Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 201º y 152º

DEMANDANTE: G.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.907.656, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.793, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADOS: INVERSIONES AMERICAN BAND, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2001, bajo el Nº 7, Tomo 34-A-Pro., en la persona de su Director ciudadano A.M.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.386.242, y éste en su propio nombre.

APODERADOS

JUDICIALES: L.B.C.C., I.F.D.A. e YLEN J.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.630, 35.714 y 32.652 respectivamente.

JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10575

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de marzo de 2011, por el demandante ciudadano G.E.C.R., contra la decisión proferida en fecha 2 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada contra la sociedad mercantil INVERSIONES AMERICAN BAND, C.A. y el ciudadano A.M.P.F., con imposición de costas a la parte demandante, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-003710 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto fechado 11 de marzo de 2011, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el juzgado superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera dicha apelación.

Verificada la insaculación de causas el día 16 de marzo de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a esta alzada, recibiendo las actuaciones en fecha 21 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal le dió entrada y fijo como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 243), la parte demandante ciudadano G.E.C.R. promovió las posiciones juradas del co-demandado ciudadano A.M.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.386.242, petición que fue acordada por este Juzgado por auto fechado 1º de abril de 2011, ordenándose el emplazamiento del mencionado ciudadano para que compareciera ante esta superioridad el día 13 de abril de 2011 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para lo cual se libró boleta de citación, fijándose igualmente día y hora para que la parte demandante absolviera posiciones juradas.

El día 11 de abril de 2011, el Alguacil de este despacho ciudadano J.G.P.R., manifestó que el día 8 de abril de 2011 se trasladó a la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación del co-demandado A.M.P.F., alegando que el mencionado ciudadano se negó a firmar la boleta de citación, por lo que se le hizo entrega de la misma.

Se verifica al folio 250, que el día 11 de abril de 2011 compareció el co-demandado A.M.P.F., asistido por el abogado I.F.D.A., y mediante diligencia se dió por notificado del auto de fecha 1º de abril de 2011, otorgó, apud acta, poder a la profesional del derecho L.B.C.C., dejó constancia que dicho otorgamiento no revoca ni deja sin efecto los mandatos conferidos en este caso y manifestó estar dispuesto a absolver las posiciones juradas.

Consta en el acta levantada en fecha 11 de abril de 2011 (f. 252), que el Tribunal difirió el acto de posiciones juradas del co-demandado A.M.P.F. para el primer (1er.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que el demandado absolviera las posiciones juradas que le formularía la parte demandante ciudadano G.E.C.R..

Por auto dictado en fecha 13 de abril de 2011 (f. 254), este Juzgado difirió el acto de posiciones juradas del demandante ciudadano G.E.C.R. para el día 15 de abril de 2011, a la una de la tarde (1:00 p.m.). Consta al folio 255 al 258 que el día 13 de abril de 2011, tuvo lugar la absolución de las posiciones juradas del co-demandado ciudadano A.M.P.F., y al folio 259 y 260 se verifica que el día 15 de abril del año que discurre, absolvió posiciones juradas el demandante G.E.C.R..

De esta manera quedó sustanciada y tramitada la causa según el procedimiento de segunda instancia, por lo que a continuación se procede con un resumen de los acontecimientos procesales más relevantes.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2010, por el demandante ciudadano G.E.C.R., contra la sociedad mercantil INVERSIONES AMERICAN BAND, C.A. y el ciudadano A.M.P.F., en el cual argumentó los siguientes hechos: Que el día 7 de abril de 2010 el ciudadano A.M.P.F., en su condición de director y representante de la sociedad mercantil Inversiones American Band, C.A., lo llamó vía telefónica y le comunicó que necesitaba de sus servicios profesionales por recomendación de la señora M.A.N.S., quien es la representante de la Cooperativa Seracoop y Frigorífico el Gran Mante, empresa que le suministra los productos cárnicos a su restaurant-lunchería. Que el ciudadano A.M.P.F., estaba atravesando por un grave problema inquilinario con el local donde opera su restaurant-lunchería, existiendo la posibilidad cierta de que el propietario del local a través de una acción judicial lo desalojara del mismo por habérsele vencido el contrato de arrendamiento, por lo que le preguntó a la Sra. N.S., si conocía a un abogado experto en materia inquilinaria, y dicha ciudadana lo recomendó dado que él le realizó varios trabajos judiciales exitosos a sus empresas, y es a partir de ese momento que comienza su relación jurídica con el ciudadano A.M.P.F..

Que el ciudadano A.M.P.F. lo citó en su negocio, es decir en su restaurant, y le explicó que él es arrendatario de ese local desde el año 2001, pero que cometió el grave error de firmar voluntariamente un nuevo contrato de arrendamiento notariado con la propietaria del local señora María de los D.A.d.S., que el nuevo contrato estipulaba que se le concedía un lapso de seis (6) meses de arrendamiento y adicionalmente seis (6) meses de prórroga legal, que dicho contrato notariado es de fecha 27 de marzo de 2009, el cual fue de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes y para la fecha en que solicitó sus servicios profesionales, ya había vencido el mismo. Que el ciudadano A.M.P.F., le comunicó que él había cometido un grave error al firmar ese contrato y que él no quería dejar el local donde había funcionado su negocio de lunchería-restaurant por mucho tiempo, creando una clientela en la zona, por lo que necesitaba urgentemente de sus servicios profesionales para que lo defendiera y lograra que el mismo se quedara más tiempo en el local; le comunicó sobre el monto de sus honorarios y el señor A.M.P. aceptó, manifestándole que se los iba a cancelar después. Que el ciudadano A.M.P. aceptó las condiciones de pago de sus honorarios profesionales, que el señor A.M.P.F. parecía una persona sería. Que se reunió con la Dra. M.T.M., apoderada judicial de la dueña del local, el ingeniero Borrego León y el Doctor H.S., estando otras personas presentes como la propietaria del local y el señor A.M.P.F., quien lo acompañó en tres oportunidades, que dichas reuniones se llevaron a cabo durante cuatro (4) meses.

Que en esas reuniones logró que las apoderadas judiciales y la dueña del local llegaran a un acuerdo de firmar un nuevo contrato de arrendamiento con condiciones favorables para el ciudadano A.M.P.F.. Que en el transcurso de esos cuatro (4) meses, le informo al señor A.P.F. toda su actuación, quien conoció y aprobó dichas condiciones beneficiosas para él y para su empresa; que en las diez (10) reuniones que mantuvo en el negocio con el ciudadano A.M.P.F., le comunicó su delicada situación jurídica y lo que había logrado, por lo cual le aconsejó que aceptara y así lo hizo, decisión que le fue transmitida a los apoderados judiciales de la dueña del local, quienes tenían que dejar sin efecto el contrato que habían firmado anteriormente y eliminar la posibilidad cierta de que por vía judicial fuera desalojado, ya que se cumplían con todas las condiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que su asesoría jurídica fue crucial para que no fuera desalojado del local donde funciona su lunchería-restaurant, y llegado el momento de que las partes en conflicto suscribieran un nuevo contrato, a consecuencia de su gestión, el ciudadano A.M.P.F. se opuso a firmarlo, aduciendo que él quiere más y mejores condiciones favorables. Ante esta desagradable situación le expresó que debía cumplir con lo pactado y lo aceptado en las resultas de las reuniones y él le contestó en palabras textuales que “no le da la gana de cumplir”; Que se informó a través de otros abogados, que el ciudadano A.M.P. tiene como costumbre contratar, engañar y no cumplir con lo pactado, tal y como lo hizo con su persona, y además considera que él, como abogado, cumplió cabalmente con su labor profesional, aplicando sus conocimientos jurídicos, experiencia, habilidad y ética.

Que de las siete (7) reuniones, cinco (5) de ellas fueron realizadas en el bufete de las apoderadas judiciales de la propietaria del local y las otras dos (2) restantes con el Doctor H.S. miembro del bufete, en la sede de los Tribunales Civiles de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, además de mantener reuniones con el ciudadano A.P.F. en diez (10) oportunidades en su negocio, que cuando le pasó por escrito el monto de sus honorarios, rompió los recibos y le dijo al mensajero que él lo que podía pagar e.d.m.b. (Bs. 2.000). Que las actuaciones extrajudiciales que dieron origen a la presente demanda, las realizó y las llevó a cabo a favor del ciudadano A.M.P.F. y de la sociedad mercantil American Band, C.A. las cuales, en orden cronológico, detalló de la siguiente forma: A) Estudios, análisis, enfoque e interpretación del problema jurídico para su encuadre jurídico en el ámbito del derecho venezolano, defensa y formulación de las propuestas para llegar a un acuerdo amistoso, se realizaron cinco (5) reuniones en el bufete de las Doctoras M.T.M. e I.B.L. y el Dr. H.S., valorada cada reunión en Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), lo que es igual a cinco (5) reuniones por Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) cada una, lo que arroja un total de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000). B) Estudio, análisis, enfoque, defensa y formulación de las propuestas con el Dr. H.S., miembro del bufete de los representantes legales de la Sra. M.d.D.A.d.S., propietaria y arrendadora del local en litigio, cada reunión en seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), lo que es igual a dos (2) reuniones por seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) cada una, da un total de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). C) Diversas visitas personales y asistencia legal en defensa y orientación legal al ciudadano A.M.P.F. en su negocio comercial lunchería-restaurant, valorada cada reunión en tres mil bolívares (Bs. 3.000), lo que es igual a diez (10) reuniones por Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) cada una, da un total de treinta mil bolívares (Bs. 30.000).

Que es por todo lo expuesto y en defensa de sus derechos, acciones e intereses, que procede a demandar por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales al ciudadano A.M.P.F. y a la sociedad mercantil American Band, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagarle los honorarios profesionales extrajudiciales fijados en la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), según las actuaciones que detalló.

A los fines de admitir la demanda, la parte demandante consignó los siguientes recaudos:

• Original de la certificación de asistencia del abogado G.E.C.R., como representante judicial del ciudadano A.M.P.F. a las cinco (5) reuniones que fueron realizadas en el bufete de las apoderadas judiciales de la propietaria del local.

• Original de la certificación de asistencia del abogado G.E.C.R., como representante judicial del ciudadano A.M.P.F. a las dos (2) reuniones que fueron realizadas con el Doctor H.S. miembro del bufete de las apoderadas judiciales de la propietaria del local, en la sede de los Tribunales Civiles de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.

La demanda in comento aparece admitida en fecha 15 de octubre de 2010 (f. 9), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la intimación de la parte demandada a fin de que compareciera al primer (1er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que contestara la demanda o señalara lo que considerara pertinente respecto a la reclamación de los honorarios profesionales; constatándose que el día 4 de noviembre de 2010, el juez a quo dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda, determinando que la co-demandada en este proceso es la sociedad de comercio Inversiones American Band C.A.

El día 8 de diciembre de 2010, (f. 22 y 24), el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas ciudadano M.A. DE CÓRDOVA E., manifestó que el día 6 de diciembre de 2010, citó personalmente al ciudadano A.M.P.F., en su propio nombre y en su condición de Director de la sociedad mercantil Inversiones American Band, C.A. pero se negó a firmar los recibos de citación, motivo por el cual la parte demandante G.E.B. el día 10 de diciembre de 2010 requirió que se librara boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo que fue acordado por auto fechado 16 de diciembre de 2010.

El día 22 de diciembre de 2010 (f. 32), compareció ante el a quo el ciudadano A.M.P.F., asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Ylen J.G.P. e I.F.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.652 y 35.714, respectivamente. Luego, mediante diligencia de la misma data y cursante al folio 36, el ciudadano A.M.P.F. se dió por citado en su propio nombre propio y en representación de la empresa Inversiones American Band, C.A., renunció al lapso de comparecencia y consignó escrito constante de once (11) folios útiles, a través del cual contestó la demanda, en los siguientes términos: 1) Rechazó, negó y contradigo genéricamente tanto los hechos como el derecho la demanda interpuesta en su contra y contra su representada, por no ser ciertos los hechos que se alegan en el libelo ni procedente el derecho, en virtud del cual se sostiene la presente demanda de estimación e intimación de honorarios impetrada. 2) Que el abogado G.E.C.R. plantea una pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales por la escandalosa suma de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000), que aduce le adeudamos los intimados, con fundamento en que realizó actuaciones profesionales a nuestro favor, acompañando como instrumento de su pretensión sendas “certificaciones”, presuntamente elaboradas por los apoderados judiciales de la arrendadora, en las cuales se hace constar que el abogado intimante compareció a ciertas reuniones presuntamente en su nombre y representación y en nombre de la empresa American Band C.A., mientras que en los Tribunales de Municipio existía una demanda para que fuera decretado el secuestro y en consecuencia el desalojo del inmueble. 3) Que es falso que el abogado intimante iniciara con su persona una relación profesional el día 7 de abril de 2010, y que además la mantuviera por cuatro (4) meses y que se negó a pagar sus honorarios profesionales de abogado, cuando lo cierto es que, mientras el abogado intimante le tenía bajo la creencia de que se encontraba “negociando” un acuerdo extrajudicial con los abogados de la arrendadora, los mismos abogados ya habían intentado en fecha 5 de abril de 2010 una acción de cumplimiento de contrato ante la jurisdicción ordinaria con pretensión de que fuera decretado el secuestro del inmueble. 4) Que es arrendatario desde el día 24 de enero de 2001 de un local comercial, teniendo una ocupación legítima del inmueble por causa de la sucesiva celebración de contratos de arrendamiento suscritos entre él y la arrendadora, que como la arrendadora consideró que el día 31 de marzo de 2010 venció la prórroga legal obligatoria, y en fecha 5 de abril de 2010 interpuso demanda de cumplimiento de contrato ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial para que le fuera acordada la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, órgano judicial que mediante sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010, declaró sin lugar la demanda con fundamento en que operó la tácita reconducción, y pese a ello, el abogado intimante pretendía forzarlo a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento en el cual renunciaría absolutamente a todos sus derechos como arrendatario del inmueble desde el año 2001, a la tácita reconducción del contrato locativo y además que suscribiera por una compañía para excluir toda posibilidad de renovación del contrato por más de diez (10) años y el derecho de continuar ocupando el inmueble por un lapso de tres (3) años de prórroga legal vencido el nuevo contrato. 5) Que le tenía de tal manera aterrorizado, haciéndole creer que tenía una delicada situación jurídica, y que por ello tenía que dejar sin efecto el contrato que había firmado anteriormente y suscribir uno nuevo, porque la parte demandante era la única manera de evitar el desalojo, por lo que no puede sentirse con derecho a percibir cantidad de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales, mas aun cuando la relación que entabló con su arrendadora y sus apoderados fue deficiente, parcial y acomodaticia, colocándole sus derechos como arrendatario en una situación de grave amenaza. 6) Que salta a la vista el carácter abusivo y temerario de la demanda, por la escandalosa suma de dinero en la que el abogado accionante estimó sus actuaciones profesionales, cuando la cuantía de la relación arrendaticia e incluso la acomodaticia “salida” sugerida por el abogado intimante, era un abierto “cuadre” con la arrendadora y sus apoderados y un absoluto atropello a sus derechos como arrendatario del inmueble, alegando que no autorizó al abogado intimante a celebrar acuerdo alguno, ni reunión alguna en la que fuera discutida la renuncia de sus derechos. 7) Que el abogado intimante no realizó actuación profesional alguna en beneficio de su persona ni de la empresa Inversiones American Band C.A. 8) Negó, rechazó y contradijo que la parte intimante haya celebrado reuniones los días 15 de abril, 13 de mayo, 27 de mayo, 10 de junio y 16 de junio de 2010 con las abogadas M.T.M., I.B. y H.S., y los días 18 de junio y 8 de julio de 2010 en la sede de los Tribunales Civiles de Primera Instancia con el abogado H.S., por lo que desconoce en contenido y firma los anexos consignados junto con el libelo marcados con las letras “A” y “B”, por lo que no se encuentran suscritos por su persona y en consecuencia no le son oponibles. 8) Finalmente negó, rechazo y contradigo que el abogado intimante haya mantenido conversaciones de tipo profesional o haya ejercido la defensa u orientado a los intimados, y la sapiencia jurídica, experiencia, habilidad y ética con la que dijo haber actuado, lo sería en todo caso en beneficio de la arrendadora, por lo que pide que la presente oposición al derecho de cobrar honorarios sea declarada con lugar, y en consecuencia se declare no ha lugar el cobro de los honorarios estimados por el abogado intimante.

Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda (f. 37 al 47), la parte intimada consignó copias simples de las siguientes instrumentales:

• Contratos de arrendamiento de fechas 24 de enero de 2001, 9 de marzo de 2005 y 27 de mayo de 2009, suscritos entre la arrendadora ciudadana M.D.A.d.S. y el ciudadano A.M.P.F..

• Sentencia proferida en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Algunas actuaciones que cursan en el expediente llevado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP31-V-2010-001197.

• Del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa co-demandada Inversiones American Band, C.A.

En fecha 17 de enero de 2011 (f. 113), el intimante consignó escrito de promoción de pruebas, así:

• Como punto previo, solicitó que se le imponga una sanción al abogado I.F.d.A., por emplear en sus escritos expresiones injuriosas e indecentes de conformidad con los artículos 17 y 171 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 1 y 3 del artículo 4 del Código de Ética del Abogado Venezolano.

• Reprodujo y confirmó la prueba anexada junto al escrito libelar, marcada con la letra “A”, que riela al folio siete (7).

• Reprodujo y confirmó la prueba anexada junto al escrito libelar, marcada con la letra “B”, que riela al folio ocho (8).

• Promovió posiciones juradas del co-demandado A.M.P.F., de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó su reciprocidad en absolverlas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2011 (f. 115), el intimante argumentó que la parte demandada “…dió contestación a la demanda en forma extemporánea por prematura, y en consecuencia en confesión ficta y que el lapso para consignar el escrito de pruebas por parte del demandado a (sic) debido realizarse entre el día cuatro de enero de 2011 hasta el día diecisiete (17) de enero de 2011, lo cual no lo realizó…”, requiriendo al a quo que procediera a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia fechada 27 de enero de 2004 (f. 191), el intimante aclaró al juzgado de la causa que el demandado se dió por citado el día 22 de diciembre de 2010 y en esa misma data contestó la demanda, cuando ha debido contestar era el día 7 de enero de 2011, por lo que la contestación es extemporánea por anticipada o prematura incurriendo en confesión ficta.

En fecha 21 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada I.F.d.A., promovió pruebas en los siguientes términos:

• Como punto previo se opuso al alegato formulado por el representante judicial de la parte intimada, en el sentido de que sea declarara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este caso se contestó la demanda, y además se promovieron pruebas en el lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se opuso al alegato de que supuestamente en el escrito de contestación se emplearon expresiones injuriosas e indecentes, por cuanto el acto de la contestación es la oportunidad que tiene el demandado de proponer sus respectivas defensas, perentorias y de fondo, por lo que no puede tener carácter injurioso alguno.

• Reprodujo e hizo valer el original del documento constitutivo y estatos sociales de la empresa co-demandada Inversiones American Band C.A., marcada con la letra “A”.

• Reprodujo e hizo valer la copia certificada de las actuaciones que constituyen el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la arrendadora contra el co-demandado ciudadano A.M.P.F., haciendo constar que en el legajo de copias certificadas, se encuentran consignadas copias de los contratos de arrendamiento, de la sentencia y demás documentos promovidos en copia fotostática en autos.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para evacuar las posiciones juradas fenece al agotarse el lapso de pruebas y dar inicio a la relación de la causa, conforme el artículo 890 eiusdem.

En fecha 2 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, declarando sin lugar la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales impetrada por el intimante contra la sociedad mercantil Inversiones American Band, C.A. y el ciudadano A.M.P.F., con imposición de costas a la parte demandante.

Como ya se fijó en los antecedentes de este fallo judicial, la decisión de primera instancia fue recurrida por la parte intimante, y cumplida la sustanciación de la apelación se entró en etapa de sentencia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de la alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de marzo de 2011, por el demandante ciudadano G.E.C.R., contra la decisión proferida en fecha 2 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada contra la sociedad mercantil INVERSIONES AMERICAN BAND, C.A. y el ciudadano A.M.P.F., con imposición de costas a la parte demandante.

Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, del tenor siguiente:

…visto que en el caso de autos, se pretende el cobro de honorarios profesionales de abogados derivados de una presunta relación extra procesal surgida entre las partes con ocasión a la asesoría prestada a la demandada en asuntos de su interés...

…(Omissis)…

…Así tenemos que únicamente la actora aporto al proceso originales marcadas “ANEXO A” y “ANEXO B”, de certificaciones de constancias de asistencia a las reuniones representando a la parte demandada frente a la propietaria del inmueble cuyo arrendatario constituye el co-demandado, ciudadano A.M.P.F., acaecidas los días 15/04/2010, 13/05/2010, 27/05/2010. 10/06/2010 Y 16/06/2010, con un tiempo promedio de tres (3) horas; e igualmente reuniones efectuadas en la sede de los tribunales civiles de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas en fechas 18/06/2010 y 08/07/2010; las que por constituir instrumentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, por imponerlo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de adquirir valoración probatoria en la causa, ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial de sus autores, las que por no ocurrir, restan valoración probatoria a las mismas, quedando desechadas del proceso tales documentales. Así se decide.-

De igual forma, la parte demandante durante el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas de su demandada e igualmente se acogió a la reciprocidad de la ley, sin que a la fecha del proferimiento del presente fallo, hayan sido evacuadas alguna de ellas, no existiendo otra prueba siquiera documental promovida por esta en fundamento de su alegación.

Por su parte la parte demandada a los fines de demostrar la inexistencia de la relación “profesional” que diera motivo a la reclamación de honorarios por parte del actor en el proceso, aporto a la causa copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones American Band C.A…

…Trajo asimismo copia certificada del expediente Nº AP31-V-2010-001197 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde aparece como parte actora la ciudadana M.D.A.d.S. (propietaria del inmueble) y el ciudadano A.P.F. (demandado en esta causa) como parte demandada en aquel juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en el que en forma alguna no aparece el hoy actor en el proceso como abogado apoderado o asistente del intimado en honorarios…

…No existiendo en el proceso otra prueba documental del cual el Juzgador pueda valorar los elementos de convicción a favor o en contra de alguna de las posiciones de las partes, tal y como lo señalan los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1354 del Código Civil, en el sentido de que quien alegue un hecho tiene la carga de demostrar su afirmación; lo que no ocurrió por parte del actor, abogado G.E.C.R., quien en definitiva y ante la negación de los hechos efectuada por la demandada, tocaba demostrar sus afirmaciones; muy por el contrario, de las pruebas aportadas por las partes, en modo alguno derivan los hechos y afirmaciones por él esgrimidas en su libelo de demanda, vale decir, la presunta existencia de una “relación profesional” entre su persona y el demandado así como las “supuestas” reuniones que en su nombre (del demandado) efectuase con las representantes legales de la propietaria del inmueble, al quedar desechadas las presuntas certificaciones de reuniones aportadas a la causa, razón esta por la cual al no encontrar sustento cierto sus afirmaciones, mal pudiera prosperar la pretensión ejercida, ello a tenor de los previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la cual se declara Sin Lugar la misma, imponiéndosele las costas del proceso. Así se decide.…”

Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el thema decidendum, el cual está constituido por la pretensión actora que persigue se declare su derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado por las actuaciones extrajudiciales que manifestó haber realizado a favor de la parte intimada, alegando que el ciudadano A.M.P.F. estaba atravesando por un problema inquilinario con el local donde opera su restaurant- lunchería, quien preguntó a la Señora N.S. si conocía a un abogado experto en materia inquilinaria, y es a partir de ese momento que comenzó su relación jurídica con dicho ciudadano. Que el señor A.M.P. lo citó en su negocio donde le requirió sus servicios profesionales urgentemente para que lo defendiera; le dijo sobre el monto de sus honorarios profesionales y éste aceptó, manifestándole que se los iba a cancelar después. Que el señor A.M.P. aceptó las condiciones de pago de sus honorarios profesionales, y tomando el caso se reunió con la Dra. M.T.M. apoderada judicial de la dueña del local, el ingeniero Borrego León y el Doctor H.S., encontrándose otras personas presentes como la propietaria del local y el Señor A.M.P.F., quien lo acompañó en tres oportunidades. Dichas reuniones se llevaron a cabo durante cuatro (4) meses, logrando que las apoderadas judiciales y la dueña del local llegaran a un acuerdo para firmar un nuevo contrato de arrendamiento con condiciones sumamente favorables para el señor A.M.P.F.. Arguyó, que en el transcurso de esos cuatro (4) meses le informó al Señor A.M.P., toda su actuación, la cual conoció y aprobó dichas condiciones beneficiosas para él y para su empresa en las diez (10) reuniones que mantuvo en el negocio con el Sr. A.M.P.F., le comunicó su delicada situación jurídica y lo que había logrado aconsejándole que aceptara, y así lo hizo, siendo su asesoría jurídica determinante para que no fuera desalojado del local. Que mantuvo siete (7) reuniones con los apoderados judiciales de la arrendadora, cinco (5) de las cuales fueron realizadas en el bufete de las apoderadas judiciales de la propietaria del local y las otras dos (2) restantes con el Doctor H.S. miembro del bufete, en la sede de los Tribunales Civiles de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, además de mantener reuniones con el ciudadano A.P.F. en diez (10) oportunidades en su negocio. Que cuando pasó por escrito el monto de sus honorarios, rompió los recibos y le dijo al mensajero que él lo que podía pagar e.D.M.B. (Bs. 2.000), detallando en el escrito libelar las actuaciones extrajudiciales que efectuó, a saber: A) Estudios, análisis, enfoque e interpretación del problema jurídico para su encuadre jurídico en el ámbito del derecho venezolano, defensa y formulación de las propuestas para llegar a un acuerdo amistoso, se realizaron cinco (5) reuniones en el bufete de las Doctoras M.T.M. e I.B.L. y el Dr. H.S., valorada cada reunión en Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000), lo que es igual a cinco (5) reuniones por Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000) cada una, lo que arroja un total de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000). B) Estudio, análisis, enfoque, defensa y formulación de las propuestas con el Dr. H.S., miembro del bufete de los representantes legales de la Sra. M.d.D.A.d.S., propietaria y arrendadora del local en litigio, cada reunión en seis mil bolívares (Bs. 6.000), lo que es igual a dos (2) reuniones por seis mil bolívares (Bs. 6.000) cada una, da un total de doce mil bolívares (Bs. 12.000). C) Diversas visitas personales y asistencia legal en defensa y orientación legal al ciudadano A.M.P.F. en su negocio comercial lunchería-restaurant, valorada cada reunión en tres mil bolívares (Bs. 3.000), lo que es igual a diez (10) reuniones por Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) cada una, da un total de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), estimando el cobro de sus honorarios profesionales extrajudiciales en la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000).

En la oportunidad de darse por citada, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola genéricamente tanto los hechos como en el derecho invocado por la parte intimante, por no ser ciertos los hechos que alega el intimante en el libelo ni procedente el derecho, en virtud del cual se sostiene la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, argumentando que la parte intimante ha planteado una pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales por la escandalosa suma de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000) que manifiesta supuestamente se le adeuda por haber realizado actuaciones profesionales a su favor. Que el abogado intimante compareció a ciertas reuniones presuntamente en su nombre y representación y en nombre de la empresa American Band C.A., pero si eso era cierto, como es posible que paralelamente en los Tribunales de Municipio existía una demanda en la cual se requiria el decretado de una medida de secuestro, y en consecuencia el desalojo del inmueble; por lo que es falso que el intimante iniciara con su persona una relación profesional en fecha 7 de abril de 2010, y que además la mantuviera por cuatro (4) meses y que se negará a pagar sus honorarios profesionales de abogado, cuando lo cierto es que, mientras que la parte intimante le tenía bajo la creencia de que se encontraba “negociando” un acuerdo extrajudicial con los abogados de la arrendadora, los mismos abogados ya habían intentado en fecha 5 de abril de 2010 una acción por cumplimiento de contrato ante la jurisdicción ordinaria para obtener el secuestro del inmueble; que le tenía de tal manera aterrorizado, que le hacía creer que tenía una delicada situación jurídica, y por ello tenía que dejar sin efecto el contrato que había firmado anteriormente y suscribir uno nuevo, porque según el intimante, era la única manera de evitar el desalojo, por lo que no puede sentirse con derecho a percibir suma de dinero por concepto de honorarios profesionales, mas aún cuando la relación que entabló con la arrendadora y sus apoderados fue deficiente, parcial y acomodaticia, colocándolo en una situación de grave amenaza. Que la parte intimante no realizó actuación profesional alguna en beneficio alguno de los intimados; negó, rechazó y contradijo que el abogado intimante haya celebrado reuniones los días 15 de abril, 13 de mayo, 27 de mayo, 10 de junio y 16 de junio de 2010 con las abogadas M.T.M., I.B. y H.S., y los días 18 de junio y 8 de julio de 2010 en la sede de los Tribunales Civiles de Primera Instancia con el abogado H.S., por lo que desconoce el contenido y firma de los anexos consignados junto al libelo marcados con las letras “A” y “B”, los cuales no están suscritos por su persona y en consecuencia no le son oponibles, negó que la parte intimante haya mantenido conversaciones de tipo profesional o haya ejercido su defensa, y que la sapiencia jurídica, experiencia, habilidad y ética con la que dijo haber actuado, lo sería en todo caso en beneficio de la arrendadora, por lo que solicitó que la oposición al derecho a cobrar honorarios fuese declarada con lugar, y en consecuencia se declarara no ha lugar el cobro de los honorarios estimados por la parte actora.

Mediante diligencia fechada 20 de enero de 2011, la parte intimante alegó la confesión ficta de la accionada, aduciendo que se había producido en forma anticipada al momento de darse por citada.

Fijado lo anterior, este jurisdicente procede a indicar el orden decisorio para lo cual emitirá pronunciamiento en primer lugar, en lo que respecta a la confesión ficta de la parte intimada alegada por el intimante, y luego procederá esta superioridad a dirimir el mérito de la controversia.

PRIMERO: Procede este sentenciador a emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de confesión ficta alegada por la parte intimante ante el tribunal de la causa, mediante diligencias de fechas 20 y 27 de enero de 2004, argumentando que la parte demandada “…dió contestación a la demanda en forma extemporánea por prematura y en consecuencia en confesión ficta y que el lapso para consignar el escrito de pruebas por parte del demandado ha debido realizarse entre el día cuatro de enero de 2011 hasta el día diecisiete (17) de enero de 2011, lo cual no lo realizó…”, por lo que solicitó al a quo que procediera a dictar con base a lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 362 eiusdem.

Es imperioso reseñar para resolver este punto, que adquiere mucho más relevancia en los juicios breves el principio de preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, pues, de acuerdo a los artículos 2, 26 y 257 del Texto Fundamental, el operador de justicia está obligado a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. que: “… Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en caso de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración del justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”.

Ahora bien, en relación a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, caso: René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo, expediente Nº AA20-C-2005-000008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó que:

…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, el igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuanto éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…

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Por otro lado, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que contiene los presupuestos fácticos de la confesión ficta, dispone expresamente lo siguiente:

”…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

De la disposición legal ut supra transcrita, se desprende que son tres los supuestos fácticos que se requieren en forma concurrente, para que opere la confesión ficta, a saber:

  1. -Que el demandado no diere contestación a la demanda,

  2. -Que la pretensión no sea contraria a derecho, y

  3. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Sobre este aspecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., recogido en sentencia de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que expresa:

…Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…

. (Subrayado de la cita).

Se verifica en estas actuaciones, que el día 22 de diciembre de 2010 el co-intimado ciudadano A.M.P.F., asistido de abogado, se dió por citado en su propio nombre y en representación de la co-intimada sociedad de comercio Inversiones American Band, C.A. y renunció al lapso de comparecencia. A través de escrito de la misma data (22-12-2010) (f. 37 al 47), el ciudadano A.M.P.F. dió contestación a la demanda incoada en su contra y contra la empresa Inversiones American Band, C.A., alegando el intimante que al haber realizado una contestación extemporánea por anticipada el co-intimado A.M.P. pudiera, ab initio, se origina la aplicación de los efectos de la confesión ficta establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el sub lite el co-intimado A.M.P. concurrió a darse por citado en su propio nombre y en representación de la empresa Inversiones American Band C.A. el día 22 de diciembre de 2010, y mediante escrito de la misma data anticipadamente procedió a dar contestación a la demanda, es decir, el mismo día en que se dió por citado y no en la forma como se estableció en el auto de admisión de la demanda. Empero es el caso que conforme al criterio jurisprudencial ya transcrito, el cual hace suyo este jurisdicente, dicha contestación debe considerarse válida toda vez que, con tal proceder la parte intimada ejerció su derecho a la defensa mediante, precisamente, la interposición de la contestación a la demanda, pues, no puede sacrificarse la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad de nuestro legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitir lo contrario constituiría, a no dudarlo, violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte accionada; siendo ello así, en opinión de este juzgador en el caso que se analiza, donde además no se opusieron cuestiones de previo pronunciamiento, no se configuran los tres requisitos concurrentes exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de confesión ficta peticionada por el intimante. En razón de lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar válida y con eficacia jurídica la contestación a la demanda presentada el día 22 de diciembre de 2010 por la parte demandada, y por consiguiente improcedente la confesión ficta alegada por el intimante, Así se decide.

SEGUNDO

Corresponde dirimir ahora el fondo de este asunto, siendo que la pretensión del intimante consiste en que se declare su derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, estimados en la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000), por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado intimante.

En primer lugar debe indicarse, que la estimación e intimación de honorarios profesionales es el procedimiento mediante el cual el abogado busca el reconocimiento por vía judicial de su derecho a recibir retribución como forma de pago, por su actuar en defensa de determinada parte, bien sea que el obligado a cancelar dichos honorarios sea el mismo defendido o el perdidoso en el juicio.

Entendido ello, los honorarios profesionales en nuestro Derecho poseen dos tipologías, a saber los llamados honorarios profesionales extrajudiciales y los judiciales, tratándose en el primero de los casos de aquellos servicios prestados por el abogado en situaciones fuera de un juicio, y los segundos en aquellos que guardan relación directa con la labor realizada por el profesional del Derecho dentro de un juicio en razón de la defensa de los intereses de su defendido.

Aunado a lo anterior, y para el reclamo de los honorarios profesionales extrajudiciales, siendo ese el caso que nos ocupa, para mayor abundamiento en la materia se debe establecer que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia que el procedimiento a seguir es el procedimiento breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, todo en razón de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, disposición legal según la cual:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía

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Con relación a ello, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02.0696, caso: L.A.D.C., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en estos términos:

… tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto por el juicio breve…, ante un tribunal Civil, por remisión expresa del articulo 22 de la Ley de Abogados

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Por otro lado, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº 98-677, estableció lo siguiente:

…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.

La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones extrajudiciales, cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve. El mismo reza textualmente, lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...

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Igualmente sobre este asunto, en sentencia Nº 139 de fecha 7 de junio de 2007, expediente Nº AA10-L-2006-000054, caso: Yldegar Gaviria Rivero, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, estableció lo siguiente:

…Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y en virtud que se trata de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados; ahora bien de conformidad con los artículos 30 y 31 del código adjetivo civil, la cuantía se determina de conformidad a lo establecido en el libelo de demanda…

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Por lo tanto, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Establecido lo anterior, debe este sentenciador aclarar que el procedimiento para establecer el derecho al cobro de honorarios extrajudiciales, se desarrolla como ya se explicó, mediante el procedimiento breve, se trata de un proceso autónomo donde la parte intimante se encuentra en la obligación de demostrar no solo el derecho que tiene a percibir honorarios, sino también debe demostrar, la relación de todas y cada una de las actuaciones que hayan sido señaladas en el escrito de estimación e intimación de honorarios y que se exigen a través de este proceso autónomo, pues la carga de demostrar estos hechos recae en la persona a quién beneficia la consecuencia jurídica contenida en el articulo 22 de la Ley de abogados, es decir a los propios intimantes.

Pues bien, quedando establecida la controversia en la presente causa, de seguidas pasa este sentenciador a dilucidar la misma de acuerdo al acervo probatorio aportado a los autos, en tal sentido a los solos fines de dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con la jurisprudencia patria, este jurisdicente pasa examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y valorar todos los medios probatorios que fueron aportados a este proceso, a los fines de solucionar judicialmente el mérito de la causa.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMANTE ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

La parte actora produjo con el escrito libelar, los siguientes instrumentos:

• Original de la Certificación de Asistencia del Abogado G.E.C.R., como representante judicial del ciudadano A.M.P.F. a las cinco (5) reuniones que fueron realizadas en el bufete de las apoderadas judiciales de la propietaria del local y a las dos (2) reuniones que fueron realizadas con el Dr. H.S. miembro del bufete de las apoderadas judiciales de la propietaria del local, en la sede de los Tribunales Civiles de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas. Se observa que tales instrumentos constituyen los llamados “documentos emanados de terceros”, por cuanto quienes los suscriben no son parte en el presente juicio ni causantes de los mismos, siendo ello tales documentos deben ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de una revisión exhaustiva a estas actas, esta alzada pudo constatar que la parte intimante no cumplió con la obligación de promover la prueba testimonial de los autores de dichas instrumentales para que fuesen ratificados, por lo que al no haber cumplido con esa obligación el tribunal las desecha de este proceso. Así se decide.-

Durante la etapa probatoria, la parte actora promovió:

• Reprodujo y confirmó las pruebas anexadas junto al escrito libelar, marcadas con las letras “A” y “B”, que rielan a los folios siete (7) y ocho (8). Se observa que al momento de valorar las pruebas producidas por la parte intimante conjuntamente con el libelo, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a dichas instrumentales, y en consecuencia se ratifica lo esgrimido en cuanto a esos documentos. Así se declara.

• Solicito posiciones juradas de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil del co-intimado ciudadano A.M.P.F.. Al respecto se observa, que el juez a quo mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, ordenó su evacuación, evidenciándose en este caso que no se pudo lograr la citación para la evacuación de dicha prueba, y dado que la misma no fue evacuada este Juzgado nada tiene que valorar al respecto, Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Copia simple de los contratos de arrendamiento de fechas 24 de enero de 2001, 9 de marzo de 2005 y 27 de mayo de 2009, suscritos entre la arrendadora ciudadana M.D.A.d.S. y el ciudadano A.M.P.F.. Dichos contratos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte actora, no obstante el Tribunal los desecha dado que el contenido de las mismos no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se declara.

• Copia simple de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte actora, no obstante el Tribunal la desecha por impertinente, por cuanto el contenido de ese fallo no guarda relación con los hechos que se discuten en este caso. Así se declara.

• Copia simple de algunas de las actuaciones que cursan en el expediente llevado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP31-V-2010-001197. Dichas instrumentales no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por la parte actora, no obstante, el Tribunal las desecha por impertinente, por cuanto el contenido de las mismas no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se declara.

• Copia simple del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa co-demandada Inversiones American Band C.A. Dicha instrumental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte actora, no obstante el Tribunal la desecha por impertinente, por cuanto el contenido de la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se declara.

En escrito de promoción probatoria:

• Reprodujo e hizo valer el original del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa co-demandada Inversiones American Band, C.A. marcada con la letra “A”. El Tribunal observa, que al momento de valorar las pruebas producidas por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, emitió pronunciamiento respecto a dicha instrumental, y en consecuencia se ratifica lo esgrimido en cuanto a ese documento. Así se declara.

• Reprodujo e hizo valer copia certificada de las actuaciones que constituyen el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la arrendadora contra el co-demandado ciudadano A.M.P., haciendo constar que en el legajo de copias certificadas, se encuentran consignadas copias de los contratos de arrendamiento, de la sentencia y demás documentos promovidos en copia fotostática. Este Tribunal al respecto observa, que al momento de valorar las pruebas producidas por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, emitió pronunciamiento respecto a dicha instrumental, y en consecuencia se ratifica lo esgrimido en cuanto a ese documento. Así se declara.

Pruebas promovidas ante esta alzada por la parte actora:

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011 el abogado G.E.C.R. solicitó posiciones juradas del co-intimado A.M.P.F., de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado por esta alzada mediante auto de fecha 1º de abril de 2011, ordenándose la citación personal del co-demandado ciudadano A.M.P.F. y fijándose día y hora para la absolución de las posiciones juradas.

En cuanto a la institución de las posiciones juradas se debe decir, que la doctrina ha determinado que:

…para provocar la confesión dentro del proceso, el legislador creó un mecanismo llamado de posiciones juradas, mediante el cual una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas (afirmando la verdad de lo que se pregunta) sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos (artículos 409 y 410 CPC), las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 CPC). Producto de esta carga para el absolvente es que las respuestas evasivas o la falta de contestación a las preguntas que le hace su contraparte se tendrán por respuestas afirmativas (artículo 412 del CPC). Este modo de provocar la confesión es promovible en los procesos de raíz civil…Tratándose de una forma de provocar la confesión es indudable que es la parte quien debe absolverlas; y como los apoderados de los litigantes, sean o no judiciales, se reputa que son la parte misma, ellos pueden ser llamados a absolver posiciones siempre que se den tres condiciones: 1) Que subsista el mandato para el momento de la promoción de las posiciones, así luego se renuncie o se revoque. 2) Que las preguntas versen sobre hechos pertinentes realizados por el mandatario en nombre de su mandante, lo que necesariamente incluye que los hechos estén dentro de los límites del mandato. 3) Que los mandatarios sean escogidos por el promovente…

Pero además de los apoderados existen dos tipos de personas que pueden absolver por las partes, a ellos los llamaremos los delegados y los designados, a pesar de que a ambos los señala el absolvente , lo que puede pensar que son de igual naturaleza.

…Son ´delegados´ aquellas personas que por mandato del artículo 51 LOT, pueden obligar desde el punto de vista negocial laboral al patrono…

Se llaman ´designados´ las personas naturales que, por tener conocimiento personal y directo de los hechos de la causa, son señaladas por el representante de la persona jurídica o por el apoderado de ésta, para que en su lugar, absuelvan las posiciones (Art. 404 CPC).

Mientras que por las partes, personas jurídicas, pueden absolver las posiciones: 1) Los representantes de los órganos de dirección de la persona jurídica. 2) Los apoderados de dichos entes escogidos por el promovente. 3) Los delegados contemplados en el Art. 51 LOT; y 4) las personas designadas conforme al artículo 404 del CPC.

(fin de la cita). (Las posiciones juradas en materia Laboral. M.A.G.. Revista de Derecho probatorio del Dr. J.E.C.R. en su Revista de Derecho Probatorio, Editorial Jurídica Alba, Caracas 1997. Pág. 145 a 193).

De lo expuesto se puede colegir, que en el presente caso las partes que conforman el presente juicio se encuentran incluidas en las excepciones que establece la ley para absolver posiciones juradas; motivo por el cual este jurisdicente, de seguida, pasara a valorar las posiciones juradas estampadas por las partes. Así, en lo que respecta a las posiciones juradas del ciudadano A.M.P.F., las cuales tuvieron lugar en fecha 13 de abril de 2011, la parte intimante formuló las siguientes posiciones:

o PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que le solicito a la señora M.N. salinas, venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 5.053.240, quien es su proveedora de productos cárnicos que consumen en su negocio restaurant Lunchera American Band, que le recomendara un abogado que conociera la materia inquilinaria? RESPONDIÓ: “Si es cierto”.

El demandado respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición, y se valora a los efectos decisorios.

o SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que la señora M.N. salinas, le nombro y recomendó al abogado G.C.R., si o no?. RESPONDIÓ: “Si es cierto la Señora Niño me recomendó el abogado de ella”.

El demandado respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición, sin embargo, la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso.

o TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que llamo al abogado G.C.R. y lo cito a una reunión en su negocio donde le explico el problema inquilinario que estaba atravesando?. RESPONDIÓ: “No es cierto”.

El demandado negó la posición que le fue formulada.

o CUARTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto si en esa primera reunión que sostuvo con el abogado G.C.R., usted le explico que la dueña del local la señora M.d.S. donde funciona su negocio, le había notificado a través de sus apoderados judiciales de la señora Savio que le iban aumentar el canon de arrendamiento a bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,00)?. En este estado la apoderada del absolvente expone: “Al promovente le está vedado conforme al Código de Procedimiento Civil formular preguntas referidas a hechos que ya han sido respondidos por el absolvente, y además tiene prohibición expresa conforme a lo establecido en el artículo 410 del mismo código, de formular preguntas sobre hechos que no fueron alegados por ninguna de las partes y que por supuesto no fueron controvertidos. El abogado actor en su libelo de demanda jamás hizo mención a lo discutido en las diversas reuniones que afirma haber tenido; nunca mencionó una primera reunión y claro está tampoco alegó que el problema arrendaticio estuviera referido al aumento de un canon, por lo que pido al Tribunal que releve al absolvente a responder la pregunta por su impertinencia. En este estado, el Tribunal luego de oída las exposiciones de ambas partes, le recuerda al promovente de la prueba que las posiciones que se formulen deben versar sobre los hechos controvertidos en el proceso. En este sentido se le insta a la parte actora para que formule las preguntas sobre los aspectos y actuaciones indicados en el escrito libelar que motivan el presente caso de Estimación e Intimación de Honorarios, y en consecuencia se releva al absolvente de responder la precedente posición y que se reformule la misma.

El demandado fue relevado de responder la posición, por lo que el Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto.

o QUINTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que le solicito los servicios profesionales al abogado G.C.R. para que le ayudara a buscar la solución a sus problemas si o no? RESPONDIÓ: “No es cierto”.

El demandado negó la posición que le fue formulada

o SEXTA POSICIÓN: ¿Diga la adsolvente si es cierto que contrato al abogado G.C.R. para que lo representara ante los apoderados judiciales de la dueña del local si o no? RESPONDIÓ: “No es cierto”.

El demandado negó la posición que le fue formulada

o SÉPTIMA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que se realizó reunión en el bufete de los apoderados judiciales, asistió usted, el abogado G.C.R., el abogado A.C. y el Administrador de la señora M.d.S. si o no?. En este estado, la apoderada judicial del absolvente se opone a la pregunta, toda vez que la reunión a la que se refiere no fue objeto de alegato por parte de la parte actora y en consecuencia tampoco es un hecho controvertido, adicionalmente menciona por primera vez en el proceso al abogado A.C., sin señalar con que presunto carácter podría haber estado en esa reunión, por lo que pido al Tribunal releve al absolvente de contestar la pregunta. En este estado, el Tribunal ordena que se reformule la posición. ¿Diga el absolvente si es cierto que usted asistió a dos (02) de las cinco (5) reuniones con los apoderados judiciales y mi persona si o no RESPONDIÓ: “No es cierto”.

El demandado negó la posición que le fue formulada

o OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que se fijaron futuras reuniones con los apoderados judiciales de la propietaria del local si o no? RESPONDIÓ: “No es cierto”

El demandado negó la posición que le fue formulada

o NOVENA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que respecto a los honorarios profesionales del abogado G.C.R., se comprometía a cancelarlo posteriormente si o no?. RESPONDIÓ: “No es cierto”.

El demandado negó la posición que le fue formulada

o DÉCIMA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que el abogado G.C.R. le comunicaba y le informaba a Usted del desarrollo, propuestas y resultados de cada una de las reuniones que mantenía con la apoderadas judiciales de la dueña del local?. En este estado la apoderada judicial del absolvente se opone a la pregunta, toda vez que la información y propuestas que dicen haber informado al cliente con relación a las presuntas reuniones que alega haber sostenido con las apoderadas de la arrendadora no fue objeto de alegato por parte de la parte actora, y en consecuencia tampoco es un hecho controvertido, por lo que pido al Tribunal releve al absolvente de contestar la pregunta. En este estado, el Tribunal considera que dicho aspecto por guardar relación con los hechos controvertidos puede ser objeto de la posición formulada, salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido se le ordena al absolvente que responda la pregunta formulada. RESPONDIÓ: “No es cierto”.

El demandado negó la posición que le fue formulada.

o DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que el abogado G.C.R. se reunió con usted en su negocio en diez (10) ocasiones, si o no? RESPONDIÓ: “Si fue varias veces a mi negocio, insistiéndome que haga un nuevo contrato a nombre de un tercero, siempre me estaba llamando para hacerme un contrato a nombre de otra persona”.

Se desprende, que a pesar de que la respuesta fue por una parte afirmativa el absolvente no quedó confeso en cuanto al hecho cuya confesión se pretendió provocar, en virtud de que la respuesta en su parte in fine desvirtúa la pregunta formulada.

o DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si había firmado un nuevo contrato de arrendamiento notariado donde había aceptado seis meses de arrendamiento y seis meses de prorroga legal. RESPONDIÓ: “Si es cierto, desde el año 2001”.

El demandado respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición, sin embargo, la posición es impertinente por cuanto nada aporta a este juicio.

o DÉCIMA TERCERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente si es cierto que el abogado G.C.R. logro conseguirle un nuevo contrato de arrendamiento si o no? RESPONDIÓ: “No es cierto”.

El demandado negó la posición que le fue formulada

o DÉCIMA CUARTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente si es cierto que se logro conseguir condiciones favorables, en el futuro contrato de arrendamiento? RESPONDIÓ: “No es cierto, nunca consiguió un nuevo contrato”.

El demandado negó la posición que le fue formulada.

o DÉCIMA QUINTA POSICIÓN: ¿ Diga la absolvente si es cierto que se comprometió a notariar el futuro contrato?. RESPONDIÓ: “No es cierto, nunca hubo contrato”.

El demandado negó la posición que le fue formulada

o DÉCIMA SEXTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted se negó de presentar el contrato en la notaria si o no?. En este estado la apoderado del absolvente se opone a la pregunta toda vez que ya ha respondido que no hubo un nuevo contrato y el hecho a que se contrae la pregunta no fue alegado en el libelo, el abogado demandante no afirmo hecho alguno que permita ni siquiera suponer que la arrendadora estaría dispuesta a firmar un nuevo arrendamiento, cuando además dicho sea de paso ya había demandado al inquilino ante los tribunales competentes para el desalojo del inmueble. En este estado el tribunal releva al absolvente de responder la pregunta.

El demandado fue relevado de responder la posición que le fue formulada, por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto.

o DÉCIMA SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente si es cierto que se negó a cancelar los honorarios profesionales del abogado G.C.R.?. RESPONDIÓ: “No es cierto. Nunca llego ningún recibo”.

El demandado negó la posición que le fue formulada

o DÉCIMA OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente si es cierto si alguna vez conversó con el abogado G.C.R.d. su situación inquilinaria si o no?. RESPONDIÓ: “Si es cierto si converse con él, en mi negocio, es todo.

Se desprende, que no obstante que la respuesta fue afirmativa, el absolvente no quedó confeso en cuanto al hecho de que alguna vez conversó con el abogado G.E.C.R. sobre su situación inquilinaria, en virtud de que la respuesta dada nada específica con relación al motivo de las conversaciones que sostuvieron tener en su negocio, Así se declara.

Con respecto a la evacuación de las posiciones juradas del intimante ciudadano G.E.C.R., se verifica que el día 15 de abril de 2011 la parte co-intimada formulo las posiciones de la siguiente manera:

o PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que se desempeña en el libre ejercicio de su profesión, como experto en materia inquilinaria? RESPONDIÓ: “Si es cierto”.

El actor respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición, sin embargo la posición es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso.

o SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que según su criterio cuando conoció al señor A.P. y tomo conocimiento de su problema arrendaticio, el contrato de arrendamiento habido entre el señor A.M.P. y D.A.d.S. era desde el año 2001?. RESPONDIÓ: “No es cierto”.

El demandado negó la posición que le fue formulada.

o TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted sabia que el señor A.P. no tenia derecho a permanecer en el inmueble en calidad de arrendatario?. RESPONDIÓ: “No es cierto”.

El demandado negó la posición que le fue formulada.

o CUARTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que el señor A.P. seria desalojado inmediatamente del inmueble? RESPONDIÓ: “No, no es cierto”

El demandado negó la posición que le fue formulada.

o QUINTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que le recomendó al señor A.P. que aceptara que su arrendadora D.A.d.s. celebrara un contrato de arrendamiento con la empresa American Ban C.A.? RESPONDIÓ: “No es cierto”.

o El demandado negó la posición que le fue formulada.

o SEXTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente si es cierto que el señor A.P. se encontraba en una delicada situación jurídica que ocasionaría que lo desalojaran del inmueble inmediatamente? RESPONDIÓ: “Si es cierto”.

El actor respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición, sin embargo la posición es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso.

o SÉPTIMA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que hizo lo propio para convencer al señor A.P. de que su alternativa para no ser desalojado del inmueble era consentir en que se firmara un contrato en la que la empresa American Band C.A. apareciera como arrendataria? RESPONDIÓ: “No es cierto”.

El demandado negó la posición que le fue formulada.

o OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que para el día 18 de junio de 2010, cuando se citó supuestamente con los apoderados de la señora de Savia en la sede de los Tribunales tenia conocimiento de que la señora D.A.d.S. había interpuesto una demanda de cumplimiento de contrato en contra de A.P.? RESPONDIÓ: “No es cierto”

El demandado negó la posición que le fue formulada.

o NOVENA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si sabia que la propietaria del inmueble interpuso demanda por cumplimiento de contrato en fecha 05 de abril de 2010 por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio?. RESPONDIÓ: “No sabia”.

El actor negó la posición que le fue formulada.

o DÉCIMA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si realizó alguna búsqueda en los listado de distribución de los Tribunales?. RESPONDIÓ: “No sabia”.

El actor negó la posición que le fue formulada, al igual que la mayoría, y se puede concluir que dicha prueba nada aporta a favor de la pretensión deducida, Así se declara.

Cumplida de esta manera la tarea valorativa de las pruebas que se le impone a este juzgador, del análisis efectuado a las pruebas aportadas por las partes pudo constatar este sentenciador que no existe medio alguno que permita acreditar que al abogado G.E.C.R. le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales que intima y que aparentemente efectuó al ciudadano A.M.P.F. y/o a la sociedad mercantil Inversiones American Band, C.A., cuyas actuaciones extrajudiciales indicó en el escrito libelar, dado que de las pruebas aportadas, admitidas y evacuadas en este proceso en primera instancia y de las posiciones juradas promovidas y evacuadas en esta alzada no se pudo comprobar tal derecho, y no existiendo en el proceso otras pruebas de las cuales se puedan sacar elementos de convicción a favor del intimante, tal y como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en el sentido de que quien alegue un hecho debe probarlo, lo que no ocurrió por parte del actor, quien ante la negación de los hechos por parte de la demandada, tocaba demostrar sus afirmaciones esgrimidas en su libelo de demanda, -la presunta existencia de una relación profesional entre su persona y la parte intimada así como de las supuestas reuniones que en nombre del demandado supuestamente efectuó con las representantes legales de la propietaria del inmueble- y visto que las presuntas Certificaciónes de Asistencias del Abogado G.E.C.R., como representante judicial del ciudadano A.M.P.F. a las cinco (5) reuniones que fueron realizadas en el bufete de las apoderadas judiciales de la propietaria del local y a las dos (2) reuniones que fueron realizadas con el Dr. H.S. miembro del bufete de las apoderadas judiciales de la propietaria del local, en la sede de los Tribunales Civiles de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, fueron desechadas del proceso, y dado que de las posiciones juradas evacuadas por ante esta alzada ni el intimado ni el intimante quedaron confesos, razón por la cual en el sub examine no existe evidencia alguna de las afirmaciones dadas por la parte intimante, por lo que mal pudiese entonces prosperar la pretensión deducida, y de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario, el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda incoada. Así se declara.

Por último, en lo atinente a la condenatoria en costas declarada por el a quo, se debe ratificar que en un procedimiento como el que nos ocupa, no puede generar condenatoria en costas produciendo sucesivos juicios intimatorios, y así lo dejó asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 2003-000384, caso D.R.d.J. y otros, en estos términos:

“… La doctrina de esta Sala en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, establecida en sentencia dictada el 14 de agosto de 1996, (Carmen R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo), es del tenor siguiente:

...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (negritas de la Sala).

De lo precedentemente copiado se evidencia, que no hay duda que en el caso bajo examen el ad quem no tomó en consideración lo establecido por esta Sala al analizar el contenido y alcance del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, pues condenó en costas a la parte demandada en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Un procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole; ello significa que tal procedimiento no puede generar condenatoria en costas, pues de ser así, tales procedimientos serían interminables y darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado en forma ilegal y en contra de la ética.

En razón de lo anterior, se declarará en el dispositivo del presente fallo que en el juicio por cobro de honorarios causados extrajudicialmente intentado por los abogados D.R.d.J. y J.E.J.C., no puede condenarse en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….

. (Énfasis de esta alzada).

Por lo antes expuesto, se declara que en el sub lite el juzgado de cognición no debió condenar en costas a la parte intimante, ya que los procesos de cobro de honorarios profesionales de abogado no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole; ello significa que tal procedimiento no puede generar condenatoria en costas, pues de ser así, tales procedimientos serían interminables, y Así se decide.

Congruente con todo lo expuesto, en opinión de este juzgador resulta procedente declarar parcialmente ha lugar la apelación ejercida por la parte intimante contra la decisión cuestionada, debiéndose declarar que el abogado G.E.C.R. no tiene derecho a percibir honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales por parte de la intimada, y sin imposición de costas a la parte demandante quedando modificado en ese respecto el fallo recurrido, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de marzo de 2011, por el intimante ciudadano G.E.C.R., contra la decisión proferida en fecha 2 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

SIN LUGAR el derecho del ciudadano G.E.C.R. a cobrar Honorarios Profesionales de Abogados por actuaciones extrajudiciales a la sociedad mercantil INVERSIONES AMERICAN BAND, C.A. y al ciudadano A.M.P.F., todos plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente procedimiento, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de veinticuatro (24) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 11-10575

AMJ/MCF/rm

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