Decisión nº 2217 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Diecinueve (19) de Febrero de 2.010

Años 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.E.P.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.004.355, representado judicialmente por el profesional del derecho; L.S.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.720.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.A.I.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.816.939, representado judicialmente por la profesional del derecho; F.Y.M.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.007.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Ha subido a esta superioridad el expediente signado con el N 11792 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia, planteada por ese Juzgado en virtud de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 30-03-2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152.

Dicho expediente subió a esa alzada, en v.d.R.d.A., interpuesto por el Profesional del Derecho L.S.L., en fecha veintinueve (29) de julio de 2.009, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual declaró Improcedente la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que incoara el ciudadano C.E.P.F., contra el ciudadano; G.A.I.O..

En fecha 3 de febrero de 2010, este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, se interpuso la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

“…En fecha primero de diciembre del dos mil siete, en nombre de mi representado antes mencionado celebré un contrato de arrendamiento con el ciudadano G.A.I. Orellano…, siendo el objeto de dicho contrato el arrendamiento de la casa N° 52, ubicada en el Sector El Teleférico, Parroquia Macuto del Estado Vargas; estableciéndose un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Bolívares mensuales, que se obligaba a pagar por mensualidades adelantadas los días últimos de cada mes. El plazo establecido en el contrato fue de un año contados a partir del primero de diciembre del dos mil siete. En la cláusula séptima se estableció lo siguiente:

Es entendido que la falta de pago de una (1) mensualidad del canon de arrendamiento estipulado, dará a el arrendador el derecho a pedir la resolución de este contrato, con pago de las indemnizaciones de Ley y la subsiguiente desocupación

.

El caso es ciudadano Juez que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del dos mil siete, de enero a diciembre del dos mil ocho y de enero a abril del dos mil nueve, haciendo un total de diecisiete meses, que multiplicados por el canon de arrendamiento, da un total de Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 6.800,00), lo cual constituye un incumplimiento de su principal obligación y viola con su conducta la precitada cláusula séptima del contrato de arrendamiento que acompaño marcado “B” y opongo formalmente al demandado.

Fundamento la presente demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167del Código Civil.

…demando al ciudadano G.A.I.O. antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, lo siguiente:

Primero, en resolver el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregar el inmueble libre de bienes y personas.

Segundo, por vía de daños y perjuicios en pagar la cantidad de Seis Mil Ochocientos Bolívares, por los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del dos mil siete, de enero a diciembre del dos mil ocho y de enero a abril del dos mil nueve, los cuales no ha pagado el arrendatario y los que se siguieran venciendo.

Tercero, en pagar las costas que origine el presente juicio.”

En fecha primero (01) de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó recaudos relativos a la demanda. El A-quo admitió la demanda en fecha 02-06-2.009, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante ese Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha cinco (05) de junio de 2009, el Tribunal A-quo, previa la consignación en fecha 04 de junio de 2009 de los fotostatos para proveer la compulsa de citación, acordó el libramiento de la misma.

En fecha veintidós (22) de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 16-06-2.009, a la dirección del demandado, encontrándose dicho ciudadano, por lo que le hizo entrega del recibo de citación, negándose el prenombrado ciudadano a firmar dicho recibo. Por lo que en fecha veintiséis (26) de junio de 2.009, el Tribunal de la causa, acuerda el libramiento de la boleta de notificación, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de julio de 2005, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, de la cual resumimos:

Como punto previo, opongo a todo evento a favor de mi representado G.A.I.O. previamente identificado, la falta de cualidad jurídica del demandante el ciudadano C.E.P.F., para ejercer el reclamo sobre el inmueble identificado con el N° 52-A ubicado en la Av. Principal del Teleférico, Macuto Estado Vargas, el cual yo ocupo desde hace nueve (9) años en condición de arrendatario.

Es el caso ciudadano Juez, que mi representado G.A.I.O., plenamente identificado tiene más de nueve (9) años habitando el inmueble identificado con el N° 52-A…cuyo inmueble es propiedad de la ciudadana CARMEN LIDIA SANTANA DE PERES…, con quien se inicio la relación arrendaticia el primero de abril de 2000, posteriormente a partir de agosto del 2003, mi representado fue notificado por la arrendadora…, que debía cancelar el canon de arrendamiento a la ciudadana FABIOLA P.S.…, quien es además hija de la propietaria del inmueble, y desde ese momento comienza a recibir los pagos de los cánones arrendamiento a través de depósitos bancarios.

(…)

Niego, rechazo e impugno lo solicitado por el demandante en el libelo de la demanda en cada una de sus partes. Por considerarlo incierto y temerario, en virtud que como antes se señaló se ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones arrendaticias siendo efectuados todos y cada uno de los pagos de los cánones de arrendamientos de los meses señalados en el escrito de la demanda a la ciudadana FABVIOLA P.S. a través de depósitos en la cuenta de ahorro N° 01050061546879 del Banco Mercantil, hechos que se evidencias (sic) en las copias simples de los Recibos de Depósitos. Se determina claramente que se ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones arrendaticias con la Arrendadora del inmueble que ocupo desde hace más de nueve (9) años…

Niego, rechazo e impugno la pretensión del ciudadano, C.E.P.F., plenamente identificado, en pretender se cancelen la cantidad de Seis mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.800,00), por daños y perjuicios por los Cánones de Arrendamientos, correspondientes a diecisiete (17) mensualidades de las siguientes fechas: Diciembre del dos mil siete (2007) a diciembre de dos mil ocho y de enero de dos mil nueve (2009) a abril de dos mil nueve (2009), tal y como lo señala el accionante en el libelo de la demanda, por ser falsa e ilegal amparándose en la normativa legal que no lo acredita para tal fin.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas. El apoderado actor reprodujo e hizo valer el contrato de arrendamiento consignado en el libelo de la demanda, el cual no fue tachado ni desconocido por el demandado. Por su lado, la parte demandada promovió; copias simples de recibos de pagos, recibos de depósito, poder otorgado por la ciudadana L.S.d.P., a su hija la ciudadana F.P.S., copia simple de contrato de arrendamiento, recibos de pago de servicios públicos (agua, aseo, electricidad), copia simple del nuevo contrato de arrendamiento, copia simple de poder del abogado L.S.L. otorgado por el ciudadano C.E.P.F..

El Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por ambas partes, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Se observa en el escrito de pruebas de la parte demandada, que ésta exhortó al Tribunal a quo, cotejar y comprobar la veracidad de la documentación consignada con el libelo de la demanda, dicha solicitud fue declarada inadmisible por ser contraria a derecho en virtud del principio de la carga de la prueba. Así mismo, solicitó la parte demandada, se oficiara a la agencia del banco mercantil, a fin que esa entidad bancaria informara sobre la existencia de la cuenta y de los depósitos efectuados por su representada, la cual fue admitida por no ser ilegal ni impertinente.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2.009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando: Primero: Sin lugar la falta de cualidad del apoderado actor, alegada por la parte demandada, ciudadano; G.A.I.O., y Segundo: Improcedente la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano; C.E.P.F., contra el ciudadano G.A.I.O..

En fecha veintinueve (29) de julio de 2009, la parte actora ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha tres (03) de agosto de 2009, el A-quo admite la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia.

Para decidir, se observa:

Esta superioridad en su fallo de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.009, caso; J.G.F.M., contra S.A.S.U., motivo; Resolución de Contrato de arrendamiento, expediente N° 1859, estableció lo siguiente:

…Este juzgador considera oportuno plasmar su punto de vista en torno a la pretendida diferencia que se quiere hacer ver entre la  a su juicio mal llamada  acción de desalojo y la acción de resolución.

El problema de la terminología con relación a los contratos de arrendamiento proviene desde la promulgación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en el que se habla varias veces de desalojo, pero no en el sentido de una acción que lleve ese nombre sino en el de que esa es la consecuencia que se persigue con la demanda que intenta el propietario que busca sacar al inquilino del inmueble arrendado. Así, además del título de dicho Decreto Ley, se utilizaba la palabra "desalojo": 1) en el literal b), cuando en él se indicaba que "el inquilino intimado de desalojo tendrá derecho a..."; 2) en el literal c) cuando se señalaba "Cuando se trate de demolición, reconstrucción total, de reparación que exija el desalojo..."; y 3) en el artículo 13, que se refiere a una normativa anterior a ese Decreto, que se denominaba "Decreto de Desalojo de Vivienda Urbana". Pero es que el legislador estaba obligado a utilizar la palabra desalojo en todos esos casos, aunque su intención no fuese crear la falsa creencia de que se trataba de una acción especialísima para determinados tipos de contratos. Lo contrario hubiese sido tanto como pedir al legislador  sabio por definición  que contrariando las reglas del lenguaje, utilizase dos o más palabras para referirse a un asunto que se podía resumir en una.

Sin embargo, quizás por facilidad en la comprensión de lo pedido, amparado en el nombre del Decreto Ley, el foro se refería a la "Acción de Desalojo" y como ese cuerpo de normas aludía a los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, ello llevó a la confusión de que las demandas relativas a arrendamientos por tiempo determinado no se les podía llamar desalojo, sino cumplimiento o resolución; sin embargo, semánticamente, esa palabra es sinónima de desalojamiento y, a su vez, ésta significa acción y efecto de desalojar. Por su parte, desalojar, como verbo transitivo, que es el que nos interesa, denota "Sacar o hacer salir de un lugar a una persona o cosa. Abandonar un puesto o un lugar. Desplazar." (Como verbo intransitivo también significa desalojo, pero en este caso no se realiza por voluntad de un tercero, sino voluntariamente por el ocupante. Es él mismo quien desaloja.)

De manera que, independientemente de que el contrato sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, en ambas lo que se persigue es el desalojo; es decir, arrojar, echar, expulsar del inmueble a una persona. ¿O es que acaso se pudiese sostener válidamente que quien demanda una resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no desea desalojar al arrendatario?

Por la misma razón, es impropio hablar de demandas de desocupación como exclusivas de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, aún cuando con esta palabra el aludido Decreto sí lo hizo, cuando señalaba "Toda demanda de desocupación deberá ser acompañada de la constancia del monto del alquiler..."; pero, resulta que la palabra "desalojo", sin aditivo, implica que se trata de un inmueble, mientras que la desocupación no, ella expresa más la idea de falto de ocupación, desempleo; es decir, sin actividad laboral.

¿Entonces cuál sería el término apropiado?

Si lo que se pretende es obtener el desalojo por incumplimiento del contrato, sea a tiempo determinado o indeterminado, la acción es de "Resolución" (Aunque la Resolución implica que el contrato se considera extinguido no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno (Maduro Luyando); en los contratos de tracto sucesivo la doctrina acepta su resolución, por vía de excepción, con efectos hacia el futuro.)

Si lo que se pretende es obtener el desalojo con fundamento en el vencimiento del término (o de la prórroga legal, cuando la hay), la acción es de "Cumplimiento"; y

Por último, si lo que se pretende es obtener el desalojo porque el propietario lo necesita para ocuparlo él o alguno de los familiares que señala la ley, o porque existe la necesidad de demolerlo o repararlo de manera tal que amerite que el inmueble esté vacío, la acción es de "Revocación".

En efecto, la doctrina sostiene que la revocación sólo procede en determinados contratos, y pone como ejemplos la donación, la sociedad y el mandato. Pues bien, también el arrendamiento, en estos dos casos particulares, es susceptible de revocación por voluntad unilateral del arrendador, aunque esté sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es oportuno también puntualizar que es impropio hablar de causales taxativas, cuando existe una que permite la demanda por cualquier otro incumplimiento. Esa última hace que las primeras se conviertan en enunciativas. El término taxativas implica que no hay otras, como con las de divorcio, y si de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 34 el actor puede fundar su reclamación en una razón distinta a las causales de los literales a) a la g), es porque éstas no son taxativas.

(…)

En efecto, si la demanda es por falta de pago, como éste es un incumplimiento de parte del arrendatario, se solicita la resolución del contrato y por ende, el desalojo.

Si la demanda se basa en la necesidad de demoler el inmueble o en la necesidad de efectuarle reparaciones que ameriten su desocupación, es indispensable dar por terminado el contrato, resolverlo y, por tanto, el desalojo, ya no por incumplimiento sino porque se requiere preservar la vida de los ocupantes del inmueble; es decir, por casos que se pudieran calificar como de fuerza mayor.

Si el arrendatario destinó el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, también existe un incumplimiento de obligaciones que pudieran haber sido expresamente asumidas e incluso tácitas, por aquello de que los contratos obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art. 1.160 del Código Civil), razón por la cual también procede la resolución y, por consiguiente, el desalojo.

Lo mismo ocurre si lo que pasó fue que el arrendatario le ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes de su uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, caso en el cual también habría un incumplimiento que amerita la resolución y en consecuencia el desalojo.

Por último si el arrendatario incurrió en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble, de igual manera procederá la resolución basada en ese incumplimiento y su consecuencia necesaria: el desalojo.

El único caso en que se puede hablar de resolución, es cuando se demande con base en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, ya que en ese evento, no habiendo incumplimiento, deberá esperar el vencimiento del término más la prórroga legal, o que se produzca el incumplimiento.

En resumen, el desalojo no es más que la consecuencia de la terminación del contrato por cualquier causa, llámese cumplimiento, resolución, fuerza mayor o necesidad preferente para habitar.

Por cierto, también hay casos donde la demanda de cumplimiento de contrato apareja el desalojo, como ocurre, por ejemplo, cuando se vence el término del contrato y su prórroga, caso en el cual, en lugar de demandarse la resolución, lo que se solicita es el cumplimiento de la obligación de devolver el inmueble; es decir, de desalojarlo y entregarlo al arrendador.

En definitivas, la circunstancia de que el contrato de arrendamiento sea o se hubiese convertido en un contrato a tiempo indeterminado, no excluye la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es decir, si una de las partes no ejecuta su obligación (incumple), la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato (cumplimiento) o su resolución, sin que importe la naturaleza determinada o indeterminada del contrato.

Quizás la distinción pudiera haber tenido importancia durante la vigencia del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, ya entonces no se contemplaba la posibilidad que se demandase “el desalojo” de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado por una causal distinta a las expresamente indicadas en él; pero de acuerdo con la legislación vigente, tratar de afirmar que la demanda debe denominarse “desalojo” cuando se basa en una de esas causales o resolución cuando no se apoya en ellas, es incurrir en una excesiva exquisitez semántica.

Por ello, es total y absolutamente irrelevante; es más, no está reñido con el derecho sustantivo ni con el adjetivo, la circunstancia de que el demandante invoque en su demanda las disposiciones del Código Civil que regulan los contratos y sus efectos, porque la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de contenido procesal, de modo que el derecho material sigue regulando la relación arrendaticia; pero, además, si el demandante no invoca en el libelo el procedimiento a utilizar e, incluso  opina este decisor  lo invoca mal, es obligación del Tribunal aplicar el procedimiento adecuado por virtud del principio procesal conocido con las palabras latinas iura novit curia.

Como corolario, se observa que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no distingue, para la utilización del procedimiento breve, la naturaleza temporal del contrato de que se trate, de modo que sea a tiempo determinado o sea a tiempo indeterminado, en cualquier caso debe aplicarse el procedimiento breve; pero, aunque no fuese así; es decir, suponiendo que las demandas de resolución se tramitasen por un procedimiento distinto a los “desalojos”, no habiéndose invocado en el libelo ningún procedimiento, sería el Tribunal quien tendría la carga de tramitarla por el adecuado. En caso de que efectivamente se debiesen tramitar por procedimientos distintos, el que se hubiese utilizado el inadecuado sería un error judicial, no imputable a la parte, que no justificaría que se declarase improcedente la reclamación, porque no sería más que la omisión de esa máxima según la cual el Juez conoce el derecho.

Por tanto, no constituye ningún error digno de hacer sucumbir la demanda, la circunstancia de que el demandante solicite la resolución en lugar de utilizar la palabra desalojo, ya que, a lo sumo, se trataría de un asunto de semántica que, como vimos, sólo se debe a una falsa creencia de que la demanda de desalojo es distinta a la de resolución, como si ésta no aparejase el desalojo.

El fallo parcialmente transcrito anteriormente, es perfectamente aplicable al caso bajo análisis, por cuanto la sentencia apelada se fundamentó en la circunstancia de que el contrato de arrendamiento se convirtió en tiempo indeterminado y la causa de la demanda es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que según el Tribunal de la causa la pretensión que debió incoarse era la de desalojo, y no la de resolución de contrato de arrendamiento.

Para ello el Tribunal de la causa, se basó en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indica que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa.

En el presente caso nos encontramos frente a una demanda en la que la parte actora utilizó como fundamentos de derecho artículos del Código Civil que, efectivamente, son plenamente aplicables y no señaló norma procesal alguna por cuál debía tramitarse el procedimiento. Por ello, lejos de declarar la improcedencia de la reclamación incoada, basado exclusivamente en que el demandante no mencionó la palabra desalojo, el Tribunal de la causa debió analizar el mérito para verificar si existió o no el incumplimiento alegado en la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Efectuadas las anteriores precisiones, que a juicio de quien este recurso decide son necesarias para resolver la presente controversia, se observa:

El contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión indica que el canon de arrendamiento pactado fue la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) mensuales que El Arrendatario debía pagar por mensualidades adelantadas los días últimos de cada mes. El plazo establecido en el contrato fue de un año contados a partir del primero de diciembre del dos mil siete. Así mismo se estableció en el contrato que la falta de pago de una mensualidad del canon de arrendamiento estipulado, da al arrendador el derecho a pedir la resolución del contrato.

En su contestación, la parte demandada elegó la temeridad del contrato de arrendamiento de fecha 01-12-2.007, en donde una de las partes es el abogado L.S.L. en representación del ciudadano C.E.P.F., quien es el actor en el presente Juicio. Adujo la actora que el contrato carece de toda validez ya que no fue firmado por el arrendador y además el abogado carecía de cualidad jurídica para su celebración, debido a que el poder le fue otorgado con posterioridad a la fecha del contrato.

Sin embargo, en virtud que la legitimación es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, el Tribunal de la causa, declaró que el ciudadano C.E.P.F., parte actora en el presente Juicio, si tenía cualidad para intentar la acción. Decisión esta que comparte totalmente quien este recurso decide. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas, la parte demandada consignó en el lapso probatorio, pruebas documentales, los cuales fueron detallados en el cuerpo del presente fallo, dichos documentos por haber sido presentados en copia fotostática, fueron impugnados por el apoderado actor, y en virtud de no evidenciarse la actividad desplegada por la parte promoverte a fin de hacerlos valer en el proceso, fueron desechados como pruebas por el Tribunal a quo.

Esta superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Prueba.

El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Igualmente Dellepiane nos indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaesito facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

Ahora bien de las actas procesales que conforman la presente causa, se constata la consignación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en copias fotostáticas, y siendo que el articulo 429 de nuestra norma adjetiva civil dispone: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquiera otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (omisis)”. Y siendo que consecuencialmente el apoderado actor impugnó dichas pruebas, sin que la parte demandada promoviera actividad alguna para hacerlas valer en el Juicio. Dichas pruebas fueron desechadas por el Tribunal a quo.

En el caso de marras la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su derecho alegado será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

Para finalizar, se observa que la parte actora solicita en su libelo de demanda que se condene a la parte demandada “…por vía de daños y perjuicios en pagar la cantidad de Seis Mil Ochocientos Bolívares, por los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del dos mil siete, de enero a diciembre del dos mil ocho y de enero a abril del dos mil nueve, los cuales no ha pagado el arrendatario y los que se siguieran venciendo”. Ante tal solicitud, resulta improcedente acordar el pago de los cánones de arrendamiento como indemnización de daños y perjuicios, tal como se solicitó. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano; C.E.P.F., representado judicialmente por el profesional del derecho, Dr. L.S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28-07-2.009, en el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano; C.E.P.F., en contra del ciudadano; G.A.I.O., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se revoca dicha sentencia.

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por la casa N° 52, ubicada en el sector El Teleférico, Parroquia Macuto del Estado Vargas, libre de personas y de bienes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de las costas procesales del presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce y cuarenta minutos (12:40 p.m.), se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-

Exp N° 1945

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