Decisión nº 132-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1865-11

En fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano A.R.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.673.222, asistido por los abogados J.S.S. y A.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 277 y 57.985, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. INEA/PRE/0181 de fecha 27 de mayo de 2011, e INEA/PRE/0181 de fecha 19 de septiembre de 2011, ambos suscritos por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

Previa distribución efectuada el 11 de agosto de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida en fecha 19 de septiembre del mismo año, quedando signada bajo el número 1865-11, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, ordenando la citación del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para Transporte y Telecomunicaciones, solicitando los antecedentes administrativos del caso.

El 3 de noviembre de 2011, compareció ante la sede de este Juzgado el ciudadano A.R.C.D., antes identificado, asistido por los abogados J.S.S. y A.G.S., identificados en autos, y consignó escrito de reforma de la querella.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la reforma del presente recurso, ordenando la citación del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y del Ministro del Poder Popular para Transporte y Telecomunicaciones, solicitando los antecedentes administrativos del caso.

El 27 de febrero de 2012, el abogado A.A.G.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran su derecho de recusar al Juez o a la Secretaria del Tribunal.

El 29 de febrero de 2012, comparecieron ante la sede de este Tribunal las abogadas M.J.O.P. y Mitchaelle Elizabeth Henriquez Trompiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.267 y 154.722, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), y consignaron escrito de contestación a la querella constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 22 de marzo de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 2 de abril de 2012. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio, razón por la cual este Tribunal declaró abierto dicho lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 23 de mayo de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 4 de junio de 2012. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 14 de junio de 2012, se dictó auto ordenando la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que antes de ingresar al organismo querellado, prestó sus servicios en la Administración Pública en los siguientes órganos: i) Fundación para el Desarrollo de la Comunidad (FUNDACOMUN), desde el 6 de enero de 1976 al 1º de julio de 1979, ejerciendo los cargos de Asistente de Sociólogo I y Sociólogo I; ii) Universidad Nacional Abierta (UNA) desde el 15 de marzo de 1979 al 1º de abril de 1993, ejerciendo los cargos de Sociólogo II y Planificador V; iii) Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) desde el 25 de enero de 1991 al 25 de junio de 1996, ejerciendo los cargos de Jefe de División y Gerente General, y desde el 13 de septiembre de 1999 al 09 de junio de 2000, con el cargo de Gerente General en la misma institución y iv) C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (CNDNA) desde el 23 de octubre de 2003 al 25 de febrero de 2008, ejerciendo los cargos de Coordinador del Área de Cultura, Educación y Participación Ciudadana y Coordinador del Área de Capacitación, Formación e Investigación.

Que ingresó al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) el 10 de marzo de 2011 con el cargo de Coordinador de Organización y Métodos, adscrito a la Oficina de Planificación y Presupuesto, devengando un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.258, 69).

Que el 7 de junio de 2011 fue notificado del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. INEA/PRE/0181 de fecha 27 de mayo de 2011, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en el que se le señaló que no se le renovaría el contrato de trabajo a tiempo determinado.

Que el 8 de junio de 2011, dirigió una comunicación al Presidente del órgano querellado solicitando reconsiderara la medida administrativa tomada y requiriendo que estudiara y tomara la decisión correspondiente a los fines de otorgarle el beneficio de jubilación, toda vez que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que interpuso recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para Transporte y Telecomunicaciones, en vista del silencio administrativo incurrido por la Administración con el recurso de reconsideración interpuesto.

Que mediante Oficio Nro. 1364 de fecha 19 de septiembre de 2011, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 8 de junio de 2011, indicando que sí reunía los requisitos para optar al beneficio de la jubilación pero que debió solicitarla con seis (6) meses de antelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Por los razonamientos antes expuestos, la parte actora denunció lo siguiente:

  1. - Que los actos administrativos impugnados incurren en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), afirma la existencia de una relación contractual, cuando en realidad existía una relación funcionarial, por lo que para hacer efectivo su egreso del referido organismo debieron aplicarse los supuestos previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  2. - Que con tal actuación la Administración ha vulnerado su derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le retiró del organismo sin que mediara procedimiento alguno, violando su derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública y su derecho a la defensa.

  3. - Que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), violó su derecho a la jubilación, en virtud que al finalizar la relación funcionarial en fecha 7 de junio de 2011, contaba con 59 años, 7 meses y 14 días de edad y una antigüedad de 25 años, 9 meses y 9 días al servicio de la Administración Pública Nacional, por lo que cumplía con las condiciones establecidas en los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que solicita se declare la nulidad de los actos impugnados de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se ordene la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. INEA/PRE/0181 de fecha 27 de mayo de 2011, e INEA/PRE/0181 de fecha 19 de septiembre de 2011, ambos suscritos por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), y por tanto, pide se ordene su reincorporación al cargo de Coordinador de Organización y Métodos, adscrito a la Oficina de Planificación y Presupuesto y le sean pagados los salarios dejados de percibir, los tickets de alimentación y el aporte patronal de la caja de ahorros dejados de percibir desde el 1 de junio de 2011 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

    Finalmente, solicitó que una vez reincorporado se realicen los trámites correspondientes a los fines que le sea otorgado el beneficio de la jubilación.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    Las representantes en juicio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), al dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial el 29 de febrero de 2012, opusieron los siguientes puntos previos: i) La incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, afirmando que la relación que unió a su representado con el querellante fue de carácter contractual, razón por la cual, considera que la norma a aplicar es la Ley Orgánica del Trabajo por lo que solicita se decline la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo; ii) La inadmisibilidad del recurso, toda vez que consideran que la parte actora, una vez que intentó el recurso de reconsideración ante el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en fecha 8 de junio de 2011, y habiendo obtenido la respuesta el 19 de septiembre del mismo año, debió interponer recurso jerárquico contra dicha decisión.

    Con respecto al fondo, la parte querellada negó, rechazó y contradijo la denuncia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegada por la parte actora, en virtud que el recurrente en fecha 10 de marzo de 2011, fue contratado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) para desempeñar el cargo de Coordinador, adscrito a la Oficina de Gestión de Calidad desde la referida fecha hasta el 7 de junio del mismo año, según Punto de Cuenta Nro. 351 de fecha 02 de marzo de 2011, por lo que afirman que al tratarse de una relación contractual le fue aplicado el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que al querellante se le haya violado su derecho a la jubilación, toda vez que luego de estudiar el caso se llegó a la conclusión que no cumplía con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que para optar a tal beneficio, el funcionario debe solicitarlo con 6 meses de anticipación ante el organismo respectivo.

    Alegan que aún cuando el querellante hubiese cumplido con todos los requisitos que establece la ley para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación, su representado no debía asumir la carga económica de pagar este beneficio, puesto que sólo laboró en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) durante 3 meses.

    En razón de lo anteriormente expuesto, solicitaron a este Órgano jurisdiccional: i) se declare incompetente para conocer de la querella funcionarial, y en consecuencia, decline la competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; ó en su defecto ii) declare la inadmisibilidad de la querella en virtud de la falta de agotamiento de la vía administrativa; ó subsidiariamente iii) declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano A.R.C.D., antes identificado, contra el órgano que representan.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende de la lectura del escrito libelar así como de las consideraciones expuestas por la representación del Órgano querellado en su escrito de contestación, que la controversia planteada en la causa bajo análisis se circunscribe a verificar, en primer lugar, si este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda, en segundo lugar, si la parte actora ha debido agotar la vía administrativa antes de ejercer la acción, en tercer lugar, si los actos impugnados incurren en la violación del derecho al debido proceso y a la jubilación, y finalmente, si los actos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto.

    Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

  4. -De la Competencia:

    En el caso bajo análisis la parte querellada opuso, como punto previo, la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, toda vez que afirma que la relación que vinculó a su representado con el querellante fue de carácter contractual, y que por tanto, las normas aplicables son las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se decline la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo.

    En armonía con lo antes expresado, cabe precisar que el conocimiento de las controversias planteadas por los funcionarios públicos corresponde a los Tribunales Superiores Estadales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, y se ejerce a través del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales. (Vid. Sentencia Nro. 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.A.).

    Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera eiusdem, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, que se tramitan a través de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde en primera instancia a los mencionados Juzgados Superiores Estadales del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde se desempeñe el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, atribuye en su artículo 25, numeral 6, la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De acuerdo a lo expuesto, cabe precisar que en la presente causa la pretensión de la parte actora se circunscribe en el reconocimiento del derecho a la jubilación de la parte actora, quien afirma haber sido personal contratado de la Administración Pública Nacional, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta, independientemente de la relación que haya vinculado al querellante con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), por lo que se desestima el punto previo opuesto por la parte querellada en referencia a este particular. Así se declara.

  5. - De la inadmisibilidad de la querella por la falta de agotamiento de la vía administrativa:

    La representación judicial de la parte querellada, opuso como punto previo la inadmisibilidad del recurso, toda vez que considera que el querellante luego de haber ejercido el recurso de reconsideración ante el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en fecha 8 de junio de 2011, y haber obtenido la respuesta el 19 de septiembre del mismo año, ha debido interponer el recurso jerárquico contra dicha decisión, en virtud que considera que en caso de haber sido utilizada la vía administrativa resulta obligatorio su agotamiento antes de acudir a la vía judicial.

    Al respecto, considera necesario este sentenciador precisar que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, si ésta no se encuentra expresamente contenida en ley.

    En este sentido, es oportuno indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, evitando condicionar al justiciable a ejercer los recursos administrativos, garantizando por tanto, la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, resulta necesario establecer que al pretender que el administrado agote la vía administrativa como presupuesto de admisión de la acción para tener acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas evitando condicionar al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la ley. (Vid. Sentencia Nro.130 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2008, caso: Inversiones Martinique, C.A.).

    De lo antes expuesto, se desprende que el agotamiento de la vía administrativa es un derecho opcional del recurrente, y por lo tanto, el administrado puede ejercerla o no, por lo que no puede exigirse que agoten en su totalidad todas las los recursos administrativos.

    Con fundamento en lo antes señalado, y como quiera que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso sin que la causal se encuentre expresamente establecido en ley, este Tribunal desestima el alegato formulado por la parte querellada respecto a la necesidad de agotamiento de la vía administrativa para acceder a la vía judicial. Así se decide.

    Del mérito de la causa:

    Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a conocer el fondo del asunto planteado, y al respecto observa que la controversia radica en determinar si el ciudadano A.R.C.D., antes identificado, tiene derecho a obtener el beneficio de jubilación por parte del Instituto Nacional de los Espacio Acuáticos (INEA), por haber prestado sus servicios en la Administración Pública desde el 9 de enero de 1976. Por su parte, la apoderada judicial del Órgano querellado, sostiene que el accionante ingresó al Instituto por un contrato a tiempo determinado con validez desde el 10 de marzo de 2011 al 7 de junio del mismo año, razón por la cual manifiestan que no puede ser considerado como funcionario de carrera, y por tanto no reúne los requisitos para que le sea otorgado dicho beneficio.

    En tal sentido, y con el propósito de demostrar la prestación de sus servicios en el sector público, el ciudadano A.R.C.D., antes identificado, consignó los siguientes instrumentos:

    • Copia fotostática de los “Antecedentes de Servicio” de la Fundación para el desarrollo de la Comunidad (FUNDACOMUN), en la que se evidencia como fecha de ingreso el 6 de enero de 1976 y como fecha de egreso el 1º de julio de 1979, ejerciendo los cargos de Asistente de Sociólogo I y Sociólogo I. (Folio 9 del expediente judicial).

    • Copia fotostática de los “Antecedentes de Servicio” de la Universidad Nacional Abierta (UNA), verificándose que el querellante prestó sus servicios como funcionario de carrera desde el 15 de marzo de 1979 al 1º de abril de 1993, ejerciendo los cargos de Sociólogo II y Planificador V. (Folio 10 del expediente judicial).

    • Copia fotostática de los “Antecedentes de Servicio” del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), en donde se evidencia como fecha de ingreso el 25 de marzo de 1991 al 25 de junio de 1996, ejerciendo los cargos de Jefe de División y Gerente General. Igualmente se evidencia que prestó sus servicios para el mismo organismo desde el 13 de septiembre de 1999 al 09 de junio de 2000, ejerciendo el cargo de Gerente General. (Folios 11 y 12 del expediente judicial).

    • Copia fotostática de la “Constancia” emanada del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (CNDNA), en la que el Gerente de Recursos Humanos certificó que el ciudadano A.R.C.D., identificado en autos, prestó sus servicios para ese Órgano desde el 23 de octubre de 2003 al 25 de febrero de 2008, ejerciendo el cargo de Coordinador, adscrito a la Gerencia de Formación y Participación al Usuario. (Folio 13 del expediente judicial).

    De los instrumentos probatorios anteriormente anotados, se evidencia que el querellante ingresó a la Administración Pública el 6 de enero de 1976, ejerciendo distintos cargos en diferentes organismos del Estado hasta el año 2008.

    En este sentido, se observa que riela al folio ciento veinte (120) del expediente judicial, “Punto de Cuenta” Nro. 351 de fecha 02 de marzo de 2011, presentado por la Oficina de Recursos Humanos y dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en el cual se lee lo siguiente:

    ASUNTO: CONTRATACIÓN DEL CIUDADANO A.R.C.D., COMO COORDINADOR DE ORGANIZACIÓN Y MÉTODOS, ADSCRITO A LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO.

    (…Omissis…)

    PROPOSICIÓN:

    (…Omissis…)

    Se somete a la consideración y aprobación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), Ing. L.A.R.G., la contratación del ciudadano A.R.C.D., titular de la cédula de identidad Nro. 3.673.222, en el cargo de COORDINADOR DE ORGANIZACIÓN Y METODOS, adscrito a la OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO desde el 10/03/2011 hasta el 07/06/2011, (…). Tendrá derecho a los beneficios socio-económicos que se le otorgan al personal contratado. Quedando encargada la Oficina de Recursos Humanos de los trámites administrativos pertinentes.

    JUSTIFICACIÓN/RELACIÓN:

    Esta contratación se efectúa en virtud de la necesidad de servicio requerida por dicha Unidad Administrativa (…)

    .

    Del instrumento antes transcrito se evidencia que la parte actora fue designada para ocupar el cargo de Coordinador de Organización y Métodos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), bajo el régimen de personal contratado, a partir del 10 de marzo de 2011 hasta el 7 de junio del mismo año.

    Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, no regula la situación de reingreso a la Administración Pública de los funcionarios de carrera, y dado que aún no ha sido dictado el Reglamento de la referida Ley, el régimen normativo aplicable es el previsto en el Reglamento General de la extinta Ley de Carrera Administrativa, por no haber sido derogado por la Ley vigente en materia funcionarial, el cual prevé en sus artículos 213, 214 y 215, el derecho de los funcionarios de carrera de reingresar a la función pública, ya que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 215 eiusdem, tal condición persiste a pesar de que el funcionario haya renunciado previamente al cargo de carrera que desempeñaba, siempre que no hayan transcurrido más de 10 años desde la última vez que estuvo en la Administración Pública. (Vid. Sentencia Nro. 2007-544 de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: M.M.C.).

    En este sentido, los mencionados artículos establecen lo siguiente:

    Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública tendrá derecho a reingresar

    .

    Artículo 214. El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo se retiro de la administración pública nacional.

    En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado. Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio

    .

    Artículo 215. El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de 10 años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa

    .

    De las normas anteriores, se infiere el derecho de los funcionarios públicos a reingresar a la Administración Pública en un cargo de carrera de la misma clase al que desempeñaba cuando se produjo su retiro, toda vez que, al haber adquirido la condición de funcionario de carrera por efecto de su anterior desempeño en la Administración, dicha condición persiste, de manera que su reingreso podrá efectuarse sin necesidad de cumplir los requisitos exigidos para ingresar a la Carrera Administrativa; entendiéndose que tal reingresó estará sometido a la decisión discrecional de la Administración y no de la decisión unilateral del funcionario.

    Así, cuando un funcionario de carrera haya egresado de la Administración sin que se le haya impuesto la medida disciplinaria de destitución, puede reingresar a la Administración sin necesidad del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 146 Constitucional, siempre y cuando el reingreso se produzca dentro de los 10 años siguientes a su retiro; que el reingreso sea en una misma clase de cargo al último que ejerció y que el reingreso se haya producido por la simple decisión de la máxima autoridad del ente, no importando si el referido reingreso es en el mismo organismo o ente público donde laboró al momento de su retiro, ya que lo que interesa es que se trate de un ente público.

    En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    Circunscribiendo la norma constitucional antes transcrita al caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora inicialmente ostentaba la condición de funcionario de carrera hasta el 25 de febrero de 2008 cuando culminó la relación de trabajo como Coordinador de la Gerencia de Formación y Participación al Usuario del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (CNDNA); sin embargo se puede apreciar de los autos que su reingreso al actual ente público, esto es al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), se verificó a través de un contrato de trabajo.

    Al respecto, los artículos 19, 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son del tenor siguiente:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    .

    “Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

    “Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    De acuerdo a las normas antes transcritas, se desprende que los funcionarios de la Administración Pública podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción. Ello así, el ingreso a la carrera administrativa, podrá realizarse única y exclusivamente a través de concurso público; pudiendo la Administración proceder a la vía de la contratación de personal en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, constituyendo el régimen previsto en los respectivos contratos y en la legislación laboral, el marco que regula al personal contratado, sin que pueda considerarse el contrato de trabajo como un medio de ingreso a la Administración Pública.

    Establecido lo anterior, y examinadas como han sido los medios de prueba consignados en el presente expediente por ambas partes, este Tribunal debe precisar que el reingreso de la parte actora al órgano querellado no es producto de una designación o nombramiento por parte de la máxima autoridad de ese ente, sino que se produjo como consecuencia de la suscripción de un contrato de trabajo, lo cual no la convierte en una relación funcionarial o estatutaria, de manera pues que en el presente caso no se verifica el cumplimiento de los requisitos para considerar que el querellante haya reingresado a la carrera administrativa, por lo tanto debe concluirse que la relación que vinculó al ciudadano A.R.C.D., antes identificado, con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), fue una relación meramente contractual, por lo tanto, cualquier controversia que se genere entre el órgano contratante y el empleado contratado, con ocasión de la relación de empleo que se deriva del contrato suscrito por ambas partes se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Ahora bien; en el caso que nos ocupa, este Tribunal debe dejar claro que el asunto sometido a esta instancia judicial es la solicitud por parte del recurrente del reconocimiento de su derecho a obtener su jubilación por considerar haber sido un funcionario de carrera, razón que justifica el presente análisis, razón por la cual debe este Tribunal precisar cuál es el régimen jurídico aplicable a la parte actora aún cuando se ha establecido que su relación de trabajo con el ente querellado es contractual.

    En ese sentido, observa este Tribunal que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el objeto de dicho cuerpo normativo, es regular el derecho a la jubilación y pensión de los Funcionarios o Funcionaras y Empleados o Empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2 eiusdem.

    De la lectura efectuada al supuesto normativo contenido en el artículo 2 de la mencionada Ley, se pudo apreciar que ésta establece el ámbito y aplicación de la referida Ley, y en tal sentido prevé en sus numerales 5, 6 y 7, que están sometidos a la aplicación de la misma las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos 50 % de su capital; las fundaciones del estado y las personas jurídicas de derecho público en forma de sociedades anónimas, por tanto, considera este Tribunal que al consagrar el legislador que la mencionada Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones le es aplicable a entes morales que no tienen la condición de públicos en sentido estricto (fundaciones, empresas del estado y asociaciones civiles) lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que el referido cuerpo normativo le es aplicable a aquellas personas que prestan servicios para determinados entes públicos estatales sin tener los primeros el estatus de funcionario público, siempre y cuando cumplan con los requisitos expresamente establecidos para obtener el beneficio de jubilación o pensión. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, cabe señalar que la parte querellante alega la violación de su derecho a la jubilación, toda vez que considera que para la fecha en que culminó su relación laboral con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), contaba con los requisitos establecidos en los mencionados artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para hacerse acreedor del mencionado beneficio, por lo que solicitó la nulidad del Oficio Nro. INEA/PRE/0181 de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrito por el Presidente del mencionado Instituto, mediante el cual se le informó la improcedencia de su solicitud.

    Respecto al derecho constitucional de jubilación, considera necesario este juzgador mencionar que se trata de un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en La ley, como lo son la edad y el tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, constituyendo un derecho de carácter social y de protección a la vejez, del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio que prestó en la Administración, el cual priva a la imposición del retiro.

    Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia Nro. 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C.).

    En este sentido, la Sala Constitucional del M.T. ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nro. 1.518 del 20 de julio de 2007, caso: P.M.U..).

    Al respecto, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)

    .

    Artículo 86. Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contin gencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)

    .

    Las transcritas normas constitucionales plantean el respeto a la dignidad humana y con ello la garantía de atención integral y los beneficios de seguridad social que eleve y asegure la calidad de vida de los ancianos y ancianas. Así, el artículo 86 consagra el derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo que la Administración se encuentra en la obligación de garantizarla, reconocerla, tramitarla y otorgarla. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Nº 2008-1246, caso: S.d.C.R.d.Y.).

    En conexión con lo anterior, el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece los requisitos para adquirir el beneficio de la jubilación en los siguientes términos:

    Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

    b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

    (…omissis…)

    Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”

    En el mismo orden de ideas, respecto a los trabajadores contratados el artículo 10 eiusdem señala que:

    Artículo 10. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.

    A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio.

    Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.” (Subrayado de este Tribunal).

    Por su parte, el artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, dispone:

    Artículo 1. La jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley.

    De las normas anteriormente transcritas, se observa que el funcionario se hace acreedor a la jubilación, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ante lo cual no puede la Administración retirar al funcionario del cargo, toda vez que debe tener en cuenta que la jubilación es un derecho adquirido por el trabajador. Así, el artículo 10 eiusdem, establece que se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado a los a efectos de calcular la antigüedad, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio.

    Al respecto, tomando en consideración que el ciudadano A.R.C.D., antes identificado, prestó servicios en calidad de contratado en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a las 12:30 pm. y de la 1:30 p.m. a las 4:30 p.m., tal como se evidencia al folio 2 del expediente administrativo, resulta claro que el tiempo durante el cual trabajó en el señalado Instituto Autónomo puede ser computado a los fines de calcular la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de jubilación, por tratarse de un horario que comprende la jornada ordinaria del indicado órgano administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    De acuerdo a lo antes señalado y establecido como ha quedado por este Órgano Jurisdiccional que los años de servicio prestados por la parte actora en calidad de contratado deben ser tomados en consideración a los efectos de calcular la antigüedad para el otorgamiento de su beneficio de jubilación, es necesario analizar las actas que conforman el presente expediente con el objeto de verificar si cumplía los supuestos normativos que darían lugar al otorgamiento del beneficio de jubilación previstos en los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Respecto al primer requisito, esto es, la edad del querellante, observa este Órgano Jurisdiccional que éste tenía 59 años para el momento en que culminó la relación contractual con la Administración, según lo que se desprende del folio 29 del expediente judicial, donde riela la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano A.R.C.D., antes identificado, y del folio 120 del expediente judicial donde corre inserto el “Punto de Cuenta” Nro. 351 de fecha 02 de marzo de 2011, donde se indica la fecha de culminación de la relación contractual, que corresponde al 7 de junio de 2011.

    En cuanto al segundo requisito, esto es, los años de servicio prestados en la Administración Pública, observa este Tribunal que de conformidad con los antecedentes de servicio que rielan a los folios 9 al 13 del expediente judicial, así como del contenido del Oficio INEA/DP/Nro. 1364 de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrito por el Presidente del Órgano querellado, y que riela al folio 127 del expediente judicial, se observa que tomando en consideración el tiempo que prestó sus servicios como personal contratado del precisado Instituto (2 meses y 28 días), el querellante contaba con 27 años, 6 meses y 5 días de servicio, considerándose, por tanto, satisfecho el segundo requisito previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, para obtener el beneficio de jubilación, según el cual el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de por lo menos, 25 años de servicios.

    Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el Segundo Parágrafo del artículo 3 de la mencionada Ley, según el cual “(…) los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, (…)”, tomando en consideración que el querellante contaba con 59 años de edad, al sumarle dos años de los 27 años de servicio, se obtienen la edad de 61 años, la cual supera el supuesto establecido en la mencionada norma para hacerse acreedor del beneficio de jubilación.

    Así, conforme a las circunstancias planteadas en el presente caso, es necesario precisar que el ciudadano A.R.C.D., antes identificado, prestó sus servicios durante 27 años, 6 meses y 5 días. Igualmente, se observa que contaba con una edad de 59 años, que al sumarle el tiempo en exceso de servicios (2 años), se obtiene la edad de 61 años que establece la norma para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, en aplicación del Segundo Parágrafo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este Tribunal ordena al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), calcular la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el presente fallo, y por tanto, pagar dicha pensión de manera retroactiva desde la fecha de su retiro (7 de junio de 2011), con los ajustes respectivos, toda vez que para ese momento el querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio. Así se decide.

    Decidido lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio INEA/DP/Nro. 1364 de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrito por el Presidente del Órgano querellado, por cuanto vulneró el derecho constitucional a la jubilación del querellante, y así se decide.

    Vistas las anteriores consideraciones este órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.R.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.673.222, asistido por los abogados J.S.S. y A.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 277 y 57.985, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. INEA/PRE/0181 de fecha 27 de mayo de 2011, e INEA/PRE/0181 de fecha 19 de septiembre de 2011, ambos suscritos por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  6. SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

  7. PARCIALMENTE CON LUGAR la querellan funcionarial interpuesta por el ciudadano A.R.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.673.222, asistido por los abogados J.S.S. y A.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 277 y 57.985, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios INEA/PRE/0181 de fecha 27 de mayo de 2011, e INEA/PRE/0181 de fecha 19 de septiembre de 2011, ambos suscritos por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES. En consecuencia:

  8. SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio INEA/PRE/0181 de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrito por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

  9. SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), calcular la pensión de jubilación del ciudadano A.R.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.673.222, y pagar dicha pensión de manera retroactiva desde la fecha de culminación de la relación contractual, esto es, 7 de junio de 2011.

    Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    G.B.

    En fecha tres (3) días de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 10:00 ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 132-12.-

    LA SECRETARIA,

    G.B.

    Exp: 1865-11/AAGG

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