Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoNotificación Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de Abril de 2.013

203° y 154°

Sol. N° 2783.

SOLICITANTE: Abogado en ejercicio C.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.592.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30915.

MOTIVO: NOTIFICACION JUDICIAL.

Vista la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL y sus recaudos acompañados, procedentes de la distribución realizada ante el Tribunal Primero en fecha 23-04-2013, por el Abogado en ejercicio CISTOBAL F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.592.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30915, ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión procede a realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas que conforman la presente solicitud se observa que el solicitante en su escrito libelar:

…Que de conformidad con el articulo 130 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto he tenido conocimiento que cursa por ante el Tribunal a su digno cargo demanda de Desalojo contra el ciudadano N.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.839.561, con domicilio en esta ciudad de Barinas ; ocurro para exponer lo siguiente: cursa por ante este Despacho a su digno cargo expediente distinguido con el numero 3074 de la nomenclatura llevada por ese despacho, el cual hace referencia a una demanda de desalojo sobre un anexo en forma de Kiosco esta construido con laminas de hierro dobladas que usan camiones para carga general, con techo revestido con laminas de petróleo que se usan para impermeabilizar techos de viviendas, construidos por mi persona con dinero de mi propio peculio y con autorización verbal de su presunto propietario ciudadano D.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.471.389, Ingeniero Civil, con domicilio en esta ciudad de Barinas, el inmueble Principal esta constituido por una construcción tipo quinta conforme así lo reas el documento que riela al folio 6 al 11 del referido expediente, registrado por ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad de Barinas bajo el numero 2009.875, Asiento registrar 1 del inmueble matriculado con el numero 288.5.2.2.911, correspondiente a los libros de folio real del año 2009, de fecha 13 de marzo de 2009, en el referido documento de venta en ciudadano arrendador A.M.E., mayor de edad, Italiano, titular de la cédula de identidad numero E-215.257; le arrendó durante muchos años el referido inmueble a la Republica Bolivariana de Venezuela, quien posteriormente le cede en venta al ciudadano demandante D.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.471.389, Ingeniero Civil, con domicilio en esta ciudad de Barinas, pero es el caso que el referido inmueble tiene veintiocho (28) años aproximadamente alquilado en contratos sucesivos a la Republica Bolivariana de Venezuela conforme se evidencia de uno de los contratos de arrendamiento sucrito entre el presunto propietario del inmueble y la Republica Bolivariana de Venezuela que se anexa a esta solicitud con los números 1,2,3 y 4, en fecha 13-03-2009, el arrendador ciudadano A.M.E., antes identificado, procede mediante documento antes mencionado cederlo en venta al ciudadano D.M.T., antes identificado, arrebatándole el derecho de preferencia en venta a la Republica Bolivariana de Venezuela quien tiene el primer derecho de opción a compra conforme así lo establece el capitulo II, Titulo VI del artículo 42 ejusdem de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que entro en vigencia el 01-01-2000, violando así los artículos 44,45,46 y el Titulo VI artículos 131, 132, 133, 134, 135 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas de fecha 12-11-2011, Gaceta Oficial Extraordinaria numero 6.053, violación esta que le arrebató de mala fe el derecho de preferencia que Tenia la Republica Bolivariana de Venezuela de adquirir el Inmueble o ejercer el derecho retracto legal Arrendatario establecido en la norma supra trascrita y subrogada en el precio y condiciones que reza el comentado documento de venta; de un simple anales del documento de venta que suscribe el ciudadano A.M.E., se desprende la violación del articulo 135 de la citada Ley, se sobre entiende que la venta entre comprador y vendedor es nula y por consiguiente el ciudadano D.M.T., antes identificado, no es propietario del inmueble en cuestión y que aun esta a tiempo de que la Republica Bolivariana de Venezuela pueda ejercer sus derechos, derechos estos que según la normas citadas son de orden publico y son de carácter irrenunciable ya que el artículo 7 de la referida norma establece taxativamente “ los derechos que la presente Ley establecen para beneficiar a los arrendatarios son irrenunciable será nula toda acción…(sic). También estable el artículo 135 de la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de viviendas, de fecha 12-11-2011, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria numero 6.053 que el referido traspaso de la propiedad de vivienda tipo quinta que riela al folios 6 al 11 y que esta alquilado a la República Bolivariana de Venezuela desde el año 1985 aproximadamente, esta revestido de nulidad absoluta. Por cuanto la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela no ha tenido conocimiento de las referidas violaciones en donde se menoscaba los bienes e intereses y el patrimonio histórico cultural de incalculable valor, reposan allí documentos que datan desde el año 1810, también esta allí resguardado, los protocolos de los documentos del General P.D., Abuelo de nuestro Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana de Venezuela H.C.F. y todo su árbol genealógico. De conformidad con los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 11, 64, 65, 75, 101, articulo 9 ordinales 1,7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia le solicito muy respetuosamente se sirva notificar al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los efectos que de conformidad con la norma citadas ejerzan los derechos consagrados en las referidas normas de derecho inquilinarias; conforme al articulo 97,la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y por cuanto se evidencia que la Republica Bolivariana de Venezuela es la afectada en cuanto a su patrimonio e intereses, y el bien inmueble que se solicita en desalojo forma partes del bien mueble alquilado a la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó se paralice la demanda de Desalojo que cursa por ante ese despacho a su cargo contenida en el expediente N° 3074 de la nomenclatura llevada por ese despacho. Hasta tanto no se notifique al ciudadano Procurador General de la Republica y ejerzan los derechos que le fueron lesionados a la Republica Bolivariano de Venezuela, a través del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela o que conste en autos su notificación. (Cursiva de este Tribunal)

Por consiguiente es importante resaltar que las notificaciones judiciales se encuentran previstas en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil el cual establece

Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez Civil del domicilio del notificado

.

Al respecto es importante señalar también que las Notificaciones Judiciales pertenecen al campo de las solicitudes de jurisdicción graciosa, también llamada jurisdicción voluntaria, respecto de lo cual el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que: “…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoría con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”.

En la llamada “jurisdicción voluntaria” no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al órgano jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho o derecho propio del interesado.

Por su parte en la “jurisdicción contenciosa” es donde se deciden cuestiones controvertidas, es una jurisdicción polémica y contradictoria, conflictiva. Los actos emanados del órgano jurisdiccional competente, adquieren el carácter e intangibilidad de la cosa juzgada, luego de agotados los recursos ordinarios y extraordinarios que concede la Ley.

En este sentido, dispone la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009 lo siguiente:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Lo que implica que, ciertamente los Jueces de Municipio somos los llamados atender los asuntos de jurisdicción voluntaria, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.

En tal sentido, resulta oportuno señalar, que el solicitante ciudadano C.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.592.788, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30915, pretende que se notifique al Procurador Generar de la Republica, mediante este medio de la demanda de Desalojo que cursa por ante este Tribunal signada con el 3074 de la nomenclatura particular de este despacho, lo que a todas luces representa una Intervención de Tercero, es decir (TERCERIA) la cual se encuentra prevista en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose estas, en intervención voluntaria y intervención Forzosa; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal negar la presente solicitud de notificación, en virtud, de que con el mismo se pretende instaurar una contienda que nada tiene que ver con este tipo de solicitudes que son de jurisdicción graciosa. Del mismo modo se hace necesario aclararle al solicitante que un tercero es todo sujeto que no es parte de un determinado proceso, pero que al tener interés en un juicio por resultar afectado del mismo acciona con la finalidad de reivindicar su derecho; en consecuencia dicha Notificación Judicial, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en nuestra carta magna en el ordinal 1° del articulo 49, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide que la presente sea declarada admisible tal y como se hará en el dispositivo de la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, presentada por Abogado en ejercicio C.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30915. Asimismo, el tribunal acuerda expedir tres (03) juegos las copias certificadas, solicitada en la parte infine del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y entregar a los solicitantes. Cúmplase.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. S.F.C.L.S.,

Abg. L.C..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.C.

Sol. N° 2783

SFC/LC/leom.-

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