Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana C.B.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.118.959. APODERADOS JUDICIALES: abogados J.A.H.M. y M.R. ANGARITA S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69030 y 3114 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil TALLER INFANTIL Y GUARDERÍA MI CASTILLITO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Julio de 2002, bajo el No. 54, Tomo 50, representada por su Director ciudadano J.M.U.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.682.294. APODERADOS JUDICIALES: abogados E.N.C. y F.T.O., inscritos en el inpreabogado bajo los números 49.219 y 49.966 respectivamente.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO

Exp. No. AP31-V-2009-002699.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por la Quinta denominada “RACELI”, ubicada en la Urbanización La California Norte, Avenida Las Américas, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Julio de 2009, por los abogados J.A.H.M. y M.R. ANGARITA S., apoderados judiciales de la ciudadana C.B.D.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil TALLER INFANTIL Y GUARDERÍA MI CASTILLITO C.A.

Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo admitido por auto de fecha 13 de Agosto de 2009, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil demandada en la persona de su Director ciudadano J.M.U.G. por los trámites del juicio breve.

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y suministró los emolumentos necesarios al Alguacil encargó de practicar la citación de su contraparte y por auto de fecha 08 de Octubre de 2009 se libró la compulsa de citación.

Por medio de diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2009 el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente al ciudadano J.M.U.G. en su carácter de represente de la Sociedad Mercantil demandada.

Por medio de diligencia de fecha 12 de Enero de 2010 presentada por el abogado J.A.H.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procedió a sustituir poder reservándose su ejercicio en la persona de la profesional del derecho M.K.H.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.681.

Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal el desglose de la compulsa de citación con el fin de agotar la citación personal del represente legal de la Sociedad Mercantil demandada en una nueva dirección.

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2010 este Tribunal instó a la parte demandante a consignar nuevamente los fotostátos del libelo de la demanda y del auto de admisión para elaborar una nueva compulsa de citación, y por medio de diligencia de fecha 25/02/2010 la parte actora consignó las copias simples requeridas.

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2010 este Tribunal libró la compulsa de citación de la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha 15 de Abril de 2010 el abogado E.N.C. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.219 procedió a consignar poder otorgado por la parte demandada y se dio por citado en nombre de su representada sin más formalidades para el acto de litis contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 22 de Abril de 2010 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLER INFANTIL Y GUARDERÍA MI CASTILLITO C.A., abogado F.T.O. procedió a dar contestación a la demanda y adjunto al aludido escrito copias certificadas del expediente de consignaciones No. 2008-1270 nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Por medio de diligencia de fecha 26 de Abril de 2010 el abogado J.A.H.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante revocó el poder conferido en fecha 12/01/2010 a la abogada M.K.H.M..

En fecha 13 de Mayo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 18/05/2010.

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2010 este Tribunal dijo VISTOS y la presente causa entró en estado de sentencia.

II

MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto previo las siguientes consideraciones:

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana C.B.D.A. en contra de la Sociedad Mercantil TALLER INFANTIL Y GUARDERÍA MI CASTILLITO C.A., la cual se encuentra representada en este proceso por el ciudadano J.M.U.G. en su carácter de Director de la aludida empresa, la parte actora fundó la precitada acción en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Según consta del contrato de arrendamiento que acompañamos marcado “B”, celebrado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha Once (11) de julio de dos mil ocho (2008) , quedando asentado en los libros llevados por esa notaría, bajo el No. 18, Tomo 84, en el cual nuestra mandante dio en arrendamiento a Taller Infantil y Guardería Mi Castillito, C.A., (…) debidamente representada por su Director, el ciudadano J.M.U.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.682.294, el siguiente inmueble: Quinta denominada “RACELI” el cual se encuentra ubicado en la Urbanización La California Norte, Avenida Las Américas, Patare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Según la cláusula sexta el mismo tendría una duración de Un (01) año fijo, el cual venció el treinta (30) de junio de dos mil ocho (2.008). Habiendo sido notificado el arrendatario de la no prorroga del mismo según recaudo “C”, nuestra mandante y el arrendatario, según el convenio celebrado el día dos (02) de julio de dos mil ocho (2.008), que acompañamos marcado “D” (…) En los mismos se acordó la devolución inmediata, -como ya se dijo- convino éste último, el arrendatario, en entregar el inmueble de forma inmediata, lo cual no hizo (…) Tal convenio lo hizo el representante legal de Taller Infantil y Guardería Mi Castillito C.A, en virtud de que solo finalizado el año escolar es que pueden los directores o propietarios de planteles privados hacer entrega de los inmuebles que ocupan sin ser sancionados, ya que de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Educación, los planteles inscritos o registrados no podrán clausurar durante el año escolar ninguno de los cursos en los cuales haya aceptado alumnos regulares, ya que de hacerlo así incurriría en las faltas establecidas en el artículo 116 ordinal 3º ejusdem, (…) Ahora bien por decisión del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Agosto de 2008, dictada en el expediente No. AP31-V-2008-002029, contentiva de la demanda intentada por nuestra mandante en contra de Taller Infantil y Guardería Mi Castillito C.A., por cumplimiento de Contrato, determinó que existiendo una relación arrendaticia con una duración de un (1) año fijo que comenzó el 01 de julio de 2007 y terminó el 30 de junio de 2008, por lo que venció el contrato en fecha 30 de junio de 2008 y comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de seis (6) meses que consagra el artículo 39 literal “a” de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia venció el contrato legal de seis (6) meses, comenzó el 01 de julio de 2008 y venció el 01 de enero de 2009, consecuencialmente a la fecha el arrendatario se encuentra en mora en la entrega del inmueble, no obstante haber convenio en ello…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo y durante el lapso probatorio los siguientes instrumentos:

1) Copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Agosto de 2008, dictada en el caso que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuso la ciudadana C.B.d.A. contra la Sociedad Mercantil Taller Infantil y Guardería Mi Castillito C.A, expediente No. AP31-V-2008-002029, marcadas con la letra “F” (folios 09 al 14), las cuales no fueron objeto de impugnación o tacha por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, por lo tanto se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

2) Original del poder otorgado por la ciudadana C.B.d.A. a los abogados J.A.H. y M.A. ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el No. 41, Tomo 87 en fecha 23/07/2008, el cual no fue objetado por la defensa de la parte demandada, siendo así se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil;

3) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana C.B.d.A. y la Sociedad Mercantil Taller Infantil y Guardería Mi Castillito C.A., representada en dicho acto por el ciudadano J.M.U.G. ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11/07/2007, bajo el No. 18, Tomo 84 marcado con la letra “B” el cual no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento por parte de los representantes judiciales de la parte demandada, y en virtud de ello se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil;

4) Original de la notificación privada de no prórroga del contrato de arrendamiento suscrita y dirigida por la parte actora al ciudadano J.M.U.G., de fecha 19/03/2008, marcada con la letra “C” (folio 23) la cual no fue desconocida por la defensa de la parte demandada durante la oportunidad legal prevista en la ley Adjetiva Civil, por ende este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil;

5) Originales de documentos privados denominados “convenimiento” marcados con las letras “D” y “E” suscritos entre las partes integrantes de este juicio, los cuales rielan a los folios 24 al 26 del presente cuaderno. Al respecto, esta Juzgadora debe necesariamente efectuar el siguiente comentario, el convenimiento es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda, por lo tanto la homologación de dicho acto es un acto complementario y que por definición más exacta viene a ser la confirmación judicial que le otorga el Juez competente según la Ley para darle firmeza y carácter de cosa juzgada. No obstante, este Tribunal observa que los mencionados acuerdos fueron suscritos por las partes, sin asistencia jurídica de abogado, asimismo se desprende de su posterior lectura que no fueron presentados ante un funcionario público ni ante un Tribunal competente de la República para que le impartiera previa verificación de los requisitos de validez necesarios, la respectiva homologación de ley, porque si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones inclusive antes de llegar al ámbito jurisdiccional con el fin de precaver juicios futuros, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, requiere necesariamente de su presentación ante un Juez Competente, o un funcionario que le de fé pública al instrumento, porque de lo contrario serían simplemente documentos privados, asimismo es importante señalar que las partes no se hicieron asistir de abogado al momento de su suscripción, situación que conculca la norma de rango constitucional contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra carta magna, de manera que este Tribunal mal podría considerar dichos documentos como autos de autocomposición procesal y mucho menos que están revestidos de cosa juzgada por cuanto no contiene los requisitos de validez antes señalados, por lo tanto se desechan de esta causa por ser impertinentes.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado F.T.O. antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, alegó:

“…CONTESTACION GENÉRICA: Rechazo y contradigo la demanda intentada en contra de mi representada por la ciudadana C.B.D.A., tanto en los hechos invocados como en el derecho en que se pretende fundar. (…) DEFENSA DE FONDO: DE LA TACITA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO Y DE LA IMPOSIBILIDAD DE LA ACTORA DE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL CONRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO CUANDO YA EL CONTRATO SE CONVIRTIÓ EN UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Efectivamente, ciudadano Juez, damos por cierta la relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año contado a partir del primero (1ero) de julio del año 2007 al 30 de junio del año 2.008 y siendo que correspondía a nuestra representada una prorroga legal de seis (6) meses contados a partir del 30 de junio del año 2.008 estaba claro que el contrato terminaría el primero de enero del año 2.009, tal como lo reconoció la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente No. AP31-V-2008-002029. (…) Sin embargo, omite la actora dos hechos fundamentales que cambiaron el panorama jurídico de la relación arrendaticia; el primero, que la actora se negó inicialmente a recibir el pago de los cánones de arrendamiento durante la prorroga legal, lo que trajo como consecuencia que mi representada TALLER INFANTIL y GUARDERIA MI CASTILLITO C.A., procedieran a consignar los cánones de arrendamiento en ANTE EL Tribunal Vigésimo Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, expediente No. 20081270, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaño en este acto marcado “B”, y el segundo y más importante, que después de vencida la prorroga legal, la arrendadora procedió a retirar los cánones consignados durante la vigencia de la prorroga legal y los cánones subsiguientes, esto es, desde julio del año 2008 hasta el mes de marzo del año 2009; y luego, nuevamente retiro el canon de abril del año 2009, lo que sin lugar a dudas indeterminó la relación arrendaticia, ya que se produjo una tacita reconducción todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil…”

La parte demandada adjuntó al escrito de contestación a la demandada y durante el decurso del presente juicio los siguientes elementos probatorios:

1) Copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias distinguido con el No. 2008-1270 nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial aperturado por la Sociedad Mercantil TALLER INFANTIL Y GUARDERIA MI CASTILLITO C.A., y como beneficiaria la ciudadana C.B.D.A., de fecha 01/07/2008 (folios 64 al 92 del cuaderno principal), las cuales no fueron tachadas de falsedad, impugnas o desconocidas por los representantes legales de la parte actora, en virtud de ello este Tribunal les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, de las cuales se desprende que la ciudadana C.B.d.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.118.596, en fecha 20/04/2009 solicitó a dicho Juzgado la entrega del monto de las consignaciones efectuadas por la Sociedad Mercantil TALLER INFANTIL Y GUARDERIA MI CASTILLITO C.A., correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de Julio del año 2008 a Marzo del año 2009, solicitud que le fue acordada en fecha 28/04/2009 tal como se desprende del auto dictado por ese Tribunal el cual riela al folio 79. Asimismo, solicitó la entrega de la consignación correspondiente al mes de Abril de 2009, que le fue igualmente acordada, evidenciándose de las copias que cursan a los folios 78 y 86, que la Beneficiaria recibió efectivamente tales consignaciones.

DEL ANALISIS DE FONDO

Planteada como ha quedado la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento Adjetivo Civil, esta Sentenciadora tiene como límite y thema desidendum lo estrictamente planteado por la parte demandante en el escrito libelar, así como lo alegado en la contestación por los representes judiciales de la Sociedad Mercantil demandada y las pruebas aportadas por estos durante el lapso pertinente, por lo cual su análisis y estudio no puede excederse de tales parámetros, ni suplir defensas o alegatos no invocados en su oportunidad correspondiente.

Ahora bien, tanto de la declaración manifiesta efectuada por la representación jurídica de la Sociedad Mercantil demandada durante el acto de contestación a la demanda, de la existencia en autos del contrato de arrendamiento, así como de las copias certificadas del expediente de consignaciones, se verifica de forma ineludible la existencia de la relación arrendaticia que víncula jurídicamente a las partes, hecho que no es objeto de controversia.

El hecho controvertido en el caso de autos se circunscribe a determinar si ha operado la tácita reconduccion alegada por el abogado F.T.O. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada.

En este orden de ideas el aludido profesional del derecho durante el acto de contestación a la demandada fundó su denuncia en los siguientes hechos:

“…DEFENSA DE FONDO: DE LA TACITA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO Y DE LA IMPOSIBILIDAD DE LA ACTORA DE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL CONRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO CUANDO YA EL CONTRATO SE CONVIRTIÓ EN UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. (…) Sin embargo, omite la actora dos hechos fundamentales que cambiaron el panorama jurídico de la relación arrendaticia; el primero, que la actora se negó inicialmente a recibir el pago de los cánones de arrendamiento durante la prorroga legal, lo que trajo como consecuencia que mi representada TALLER INFANTIL y GUARDERIA MI CASTILLITO C.A., procedieran a consignar los cánones de arrendamiento en ANTE EL Tribunal Vigésimo Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, expediente No. 20081270, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaño en este acto marcado “B”, y el segundo y más importante, que después de vencida la prorroga legal, la arrendadora procedió a retirar los cánones consignados durante la vigencia de la prorroga legal y los cánones subsiguientes, esto es, desde julio del año 2008 hasta el mes de marzo del año 2009; y luego, nuevamente retiro el canon de abril del año 2009, lo que sin lugar a dudas indeterminó la relación arrendaticia, ya que se produjo una tacita reconducción todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil…”

Resulta importante puntualizar antes de dirimir este punto que tal como se desprende del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Agosto de 2008 (folios 09 al 14), se declaró INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana C.B.D.A. contra la Sociedad Mercantil TALLER INFANTIL Y GUARDERÍA MI CASTILLITO C.A., en el expediente No. AP31-V-2008-002029 en base al siguiente razonamiento jurídico:

…En consecuencia vencido el contrato el 30 de Junio de 2008, la prorroga legal de seis (6) meses comenzó el 01 de Julio de 2008 y vence el 01 de Enero de 2009, en tal sentido, es inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de haber vencido el mismo, y se pretende la entrega del inmueble durante el lapso de la prorroga legal, cuando no se está alegando el incumplimiento de una cláusula, caso en el cual se debe demandar es la resolución del contrato de arrendamiento, toda vez, que la prorroga legal, es un derecho que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra al arrendatario, siendo los derechos conferidos a los inquilinos irrenunciables, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley…

Ahora bien, de los fundamentos legales contenidos en la precitada decisión se infiere que al ser declara inadmisible la acción llevada ante el Juzgado Decimo Octavo de Municipio la parte demandante debía esperar a que venciera el lapso de seis (06) meses de prórroga legal para accionar nuevamente el cumplimiento de la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de marras.

Dicho lo anterior esta Juzgadora observa que una vez fenecido o precluido, en fecha 01 de Enero de 2009 el lapso de seis (06) que le correspondía a la Sociedad Mercantil demandada por efecto de la prorroga legal conforme lo estableció la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2008 (la cual formó parte de los fundamentos de derecho incoados por la parte actora), hasta el 31 de julio de 2009 fecha en la cual fue introducido a distribución el escrito libelar de la presente acción de manos de los apoderados judiciales de la parte actora C.B.d.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos de Lourdes, (folio 01) no se evidencia ninguna actividad realizada por la arrendadora o sus apoderados judiciales que reporten o resulten demostrativa del interés que tenía en recibir el inmueble objeto del presente litigio al vencimiento como ya se dijo de la prórroga legal, situación de hecho que se endiente como ausencia de oposición de su parte a la entrega del inmueble arrendado, lo cual ocasiona lógicamente un beneficio al arrendatario ocupante del inmueble.

Por otra parte, se evidencia de forma indiscutible del estudio elaborado a las copias certificadas del expediente No. 2008-1270 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 64 al 92 del cuaderno de medidas) que durante el período comprendido entre el 01 de Enero de 2009 fecha en la cual finalizó la prórroga legal, hasta el 31 de julio de 2009 fecha en la cual se verificó la distribución del libelo que originó la presente demanda, la arrendadora retiró dentro de ese lapso de tiempo, específicamente en fecha 28/04/2009 y 29/07/2009, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2009 tal como de evidencia de los folios 76 al 79 y 84 al 87, de manera que al retirar el canon de arrendamiento correspondiente al mes siguiente a la conclusión de la prórroga legal, aunado a la inactividad que asumió la arrendadora con respecto a la entrega del inmueble denominado Quinta “RACELI” una vez vencida la prórroga legal del contrato, se debe entender como un consentimiento tácito para proseguir con la relación arrendaticia, bajo otra modalidad temporal, es decir, a tiempo indeterminado, por cuanto operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11/07/2007, bajo el No. 18, Tomo 84 (folios 18 al 22) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, el establece:

…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…

En sintonía con la norma antes citada esta Jurisdicente considera pertinente acotar el comentario expuesto por el Dr. J.L.A.C., en su Obra Contratos y Garantías del Derecho Civil IV, Capítulo XXIX, Pág. 406, en el cual comentó:

…Los supuesto de la tácita reconducción son: (a.- Que el contrato de arrendamiento sea por tiempo determinado (por las partes o por la ley). Y b).- Que el arrendatario quede en posesión de la cosa arrendada y que el arrendador lo haya dejado en esa posesión…

En efecto, si aún vencido el contrato de arrendamiento pactado a tiempo determinado siguen las partes realizando las prestaciones previstas en el mismo, es decir lo siguen ejecutando, es algo lógico e indudable que la relación arrendaticia existente se indetermine en cuanto al lapso temporal, quedando incólume las obligaciones primigenias convenidas en el mismo.

No obstante en el presente caso manifiesta la parte actora que no ha operado la tácita reconduccion por cuanto la demandada continuaba en el inmueble en virtud de que sólo finalizado el año escolar es que los directores podrían hacer entrega del inmueble, de acuerdo con el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Educación promulgada en fecha 28 de Julio de 1980, que establece: “…Los planteles inscritos o registrados no podrán clausurar durante el año escolar ninguno de los cursos en los cuales hayan aceptado alumnos regulares, salvo en casos plenamente justificados, previa autorización del Ministerio de Educación o del organismo que en su caso señalen la ley de la Educación superior u otras leyes especiales y mediante la adopción de medidas que protejan los intereses de los alumnos y del personal docente…”

Ahora bien, si bien es cierto que por la propia naturaleza de la actividad que desempeña el Taller Infantil Guardería Mi Castillito, la entrega del inmueble no podía efectuarse para el día 01 de Enero de 2009, oportunidad en la cual vencía la prorroga legal, no es menos cierto que son dos situaciones totalmente distintas, la entrega del inmueble a la fecha fijada por la preclusión del lapso de la prorroga legal (01/01/2009) y el retiro del canon de arrendamiento correspondiente al mes siguiente a la conclusión de la referida prórroga legal, por cuanto indistintamente que la arrendataria se negara a hacer entrega del inmueble, la arrendadora no ha debido retirar las consignaciones arrendaticias, correspondientes a los meses posteriores al vencimiento de la prórroga legal, ya que ello constituye una manifestación tácita de querer continuar con la relación arrendaticia, puesto que vencida la prorroga legal la inquilina continuó ocupando el inmueble y la arrendadora continuó recibiendo el canon de arrendamiento, operando así la tácita reconducción.

En consecuencia, al haber operado la tacita reconduccion del contrato, la pretensión incoada y fundamentada en el artículo 39 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta improcedente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana C.B.D.A. en contra de la Sociedad Mercantil TALLER INFANTIL Y GUARDERÍA MI CASTILLITO C.A., representada por su Director ciudadano J.M.U.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil;

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 150º.

LA JUEZ,

D.O.R.

EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY MEJIAS

En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY MEJIAS

DOR/RSM/jar.

EXP. No. AP31-V-2009-002699.

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