Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 002895

En fecha 15 de agosto de 2000, los abogados P.D.P.R. y R.B.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.918 y 49.220, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.C.D.G., H.E.G.C., A.G.d.C. y A.M.G.C., titulares de las cédulas de identidad números V- 937.700, V- 5.305.262, V- 6.398.510 y V- 10.009.805, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-GIM-001/00 de fecha 17 de enero de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 20 de septiembre de 2000, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso interpuesto, solicitó el expediente administrativo y ordenó las notificaciones de ley.

El 25 de septiembre de 2000, este Juzgado suspendió los efectos del acto administrativo impugnado.

El 12 de diciembre de 2000, una vez notificadas las partes, se dio apertura al lapso probatorio y en la misma fecha, se agregó al expediente la promoción de pruebas.

En fecha 12 de enero de 2001, vistos los escritos consignados por el abogado R.B.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, y por las abogadas Jelitza Bravo Rojas y J.R.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.922 y 55.270, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en dichos escritos en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de la misma fecha, a los fines de la evacuación de la prueba de testimoniales promovida por el apoderado judicial de los recurrentes, este Tribunal comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de febrero de 2001, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual culminó el 6 de marzo del mismo año.

El 7 de marzo de 2001, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida.

En fecha 13 de marzo de 2001, se recibió del Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la Comisión que le fuera librada por este Tribunal.

En fecha 9 de abril de 2001 se dijo “Vistos”.

El 20 de diciembre de 2005, la abogada G.M.E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.551, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito contentivo de Opinión Fiscal.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de agosto de 2000, los apoderados judiciales de los recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el ciudadano D.G.M. (…), titular de la cedula de identidad Nº V- 971.583, y causante de [sus] representados, era propietario de un lote de terreno distinguido con el Nº J7-B, ubicado en la calle ‘D’ de la Urbanización ‘Caurimare’ del Cafetal, tal como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1972, bajo el Nº 25, Tomo 38 del Protocolo Primero (…)”:

Que el aludido ciudadano desde el 7 de junio de 1972 “(…) ejerció hasta el momento de su muerte una posesión continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerlo como suyo propio, sobre una parcela con una superficie aproximada de 500 M2, con respecto a la cual el Municipio Baruta pretende ser su propietario por constituir un presunto Parque Publico de la Urbanización Caurimare”.

Sin embargo, alegó que posteriormente, el causante de sus representados permutó el terreno Nº J7-B, antes mencionado, por la parcela distinguida por el numero J7-A, ubicada en la calle “D” de la aludida Urbanización, (…) haciendo la salvedad que aunque desde el punto de vista registral él inicialmente era el propietario de la parcela J7-A (…) por lo que desde el año 72 (sic) siempre mantuvo la posesión legítima y efectiva sobre la parcela P-3 que el Municipio Baruta pretende que es de su propiedad, posesión que a todo evento [invocaron] a favor de [sus] representados, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 781 del Código Civil”.

Que el 24 de marzo de 1999, un funcionario adscrito al Departamento de Inspección y Contratación de la Gerencia de Ingienería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, se trasladó al terreno antes señalado, a los fines de realizar una Inspección asentada mediante Acta Nº 089-99 de esa misma fecha.

Que en la referida Acta se le informó a la ciudadana N.C.d.G. que debía comparecer a la Gerencia de Ingienería Municipal a los fines de exponer las pruebas y alegatos que considerara pertinente, en virtud de que había sido aperturado un procedimiento administrativo.

Que en fecha 30 de marzo de 1999, sus representados acudieron ante la aludida Gerencia Municipal, siendo que dicho procedimiento concluyó con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 726 de fecha 11 de mayo de 1999, mediante la cual se ordenó al causante de sus poderdantes “(…) la restitución a su estado original del área que había venido poseyendo legítimamente desde hace 28 años y su entrega al Municipio Baruta, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, concediéndole un lapso de 15 días hábiles para dar cumplimiento a lo ordenado”.

Que contra dicha resolución interpusieron recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nº 1238 de fecha 20 de julio de 1999 y, contra dicha negativa ejercieron recurso jerárquico ante el Despacho del Alcalde del Municipio Baruta, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº J-GIM-0001/00 de fecha 17 de enero de 2000, siendo esta última resolución contra la cual ejercieron el presente recurso.

Denunciaron que el acto administrativo recurrido se dictó transgrediendo el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la vigente Constitucional Nacional de 1961 (hoy artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, invocaron a su favor los numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando que del Acta Nº 089-99 de fecha 24 de marzo de 1999, emanada del Departamento de Inspección y Contratación de la Gerencia de Ingienería Municipal del Municipio Baruta se evidencia que se le ordenó al causante de sus representados comparecer ante la aludida Gerencia en fecha 30 de marzo de 1999, es decir, “(…) EN EL TERCER DÍA hábil siguiente a la fecha de notificación de [dicha acta], la cual se produjo precisamente el 24/03/99 (sic)” (Mayúsculas del original).

Sin embargo, denuncian que conforme al artículo 44 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, disponían un lapso de diez (10) días hábiles para comparecer a dicha Gerencia a los fines de exponer sus defensas y alegatos, vulnerándoseles el derecho a la defensa y al debido proceso y, afectando dicho vicio, todos los actos dictados con posterioridad al inicio del referido procedimiento administrativo.

Que en el contenido del Acta mediante la cual se le notificó de la apertura del procedimiento no se señaló que dicho procedimiento constituía un procedimiento de rescate, ni se le informó que esa posesión legitima habían mantenido por 28 años era presuntamente contraria a lo que establecía el artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como tampoco se le informó que podía ser sancionado a entregar la parcela P-3 al Municipio, sino a su vez a restituir la misma a su estado original, transgrediéndose con dicha actuación, el derecho a ser impuesto de las “(…) VERDADERAS RAZONES por las cuales se le aperturaba el referido procedimiento administrativo y de las posibles sanciones que podían recaer sobre él en caso de resultar perdidoso en el mismo” (Mayúsculas del original).

Que la Alcaldía del Municipio Baruta incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto por cuanto no interpreto ni valoró de manera correcta tanto los hechos como el derecho aplicable al momento de la emisión del acto, en tal sentido, indicó que dicho vicio se manifiesta “(…) Primero: [al] considerar que la parcela P-3 es un bien del dominio público municipal, y por tanto imprescriptible (…); y Segundo: [al] considerar que el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal faculta a la Alcalde a aperturar procedimientos administrativos de rescate a bienes municipales, cuando lo cierto es que dicha norma no faculta a la Alcalde para tomar las medidas que arbitrariamente se le ocurran, sino las que en cada caso autoriza el ordenamiento jurídico, tales como la acción reivindicatoria lo que al mismo tiempo configura el vicio de manifiesta incompetencia” (Negrillas y subrayado del original).

Que “en sede administrativa el causante de [sus] representados [alegó] que el no tenía que entregar al Municipio Baruta la parcela P-3 colindante a la parcela de su propiedad, ya que la había adquirido por efecto de la prescripción adquisitiva o usucapión, lo cual fue rechazado por el Municipio Baruta en virtud de que esa entidad consideró que la parcela en cuestión es un bien del dominio público municipal, y por tanto imprescriptible”•.

Que el hecho que el Municipio Baruta “(…) tenga un titulo de propiedad sobre la referida parcela, eso no determina que la misma necesariamente tenga que ser un bien del dominio público municipal, ya que pudiera constituir un bien del dominio privado municipal, y por tanto susceptible de ser adquirido por prescripción, tal y como se infiere del contendido de los artículos 543 y 544 del Código Civil (…)”.

Que conforme al segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para que un bien inmueble perteneciente a un Municipio pudiera ser considerado como un bien de dominio público debe tener un título registrado, y además, “(…) el bien debe ESTAR AFECTADO EFECTIVAMENTE A UN USO PÚBLICO, vale decir, que pueda ser utilizado por todas las personas” , en tal sentido, esgrimieron a su favor que durante el periodo de tiempo de 28 años, ni el extinto Distrito Sucre y luego el Municipio Baruta, por fueron negligentes con respecto a su responsabilidad de conservar y mantener la parcela P-3, incluso nunca se ocuparon de acondicionar esa parcela para que cumpliera con su función publica, esto es, de parque publico. (Mayúsculas del original).

Que conforme a los artículos 541 y 544 del Código Civil, los bienes que dejen de estar destinados al dominio público y a la defensa nacional, pasan al dominio privado, es decir, que un bien de dominio publico también puede ser desafectado por situaciones fácticas, procediendo de conformidad con lo previsto en el ex artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que el recurso de reconsideración intentado por ellos, fue declarado sin lugar, exponiendo la Administración, entre otras cosas que “(…) la doctrina nacional reconoce que un bien queda afectado al dominio publico con su consagración a una finalidad de utilidad pública Y QUE ESTA AFECTACIÓN OPERA TAMBIEN TACITAMENTE”, por lo cual, alegaron que de resultar cierto el alegato expuesto por el Municipio, podía ser igualmente válido el argumento de que procedía la desafectación de manera tácita. (Mayúsculas del original).

Que conforme a los artículos 1953 y 1977, el tiempo que se requiere para prescribir la propiedad por usucapión es de veinte (20) años si la posesión es legítima.

Que el Alcalde del Municipio Baruta señaló en el acto recurrido que el causante de sus representados conocía con certeza desde que adquirió su propiedad, que la parcela P-3 (colindante a la suya), tenía el destino de parque publico, en tal sentido, los recurrentes invocaron a su favor los artículos 1968 y 1973 del Código Civil, señalando al respecto, que en el presente caso no se interrumpió el tiempo para prescribir ni natural no civilmente, siendo que “el efecto jurídico que se origina como consecuencia del reconocimiento que efectuó el causante de [sus] representados en su título de propiedad, no puede interpretarse como renuncia a su derecho de prescribir la propiedad de la parcela P-3, sino como renuncia al tiempo transcurrido antes del reconocimiento para prescribir la misma”.

Denunciaron que el acto impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta en virtud de adolecer del vicio de incompetencia previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello, en virtud de que el Alcalde del Municipio Baruta, a su decir, no poseía competencia legal y expresa para haber dictado el acto recurrido, ya que lo procedente en este caso era girar las instrucciones necesarias al Sindico Procurador, para que dicho funcionario, con base en el artículo 548 del Código Civil intentase una acción reivindicatoria a través del juicio civil ordinario previsto en la Ley Adjetiva Civil, a los fines de que fuesen los Tribunales competentes los que ordenasen la entrega del bien inmueble reclamado.

Por otra parte, denunciaron que el acto administrativo impugnado constituye un acto de ilegal ejecución conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, ello en virtud de que sus representados para restituir la parcela P-3 a su estado original, tendrían que destruir la vegetación sembrada por su causante siendo que no cuentan con el respectivo permiso del Ministerio de Producción y Comercio.

Asimismo, de manera subsidiaria solicitaron que de resultar improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se condenara al Municipio Baruta del Estado Miranda a indemnizar a sus representados por los siguientes conceptos: “(…) a) Valor de la cerca; b) Costos por desmontar la cerca y los costos de su traslado fuera de la urbanización; c) costo por derribar los árboles y los costos de traslado fuera de la urbanización; d) los costos generados en los últimos 28 años por concepto de cuido y mantenimiento, en los que han incurrido tanto el causante de [sus] representados como ellos mismos, de la parcela P-3, tales como gastos de jardinería, riego, poda y fumigación de las especies vegetales que ahí (sic) se encuentran sembradas, así como de la grama; e) los costos en los que se incurrirían para nivelar la cota de la parcela P-3 a su estado original”.

A los fines de determinar la cuantía de los daños antes mencionados, solicitaron se ordenara una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, solicitaron la suspensión de los efectos del acto recurrido con fundamento en lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello, en virtud de que la ejecución del dicho acto implicaría que sus representados “(…) además de tener que realizar gastos económicos para demostrar la cerca que allí se encuentra instalada , tener que destruir la vegetación que sus causante sembró y cuido por más de 27 años, labores con las cuales ha continuado sus causahabientes, lo cual constituiría un perjuicio, por no decir imposible, si de muy difícil reparación aún frente a un fallo favorable para sus representados”.

Aunado a las anteriores consideraciones, esgrimieron que en virtud de no contar con el permiso legalmente requerido a los fines de destruir la vegetación existente en la parcela P-3, restituir dicha parcela a su estado original de manera inmediata, los colocaría ante una situación de ilegalidad que pudiera ser sancionada por el Ministerio de Producción y el Comercio.

Finalmente, en cuanto a la medida cautelar solicitada, señalaron que al ordenarse la devolución inmediata al Municipio de la parcela P-3, se colocaría a sus representados en una situación de minusvalía, ya que conforme al artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias, es mejor la condición del que posee, lo cual constituiría un perjuicio de difícil reparación por la definitiva.

Por otra parte, en cuanto a la presunción del buen derecho, indicaron que “(…) la misma se desprende de los argumentos desarrollados a lo largo de este escrito”.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitaron se declarase con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº J-GIM-001-00, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2000, y que en caso de considerar improcedente el recurso, se condene al Municipio recurrido a indemnizar a sus representados por las mejoras que efectuaron en la parcela P-3 y “por concepto de los gastos en que tendrían que incurrir para entregar la misma a su estado original y por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 120.000.000,00) por la perdida del derecho al disfrute de la parcela P-3 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

II

DE LA OPINIÒN FISCAL

El 20 de diciembre de 2005, la abogada G.M.E.D., actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de Opinión Fiscal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que se generó una irregularidad en sede administrativa ya que al momento de notificarse y requerir la presencia del causante de los impugnantes a la Gerencia de Ingienería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se transgredió el lapso previsto en el articulo 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, vigente para la fecha, tal y como se evidencia del Acta Nº 089-99, emitida por esta última dependencia en fecha 30 de marzo de 1999.

Que “(…) la Administración Municipal fue incapaz de manifestarle porque el causante había actuado en contravención de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

Que el Municipio recurrido incurrió en una errada interpretación de los hechos que dieron a lugar al presente caso, “(…) ya que no sólo al inicio del procedimiento no indic[ó] al administrado cual era la causa real de la apertura del procedimiento sino que a su vez iniciado éste, actu[ó] estimando que la parcela P-3, el terreno que la contiene o el inmueble allí establecido, es del dominio público municipal sin tomar en consideración que legalmente lo que le atribuye u otorga característica a un bien como del dominio público municipal es el uso público, es decir, el alcance de dicha parcela a la mano de todos (…)”.

En ese sentido, afirmó que de autos no puede corroborarse “(…) que ese bien, durante todo el tiempo que el causante y su familia ejercieron su posesión en veinte ocho años se haya desplegado un actividad al alcance de todos, además, que consta unas testimoniales promovidas y evacuadas que corren insertas a los autos que ninguno de los testigos d.f. que ahí se desplegó una actividad de índole pública o el desarrollo de algún servicio que cataloguen como concluyente que esa parcela o su terreno, son del dominio publico municipal”:

En consecuencia de lo anterior, señaló que se estaba en presencia de un bien del dominio privado municipal conforme a lo previsto en los artículos 543 y 544 del Código Civil, por lo que si pudiese estar sujeto, en este caso, a prescripción adquisitiva (usucapión), siendo además que las testimoniales rendidas en este caso no develaron en ningún momento que sobre la parcela haya funcionado algún parque publico, ante lo cual debe tenerse en cuenta que los derechos que se ostentan o invocan deben ser ejercidos, “(…) y al no observar una desafectación por vía legal que haya ejercido el Municipio Baruta, el causante de los hoy recurrentes, o sea que un bien del dominio publico municipal puede pasar a ser del dominio privado municipal, mediante una desafectación acordada de conformidad a lo estipulado en el artículo 107 de la Ley de Régimen Municipal (…)”.

Que el ente municipal, “(…) considera que es un absoluto propietario, porque adquirió de Administradora Caurimare C.A., (…) pero no toma en consideración, que los derechos deben ser no solo invocados sino ejercidos y, al estar controvertida para [esa] Representación Fiscal la noción de bien del dominio público municipal, la imprescriptibilidad no es tal en el presente caso, por tanto no se observa tampoco una perturbación, interrupción en el ejercicio de la prescripción observándose entonces, que ni siquiera ha existido por parte del Municipio una desafectación del bien y al no estar destinado el bien al uso publico o común de la colectividad, si nace para lo (sic) recurrente una expectativa real de perfilarse (…) durante más de veinte (20) años como poseedores legítimos pacíficos y continuos en el bien tal y como lo prescribe en ese sentido la normativa del Código Civil Venezolano (…)”:

En cuanto al vicio de incompetencia denunciado por los recurrentes, indicó que si bien el Alcalde es la máxima figura representativa del Municipio, y que el ordenamiento jurídico lo faculte para realizar todo lo conveniente en beneficio del Municipio, no obstante, ello “(…) no significa que sea el Alcalde, quien debió efectuar el rescate de la parcela, pues el rescate de la misma debió iniciarse en un procedimiento civil ordinario como lo establece la misma normativa del Código de Procedimiento Civil, cuya acción debe recaer para su ejercicio, en cabeza del Sindico Procurador Municipal, quien es el representante judicial patrimonial y extra patrimonial de los intereses del Municipio, de allí que por ello sea manifiestamente incompetente la actuación del Alcalde (…)”:

Que si bien el Alcalde conforme al artículo 184 de la Ley Orgánica de régimen Municipal puede abrir procedimientos para efectuar el rescate de bienes municipales, ello, no lo faculta para que el mismo pueda de forma arbitraria actuar de la manera como crea más conveniente sino que sus actuaciones deben estar sujetas al ordenamiento jurídico, pudiendo reivindicar la cosa o recurriendo a los interdictos según sea el caso.

Que al no evidenciarse que el ente municipal no haya interrumpido el tiempo para que se materializara una prescripción de la propiedad, bien sea de manera natural o civilmente como lo determinan los artículos 1968 y 1969 del Código Civil respectivamente, la posesión del causante de los recurrentes se perfila legítima y de buena fe.

En cuanto al alegato esgrimido por el Alcalde del Municipio recurrido, y que configura el vicio de falso supuesto, referente a que operó una interrupción en la prescripción, cuando el causante de los recurrentes del derecho de propiedad incurrió en un reconocimiento de la propiedad al Municipio como se corrobora presuntamente del documento de propiedad, mediante la cual el causante adquirió la Casa Quinta J-7-A, reconociéndose además en dicho documento el derecho de propiedad por parte del Municipio de la parcela P-3, la representación Fiscal señaló que “(…) el hecho de que para aquel momento el causante de los recurrentes, no haya desconocido el derecho de este Municipio sobre el referido terreno y que linda con el de la parcela en cuestión, no implica que exista una renuncia al derecho de usucapir la propiedad de la parcela P-3, ya que esa renuncia debe ser entendida por el poseedor en relación al tiempo que ya paso o transcurrió y no al que está por sucederse o transcurrir (…)”.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas la Representación Fiscal estimó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debía ser declarado con lugar en la definitiva.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como fueron los argumentos expuestos por las partes y cada una de las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Observa esta Instancia Judicial que el acto impugnado lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-GIM-OO1/00 dictado por Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2000, el cual según la parte recurrente se encuentra adolece de cuatro vicios que acarrean su nulidad absoluta, a saber, fue dictado en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo, dicho acto partió de un falso supuesto de hecho y de derecho; fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; y por ser su contenido de ilegal ejecución.

Así, pasa este Juzgado a analizar cada uno de los vicios denunciados y, en ese sentido, observa:

En cuanto a la presunta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denota este Juzgado que dicho vicio se fundamenta en el hecho de que mediante Acta Nº 089-99 de fecha 24 de marzo de 1999, se le ordenó al causante de sus representados a asistir a la Gerencia de Ingienería Municipal el 30 del mismo mes y año, es decir, en el tercer día hábil siguiente a la fecha de notificación de dicha Acta, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, le correspondía un plazo de Diez (10) días hábiles a los fines de acudir a la dicha Gerencia.

En torno a los planteamientos expuestos por los apoderados judiciales de los recurrentes, riela al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial el Acta Nº 089-99, de la cual se verifica que la misma fue suscrita en fecha 24 de marzo de 1999 y se fijó como fecha de comparecencia ante la Gerencia de Ingienería del Municipio Baruta el 30 de marzo del mismo año, ello, pese a que conforme se desprende del contenido del texto de la referida Acta, el artículo 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del aludido Municipio le concedía un plazo de diez (10) días hábiles a los efectos de acudir ante las Oficinas de esa Gerencia para exponer los alegatos y defensas que estimaran convenientes.

Sin embargo, se evidencia de autos que efectivamente el ciudadano D.G.M., quien manifestó ser el propietario de la Quinta Anabel, compareció en la fecha que le fue indicada en la citada Acta Nº 089-99 (el 30 de marzo de 1999), y expuso las defensas y alegatos que estimó convenientes con respecto a las preguntas que le fueron formuladas.

De ello se infiere que, pese a la omisión en que incurrió el Municipio Baruta referente a otorgar el lapso de diez (10) días hábiles para comparecer ante la Gerencia Municipal, en este caso, no puede considerarse como una violación a su derecho a la defensa que dé lugar al vicio alegado y, por ende, que se anulen todos los actos subsiguientes, pues la finalidad de ese acto (que compareciera ante la aludida Gerencia a exponer sus defensa y alegatos) fue cumplida, convalidándose así, el error en el que incurrió la Administración, por lo que se desestima tal alegato.

Asimismo, denuncian que no se les informó “las verdaderas razones” por las cuales se iniciaba el procedimiento administrativo, es decir, que dicho procedimiento constituía un procedimiento de rescate del área que el causante de sus representados venía poseyendo durante veinte ocho (28) años, así como tampoco se les informó sobre las posibles sanciones que le podían ser impuestas en caso de resultar perdidoso en el mismo.

Sobre el particular, este Juzgado considera necesario transcribir el contenido parcial de la aludida Acta Nº 089-99 de fecha 24 de marzo de 1999, en la cual la Administración a través de una inspección realizada en la Calle D, frente a la Redoma, Urbanización Caurimare, Quinta Anabel, constató: “un área verde anexa a la Quinta Anabel. La propietaria del inmueble [Nancy de G.M.] (…), manifestó [que cuidaban esa] área hace 27 años en la cual plantó árboles. En la inspección se pudo observar que no existe presuntamente ninguna construcción (ya que visualmente no se puede observar los linderos del parque) sólo se visualizó una caja de muñecas movibles”.

Asimismo, del contenido parcial de dicha Acta se evidencia que el Ente Municipal, en virtud de la inspección realizada, le notificaba a la aludida ciudadana que se procedía a aperturar un procedimiento dirigido a determinar si la circunstancia anteriormente planteada vulneraba o no las disposiciones legales que rigen la materia urbanistica o cualquiera otra que tenga relación, para lo cual, les concedió un lapso de tiempo a los fines de expusieran los alegatos y promovieran las pruebas que consideren convenientes, y especialmente las que demostraran la propiedad del inmueble que se atribuían.

En razón de lo anterior, mal pueden los recurrentes alegar que, por una parte, no se les indicó el motivo por el cual fueron citados ante las Oficinas de la Gerencia Municipal, ya que dicho motivo se desprende claramente del Acta de Inspección antes citada, y por la otra, pretender que en ese mismo acto se les indicara que se iniciaría un procedimiento de rescate, siendo que previo a iniciar tal procedimiento, la Administración debe conceder a la parte posiblemente afectada un lapso de tiempo para que presente sus alegatos y defensas, y asimismo, el Municipio debía realizar una serie de averiguaciones a los fines de verificar la titularidad de las áreas verdes que se atribuía la ciudadana N.d.G.M., motivos por los cuales se desechan dichos alegatos.

De tal forma, conforme a los pronunciamientos que anteceden, y en acatamiento de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, este Juzgado en aras de evitar reposiciones inútiles y el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y, dado que en el presente caso las formalidades omitidas no impidieron que el acto haya alcanzado su fin, se desestima la violación del derecho Constitucional a la Defensa y al debido Proceso alegado por la representación judicial de los recurrentes.

Determinado lo anterior, pasa esta instancia judicial a pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto denunciado por los recurrentes, en virtud de que a su decir, la Alcaldía del Municipio Baruta no interpretó ni valoró de manera correcta tanto los hechos como el derecho aplicable al momento de su emisión, al considerar por una parte, que la parcela P-3 era un bien del dominio público municipal, y por tanto imprescriptible y, por la otra, al considerar que el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal faculta a la Alcalde a aperturar procedimientos administrativos de rescate a bienes municipales, “(…) cuando lo cierto es que dicha norma [a su decir] no faculta a la Alcalde para tomar las medidas que arbitrariamente se le ocurran, sino las que en cada caso autoriza el ordenamiento jurídico, tales como la acción reivindicatoria lo que al mismo tiempo configura el vicio de manifiesta incompetencia” .

En torno a este particular, resulta indefectiblemente necesario para este Juzgado Superior determinar si la aludida Parcela P-3 constituye un bien de dominio público municipal o, si por el contrario, tal y como alega la parte recurrente, constituye un bien patrimonial o del dominio privado del municipio.

A tal efecto, lo primero que debe señalarse en este sentido es que los bienes del Estado (en cualquiera de sus entes político-territoriales: la República, los Estados y los Municipios) se encuentran divididos en bienes del dominio publico, los cuales se encuentra caracterizados fundamentalmente por el principio de imprescriptibilidad e inalienabilidad, y en bienes del dominio privado, regidos, al contrario de lo que ocurre con los de dominio público, por el derecho común (salvo determinadas reglas especiales).

Por su parte, G.d.E. sostiene que se entiende por bienes de dominio público, aquellos que pertenecen al Estado o a las entidades locales territoriales y están afectados a una utilidad pública formalmente cualificada, resultando por ello, y para garantizar tal vinculación, sometidos a un régimen especial de protección; en tanto que los bienes patrimoniales, definidos en sentido negativo, son aquellos pertenecientes al Estado o a las entidades locales territoriales que no son de dominio público, es decir, que no están afectados a una utilidad pública ni a un régimen especial de protección (Apuntes de Derecho Administrativo, Madrid, 1984-1985, págs. 15 y 229).

De igual forma, Lares Martínez, en cuanto a los bienes de dominio publico, afirma que “la República, los Estados y los Municipios tienen un conjunto de bienes particularmente necesarios para el público o para el funcionamiento de los servicios públicos. Son aquellos destinados al uso directo del público, o bien al uso indirecto del mismo, por intermedio de los servicios públicos; por ejemplo: una carretera, una calle, una plaza, un paseo, una fortaleza, una vía férrea. Esta Parte de los bienes de las entidades administrativas se denomina de dominio público. Por cuanto se trata de bienes necesarios para la colectividad, porque su pérdida o menoscabo significaría un grave trastorno para ésta (…), se impone la consagración de ciertos principios de derecho, encaminados a proteger dichos bienes (…)” (Eloy Lares Martínez. “Manual de Derecho Administrativo”, Décima Segunda Edición, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela. Pags. 576,577 y 578).

En ese sentido, continúa señalando el referido autor, que luego de analizar el primer aparte del artículo 539, el 541 y el artículo 540 del Código Civil, “(…) es evidente que todos los bienes de uso directo del público pertenecientes a una cualquiera de las personas públicas territoriales forman parte del dominio público. Al igual que los caminos, los lagos y los ríos, mencionados en el Código Civil, son bienes del dominio público: las riberas del mar, los puentes, carreteras, calles, avenidas, parques y jardines públicos” (Negrillas de este Juzgado).

Brevemente planteada la naturaleza y extensión del dominio público en nuestro ordenamiento jurídico, resulta necesario aplicar tales razonamientos al caso que nos ocupa y, en ese sentido, este Juzgado observa que la parte recurrente manifestó venir poseyendo la parcela P-3 cuya superficie aproximada es de 500 M2, adyacente a la Quinta Anabel, situada en la Calle “D” de la Urbanización Caurimare por más de 27 años, en lo que dicen fue una posesión continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla como propia.

Al respecto, alegan que mal podría ser dicha parcela un bien de dominio público de los consagrados en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha), por cuanto ni el Municipio ni ningún otro organismo público ha construido instalación o edificación alguna, así como tampoco planta física que constituya un parque público, siendo además que dicha parcela no constituye un ejido.

Por el contrario, a decir de los recurrentes dicha parcela constituye un bien de dominio privado regido conforme a las previsiones del artículo 796 del Código Civil, y que en caso de considerarse un bien municipal conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no obstante, la misma deviene del dominio privado y por tanto conservaría dicha característica en virtud de la ausencia de las obras que son requeridas a los efectos de adquirir la condición de bien de dominio público, por lo tanto dicha parcela es susceptible de ser adquirida por prescripción, tal y como se infiere del contendido de los artículos 543 y 544 del Código Civil, siendo además que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 1953 y 1977 eiusdem.

Ahora bien, una vez estudiadas cada una de las actas procesales que cursan a los autos, observa esta Sede Judicial que el Municipio Baruta alega tener la propiedad de la Parcela P-3 mediante Documento Protocolizado el 23 de junio de 1970 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 17, mediante el cual la Urbanizadora Caurimare C.A, hizo formal entrega al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda de todas las Calles y Aceras, zonas y áreas para uso público y servicio público de la “Urnaziación Caurimare”, donde consta al Folio Cuarto (4º), Línea 16, la entrega de la parcela “Parque P-3”, con una superficie de 201,86 m2, cuyos linderos son: al Oeste, en una línea recta de 28,02 metros, con la parcela J-7, cumpliéndose así con el requisito de publicidad registral previsto en el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil para todo acto traslativo de propiedad de bien inmueble.

Ahora bien, tales alegatos no fueron desvirtuados por la parte recurrente, quien manera expresa reconoció en su escrito libelar el hecho de que el Municipio Baruta tenía la titularidad de la Parcela P-3, pero que sin embargo, ello no determinaba que la misma necesariamente fuese un bien del dominio público municipal.

Asimismo, riela a los autos el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1978, bajo el Nº 4. Tomo 10 del Protocolo Primero, en el cual se adquirió la Casa Quinta J-7-A y el lote de terreno donde se encuentra construida, situada en la Calle “D” de la Urbanización Caurimare, el cual colindaba al Este en 28,02 metros con un Parque de la Urbanización Caurimare, lo cual fue expresamente reconocido por la parte recurrente en su escrito libelar, oponiendo como excepción ante tal reconocimiento que ello no implicaba la renuncia del derecho a usucapir la propiedad de la parcela P-3, sino que la consecuencia que de ello derivaba era la renuncia por parte del poseedor del tiempo transcurrido, pero no del tiempo por transcurrir.

De las anteriores consideraciones, se desprenden dos situaciones de trascendental importancia como son, que el causante de los recurrentes siempre tuvo pleno conocimiento por una parte, de que la titularidad del terreno de la Parcela P-3, le pertenecía según Documento Protocolizado el 23 de junio de 1970 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Baruta, y por la otra, que dicha parcela constituía el Parque de la Urbanización Caurimare.

Aunado a ello, uno de los argumentos que sirvieron de fundamento para dictar el acto administrativo impugnado lo fue el hecho de que mediante el documento de propiedad antes mencionado se constata el destino de Parque Público que se le había dado a la Parcela P-3, lo cual había quedado determinado desde la aprobación por la Comisión de Urbanismo del Extinto Ministerio de Obras Públicas, mediante Oficio Nº 94 del 19 de enero de 1956, del Anteproyecto de la Urbanización Caurimare, momento en el cual el propietario de dicho terreno convino en aportarla para darle el destino previsto, situación esta posteriormente confirmada en sucesivas actuaciones administrativas del extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre.

Asimismo, alega la Administración que tal situación se verifica igualmente con la aprobación del permiso general de construcción que otorgó dicha Administración, mediante el Oficio Nº 1249 del 29 de julio de 1963, y de los planos definitivos del parcelamiento, zonificación y vialidad, mediante los Oficios Números 854 del 28 de mayo de 1963 y 1487 del 30 de agosto de 1963, hasta culminar en la aprobación formal de la entrega mediante el citado Oficio Nº 2015 del 31 de octubre de 1969, suscrito por el Director General de Ingienería y Obras Públicas del aludido Concejo, así como en el Oficio Nº 2016 que ese mismo Funcionario dirigió al Síndico Procurador Municipal, remitiéndole los planos y documentos relativos a la entrega de las zonas de uso público de la Urbanización Caurimare.

Aunado a las anteriores consideraciones, tal cesión al Municipio de las zonas de uso público por parte de la Urbanizadora Caurimare C.A., constituían un requisito obligatorio y previo a los fines de conceder la respectiva aprobación del Permiso General de Construcción, tal y como se desprende del numeral 7 del artículo 16 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General vigente para entonces, motivo éste por el cual, se la asignó a la Parcela P-3 la Zona “P”, que conforme al artículo 176 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre constituye una zona que debe ser dedicada exclusivamente a parque de uso público.

En refuerzo a las anteriores consideraciones, es indispensable destacar que conforme al artículo 235 de la aludida Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, “las áreas que se reserven en los planos reguladores de las urbanizaciones para parques, plazas, jardines, campos de juego y escuelas, serán del dominio público y el Concejo Municipal será el Administrador no pudiendo en ningún caso enajenarlas ni venderlas (…)”. (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, la Parcela P-3 al haber sido afectada a una utilidad pública como lo es un “Parque Publico”, susceptible además de cumplir una función pública (dada su naturaleza al servicio de todos), dicho bien pasó a ser del dominio público subsumible perfectamente en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que prevé de manera enunciativa “son bienes del dominio público entre otros (…)”, por lo cual, conforme al artículo 539 del Código Civil, dichos bienes resultan inalienables, es decir, su propiedad no puede ser transferida a ninguna persona pública o privada, por tanto, sobre los mismos mal podría alegarse una prescripción. (Negrillas de este Juzgado).

En refuerzo a las consideraciones que anteceden, es oportuno hacer referencia a la sentencia Nº Sentencia Nº 01410 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2000, quien en torno a los bienes de dominio publico y dominio privado estableció lo siguiente:

“…omissis…

(…) esta Sala, partiendo de la noción expresada por el tratadista BIELSA, al entender por dominio público “el conjunto de cosas afectadas al uso directo de la colectividad, referente a una entidad administrativa de base territorial, destinada sal (sic) uso público de los administrados y que no son susceptibles, por tanto, de apropiación privada” (…)” (Negrillas de la Sala).

Igualmente, por interpretación en contrario del artículo 1960 del aludido Código Civil, que señala que el Estado “por sus bienes patrimoniales y todas las personas jurídicas, están sujetas a prescripción, como los particulares”; debe entenderse que el estado por los bienes que son del dominio público no está sujeto a prescripción.

Así, los bienes públicos del Estado (en cualquiera de sus entes políticos territoriales) dada la condición jurídica de los mismos, vienen a distinguirse de los bienes patrimoniales o bienes privados del Estado, ya que los primeros poseen una afectación o destino diferente y además poseen la calidad de ser bienes extracommercium y, por tanto, conforme a lo estatuido en el artículo 1959 del Código Civil “la prescripción no tiene efecto respecto a las cosas que no están en el comercio”, tal y como además es ratificado por la Sala Político Administrativa del M.T. de la Republica, en la sentencia antes citada, en la que se estableció que “(…) La dependencia de las cosas públicas del Estado (o de cualquier otro de sus entes político-territoriales) y la condición jurídica de las mismas, se distinguen de los caracteres jurídicos de las cosas privadas desde dos puntos de vista diferentes: por su afectación o destino y por la mencionada calidad de extracommercium” (vid. Sentencia Nº 01410 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2000).

Con fundamento en los precedentes expuestos, dado el carácter de bien de dominio público que detenta la parcela P-3, y siendo que la misma resulta inalienables e imprescriptible conforme lo prevé los artículos 539 y 543 del Código Civil, en concordancia con el aludido artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable rationae temporis, en caso de ser procedente, la Parecela P-3 sólo podía ser desafectada por el Concejo o Cabildo a través del voto favorable de las tres cuartas partes (3/4) de sus integrantes de conformidad con lo previsto en el último aparte del ex artículo 107, lo cual, valga resaltar, no puede ser evidenciado de autos siendo que no cursan a las actas procesales constancia alguna a través de la cual se verifique que dicha Parcela haya sido desafectada, no pudiendo operar la desafectación tácita que pretenden invocar a su favor los recurrentes ya que para ello debe seguirse el procedimiento legalmente establecido.

En ese sentido, compartimos lo sostenido por el citado autor Lares Martínez, quien señala en cuanto a la afectación de los bienes del dominio público artificial, se opera tácitamente por la entrega de los bienes al uso público o al funcionamiento del servicio público, siendo que “(…) no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que imponga la necesidad de una declaración formal de la autoridad sobre la afectación de esos bienes (…)”.

En similares términos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala con respecto a la afectación “(…) en primer término, la especialidad de la cosa pública, está íntimamente vinculada a la afectación o destino, entendiéndose por tal, la función de servir la cosa a un determinado fin de utilidad pública. Ahora bien, esa afectación o destino está dada por la voluntad del propietario que la confiere, o, por lo menos, que la mantiene. Así, pues, “el uso de todos no es más la forma única por la cual puede afirmarse el carácter especial de una cosa pública”, por cuanto no interesa que el uso uti singuli quede excluido; es suficiente que el interés público se realice por esa afectación o destino conferido por la voluntad del propietario” (Negrillas de este Juzgado).

Aplicando el criterio jurisprudencial antes citado, es de notar que en el caso de autos, es evidente que la Parcela P-3 fue afectada a una utilidad o interés público al ser destinada dicha área a un “Parque Publico”.

Por otra parte, resulta igualmente improcedente el alegato de la parte recurrente, quien pese a que en reiteradas oportunidades reconoce la condición de parque público de la parcela P-3, no obstante, invoca a su favor que el Municipio no construyó planta física de “parque público” en todo el transcurso de tiempo que ellos han estado en “posesión” de dicho terreno, alegato éste desvirtuable además conforme al Aparte único del artículo 3 de la vigente para entonces Ordenanza sobre Áreas Verdes Municipales del Distrito Sucre según el cual el parque público es definido como un espacio abierto cuyas condiciones físicas: vegetación , entre otras, que combinadas con otros elementos de diseño, permiten el desarrollo de actividades para el esparcimiento; en tal sentido, la condición o cualidad de parque público no viene dada por la existencia o no de “plantas físicas”.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, una vez constatado que la Parcela P-3 constituye un bien de dominio público no susceptible de ser adquirida por prescripción, este Juzgado evidencia que el Municipio actuó conforme a derecho y por tanto, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente. Así se decide.

Resuelto lo anterior, denuncian igualmente los recurrentes que el acto impugnado se dictó por una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto se observa lo siguiente:

Que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº J-GIM- 001/00 de fecha 17 de enero de 2000, fue dictado por la Alcalde del Municipio Baruta, con fundamento en las facultades conferidas por los numerales 3 y 10 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -aplicable rationae temporis-, los cuales establecen:

Artículo 74: Corresponde al Alcalde, como Jefe de la Rama Ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:

3º. Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad;

10º. Conocer en apelación las decisiones que, en ejercicio de sus atribuciones, Dicten los Directores y demás Funcionarios, según los procedimientos establecidos en las Ordenanzas

(Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, esta Sede Judicial observa que la resolución impugnada fue dictada por la Alcalde del Municipio Baruta en el marco de un recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano D.G.M., contra la Resolución Nº 726, dictada por la Gerencia Municipal de dicha Alcaldía, en ese sentido, de las disposiciones antes transcritas, se evidencia que el Alcalde en este caso actuó conforme a derecho y dentro de las facultades que le son conferidas por Ley, por cuanto es a él a quien le compete conocer y decidir (mediante Resoluciones) de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Directores y demás funcionarios de la Alcaldía.

Aunado al pronunciamiento anterior, resulta indefectiblemente necesario para este Juzgado pronunciarse igualmente con respecto al alegato esgrimido por la parte recurrente en su escrito libelar, quien fundamentando el vicio de incompetencia señaló a su vez que la norma contenida en el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal ordena al Alcalde a “(…) proteger y conservar los bienes de la entidad, y a tomar las medidas necesarias para el reconocimiento y rescate de los bienes municipales detentados sin causa o justo título (…)”. No obstante, continua indicando que la norma in commento no podía ser aplicada como “Cláusula Habilitante” siendo que el Alcalde no posee competencia para haber ordenado al causante de sus representados la restitución inmediata a su estado original de la Parcela P-3, siendo que el procedimiento correcto, a su decir, lo era el girar instrucciones al Síndico Procurador, para que dicho funcionario, con base en el artículo 548 del Código Civil intentase una acción reivindicatoria.

En torno a tales denuncias, debe este Tribunal señalar, por una parte, que la Alcalde en el acto administrativo impugnado (Resolución Nº J-GIM- 001/00 de fecha 17 de enero de 2000) lo que resuelve es declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1283 de fecha 29 de julio de 1999, dictado por el Gerente de Ingienería Municipal de Baruta, quedando dicho acto ratificado en todas sus partes.

Por otro lado, se observa a su vez que el referido acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1283 de fecha 29 de julio de 1999, fue dictado por el entonces Gerente de Ingieneria Municipal, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano D.G.M., antes referido, contra la Resolución Nº 726, dictada por esa Gerencia Municipal en fecha 11 de mayo de 1999 mediante la cual se ordenó “(…) la restitución del área en cuestión a su estado original y su entrega al Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.

De las consideraciones anteriores, se evidencia que a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, fue la Gerencia Municipal en el marco de sus competencias y previo a la las averiguaciones y tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, quien ordenó la restitución del bien inmueble al Municipio, siendo que el Alcalde, se reitera, en el marco de sus atribuciones legales y conociendo de un recurso jerárquico confirmó en todas sus partes la decisión dictada, en este caso, por la autoridad a quien le correspondía practicar tales averiguaciones, como lo es la Gerencia Municipal.

Asimismo, debe reiterar este Tribunal, que por ser la Parcela P-3 un bien de dominio público, tales bienes están sujetos a un régimen jurídico especial, en consecuencia, no le es aplicable el procedimiento reivindicatorio previsto en el Código Civil sino el procedimiento de rescate contenido en el tantas veces citado artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal –aplicable rationae temporis- que consagraba la posibilidad, para el Municipio, de proceder a recuperar la propiedad de bienes inmuebles que hubieren sido enajenados con violación a lo dispuesto en el propio Texto Constitucional, las leyes u ordenanzas municipales, por tanto, se desestiman tales argumentos.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sede Judicial de desecha el vicio de incompetencia denunciado por la parte recurrente. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación al alegato de los recurrentes relativo a que la Resolución impugnada constituye un acto de ilegal ejecución, ya que la restitución de la Parcela P-3 a su estado original, implicaría además de desmontar la cerca que rodea dicha parcela, tener que destruir la vegetación que en ella se encuentra, con lo cual se violentaría lo previsto en el artículo 34 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas por cuanto no poseen la autorización correspondiente a tales fines.

Al respecto, cabe señalar que el objeto o contenido del acto es uno de los cuatro requisitos de fondo y validez de los actos administrativos, por cuanto comprende el efecto practico que se pretende con el acto administrativo, en tal sentido, el objeto de dicho acto debe ser determinado o determinable, así como debe ser posible y a su vez lícito.

De allí, que la norma contenida en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescriba como nulo todo acto administrativo cuyo contenido u objeto sea de imposible o de ilegal ejecución, siendo que cuando el objeto del acto constituye en si mismo un delito, el mismo se perfila como un acto de imposible ejecución.

Ahora bien, aplicando tales razonamientos al caso que nos ocupa, se evidencia del acto administrativo impugnado que ordenó a la parte recurrente “(...) proceder a la inmediata restitución de la Parcela Parque P-3, situada en la Calle “D” de la Urbanización Caurimare a su estado original, y a su entrega al Municipio Baruta”.

Así, debe señalar este Juzgado que ciertamente la destrucción de la vegetación existente en la parcela P-3 sin las autorizaciones correspondientes, sin duda alguna configuraría un grave perjuicio al medio ambiente y a las Leyes que rigen dicha materia, sin embargo, al contrario de lo expuesto por la parte no se evidencia de la parte dispositiva del acto administrativo impugnado que la Administración haya ordenado la destrucción de tal vegetación, por el contrario, se constató que la Alcaldía actuó conforme a derecho y en el marco de las competencias que le son otorgadas por Ley.

De tal forma, al ser dicha parcela un área cuya naturaleza es de uso público, al haber sido asignada dicha área a un parque público, la misma debe estar a la libre disposición de todos, lo cual no sería posible si se encuentra cubierta por un cercado que impida el libre acceso a ella, en consecuencia, los recurrentes deben realizar las actuaciones necesarias a los fines de que la Parcela P-3 pueda cumplir de manera libre y sin restricciones su función de parque público que detenta y por ende, pueda ser utilizada y disfrutada por el colectivo en general.

En razón de los planteamientos anteriores, resulta infundado el alegato de que el acto administrativo impugnado resulta de ilegal ejecución y, así se decide.

Para resolver, por último, el problema planteado con respecto a la acción indemnizatoria solicitada de manera subsidiaria por la parte recurrente, quienes sostienen que en caso de que les sea ordenado restituir la parcela a su estado original, ello, implicaría que sus representados tendrían que sufragar una serie de gastos, aunado al hecho de que le deben ser reconocidos los gastos generados en los últimos veinte ocho (28) años por concepto de cuido y mantenimiento de la Parcela P-3, solicitando así se condene al Municipio a indemnizarlos por la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00).

En tal sentido, este Juzgado Superior considera necesario resaltar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente para entonces, que establece “Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; (….) Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas de contravención de lo dispuesto en el presente artículo.(…)” (Negrillas de esta Juzgado)

Partiendo de la norma antes transcrita la parte recurrente se encuentra en la obligación de correr con todos los gastos que impliquen la restitución de la Parcela P-3 a su estado original por cuanto le dio un uso distinto al que tenía originariamente, aunado al hecho de que siempre estuvo en conocimiento de que la aludida Parcela P-3 era un área propiedad del municipio la cual estaba destinada a un parque público, por lo que mal podría solicitar se le reconozca los gasto alguno por el mantenimiento y cuido, siendo además que no consta en autos que la parte recurrente haya tramitado alguna autorización ni ante el Municipio ni ante otro organismo competente, con el propósito de usar la aludida parcela, así como tampoco consta en autos que se haya celebrado con el Ente Municipal convenimiento alguno a los fines de cuidar y mantener dicha área.

Con base en los motivos que anteceden, mal podría la parte recurrente solicitar se le reconozca gasto alguno por el mantenimiento y cuido de la parcela P-3, y en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la acción indemnizatoria solicitada. Así se decide.

En razón a los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los por los apoderados judiciales de los ciudadanos N.C.D.G., H.E.G.C., A.G.d.C. y A.M.G.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-GIM-001/00 de fecha 17 de enero de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados P.D.P.R. y R.B.U., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.C.D.G., H.E.G.C., A.G.d.C. y A.M.G.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-GIM-001/00 de fecha 17 de enero de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA;

SEGUNDO

CONFIRMA el acto administrativo impugnado en los términos expuestos en el presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil siete (2007 ). Años 197° y 148°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA

Y.V.

En la misma fecha, siendo las _______________ minutos de la tarde (____________) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 002895

CAG/nm

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