Los criterios delimitantes del Contrato de Trabajo. Especial referencia a la Jurisprudencia Venezolana

AutorHéctor Jaime Martínez
CargoProfesor de Derecho del Trabajo de la Universidad Católica del Táchira
Páginas389-433
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Los criterios delimitantes del
Contrato de Trabajo.
Especial referencia a la
Jurisprudencia Venezolana
Héctor Jaime Martínez
Profesor de Derecho del Trabajo de la
Universidad Católica del Táchira
III Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Memorias y Comunicaciones.
Revista Derecho del Trabajo n° 7/2009 (extraordinario) 389-433
Sumario:
Introducción.
1. Cuestionamiento a la subordinación.
2. La subordinación en la doctrina.
2.1.Naturaleza jurídica de la subordinación.
2.2.Naturaleza económica de la subordinación.
2.3.Naturaleza técnica de la subordinación.
2.4.Naturaleza social de la subordinación.
2.5.Naturaleza mixta de la subordinación.
3. Concepto de subordinación en la jurisprudencia nacional.
3.1.Primera Etapa: 1936-1999: La Subordinación en las
Decisiones de la Alta Corte Federal y de Casación y en la
Corte Suprema de Justicia.
3.1.1. Aceptación de la Subordinación como criterio
distintivo: 1936-50.
3.1.2. Consolidación y Precisión del Concepto de
Subordinación: 1950-70.
3.1.3. Expansión del Concepto de Subordinación:
1970-1999
3.2.Segunda Etapa: La Subordinación de la Jurisprudencia
de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
1999.
3.2.1. El desbordamiento de la subordinación.
3.2.2. Contramarcha.
3.2.3. Cuestionamiento de la Subordinación como
criterio exclusivo.
3.2.4. La actual doctrina de la Casación.
3.2.5. La Jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo.
4. El tratamiento de la Ajenidad por la doctrina.
5. El criterio de la inserción del trabajador en la empresa.
6. El Régimen de los trabajadores no dependientes.
7. La Parasubordinación.
Conclusiones.
A la memoria de
Freddy Alberto Vivas Sívoli
quien hizo del Derecho del Trabajo su pasión
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Introducción
La prestación de un servicio ejecutada de manera personal en favor
de otra, usualmente se la asocia con la existencia de un contrato de trabajo
entre las partes; no obstante, ello no implica necesariamente que estemos
siempre en presencia de un contrato de trabajo, pues existe una amplia
gama de situaciones en las cuales, una persona de manera personal realiza
una actividad en beneficio de otra sin que se haya pretendido celebrar un
contrato de trabajo, antes por el contrario la prestación o actividad realizada
puede ser el objeto de contratos de naturaleza civil o mercantil.
A la difusión de la idea de que ante la presencia de la prestación de
un servicio personal se está siempre ante un contrato de trabajo, ciertamente
ha contribuido la interpretación distorsionada que se ha hecho acerca de los
alcances de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del
Trabajo, pues hay quienes sostienen que basta con «alegar» la existencia
de una prestación de servicios para que recaiga sobre el demandado
(empleador) toda la carga de desvirtuar tal afirmación. Alcance que no se
encuentra ni en el contenido de la norma que establece tal presunción, ni en
la del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la
presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación
procesal. La Jurisprudencia constante de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de aclarar tal alcance cuando
señala: «El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación
que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación
haya negado la prestación de un servicio personal.»1
De allí pues que sea necesario establecer claramente un criterio
jurídico que permita distinguir cuándo la prestación de servicios se ejecuta
en el marco de un contrato de trabajo, y cuándo constituye el objeto de una
relación jurídica de naturaleza diferente.
La tarea no resulta fácil, pues viene a complicar la situación la
extendida práctica de ciertos empleadores que pretenden «exteriorizar» los
empleos de manera de hacer ver que quienes ejecutan actividades para
ellos lo hacen de manera autónoma con el fin de eludir no sólo las
obligaciones derivadas de la legislación laboral, sino también las
contribuciones parafiscales que genera la existencia de una relación de
trabajo, como sería el caso de las contribuciones a la Seguridad Social, al
INCE, y las contempladas en la Ley de Hábitat y Vivienda, etc. De igual
Héctor Jaime Mart ínez
1Sentencia de la Sala Social del TSJ N° 419 del 11 de mayo de 2004 (Juan Rafael Cabral da
Silva vs. Distribuidora la Perla Escondida, C.A.) y N° 357 del 1 de abril de 2008. (Antonio José
Prieto Fernández vs. Inversiones 014-297643, C.A. Página web: www.tsj.gov.ve
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manera contribuyen a enturbiar el panorama, algunas categorías
profesionales, no compatibles con la condición laboral y que pretenden
estar amparadas por un contrato de trabajo o trabajadores por cuenta propia
que al momento de terminar sus relaciones civiles o comerciales exigen se
les de un trato que no reclamaron en ningún momento ni estuvo presente en
el momento de iniciar la relación no dependiente. De allí que con frecuencia
nos podamos encontrar con trabajadores a los que se pretende calificar de
autónomos o independientes y que no lo son en realidad o, por el contrario
con cuentapropistas que a último momento se revisten con el ropaje de
trabajadores subordinados.
Tradicionalmente se ha venido sosteniendo que la subordinación, o el
hecho de prestar el servicio bajo las órdenes de otro, constituye el elemento
característico del contrato de trabajo y que nos permite distinguirlo de otras
figuras que envuelven una prestación de servicios; así Erich Molitor hacía
referencia a tal criterio en 1.929.
No obstante, no sólo no ha sido siempre pacíficamente admitida la
subordinación como criterio exclusivo o dominante para caracterizar el
contrato de trabajo, sino que además ha sido objeto de cuestionamientos
constantes que en la actualidad adquieren más fuerza al considerarlo un
criterio insuficiente y que propicia «fugas» del ámbito del Derecho del Trabajo
mediante el uso, cada vez más frecuente, de variadas figuras contractuales
de reciente data.
El presente trabajo, luego de un comentario doctrinario, se centrará
en el análisis de cómo han evolucionado en la jurisprudencia venezolana los
criterios caracterizadores del contrato de trabajo, haciendo énfasis en la
doctrina que la Sala de Casación Social ha elaborado en los últimos diez
años.
1. Cuestionamiento a la subordinacion.
El primer problema que aflora es la ausencia de un concepto unívoco
de subordinación. Si bien la doctrina y la jurisprudencia la han considerado
como un estado al que le han atribuido un sentido jurídico – obligación de
acatar órdenes e instrucciones del patrono en la ejecución de la labor- la
insuficiencia del mismo ha hecho que se acuda a criterios de carácter
económico o aún técnico para complementarlo. Sin embargo, pese a la
diversidad de criterios, y a la combinación que de ellos se ha hecho, aún así
la subordinación se revela como un criterio insuficiente precisamente en
aquellas situaciones límite, cuando más se la requiere, razón por la cual se
ha tratado de acudir a otros criterios como el de la ajenidad con sus diversas
acepciones o el de la inserción en la organización de la empresa.
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