Decisión nº 49-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23 de Marzo de 2006

195° y 147°

VISTOS, con sus antecedentes.

  1. ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.

    Sube la presente incidencia al conocimiento de este Juzgado Superior Primero, en virtud de la apelación interpuesta el 08.12.2005 (f. 71) por la parte actora, ciudadano G.C. R., asistido de abogado, contra el auto interlocutorio dictado el 06.12.2005 (f. 67) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó la medida de cautela innominada que consistiera en la permanencia del actor y su familia en el inmueble objeto de esta demanda hasta que salga la sentencia del retracto legal arrendaticio que sigue contra los ciudadanos M.G.L. y M.A.O.A..

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 09.01.2006 (f. 75), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y cuenta al Juez, y se le dio trámite de interlocutoria.

    En fecha 25.01.2006 (f. 77) se aboca al conocimiento de esta incidencia quien suscribe el presente fallo.

    Y el mismo día la compañía ADMINISTRADORA REAL STATE C.A. (f. 79), sin acreditar el carácter con que actúa; y la parte actora (f. 83) consignaron sendos escritos de informes.

    El 08.02.2006 la compañía ADMINISTRADORA REAL STATE C.A. (F. 109), sin acreditar el carácter con que actúa; y la parte actora (f. 115) consignaron sus escritos de observaciones.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por demanda de Retracto Legal Arrendaticio interpuesta por el ciudadano G.C. R. contra los ciudadanos M.G.L. y M.A.O.A. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto del 12.03.2004 (f. 1) se ordena ampliar las pruebas respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. Y en auto de fecha 30.03.2004 (f. 25), del Juzgado A quo se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento N° 31, 3 piso, Edificio Residencias Araya, Avenida Río de Janeiro, Urbanización Caurimare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Por escrito del 02.12.2005 (f. 32) la parte actora solicita se decrete medida complementaria de cautela innominada que consista “en la permanencia mía y de mi familia en el inmueble objeto de esta demanda hasta que salga la sentencia del retracto legal arrendaticio”, la que le es negada en auto del 06.12.2005 (f. 67), y el 08.12.2005 (f. 71) apela la parte actora, siendo oída su apelación por auto del 15.12.2005 (f. 72), remitiéndose los autos al juzgado superior distribuidor.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    La materia para decidir en la presente causa, lo constituye la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto del 06.12.2005 que negó la medida de cautela innominada solicitada por la parte actora que consista “en la permanencia mía (del actor) y su familia en el inmueble objeto de esta demanda hasta que salga la sentencia del retracto legal arrendaticio”.

    • Del auto apelado.

    Fundamenta el auto del 06.12.2005 su negativa de decretar la medida de cautela innominada en que “de ser decretada tal medida innominada se estaría efectuando un acto de total subversión procesal que acabaría en un abuso de poder”.

    ** De la medida cautelar innominada.

    Establece el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil que, además de las medidas preventivas típicas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), “y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

    Significa que, por imperio del mencionado artículo en su parágrafo primero, el juez tiene la potestad de dictar o decretar cautela general o innominada, cuando la considere adecuada, rigiendo la aplicación de los requisitos del artículo 585 del mismo Código –riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho- y además, en forma especifica, que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Requisitos que debe considerar cumplidos, con apoyo en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del juez.

    Es decir, que aun cuando haya un potestad discrecional del juez para decretarlas, constituye una carga procesal de la parte solicitante de la medida aportar los elementos de juicio necesarios para que se decrete la medida que pretende, y, en el presente asunto subapelación donde se pretende el decreto de una cautelar innominada que comprende dos conductas: una prohibitiva y una de autorización, esos elementos que debe considerar el juez no son sólo la presunción del buen derecho y el riesgo que se haga ilusorio el fallo –que ya analizó al momento de decretar la medida preventiva típica-, sino que debe verificar si hay un peligro de daño, que es un temor o riesgo distinto al de la ilusoriedad del fallo, porque, en este se busca evitar que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra (cfr. ZOPPI, P.A.: Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38).

    Bajo tales parámetros, observa esta Alzada que la solicitud de una medida cautelar innominada por la parte actora de que consista “en la permanencia mía y de mi familia en el inmueble objeto de esta demanda hasta que salga la sentencia del retracto legal arrendaticio”, para evitar consecuentemente que se ejecute el proceso de desalojo concluido sobre el mismo inmueble, lo que pretende, como un complemento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que obra sobre el mismo inmueble, es que la medida cautelar abrace y sea suspensiva de los posibles efectos que conlleva lo decidido por el Juzgado Superior Segundo, en su sentencia del 31.10.2005 (f. 45) dictada en otro proceso, que declaró (i) con lugar la demanda de desalojo seguida por la compañía ADMINISTRADORA REAL STATE C.A. contra el hoy apelante y (ii) le condenó a la entrega del inmueble que es objeto de la presente litis.

    Se plantea, pues, que a través de la medida de cautela innominada se suspenda los efectos de un proceso judicial distinto, lo que no es posible porque al juez ordinario civil no le está dado paralizar procesos distintos al que está conociendo, máxime cuando en el proceso -cuyas copias se han incorporado-, se ha negado la prejudicialidad de uno sobre otro. Distinto fuera que se hubiese acordado la prejudicialidad, porque habría que definir primero si se tiene derecho a retraer el bien, antes de desalojar. No se acordó así, mal puede quien sentencia, así se tenga la mejor voluntad, a través de una cautela innominada suspender la ejecución de un fallo dictado en un proceso judicial distinto, toda vez que no puede inscribirse a la ejecución judicial dentro del supuesto del peligro de daño.

    Abona este criterio lo señalado por el doctor R.O.-Ortiz (vid. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 822), quien sostiene que las medidas innominadas “no pueden servir para suspender los efectos de una decisión judicial definitivamente firme por cuanto ello sería violar la institución de la cosa juzgada; y tampoco suspender una decisión que no esté definitivamente firme por cuanto ello implica que no se han agotado los recursos impugnativos contra decisión que se pretende suspender”. Y lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 156 del 24.03.2000), diferenciando las innominadas en el ordinario civil de las innominadas acordadas en materia de amparo constitucional, cuando señala que:

    Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

    Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

    Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo

    .

    Luego, no es procedente la solicitud de cautela innominada que hace el actor al no cumplir con las exigencias del artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sería una desnaturalización del objeto de las medidas cautelares innominadas, pretender que, a través de una cautela innominada, se suspenda la ejecución de un fallo dictado en un proceso judicial distinto, ejecución judicial que no puede inscribirse dentro del supuesto del peligro de daño, y, consecuentemente, se niega su pedimento de una medida cautelar innominada por la parte actora que consista “en la permanencia mía y de mi familia en el inmueble objeto de esta demanda hasta que salga la sentencia del retracto legal arrendaticio”. ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08.12.2005 (f. 71) por la parte actora, ciudadano G.C. R., asistido de abogado, contra el auto interlocutorio dictado el 06.12.2005 (f. 67) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó la medida de cautela innominada que consistiera en la permanencia del actor y su familia en el inmueble objeto de esta demanda hasta que salga la sentencia del retracto legal arrendaticio que sigue contra los ciudadanos M.G.L. y M.A.O.A..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de cautela innominada solicitada por la parte actora, ciudadano G.C.R., que consistiera en la permanencia del actor y su familia en el inmueble objeto de esta demanda hasta que salga la sentencia del retracto legal arrendaticio que sigue contra los ciudadanos M.G.L. y M.A.O.A.. Y, consecuentemente, se niega su pedimento de la mencionada medida cautelar innominada, por no llenar los extremos del artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se confirma el auto apelado, aun cuando por motivaciones distintas.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, Y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO

Exp. N° 05.9538

Retracto Legal Arrendaticio/Int.

Materia: Civil.

FPDC/fca/

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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