Decisión nº 697 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro Diferencia De Salario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000470.

PARTE ACTORA: C.I.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-10.542.628.

APODERADO DEL ACTOR: HELLY A.A.G. y Z.V.C.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.701 y 96.702.

PARTE DEMANDADA: METAS 3.500,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el N° 43, Tomo 60-A-Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: C.B.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.031.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE SALARIO.

I

Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2011-000470 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 27 de mayo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral para el día catorce (14) de julio de 2011, siendo prolongada la audiencia en dos (02) oportunidades y diferido el dispositivo del fallo para el día nueve (09) de diciembre de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano C.I.B.A., en contra de la demandada METAS 3.500,C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

Señaló la representación judicial de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicios en fecha 15-09-2008, en el cargo de Oficial de Seguridad, en un horario de 24 x 24, trabajando un día y librando el día siguiente, desde las 07:00 a.m. a 07:00 a.m., devengando un salario mensual de Bs.F. 1.888,00, hasta el día 22-06-2009, fecha está en la que fue desmejorando, por cuanto le fue cambiado el horario de 24 x 24 horas a un horario de 12 horas, con una reducción salarial, pese a encontrarse amparado, por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 02-01-2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090; por tal motivo el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte Municipio Libertador, (Servicio de Fuero Sindical), signado con el expediente N° 023-2009-01-02967 (F.S), concluyendo con P.A. N° 217-10, de fecha 11-03-2010, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud y en consecuencia se ordenó la restitución a su situación anterior, a favor del actor, asimismo por acta de fecha 28-05-2010, se dejó constancia de la negativa de las empresas METAS 3500, C.A. en no acatar lo ordenado en la P.A. antes referida y en tal sentido procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

-Por concepto de utilidades año 2009, la cantidad de Bs.F. 1.929,85.

-Por concepto de utilidades fraccionadas año 2010, la cantidad de Bs.F. 1.935, 10.

-Por concepto de salarios caídos desde junio 2009 a diciembre 2009, la cantidad de Bs.F. 1.318,44.

-Por concepto de salarios caídos desde enero 2010 a noviembre 2010, la cantidad de Bs.F. 3.776,00.

Solicita el apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, que se le cancele la cantidad total de Bs.F. 8.959,39 por los conceptos antes señalados, asimismo solicitan los intereses de la prestación de antigüedad, lo intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, igualmente las costas y gastos profesionales a través de una experticia complementaria del fallo.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada METAS 3500, señala en su escrito de contestación de demanda que niegan, contradicen y rechazan pormenorizadamente lo siguiente:

-Niegan, rechazan y contradicen, lo alegado por el actor en el capitulo primero del libelo de demanda, denominada relación de los hechos, en cuanto a la desmejora invocada por el trabajador, en vista de que este no fue desmejorado bajo ningún concepto, por cuanto lo que se hizo fue dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Niegan, rechazan y contradicen que existía una reducción salarial cuanto a lo devengado por el actor, alegando que todo se debe a una jornada efectiva de trabajo, basándose en el principio de “a igual trabajo, igual salario”, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que no pudiera considerarse como reducción salarial pues su salario era el mínimo establecido en Ley, y tiene variaciones dependiendo del turno en él que labore.

-Niegan, rechazan y contradicen lo establecido en el capitulo segundo, en cuanto que el salario del trabajador sea la cantidad de Bs.F. 1.888,00, ya que el salario real era de Bs.F. 1.223,89, aduciendo que ningún trabajador de la empresa Metas 3500, tiene un puesto fijo o una jornada fija de trabajo.

-Niegan, rechazan y contradicen, que el trabajador haya sido despedido, por cuanto alegan que el actor se encuentra en la empresa como personal activo y se encuentra prestando sus servicios para su representada; así como tampoco reconocen el hecho de una supuesto negativa a un Reenganche con posterior ejecución ya que nunca se despidió al trabajador.

-Niegan, rechazan y contradicen, por concepto de salarios caídos a la cantidad de Bs.F 5.094,44.

-Niegan, rechazan y contradicen, que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs.F. 8.959,39, por los conceptos de salarios caídos, utilidades no canceladas, ya que esta reclamación resulta de una P.A. de ilegal ejecución.

-Admiten que su representada no haya querido acatar la P.A. que favorecía al trabajador, basándose en que la mencionada P.A. se encuentra atacada por ser de ilegal ejecución, su cumplimiento marca en la infracción de la Ley, ya que ordena restituir al trabajador a realizar una jornada de 24 x 24 horas siendo por demás ilegal, ignorando la ley. Por ultimo solicita que la presente demandada sea declarada sin lugar

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

-Promovió marcada “B”, folios 29 al 90, expediente administrativo N 023-2009-01-02967 (F.S.). La parte promovente señala que tiene como resultado la P.A. Nº 217-10 del 11 de mayo de 2010. La parte a quien se le opone señala que en el folio 33 se señala que este es un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por lo tanto no debe tenerse en cuenta. En acta del 30-07-2009, se tiene en cuenta el alegato del consultor jurídico de la empresa C.G., la cual esta al folio 37 y 38 del expediente. Dicha documental al no ser atacada se le concede valor probatorio.

-Promovió marcada “C”, folios 91 al 93, recibos de pago del actor. La parte promovente señala que allí esta el sueldo antes de la desmejora. La parte a quien se le opone señala que el actor devengaba un salario por la jornada efectiva que trabajaba. Dicha documental al no ser atacada se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador devengó para esa fecha el salario allí indicado. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “D”, folio 94, recibo de utilidades año 2010. La parte promovente señala que el monto recibido por el trabajador es conforme al salario que devengaba. La parte a quien se le opone señala que la empresa distribuye las utilidades de conformidad al artículo 174 LOT. l quedar reconocida la documental por las partes se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió las utilidades del año 2010, con el salario devengado para esa fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “E”, folio, 96, planilla de liquidación de vacaciones período 2009-2010, de fecha 17-09-2010. La Parte promovente señala que es para dejar constancia del pago de esas vacaciones. La parte a quien se le opone señala que no se esta reclamando vacaciones, es impertinente la prueba. Dicha documental al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la exhibición de reporte de días y horas de descanso, Recibos de pago, recibos de utilidades, antigüedad y horario de trabajo. Dicha prueba fue omitida en su momento, razón por la cual queda admitida en este acto, sin embargo la parte promovente desiste de la misma.

-Promovió copia de la Convención Colectiva 2007-2010, suscrita entre las empresas Visiteca, C.A., Metas 3.500, C.A. y Guardipro, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Capital y Estado Miranda. (SITRAMAVI), en la cual constan los beneficios recibidos por los trabajadores, entre ellos el demandante y se observa el beneficio de las utilidades.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

-Promovió marcada “A”, folios 100 y 101, acta de fecha 30-07-2009 del expediente Nº 023-09-01-02967. La parte promovente señala que es para demostrar la reducción de la jornada por procedimiento administrativo aperturado por la Inspectoría del Trabajo.

La parte a quien se le opone señala que esta subsanado lo dicho como reenganche, aquí se dice que es un procedimiento de desmejora, el procedimiento que se menciona en al acta es el Nº 023-2009-06-00561, y no es en contra de la empresa demandada Metas 3.500, C.A. sino contra Guardipro, que es una empresa del consorcio. Dicha documental al no ser atacada se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador intentó procedimiento de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “B”, folios 102 al 127, recurso de nulidad interpuesto ante este circuito asunto AP21-N-2010-000065. Señala la parte promovente que es el recurso de nulidad contra la p.a.. La parte a quien se le opone señala que este recurso de nulidad quedó desistido y no debe tomarse en cuenta.

-Promovió marcado “C”, folios 128 al 131, boleta de notificación a Guardianes Profesionales. La parte promovente señala que se notificó a Guardipro de apertura de procedimiento de multa.

-Promovió marcada “D”, folios 132 y 133, Expediente Nº 023-2010-06-00464, cartel de notificación a la empresa Metas 3.500, C.A. La parte promovente señala que se abrió procedimiento sancionatorio por no acatar la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos. La parte a quien se le opone lo reconoce porque en el folio 132 señaló que es un procedimiento sancionatorio por no cumplir con la p.a. Nº 217-10 de fecha 11-03-2010 que es un procedimiento de desmejora.

-Promovió marcada “E”, folios 134 al 136, escrito en procedimiento de sanción. Señala el promovente que en el punto 3 se alega que es la inspectoría quien los insta a colocarlos en un horario de 12 horas y quitarlos del horario 24 x 24. La parte a quien se le opone señala que al final debe resolverse. Señala el promovente que en el Capítulo II se indica que es de imposible o ilegal ejecución y en este caso pasarlo a 24 x 24es de ilegal ejecución.

-Promovió marcada “F”, folio 137, notificación de normas y procedimientos al actor. La parte promovente señala que es para demostrar que el trabajador estaba en conocimiento de que si había cambios de lugar o de horario, no era motivo de despido indirecto. La parte a quien se le opone señala que no se puede tener nada distinto a la Ley.

-Promovió marcada “G”, folios 138, planilla de liquidación de vacaciones 2009-2010. Señala el promovente que para el período del 16-09-2010, el trabajador estaba prestando servicios y en el libelo se señala que para esa fecha el actor estaba despedido. Señala la parte a quien se le opone que no fue despedido el trabajador, que es una desmejora.

-Promovió marcado “H” hasta “J”, folios 139 al 142, solicitud de vacaciones. La parte promovente señala que es para evidenciar que el actor estaba en su puesto de trabajo. La parte a quien se le opone señala que son impertinentes, no se reclaman vacaciones.

-Promovió marcado “K” hasta “Q”, recibos de pago. La parte promovente señala que es para demostrar los diferentes conceptos cancelados dependiendo de la jornada que pueda realizar el trabajador. La parte a quien se le oponen señala que al folio 147 se observa cual era el pago realizado y en el 151 se observa lo que le cancelan y se nota la desmejora.

-Promovió formatos de asistencia quincenal 2da. quincena de junio y 1era. quincena de julio. Señala la promovente que es para demostrar la insistencia y por lo tanto la deducción de esos días. La parte a quien se le oponen los impugna por no emanar de su representada. Dichas documentales al no poseer firma y ni sellos no se pueden oponer a la contraparte razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “T”, folio 157, amonestación de fecha 08-06-2009. La parte promovente señala que no esta controvertido este hecho. La parte a quien se le opone señala que es impertinente. Observa quien decide, que al no estar controvertido el hecho que se quiere demostrar con dicha documental, la misma se desecha del material probatorio por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Visto los alegatos de las partes, este sentenciador concluye que el punto medular de la controversia consiste en determinar si al trabajador le fueron desmejoradas las condiciones de trabajo al serle modificado el horario de trabajo y como consecuencia de ello una reducción en monto del ingreso de sus beneficios, y por lo tanto se le adeudan las diferencias que reclama; o si por el contrario, tal como lo señala la demandada, que el trabajador no fue desmejorado bajo ningún concepto, por cuanto la empresa lo que se hizo fue dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y nada se adeuda por diferencias..

A continuación se pasa a determinar si son procedentes o no los conceptos reclamados por la actora y al respecto se observa:

Ahora bien, el actor tenía horario de 24 x 24 y es cambiado por la empresa a la cual presta servicios Metas 3.500, C.A. a un horario de 12 x 12. El actor interpone reclamo por desmejora y la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. N º217-10 de fecha 11-03-2010, en la cual declaró Con Lugar la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia, se ordena a la empresa Metas 3500, C.A., la restitución a su situación anterior, al ciudadano C.I.B.A., titular d la cédula de identidad Nº 10.542.628, y en las mismas condiciones económicas y laborales en las cuales las venía desempeñando hasta el momento en que ocurrió la desmejora. En el entendido de que deberán ser respetados íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le correspondan como resultado de la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otras, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por los días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (..).

Se notificó de la p.a. a la empresa en fecha 23-03-2010. Al folio 86 del expediente se hace la aclaratoria que no es un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo correcto es Desmejora.

La demandada interpone Recurso de Nulidad de la P.A. Nº 217-10 del 11-03-2010, ante el Tribunal 3º de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se admite en fecha 15-10-2010. El Juzgado 3º de juicio declara el desistimiento de la acción. Contra dicha decisión se apela y se declara Sin Lugar la apelación el Superior 3º, confirmando el fallo del 3º de juicio que declaró el desistimiento de la acción. Es decir, que quedó firme la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo bajo el Nº 217-10 de fecha 11-03-2010 y se envía al Juzgado 3º de juicio y este ordena el cierre del expediente y da por terminada la causa.

Ahora bien, la documental marcada “F” y firmada por el actor señala que: “cualquier traslado, cambio o reubicación en la empresa, no será considerado por mí bajo (sic) respecto como un despido indirecto, según art. 103 LOT o como desmejoramiento en mis condiciones de trabajo”.

Observa quien decide, que en dicha documental, nunca se señaló el cambio de horario, sólo se refirió a “cualquier traslado, cambio o reubicación en la empresa”, no se menciona nunca el cambio de horario, sólo esta referida al traslado, que es lo mismo que cambio o reubicación.

Por otro lado, se observa que el Acta de Visita de Inspección se realiza en fecha 10-06-2009 a la empresa Guardianes Profesionales, C.A. y en el folio 31 se señala que LOS VIGILANTES LABORAN EN JORNADA DE 24 x 24; ajustar la duración de la jornada a lo indicado en el artículo 198 LOT.

También consta informe de Propuesta de Sanción de fecha 01-04-2009 a la empresa TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITECA, C.A., por cuanto en el Punto Primero señala: el patrono incumple con el requerimiento de ajustar la duración de la jornada del personal de Vigilancia al máximo estipulado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho personal labora en jornada de 24 x 24, por lo que se recomienda la imposición de la sanción indicada en el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, ni el Acta de Visita de fecha 16-06-2009, ni el informe de Propuesta de Sanción de fecha 01-04-2009 están referidos a la empresa Metas 3500, C.A.

Asimismo, se observa que la P.A. Nº 217-10 de fecha 11-03-2010 esta dirigida a la empresa Metas 3500, C.A. y la misma quedó firme al no prosperar la Nulidad solicitada por cuanto se declaró el desistimiento, quedando firme dicha decisión al declarase Sin Lugar la apelación.

Por lo tanto, hasta ahora tenemos que el contenido de la P.A. Nº 217-10 del 11-03-2010, declara Con Lugar la desmejora y ordena a que se restituya al trabajador a su situación anterior y en las mismas condiciones económicas y laborales en las cuales las venía desempeñando hasta el momento en que ocurrió la desmejora. En el entendido que deberán ser respetados íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le correspondan como resultado de la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalando que la presente decisión es inapelable, sólo se ejerce el recurso de nulidad.

Por cuanto el actor reclama que desde el 22-06-2009 fue desmejorado, que pasó de un horario de 24 x 24 a uno de 12 x 1º2 y con una reducción salarial. Que interpuso procedimiento de desmejora, que se declaró Con Lugar, a razón de un salario mensual de Bs. 1.888,00.

Que reclamó salarios dejados de percibir desde el 22-06-2009 hasta el 11-03-2010, reclamando adicionalmente la diferencia de utilidades de los años 2009 y 2010 no canceladas.

Se observa, que por cuanto la p.A. quedó firme y ordena la restitución a sus condiciones económicas y laborales anteriores, debió la demanda cumplir con dicha providencia. De haber cumplido con la misma, el trabajador hubiese devengado el salario que venía devengando y se le hubiesen cancelado las utilidades del año 2009 con el salario que estaría devengando para el mes de diciembre del 2009.

También señala el actor que a partir del 22-06-2009 hasta el 11-03-2010, percibió menos remuneración mensual. Pero las utilidades del año 2010 que también reclama, se pagan es en diciembre del año 2010, y hasta esa fecha no llega el período reclamado, aunado a que se paga con el salario devengado en ese mes, es decir, diciembre de 2010, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo.

Adicionalmente, el apoderado judicial del actor o el propio actor, en la audiencia de juicio señalaron que al trabajador lo habían cambiado a partir del 11-03-2010 a un horario de 12 x 12, pero cambiante, una semana de noche y una semana de día y que así devengaba un salario parecido al de la jornada de 24 x 24 y por eso, por cuanto la empresa pudo cambiarlo de 24 x 24 a 12 x 12 sin afectarlo en sus condiciones económicas.

En cuanto a los conceptos reclamados como son:

-Reclama el trabajador las utilidades año 2009, la cantidad de Bs.F. 1.929,85. Por cuanto al trabajador se recanceló dicho concepto con un salario inferior al que hubiese percibido de no haberlo desmejorado, se ordena nombrar experto contable para que realice los cálculos del salario que hubiese estado percibiendo el trabajador para el mes de diciembre de 2009, para lo cual deberá la demandada facilitar la información del salario que devengaba el trabajador para el momento anterior en que ocurrió la desmejora, incluir los aumentos otorgados por la empresa o por decreto del Ejecutivo Nacional, así como los beneficios adicionales que devengaba, tomando en consideración lo señalado en la cláusula 44 de la convención colectiva, dependiendo del tiempo de servicio del trabajador en la empresa y multiplicarlo por el salario que facilitará la empresa y en caso de que la empresa no señale cual es el salario para dicho mes, se tomará el salario señalado por el trabajador en el libelo de la demanda, a la cantidad resultante se deberá deducir lo cancelado al trabajador por ese mismo concepto y el monto resultante se adeudará al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador las de utilidades fraccionadas año 2010, la cantidad de Bs.F. 1.935, 10. Tal como se señaló anteriormente, dicho concepto se declaró improcedente por las argumentaciones antes mencionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador los salarios caídos desde junio 2009 a diciembre 2009, la cantidad de Bs.F. 1.318,44. Observa quien decide, que el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo correspondía a un procedimiento de desmejora y no de reenganche y pago de salarios caídos, tal como quedó aclarado anteriormente. Por lo que entiende quien decide, que lo reclamado por el trabajador, son las diferencias de salario que hubiese percibido en caso de no haber ocurrido la desmejora. Al respecto, se ordena nombrar experto contable, quien determinará los salarios que hubiese devengado el trabajador desde el mes de junio de 2009, respetando la jornada de 24 x 24 que tenía el trabajador y el salario devengado para esa fecha, con todos los beneficios que se le cancelaban, hasta el mes de diciembre de 2009, para lo cual deberá la demandada facilitar la información del salario que devengaba el trabajador para el momento anterior en que ocurrió la desmejora, incluir los aumentos otorgados por la empresa o por decreto del Ejecutivo Nacional, así como los beneficios adicionales que devengaba, y en caso de que la empresa no señale cual es el salario para dicho mes, se tomará el salario indicado por el trabajador en el libelo de la demanda, a la cantidad resultante se deberá deducir lo cancelado al trabajador por ese mismo concepto y el monto resultante se adeudará al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador salarios caídos desde enero 2010 a noviembre 2010, la cantidad de Bs.F. 3.776,00. Observa quien decide, que el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo correspondía a un procedimiento de desmejora y no de reenganche y pago de salarios caídos, tal como quedó aclarado anteriormente. Por lo que entiende quien decide, que lo reclamado por el trabajador, son las diferencias de salario que hubiese percibido en caso de no haber ocurrido la desmejora. Al respecto, se ordena nombrar experto contable, quien determinará los salarios que hubiese devengado el trabajador desde el mes de enero de 2010, respetando la jornada de 24 x 24 que tenía el trabajador y el salario devengado para esa fecha, con todos los beneficios que se le cancelaban, hasta el mes de noviembre de 2010, para lo cual deberá la demandada facilitar la información del salario que devengaba el trabajador para el momento anterior en que ocurrió la desmejora, incluir los aumentos otorgados por la empresa o por decreto del Ejecutivo Nacional, así como los beneficios adicionales que devengaba, y en caso de que la empresa no señale cual es el salario para dicho mes, se tomará el salario indicado por el trabajador en el libelo de la demanda, a la cantidad resultante se deberá deducir lo cancelado al trabajador por ese mismo concepto y el monto resultante se adeudará al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

Por cuanto el recálculo de los salarios que hubiese percibido el trabajador y que fueron declarados procedentes, inciden sobre el monto de la prestación de antigüedad del trabajador, en razón de que éste sigue prestando servicios a la empresa demanda, se ordena a la demandada a realizar los cálculos correspondientes y hacer los aportes al fideicomiso del trabajador.

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de utilidades, etc.) se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano C.I.B.A., en contra de la demandada METAS 3.500,C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM/YTR.

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