C.V.G. BAUXILUM C.A., es una empresa tutelada por la Corporación Venezolana Guayana que goza de los privilegios y prerrogativas de la República conforme al artículo 24 del ESTATUTO ORGÁNICO DE GUAYANA, por que llama este Tribunal Superior, la atención a la Jueza que dictó la sentencia recurrida, en el sentido que en lo sucesivo de abstenerse de cometer el error judicial ya indicado.

A continuación este Juzgador procede pronunciarse sobre el fondo del litigio en los términos siguientes:

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO Y LA INSISTENCIA EN EL DESPIDO POR PARTE DEL PATRONO

Considera oportuno esta Superioridad citar al autor R.H.L.R., Pág. 772, quien en su obra Nuevo P.L.V., al referirse a la estabilidad, expone:

La doctrina distingue entre estabilidad relativa o impropia y estabilidad absoluta o inmovilidad laboral. Esta última corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según lo tiene decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cfr el texto parcial de dicho fallo al pie del Art. 29: TSJ Sala Constitucional, Sent. 2-8-2001, Núm. 1.318) La Ley sustantiva diferencia, con precisión semántica, entre la estabilidad y la inamovilidad. Esta es un derecho a permanecer en el trabajo en la localidad y en las condiciones que se viene prestando. La estabilidad, en cambio, no es propiamente un derecho que se tiene frente al patrono. Es más bien una derivación del derecho y el deber al trabajo que reconoce y refleja el artículo 87 de la Constitución de la República. Es por ello que el artículo 93 eiusdem señala que la ley dispondrá lo necesario para limitar (no para prohibir) los despidos injustificados. En esta expresión se patentizan dos aspectos esenciales: primero, la estabilidad en el trabajo es relativa, acarrea solo una sanción pecuniaria, de naturaleza resarcitoria, igual al doble de las indemnizaciones legales (Artículo 125 LOT); segundo, la garantía constitucional del derecho al trabajo oponible al patrono actual está condicionada por esa relatividad.

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

El juslaboralista mexicano M.D.L.C., sobre la estabilidad en el trabajo sostiene lo que de seguidas se transcribe:

La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y solo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación, que haga imposible su continuación. Esta descripción pone de relieve, con la más diáfana claridad, por una parte, que la estabilidad es un principio creador de un derecho para el trabajador y nunca un deber para él (…)

La estabilidad en el trabajo apareció en nuestro derecho como una de las manifestaciones más cristalinas de la justicia social, hondamente enraizada en el derecho del trabajo, porque su finalidad inmediata es el vivir hoy y en el mañana inmediato, pero al nacer miró apasionadamente hacia la seguridad social, porque su finalidad mediata es preparar el vivir del trabajador en la adversidad y al vejez. De estas sus dos finalidades se desprende sus esencia: la estabilidad en el trabajo es la certeza del presente y el futuro”.

Estabilidad absoluta y estabilidad relativa: la estabilidad de los trabajadores alcanza su punto álgido en el problema de la disolución de las relaciones de trabajo, porque es ahí donde entra en juego la voluntad del patrono. La distinción que apunta el rubro se refiere, precisamente, al grado de libertad que se concede al patrono, para disolver la relación.

Se habla de estabilidad absoluta cuando se niega al patrono, de manera total, la facultad de disolver una relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad y únicamente se permite la disolución por causa justificada que deberá probarse (…)”. Y se habla de estabilidad relativa cuando se autoriza al patrono, en grados variables, a disolver la relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad mediante el pago de una indemnización”.

Una estabilidad absoluta parece difícil de lograr, para no decir imposible, porque en algunas hipótesis podría se contraria a la naturaleza de las cosas y porque podría conducir a la destrucción de los derechos humanos que exigen el mismo respeto que los derechos sociales; así a ejemplo, y a reserva del volver al tema, no es posible obligar a ningún ser humano a convivir en su hogar con un trabajador doméstico. Pero esa y otras hipótesis, más que una concesión a la voluntad del patrono, son causas justificadas de la disolución impuestas por la naturaleza de las cosas en concordancia con los principios supremos del derecho. Pero en sentido inverso, una estabilidad relativa que llegare al extremo de conceder una libertad absoluta a la voluntad del patrono, sería la negación de la institución y nos regresaría a los años del imperio del derecho civil y de la autonomía de la voluntad del patrono, cuando el trabajador entregaba su dignidad ante el temor del mañana inmediato”. (DE LA CUEVA, Mario, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, pp. 219, 221, 222, Editorial Porrúa S.A., Mexico, 2005).

El juslaborista patrio R.A.G. sostiene lo que de seguidas se transcribe:

a) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y

b) Estabilidad relativa o impropia, que engendra, tan solo, derecho a una indemnización a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono, o se vea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.

(RAFAEL A.G., Nueva Didactica del Derecho del Trabajo, pp. 305, Editorial LFG C.A., Caracas, 2006)

Pues bien, observa este sentenciador que al estar en presencia de una estabilidad relativa o impropia, el patrono de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede persistir en su propósito de despedir al trabajador, para lo cual debe pagar al trabajador adicionalmente a los conceptos derivados de la relación laboral, los salarios que dejara de percibir y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se constata que efectivamente en fecha 29 de febrero de 2009, el patrono persiste en el despido del accionante de autos y aduce que en el presente caso al ciudadano C.B., le fueron cancelados los conceptos de ley, ello en virtud del descuento de una serie de anticipos, y lo retenido por orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por pensión alimentaria; alegando además que el hecho de que el demandante quedara con un saldo pendiente a favor de la empresa, es por lo que determinan que al actor no se le adeuda cantidad alguna.

Así las cosas, en sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY de fecha 02 noviembre de 2005, en el caso del ciudadano F.R.S.C., contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

Omissis.

De lo expuesto por las partes en la audiencia, esta Sala pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Omissis.

En este sentido, la Sala consideró que resulta necesario revisar la norma que originó la litis. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando este se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este Alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

Efectivamente el constituyente de 1999, mantuvo incólume la garantía del derecho a la defensa que estaba consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y lo trasladó, en idénticos términos, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo recoge en el numeral 1 del artículo 49, en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Dicha norma nos señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra – de ser notificada- de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas –vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc- y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior –garantía de la doble instancia-.

Al respecto ha expresado el maestro E.J.C., que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, A.J.: La Indefensión, pág. 10).

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.

Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso stricto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

. (Negrillas de la Sala)

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara.

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Como señala la jurisprudencia patria, el patrono efectivamente puede persistir en el despido y así igualmente lo contempla la norma bajo estudio, sin embargo al existir la impugnación por parte del actor de las sumas alegadas como pagadas en el presente asunto atípico, debido a que no existe por parte del patrono consignación de monto alguno, debido a los anticipos evidenciados en las documentales promovidas por la empresa, es que la causa ha debido pasar al conocimiento del Juez de Juicio, como efectivamente ocurrió, pero decretada como ha sido la nulidad de la sentencia del a quo; necesariamente tiene este sentenciador que emitir su pronunciamiento respecto de la calificación de despido, en la cual al existir la persistencia del despido (EN FECHA 29 DE FEBRERO DE 2008), ya no existe una calificación propiamente dicha, debido al reconocimiento por parte del patrono en que ha despedido al trabajador injustificadamente y opone las cantidades pagadas como la totalidad de lo adeudado por indemnización de despido, por lo que de conformidad al criterio de la Sala, este sentenciador deberá analizar los conceptos alegados como pagados por la empresa como pago de prestaciones sociales y los salarios caídos desde la notificación del patrono hasta la fecha de la persistencia en el despido. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA REVISIÓN DE LOS CONCEPTOS PAGADOS, LAS INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 Y LOS DESCUENTOS PROCEDENTES

En sentencia número 470 emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO de fecha 10 de marzo de 2006 en el caso J.J.I.C., en acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estableció:

“Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación intentada contra el fallo dictado el 5 de diciembre de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano J.J.I.C., contra la empresa Electricidad de Caracas, C.A., por la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Carta Magna.

Igualmente, se advierte que el quejoso denunció que el prenombrado Juzgado Superior confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia, dando por entendido que el actor había recibido el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin percatarse que la supuesta planilla de liquidación presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A. “(…) NUNCA HA SIDO FIRMADA POR EL DEMANDANTE quien nunca ha recibido NINGUNA CANTIDAD DE DINERO COMO INDEMNIZACIÓN DE NADA, NI MUCHO MENOS LA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 126 DE LA LOT (sic)”, pues, a su decir, las indemnizaciones que le correspondían fueron “(…) compensadas (…) con una deuda que el trabajador tiene por concepto de un préstamo hipotecario concedido por el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas, C.A. (…)”, lo que causó “(…) una GRAVÍSIMA VIOLACIÓN LEGAL por cuanto por mandato expreso de una n.d.O.P. (…) el patrono no puede compensar el saldo de la deuda de un trabajador con el MONTO TOTAL DE SUS PRESTACIONES SOCIALES como efectivamente hizo la empresa demandada (…)”.

En tal sentido, el fallo presuntamente lesivo señaló -partiendo de la carta de despido emanada de la empresa empleadora y de la consignación de planilla de “Demostración del Cálculo de Liquidación de Servicios”- que dado el pago de la indemnización correspondiente, no había lugar al procedimiento de estabilidad laboral conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por tanto, procedió a confirmar la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.J.I.C..

En este orden de ideas, advierte esta Sala que el accionante insistió en su escrito de fundamentación a la apelación, que nunca le fue entregado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, porque la totalidad de las mismas fue tomada por la Electricidad de Caracas, C.A., para compensar una deuda que tenía el quejoso con el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas, por concepto de un préstamo hipotecario.

Al respecto, resulta oportuno destacar que la inconsistencia referida a la compensación de la deuda por el préstamo hipotecario con la suma de dinero que le correspondía al quejoso por concepto de prestaciones sociales, no fue advertida por el Juez de instancia, que si bien consideró que se habían cancelado las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no realizó ninguna consideración respecto a si se verificó el pago de las prestaciones sociales o si las mismas habían sido retenidas en su totalidad, aun cuando el quejoso esgrimió tales alegatos en su escrito de fundamentación a la apelación, todo lo cual realmente debe preocupar a esta Sala, vistos los perjuicios que alega el accionante.

Ahora bien, no puede esta jurisdicción constitucional desviarse de su objetivo esencial en la administración de justicia, por la apariencia engañosa de materias en principio sólo de relevancia procesal. Los asuntos en consideración, ponderados en sí mismos, ciertamente son de naturaleza adjetiva y se ubican en el campo de los acontecimientos que son de la libre apreciación del juez que han sido sometidos al conocimiento de esta Sala, en tanto en cuanto puedan llevar aparejada o determinar la violación flagrante de un derecho constitucional.

Ello así, se observa que en el caso sub iudice, el fallo objeto de amparo puso término a una causa que mantiene, a la luz del accionante, circunstancias que le son adversas y que lo afectan, no sólo por no tener recurso alguno para revertirla (salvo la acción de amparo), sino por la presencia de violaciones de orden constitucional.

En este sentido, se advierte de los alegatos del quejoso que no recibió el pago del monto correspondiente a sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones por despido injustificado, pues en su totalidad ello fue directo al Fondo de Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas, a objeto de cancelar parte del crédito hipotecario que tenía el actor con dicho Fondo.

Omissis…

Partiendo de la c.d.E. venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que lo preceptúa como garante de las prestaciones esenciales para lograr la procura existencial y el bienestar social general de todos los ciudadanos, esta Sala estima que la empresa Electricidad de Caracas, C.A. no debió retener el 100% del monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano J.J.I.C., pues con ello vulneró no sólo su derecho a las prestaciones sociales, sino también a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, provocando la disminución de su calidad de vida; en todo caso, la referida empresa debió compensar la deuda por el crédito hipotecario, en el porcentaje establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Omissis…

Ahora bien, tal y como señalan las normas referidas ut supra, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador despedido injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1998 del 22 de julio de 2003). Por tanto, una vez que el patrono insiste en el despido -a sabiendas de que es injustificado-, el proceso pierde su objetivo primario, y la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador pasa a ser suplida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones legalmente establecidas.

Ello así, se advierte del análisis del expediente, que corre inserto a los autos planilla de “Demostración del Cálculo de Liquidación de Servicios”, en la cual la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A. realizó un cálculo del monto correspondiente al ciudadano J.J.I.C., “(…) como pago neto de las remuneraciones correspondientes a (…) prestaciones de antigüedad y otros, a causa de (…) servicios prestados desde el 11-10-1990 hasta el 07-04-2002 (…)”, dentro de las cuales también se encuentra calculada la cantidad correspondiente a las indemnizaciones referidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, se observa que la referida planilla de “Demostración del Cálculo de Liquidación de Servicios” -en base a la cual el fallo accionado asumió que efectivamente se había realizado al trabajador accionante el pago de sus prestaciones sociales y de las indemnizaciones por despido injustificado-, sólo sirve a los efectos de establecer el monto que le corresponde al quejoso por dichos conceptos, y no como prueba de pago, toda vez que no se encuentra firmada por el ciudadano J.J.I.C., quien al momento de fundamentar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, alegó que él no había recibido ninguna cantidad de dinero y que tampoco había firmado la referida planilla, lo cual tampoco fue objeto de análisis por parte del Juzgado accionado, quien se limitó a “(…) hace[r] suya la motivación (…)” del referido Juzgado de primera instancia.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

El artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta el cincuenta por ciento (50%)

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Este Tribunal del Alzada en total apego al ya citado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación al artículo 165 ejusdem, observa:

Que de las Copias fotostáticas de las Liquidaciones Finales por Terminación de Servicios, emanadas de la empresa, cursante a los folios 184 y 185 de la primera pieza, se evidencia que la empresa inicialmente presentó una liquidación a favor del actor de Bs. 96.764.591,92 según conversión monetaria BF. 96.764,59 contentiva de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación sustitutiva de utilidades, e indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo la empresa reclamada a deducir los conceptos contentivos de adelantos de prestaciones sociales, así como la cantidad embargada por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de Ciudad Bolívar, según Oficio Nº 173-1, Préstamo por Financiamiento de Vehículo INCE, Financiamiento Plan Vacacional, los cuales arrojaban la suma de Bs. 119.44.139,08 según conversión monetaria BF. 119.424,13, quedando entonces, a favor de la empresa accionada un saldo de Bs. 22.659.547,15 según conversión monetaria BF. 22.659,54.

No obstante lo anterior, en razón de la revisión realizada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales efectuadas durante la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones por las partes, y a las observaciones efectuadas sobre el hecho de que las retenciones realizadas por la empresa en relación al financiamiento de vehículo y del plan vacacional no se debían efectuar sobre un 100% sobre las mismas, sino sobre un 50% a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el Reglamento de la referida Ley, es por lo que la accionada procedió en fecha 08/04/2008 a elaborar una nueva Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, quedando en consecuencia, un saldo también negativo al trabajador, es decir, quedó una deuda pendiente con la empresa en relación a la referida liquidación de Bs. 11.124.746,90 según conversión monetaria BF. 11.124.746,9; cantidad esta con la que el apelante dice no estar conforme, por aducir en la audiencia de apelación que se tomaron en consideración prestamos como anticipos de prestaciones sociales, los cuales considera como solamente prestamos, por lo que una vez analizados todos y cada uno de los denominados como prestamos, llama poderosamente la atención a esta Superioridad que los mencionados prestamos, en su totalidad se encuentran respaldados por presupuestos de: obras de construcción de vivienda, remodelaciones de cocina, instalación de redes de aguas blancas, e informes médicos, por lo que de conformidad al artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencian como anticipos a cuenta de las prestaciones sociales y en consecuencia la cantidad de Bs. 36.459.723, actual conversión monetaria Bs. 36.459,72, no son considerados prestamos por esta Alzada y en consecuencia deben ser descontados en su totalidad, así como la cantidad de Bs. 24.905.000, actual conversión monetaria Bs. 24.905,00. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la cantidad retenida por el patrono y entregada al Tribunal de Protección, el cual se evidencia de la Copia fotostática de cheque librado contra el Banco Guayana, de fecha 10/10/2007, por la cantidad de Bs. 33.296.404,88 según conversión monetaria BF. 33.296,40 a nombre del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, cursante al folio 188 de la primera pieza, en cumplimiento del Oficio Nº 1731-1 de fecha 13/08/2007, emanado del mencionado Juzgado y tratándose de un crédito privilegiado como lo es la pensión alimentaria, la misma debe ser descontada en su totalidad. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, el crédito de vehiculo en donde el trabajador debe una suma de Bs. 22.569.600 según conversión monetaria BF. 22.569,60, debe aplicarse el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y solo puede compensarse el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta un 50%, por lo que de las cantidades pagadas por prestaciones sociales y las indemnizaciones del artículo 125 de la ley ejusdem, no puede hacerse deducción alguna al respecto por no quedar saldo a favor del trabajador, salvo de lo condenado por salarios caídos, lo cual será establecido precedentemente. ASI SE ESTABLECE.

EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS

En necesario para este sentenciador citar la sentencia emanada de la SALA SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. de fecha (01) de noviembre de dos mil siete, En el juicio de estabilidad laboral seguido por el ciudadano R.J.G.Q., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), estableció:

La Sala observa:

La sentencia N° 742 de 2003 (caso: J.Á.B. contra Cebra, S.A.), analizando los cambios jurisprudenciales en cuanto a la fecha de inicio y terminación del lapso durante el cual deben pagarse los salarios caídos, estableció:

(...) concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

No obstante lo asentado, el cómputo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece. (Subrayado de la Sala)

Adicionalmente la sentencia N° 1.026 de 2004 (caso: E.P.G. contra Koll, Gomas Industriales, C.A.) resolvió si se debían pagar los salarios durante el tiempo que demore el procedimiento de la impugnación, independientemente de que sea declarada procedente o improcedente, de la siguiente forma:

Ahora bien, ciertamente la parte demandante tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido, en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente, en tal sentido, resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia, el considerar como cómputo para el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancie y decida la impugnación en caso de ejercerse, en todo caso, si la misma resulta procedente debe consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación, lo que quiere decir, que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de la impugnación. Así se establece. (Subrayado de la Sala)

En el caso concreto, la demandada el 6 de marzo de 2006 consignó el monto correspondiente a la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, explicando expresamente que como la jurisprudencia de la Sala ha establecido que los salarios caídos se pagan a partir de la contestación de la demanda, no consignaba los salarios caídos pues al haber realizado la consignación antes de la contestación de la demanda, los mismos no proceden.

El actor impugnó la consignación y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a las partes para mediar la solución del conflicto en la cual el actor aceptó el monto consignado por prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado e insistió en su inconformidad por la falta de pago de los salarios caídos.

Se remitió el expediente al Juzgado de Juicio para que decidiera la impugnación, el cual declaró sin lugar la impugnación en sentencia publicada el 22 de junio de 2006. Apeló el actor y el Juzgado Segundo Superior del Trabajo declaró con lugar la apelación, con lugar la impugnación y ordenó el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos.

Es así que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Alzada declaró con lugar la impugnación del actor y ordenó el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento voluntario o ejecución definitiva de la decisión, evidenciándose la violación de la jurisprudencia

contenida en la sentencia N° 1.026 de 2004 que estableció que los salarios caídos se pagan hasta la fecha de la consignación y no proceden durante el lapso en el que transcurra la impugnación, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto; y, en consecuencia, se anula la decisión recurrida. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 179 de la Ley Adjetiva Laboral, esta Sala desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir la controversia bajo las siguientes consideraciones:

Tal y como se señaló anteriormente, la demandada el 6 de marzo de 2006 consignó el monto correspondiente a la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, explicando expresamente que como la jurisprudencia de la Sala ha establecido que los salarios caídos se pagan a partir de la contestación de la demanda, no consignaba los salarios caídos pues los mismos no proceden al haber realizado la consignación antes de la contestación de la demanda.

De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia N° 742 de 2003 (caso: J.Á.B. contra Cebra, S.A.), el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador.

Adicionalmente la sentencia N° 1.026 de 2004 (caso: E.P.G. contra Koll, Gomas Industriales, C.A.) antes trascrita estableció que en caso de impugnación del monto consignado por el patrono al persistir en el despido durante el juicio de estabilidad laboral, no es computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación.

En el caso concreto, de conformidad con el actual criterio sobre el lapso para el pago de los salarios caídos, antes explicado, considera la Sala que sí procede el pago de los salarios caídos pues éstos se generan a partir de la notificación de la demanda y no a partir de la contestación, como fue alegado por la demandada, razón por la cual se declara con lugar la impugnación y se ordena el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta el 6 de marzo de 2006, fecha de la persistencia en el despido y consignación de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado

.(Negritas y subrayado de esta Alzada).

En base al criterio jurisprudencial supra citado, al existir la persistencia en el despido, el patrono debe pagar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la notificación del procedimiento, el cual tuvo lugar el 17 de octubre de 2007 hasta la persistencia en el despido, debido a que de la planilla analizada y aceptada como compensaciones a lo correspondiente por prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado no se desprende el calculo de los salarios caídos, con el simple alegato de que el trabajador tiene un saldo negativo por la deuda pendiente, lo cual a criterio de esta Alzada es improcedente, ya que al existir este concepto denominado por la doctrina como una indemnización propiamente dicha y no como salarios, los mismos deben calcularse y del resultado de dicho monto solo podrá descontarse el 50% de Ley. ASI SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Alzada procede al cálculo de los salarios caídos, de la siguiente forma:

Notificada la empresa el 17-10-2007 comienzan a computarse los salarios caídos por lo que del 17-10-2007 al 17-11-2007 son 30 días de salarios.

Del 17-11-2007 al 20-12-2007 son 33 días de salario.

Del 07-01-2008 al 07-02-2008 son 30 días de salario.

Del 07-02-2008 al 29-02-2008 son 22 días de salario, para un total de 115 días de salarios caídos, los cuales son multiplicados por el salario diario que se obtiene de dividir el salario mensual aceptado por las partes de Bs. 2.713,16/ 30 = Bs. 90.438x 115= 10.400.370 menos el 50% (165 Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 5.200.185, los cuales deberán ser pagadas por el patrono. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados I.V.S. y O.D., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora el ciudadano C.B., en contra de la sentencia de fecha 13/11/2009. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos I.V.S. y O.D., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora el ciudadano C.B., en contra de la sentencia de fecha 13/11/2009.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ANULA la referida sentencia, por las razones expuestas en este fallo.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de reenganche.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la impugnación del cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el pago de los salarios caídos, en consecuencia se ordena pagar a la empresa C.V.G BAUXILUM, C. A., la cantidad de Bs. 5.200.185, por lo que de no proceder al pago voluntario se ordena la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente sentencia.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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