Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 09 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000023

ASUNTO : IP01-R-2006-000065

RESOLUCIÓN Nº IG012006000510

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

El 22 de marzo de 2006, el Abogado C.A. LA C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° 7.477.262, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Edificio SAVINO, Piso 01, Oficina 06 frente al Paseo del Indio Manaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.226, interpuso recurso de apelación, en su condición de Defensor privado del ciudadano V.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° 12.176.826, natural de Mitare, Municipio Miranda de este Estado, domiciliado en la calle Hospital, Esquina Calle Norte, casa N° 25, Sector Pantano Debajo de este Estado, contra sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, en perjuicio de su cónyuge L.M.P.G..

Se dio ingreso a las actuaciones el día 09 de Mayo de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a quien con tal carácter suscribe.

El 10 de mayo de 2006 se inhibió del conocimiento del asunto el Juez RANGEL MONTES CHIRINOS, convocándose a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, quien se avocó a su conocimiento en la misma fecha.

El 11 de mayo de 2006 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 30 de mayo de 2006, a fin de debatir las partes las razones y fundamentos del recurso.

El 30 de mayo de 2006 no se realizó la audiencia oral acordada en el auto de admisión del recurso de apelación porque no hubo Despacho en la Corte, motivado a que la jueza M.M. DE PEROZO se encontraba de reposo médico, por lo cual se ordenó convocar a la Jueza Suplente B.R.D.T. el día 05 de junio de 2006, quien se excusó de conocer porque fue la Jueza Tercera de Juicio que pronunció el fallo recurrido.

El 08/06/2006 se acordó convocar al Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMAN y el 15 de junio de 2006 se avocó la Jueza M.M. DE PEROZO, al reincorporarse a sus ocupaciones habituales.

En fecha 15 de junio de 2006 se dictó auto de fijación de la audiencia oral para el día 03/07/2006, la cual no se efectuó por encontrarse la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA de reposo médico, dictándose auto el 18 de julio de 2006 en el que se fija para el día 28/07/06, librándose boletas de notificación a las partes, la cual tampoco se realizó por estar la Jueza M.M. DE PEROZO de reposo médico.

El 31 de julio de 2006 se fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 08 de agosto de 2006.

Celebrada la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte de Apelaciones a decidir, en los términos siguientes:

-I-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta de las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria contra el acusado de autos en los términos siguientes:

… PRIMERO: CONDENA al ciudadano V.R.M.L. quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.176.826, natural de Mitare Municipio M. delE.F. y residenciado en la Calle Hospital, esquina calle Norte, casa N° 25 Sector Pantano Abajo de Coro Estado Falcón; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente (para el momento en que ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem y con el 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de L.M.P.G., a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable del delito antes mencionado. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 de la norma sustantiva penal y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado V.R.M.L., todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del texto adjetivo penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano deberá cumplir la pena impuesta. TERCERO: Se acordó librar boleta de encarcelación al ciudadano supra citado…

-II-

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

… que el día 22 de junio del año 199 en horas de la noche entre las nueve y treinta minutos y diez de la noche aproximadamente, la ciudadana C.A.P. venía de la casa de un vecino porque estaba haciendo una diligencia, se dirigía a su casa cuando escuchó unos gritos que procedían de la casa de su hermana L.M.P.D.M..

Esta ciudadana decidió regresarse y buscar a sus hermanos A.B. y J.P. quienes habitan cerca de la residencia de su hermana L.M.. Una vez allí les avisó a sus hermanos sobre los gritos que escuchó, pero sus hermanos estaban durmiendo y demoraron unos minutos en vestirse para salir. Se dirigieron camino a la casa de L.M., cuando llegaron la ciudadana C.E.P. también hermana de L.M. y quien se encontrara ese día en casa de su padre, donde también reside su hermano JESÚS, toco la ventana del cuarto de su hermana para ver que sucedía. Pasaron unos minutos y nadie respondía, insistió y entre la hendijas de la ventana asomó los ojos el señor V.M.L. quien les informó en primer lugar que su hermana estaba dormida y cerró la hendija. Sus hermanos no conformes con la respuesta insistieron en tocar la ventana para preguntar por L.M.P., salió nuevamente V.M.L. quien les informó que L.M. no los podía atender porque se estaba bañando y volvió a cerrar la hendija de la ventana.

Ante tal situación los hermanos de L.M., se dirigieron a la parte posterior y lateral de la casa, para verificar si la ducha del baño sonaba y diera muestras que L.M. se estaba bañando, pero fue inútil, dentro del hogar de L.M. no se escuchaba nada. En los momentos en que los hermanos JESUS, A.B., C.E. y C.A. revisaban los alrededores de la casa, por el frente en la entrada principal, salió V.R.M. sólo, vestido con un mono y con una camisa pero colocada sobre el hombro, cerró inmediatamente la puerta de la sala, les repitió que L.M. se estaba bañando, que él se dirigía al Ambulatorio (dispensario) a buscar una medicina porque el niño tenía fiebre y los dejó allí afuera. Por tal motivo los hermanos insistieron en tocar la puerta y no salió nadie, por tal razón decidieron ir a buscar a un primo de ellos que se llama J.L.P. el cual mantenía una llave de la residencia porque le daba de comer a los animales de L.M. cuando ella no estaba en la casa. Al frente de la residencia permanecieron las hermanas C.E. y C.A.P., y los hermanos JESUS y A.B. fueron a buscar la llave de la puerta. De regreso los acompañó su primo J.L., abrieron la puerta y sólo observaron la luz de la cocina prendida, la puerta de la habitación de L.M. estaba cerrada pero sin seguro. Los hermanos varones entraron primero a la habitación, encendieron la luz y la encontraron tirada en el piso al lado de la cama ya muerta con un cordón alrededor del cuello, el niño estaba dormidito en la hamaca que colgaba diagonal a la cama y en la misma habitación.

Igualmente entraron las hermanas C.E. y C.A., observaron el dantesco cuadro de su hermana estrangulada y su sobrino durmiendo allí sin percatarse que su madre yacía muerta en el piso. Todos los hermanos fueron contestes en señalar que L.M. estaba vestida cuando la encontraron, dichos éstos corroborados por los funcionarios policiales RIVERO y A.R.G., J.Z. y J.R.S., quienes se apersonaron en el lugar para verificar lo ocurrido, inspeccionar el sitio del suceso y levantar el cadáver de la occisa para trasladarlo a la morgue...

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundó el Defensor el recurso de apelación en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes: Falta manifiesta en la Motivación de la sentencia, en virtud de la deficiencia en su motivación, cuando el A quo hace referencia a la intención del acusado en cometer el hecho punible de la siguiente manera:

… En cuanto a la ANTIJURIDICAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de producir el Homicidio por parte de la acusada (Sic). Así lo estimó este Tribunal Unipersonal de Juicio con la declaración de los Testigos C.E., C.A., JESUS, A.B.P.G., quienes manifestaran en la audiencia que ese día consiguieron a la occisa tirada en el piso muerta con un cordón en el cuello y el único que salió de la casa fue su esposo V.M., y les manifestó que iba al ambulatorio, cuando en realidad se iba a entregar en el módulo policial de Mitare después de lo ocurrido y donde el propio acusado dijera lo que le había hecho a su esposa minutos antes dentro de su propia casa. Y así se declara.-

En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que el acusado VICTO (Sic) M.L. incurrió en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, hecho éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual se considera que el acusado es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal y como, lo establece la norma penal sustantiva y debe ser declarado culpable y la presente sentencia es condenatoria. Y así se declara.-

Con base en la cita anterior, argumentó el Defensor que la sentenciadora, para responsabilizar a su patrocinado del hecho cometido, consideró solamente las declaraciones de los testigos C.E., C.A., JESÚS, A.B.P.G. y posteriormente manifiesta que de las acepciones anteriores puede afirmarse que el acusado V.M.L. incurrió en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, hecho éste que quedó demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y las pruebas documentales incorporadas, preguntándose la Defensa: ¿Los dichos de cuáles personas? ¿Cuáles pruebas documentales?

Con esas deficiencias, señala, se demuestra el vicio de falta de motivación, ya que la Juzgadora debió mencionar y explicar con cuáles otras declaraciones y pruebas documentales quedaba demostrado tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad penal del encausado, adminiculadas unas con otras, en virtud de que en el debate oral y público, además de las ciudadanas C.E., C.A., JESÚS y A.B.P.G. acudieron también a rendir testimoniales los ciudadanos A.M.Y. PÉREZ, J.L.P., Á.E.M.S., los funcionarios J.R. RIVERO SALAZAR, J.G. ZÁRRAGA FLORES, y los Expertos A.R.G.G., SAMUEL FINLEY GUERRA, J.C.R.V. y C.D. y fueron evacuadas como pruebas documentales: Inspección Ocular practicada al cadáver de la occisa L.P.; Inspección ocular practicada en el sitio del suceso; Acta de Defunción de la ciudadana L.M.D.M.; Necropsia de ley practicada al cadáver de la mencionada ciudadana, Acta de Matrimonio del acusado y la hoy occisa; informes médicos psiquiátricos practicados al acusado por los Dres. J.C.R.V. y C.D., de no haber sido así debió haber dado las razones o motivos para desecharlos.

Por otra parte, el Defensor recurrente denunció el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la Juzgadora, al proceder a la valoración de cada una de las pruebas por separado, al valorar cada uno de los informes médicos psiquiátricos practicados a su defendido y las testimoniales de los expertos que realizaron dichos informes, concluye que los valora porque después que fueron sometidos al embate de las partes estos no fueron impugnados de forma válida, razón por la cual les da valor probatorio y posteriormente manifiesta que en las conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la nulidad absoluta de cuatro (4) pruebas que fueron incorporadas en el debate, como son los testimonios de los expertos (médico-psiquiátricas) y los respectivos informes médicos realizados por los mismos en relación a la valoración psiquiátrica realizada al acusado meses después de ocurridos los hechos, en ocasión a la falta de juramentación de los referidos ciudadanos antes de la elaboración de los dictámenes periciales, declarando sin lugar la solicitud fiscal, por lo cual considera que existe el vicio de contradicción en la motivación, ya que la misma debe ser clara y congruente.

Adujo que, con relación a las pruebas impugnadas por la representación fiscal en forma extemporánea, como son los testimonios de los expertos médicos psiquiátricos y los respectivos informes médicos realizados por ellos, ya que fueron impugnadas en la etapa del juicio oral y público al momento de las conclusiones y no en la fase intermedia, ya que el Ministerio Público tenía conocimiento de la existencia de tales pruebas desde la fase preparatoria, es por ello que considera el recurrente que lo que acarrea esta contradicción en la motivación es que el Tribunal debió haber resuelto la incidencia planteada por la Representación Fiscal como punto previo a la valoración de las pruebas, a los fines de que en la motivación hubiere coherencia y el Tribunal, primero valora todas las pruebas, posteriormente adminicula algunas; inmediatamente después resuelve la incidencia, continúa con la adminiculación de otras pruebas y culmina haciendo referencia a la antijuricidad, en la cual se evidencia la falta de motivación. Como sustento de sus argumentos citó criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y doctrina del autor L.M.B.A. sobre el vicio de contradicción de la motiva.

Por último, con base en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2° denunció el recurrente el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando el A quo estableció:

… Igualmente manifestaron ambos médicos que el trastorno mental transitorio sufrido por el acusado podría haber ocurrido pero no había forma de verificarlo porque el ciudadano no fue examinado momentos después, tampoco contaron con historias clínicas anteriores del señor V.M., ni con exámenes médicos que corroboraran que el acusado estaba bajos los efectos del alcohol el día en que ocurrieron los hechos, lo cual quedó corroborado por el funcionario policial J.R. y los testigos A.Y. y A.M. quienes manifestaron que el día 22 de junio de 1999 se encontraba sobrio, circunstancias éstas plasmadas en los respectivos INFORMES MÉDICOS que fueran incorporados en el debate como pruebas documentales, aunado al hecho de que para el momento en que fuera examinado no presentaba perturbación mental alguna y así quedó demostrado en el debate por los dichos de los médicos.

El Dr. ROBERTY fue preciso en manifestar que de ninguna forma podría asegurar los dichos del acusado sin una verificación médica previa en relación a los niveles de alcohol manifestados por el entrevistado. Y ambos médicos fueron contestes en señalar que una cosa es un trastorno médico (Sic) transitorio, otra cosa es una intoxicación aguda y otra cosa es una enfermedad mental.

Expresó la Defensa que existe ilogicidad en la motivación, porque el A quo, al querer corroborar los testimonios y los informes de los médicos psiquiatras con los testimonios de los ciudadanos A.Y., Á.M. y el funcionario J.R., ya que los expertos tanto en sus informes escritos como en sus deposiciones rendidas en la audiencia oral y pública expusieron: 1°. Que el Trastorno mental transitorio sufrido por el acusado podría haber ocurrido pero no había forma de verificarlo, porque el ciudadano V.M. no fue examinado después. 2°. Tampoco contaron con historias clínicas anteriores del mencionado ciudadano ni con exámenes médicos que corroboraran que el acusado estaba bajo los efectos del alcohol el día que ocurrieron los hechos y 3°. Para el momento en que fue examinado no presentaba perturbación mental alguna y al final fueron contestes al señalar que una cosa es trastorno mental transitorio, otra cosa es intoxicación aguda y otra cosa es una enfermedad mental.

Expresó que era bueno resaltar que el funcionario J.R. y los testigos A.Y. y Á.M. en sus testimonios manifestaron que el 22 de junio de 1999 el acusado se encontraba sobrio, por lo que la defensa se pregunta ¿qué medios técnicos o científicos utilizaron estas personas para llegar a esa conclusión y qué elemento de convicción tuvo la Juzgadora para corroborar el dicho de los mencionados testigos, con los argumentos expuestos en los informes médicos psiquiátricos y las declaraciones rendidas por los expertos en el juicio oral y público?.

Refirió, que era importante destacar que en ningún momento los expertos dan fe de cómo se encontraba el acusado el día en que ocurrieron los hechos, sino que no había forma de verificar el trastorno mental transitorio sufrido por el acusado, porque éste no fue examinado momentos después. Estas circunstancias no pueden corroborarse con los testimonios rendidos por los testigos J.R., A.Y. y Á.M., ya que ninguno de los mencionados es experto en psiquiatría y esto se desprende del testimonio de los expertos cuando manifiestan que ellos tampoco contaron con historias clínicas anteriores realizadas a su defendido, ni con exámenes médicos que corroboraran que el mismo estaba bajo los efectos del alcohol el día en que ocurrieron los hechos, es decir, si los expertos dejan claro que sólo con otros exámenes médicos pueden ellos corroborar la conducta del acusado al momento de cometer el hecho, ¿cómo corrobora la Juez el contenido de un informe médico y el testimonio de los expertos con el testimonio de los testigos?.

Insistió que los informes médicos practicados a su defendido e incorporados por su lectura en el debate oral y el testimonio de los expertos, quienes ratificaron su contenido, plasmaron una duda a favor de su defendido, lo que condujo a la Representación Fiscal en sus conclusiones a solicitar la nulidad en forma extemporánea, por cuanto consideró que no había quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado; sin embargo la Juez no tomó en cuenta esta situación, ya que en el debate sólo quedó demostrado que el acusado cometió el hecho punible, pero no quedó demostrada su responsabilidad penal, ya que quedó evidenciado de los informes médicos psiquiátricos como en los testimonios rendidos por los expertos, que el trastorno mental transitorio sufrido por el encausado podría haber ocurrido y esta duda lo favorece, ya que los expertos en ningún momento manifestaron expresamente que V.M. no sufrió en ese momento perturbación alguna, es decir, los profesionales de la psiquiatría no precisaron si al momento de cometer el hecho el acusado estuvo o no perturbado mentalmente, porque no le fue practicada la experticia al momento, lo que crea una duda de si verdaderamente haya actuado con la intención de cometer el delito en perjuicio de su cónyuge, no quedando comprobada la intencionalidad por no haberse practicado la experticia correspondiente al momento en que ocurrieron los hechos y al existir esa duda lo procedente era la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual considera que la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación. Solicitó la declaratoria con lugar del recurso y la nulidad de la sentencia por los vicios denunciados

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de verificar que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la parte defensora, para decidir observa:

En primer lugar fue denunciado el vicio de inmotivación de la sentencia, por considerar la defensa que el A quo resolvió acerca de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito, apreciando solamente las declaraciones de los ciudadanos C.E., C.A., JESÚS y A.B.P.G., hecho éste que quedó demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y las pruebas documentales incorporadas, sin indicarlas ni analizarlas, lo cual, destaca, se evidencia del párrafo de la sentencia referido a la antijuricidad, siendo que en el referido juicio oral declararon otros ciudadanos, expertos y funcionarios, aunado a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura.

Sobre el particular, debe advertir esta Corte de Apelaciones que la sentencia es un documento que debe bastarse así mismo en las declaraciones que contiene, en el sentido que debe ser el reflejo de todo lo acontecido en el juicio, analizando todo el acervo probatorio debatido, con explicación de las pruebas apreciadas y las desechadas, así sobre las razones en que se fundó su valoración o desestimación. Por ello y a los fines de verificar en la recurrida sobre el vicio de inmotivación denunciado, precisa esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido doctrina sobre lo que debe ser motivar una decisión judicial y es así como ha dispuesto:

… la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, Pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Asimismo, la mencionada Sala expresó en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

[Resaltado de este fallo].

Con base en estos criterios jurisprudenciales, evidencia esta Sala que el A quo en la sentencia procedió a establecer una relación detallada de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público y, en el Capítulo correspondiente a los Fundamentos de hecho y de derecho, procedió a adminicular las pruebas, para concluir que el acusado era responsable del hecho punible por el cual se juzgaba, verificando este Tribunal Colegiado que no sólo apreció las declaraciones de los ciudadanos mencionados por el recurrente en el párrafo relativo a la antijuricidad (C.E., C.A., JESÚS y A.B.P.G.), sino también valoró las testimoniales de los Funcionarios y Expertos que intervinieron en las investigaciones: A.R.G., J.Z. (adscritos al CICPC) y J.R. RIVERO SALAZAR (adscrito al módulo policial de Mitare), quienes se apersonaron en el lugar para verificar lo ocurrido y realizaron las Inspecciones Oculares del sitio del suceso y del cadáver de la occisa (pruebas documentales) y levantar el cadáver de la occisa para trasladarlo a la morgue donde le fuera practicada la autopsia de ley por el Dr. S.G.G. tal como se desprende del texto de la sentencia recurrida cuando determinó:

… al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho delictivo de carácter penal; así como, la participación del acusado V.R.M.L. y consecuente responsabilidad en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales; a través de las cuales se estableció que:

En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 22 de junio del año 1999 en horas de la noche entre las nueve y treinta minutos y diez de la noche aproximadamente, la ciudadana C.A.P. venía de la casa de un vecino porque estaba haciendo una diligencia, se dirigía a su casa cuando escuchó unos gritos horribles que venían de la casa de su hermana L.M.P.D.M..

En día en que ocurrieron los hechos, momentos antes los ciudadanos J.A.P., A.M.Y. y A.E.M., habían visto a L.M. y V.M. en una festividad que se realizaba en el Ambulatorio de Mitare a beneficio de los niños, donde ellos se encontraban en compañía de su pequeño hijo Víctor. Estos ciudadanos fueron contestes en señalar que esa festividad no se expendía licor, manifestando los dos primeros de los testigos que se fueron en la misma dirección porque vivían cerca. El ciudadano J.P. señaló que iba con su hermana y su cuñado y que ellos estaban como serios que entraron a su casa y él se fue a la suya; la ciudadana A.Y. indicó que ella caminaba cerca del grupo porque iban en la misma dirección pero su casa se encuentra un poco más lejos y continuó el camino, igualmente manifestó que ella había pasado el día en la casa de L.M. porque siempre iba para allá, y que el acusado no había ingerido licor, al contrario había permanecido en su casa, y después en la noche se fueron juntos a la fiesta en el ambulatorio.

Continuando con lo ocurrido, la ciudadana C.A.P. le dio temor por su hermana y decidió regresarse a buscar a sus hermanos A.B. y J.A.P. quienes habitan cerca de la residencia de su hermana L.M.. Una vez allí les avisó a sus hermanos sobre los gritos que escuchó, pero sus hermanos estaban durmiendo y demoraron unos minutos en vestirse para salir. Se dirigieron camino a la casa de L.M., cuando llegaron la ciudadana C.E.P. también hermana de L.M. y quien se encontrara ese día de paso en casa de su padre, donde también reside su hermano JESÚS, fue la persona que tocó la ventana del cuarto de su hermana para ver que sucedía. Pasaron unos minutos y nadie respondía, insistió y entre la hendijas de la ventana asomó los ojos el señor V.M.L. quien les informó en primer lugar que su hermana estaba dormida y cerró la hendija. Sus hermanos no conformes con la respuesta insistieron en tocar la ventana para preguntar por L.M.P., salió nuevamente V.M.L. quien les informó que ella no los podía atender porque se estaba bañando y volvió a cerrar la hendija de la ventana.

Ante tal situación los hermanos de L.M., se dirigieron a la parte posterior y lateral de la casa, para verificar si la ducha del baño estaba abierta y diera muestras que L.M. se estaba bañando, pero fue inútil, dentro del hogar de L.M. no se escuchaba ninguna ducha abierta. En los momentos en que los hermanos J.A., A.B., C.E. y C.A. revisaban los alrededores de la casa, por el frente en la entrada principal, salió V.R.M. sólo, vestido con un mono y con una camisa no puesta sino colocada sobre el hombro, cerró inmediatamente la puerta de la sala, les repitió que L.M. se estaba bañando, que él se dirigía al Ambulatorio (dispensario) a buscar una medicina porque el niño tenía fiebre y los dejó allí afuera alejándose rápidamente del lugar. Ante tal actitud, los hermanos P.G. insistieron en tocar la puerta y no salió nadie, por tal razón decidieron ir a buscar a un primo de ellos que se llama J.L.P. el cual mantenía una llave de la residencia porque le daba de comer a los animales de L.M. cuando ella no estaba en la casa.

Al frente de la residencia permanecieron las hermanas C.E. y C.A.P., y los hermanos J.A. y A.B. fueron a buscar la llave de la puerta. De regreso los acompañó su primo J.L., abrieron la puerta y sólo observaron la luz de la cocina prendida, la puerta de la habitación de L.M. estaba cerrada pero sin seguro. Los hermanos varones entraron primero a la habitación, encendieron la luz y la encontraron tirada en el piso al lado de la cama ya muerta con un cordón alrededor del cuello, el niño estaba dormidito en la hamaca que colgaba diagonal a la cama y en la misma habitación.

Igualmente entraron las hermanas C.E. y C.A., observaron el dantesco cuadro de su hermana estrangulada y su sobrino durmiendo allí sin percatarse que su madre yacía muerta en el piso. Todos los hermanos fueron contestes en señalar que L.M. estaba vestida cuando la encontraron, dichos éstos corroborados por los funcionarios policiales A.R.G., J.Z. (adscritos al CICPC) y J.R. RIVERO SALAZAR (adscrito al módulo policial de Mitare), quienes se apersonaron en el lugar para verificar lo ocurrido, a realizar Inspecciones Oculares del sitio del suceso y del cadáver de la occisa (pruebas documentales) y levantar el cadáver de la occisa para trasladarlo a la morgue donde le fuera practicada la autopsia de ley por el Dr. S.G.G..

Asimismo, constató esta Alzada que de la sentencia recurrida se extrae que fue apreciada y valorada por el Tribunal de Juicio la declaración del Médico Anatomopatólogo Forense y la prueba documental de Necropsia de Ley incorporada al juicio por su lectura, para establecer cuál fue la causa de la muerte de la víctima, al determinar:

El Dr. GUERRA GARRIDO en su condición de médico forense anatomopatólogo certificó en el debate que la causa de la muerte de la ciudadana L.M.P. fue debido a ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULACIÓN A LAZO, que presentaba a nivel del cuello tres surcos equimóticos debido a la marca que le fuera dejada por el cordón utilizado por el agresor, que en el rostro presentaba hiperemia debido al congestionamiento de la sangre en la cabeza por la estrangulación y por eso se observaban sus mejillas como enrojecidas, circunstancia ésta que fuera confundida por los testigos presenciales del hallazgo del cadáver de la occisa cuando manifestaron que tenía golpes en el rostro porque tenía como morados, lo cual consta en la NECROPSIA DE LEY, que fuera incorporada en el debate como prueba documental…

Analizó también la sentencia recurrida cuál fue el argumento de la Defensa Técnica para desvirtuar la imputación Fiscal (tesis) y el por qué no encontró procedente la misma (antitesis), cuando expresamente dejó establecido que la Defensa manifestó en sus conclusiones “… que su defendido actuó bajo un trastorno mental transitorio, no siendo imputable del delito del cual se le acusa por cuanto su defendido cometió el hecho privado de su conciencia, invocó el principio del In dubio pro reo por cuanto el Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad de su defendido…”, y al respecto decidió:

… La Defensa desde el inicio del debate señaló que L.M.P.D.M. era una esposa infiel, que el día de los hechos fue encontrada por su esposo en su propio lecho matrimonial con otro hombre totalmente desnuda, que el extraño lo empujó, salió corriendo, se fue de la casa, siendo esa la causa que motivó a VICTOR a asesinarla, porque entró en un trastorno mental transitorio (circunstancia ésta que tampoco quedara demostrada), por el cual perdió la conciencia, la memoria porque no recuerda lo que ocurrió esa noche, aunado al hecho de que estaba bajo un cuadro de intoxicación aguda de alcohol.

En el debate no quedó demostrado de ninguna forma ni a través de prueba alguna la presencia del extraño en la residencia de los esposos M.P. el día de los hechos, tampoco se incorporaron pruebas ni testimoniales ni documentales que corroboraran la versión de la defensa sobre la infidelidad de L.M. a su esposo en los meses anteriores. No se demostró que el acusado el día de los hechos estaba ingiriendo licor al punto de entrar en un cuadro de intoxicación por el licor. Insistió la Defensa que muchos ciudadanos en el pueblo de Mitare le hacían comentarios y burlas a su representado por el comportamiento infiel de L.M., versión ésta no demostrada en el debate porque en ningún momento compareció persona alguna a corroborar dicha infidelidad…

Esta declaración del A quo da muestra que sí hubo resolución respecto de los puntos debatidos por las partes, estableciendo fundadamente el por qué de la certeza que obtuvo del acervo probatorio, cuando señaló:

… Lo que si quedó demostrado en el juicio, fue el hecho de que L.M. el 22 de junio del año 1999, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche se encontraba en su hogar con su esposo V.M. y su pequeño de tres años V.M.P.. Igualmente quedó demostrado en el juicio que ella estaba completamente vestida cuando fue encontrada muerta en el piso, porque llevaba puesto un short y una franela de florcitas, tal como fuera descrita por los hermanos, funcionarios actuantes en la investigación y en la Inspección Ocular que se realizara en el sitio del suceso y al cadáver de la víctima.

También quedó demostrado en el juicio que V.M. minutos después de lo ocurrido se entregó voluntariamente en el puesto policial de Mitare donde fuera recibido por el funcionario RIVERO JOSÉ. En dicho lugar contó lo que le había hecho a su esposa, señalando el ciudadano J.R. que el acusado no tenía aliento etílico y que estaba completamente sobrio y tranquilo, por tal razón él mismo se dirigió a la casa del acusado a verificar y corroborar lo que le había manifestado. Este testimonio fue concatenado con el de los hermanos P.G. quienes manifestaron que en ningún momento habían avisado a la Policía y ellos llegaron a la casa cuando se encontraban allí todavía desesperados por la muerte trágica de su hermana L.M.P..

Los Médicos Psiquiatras Dres. J.C.R. y C.D. que comparecieron al debate manifestaron que la única fuente subjetiva con la que contaron para realizar la valoración médica del acusado fue precisamente la propia versión de él… Igualmente manifestaron ambos médicos que el trastorno mental transitorio sufrido por el acusado podría ser verdad pero no había forma de verificarlo, tampoco contaron con historias clínicas anteriores del señor V.M., ni con exámenes médicos que corroboraran que el acusado estaba bajos los efectos del alcohol el día en que ocurrieron los hechos, el Dr. Roberty fue preciso en manifestar que de ninguna forma podría asegurar los dichos del acusado sin una verificación médica previa en relación a los niveles de alcohol manifestados por el entrevistados…

Debe precisar esta Corte de Apelaciones que la motivación de la sentencia fue tan exhaustiva que, luego de determinar la valoración de las pruebas y de fundamentar el por qué quedó acreditado la comisión del hecho punible y la improcedencia de lo alegado por la Defensa como mecanismo de Defensa, el Tribunal procedió a determinar el por qué llegó a la convicción de la culpabilidad del acusado en la muerte de su cónyuge y, por ende, de la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado cuando determinó la apreciación que hizo de las pruebas documentales leídas en el juicio, a saber:

… El señor V.M. y L.M.P. contrajeron matrimonio civil por ante Jefatura Civil de la Parroquia Mitare en fecha dos (02) de mayo de 1992. Este hecho también quedó demostrado en el juicio a través de incorporación de la prueba documental consistente en el ACTA DE MATRIMONIO. Del matrimonio M.P. nació un hijo varón de nombre V.M.P., tal y como se verificó de la prueba documental relativa al ACTA DE DEFUNCIÓN de la occisa L.P., tal y como, lo manifestaran los propios hermanos P.G., que su hermana LUZ tenía un solo hijo, el cual siempre permanecía con su madre menos en las horas laborales en las cuales ellos la ayudaban a cuidárselo.

Todo lo anterior demuestra que no es cierto que el A quo haya fundado la sentencia únicamente en las testimoniales indicadas por el recurrente, sino que sí valoró todas las pruebas debatidas en el juicio para realizar su declaración de certeza, razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este primer vicio denunciado por la Defensa, referido a la falta de motivación del fallo. Así se decide.

En lo concerniente a la resolución del segundo motivo del recurso de apelación, referido al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que la Juzgadora, al proceder a la valoración de cada una de las pruebas por separado, al valorar cada uno de los informes médicos psiquiátricos practicados a su defendido y las testimoniales de los expertos que realizaron dichos informes, concluye que los valora porque después que fueron sometidos al embate de las partes estos no fueron impugnados de forma válida, razón por la cual les da valor probatorio y posteriormente manifiesta que en las conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la nulidad absoluta de cuatro (4) pruebas que fueron incorporadas en el debate, como son los testimonios de los expertos (médico-psiquiatras) y los respectivos informes médicos realizados por los mismos en relación a la valoración psiquiátrica realizada al acusado meses después de ocurridos los hechos, en ocasión a la falta de juramentación de los referidos ciudadanos antes de la elaboración de los dictámenes periciales, declarando sin lugar la solicitud fiscal, por lo cual considera que existe el vicio de contradicción en la motivación, ya que la misma debe ser clara y congruente.

Sobre el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia denunciado, se verificó de la sentencia objeto del recurso que efectivamente el Tribunal emitió un pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad interpuesta por el Ministerio Público durante la realización del juicio oral y público, declarándola sin lugar por las razones siguientes:

… En las conclusiones el Fiscal del ministerio Público solicitó la nulidad absoluta de cuatro pruebas que fueran incorporadas en el debate, como son los testimonios de los ciudadanos Dres. J.C.R. y C.D., y los respectivos Informes Médicos suscritos por ambos galenos en relación a la valoración psiquiátrica realizada al acusado meses después de ocurrido los hechos, en ocasión a la falta de juramentación de los referidos ciudadanos antes de la elaboración de los dictámenes periciales.

En tal sentido, es criterio de quien aquí decide que las pruebas antes citadas fueron incorporadas en el proceso de manera lícita en su oportunidad legal, es decir, antes de la audiencia preliminar los cuales fueran consignados por la Defensa Privada ante el Despacho del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tal y como, consta a los folios ochenta y dos (82), ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la primera pieza, de lo cual se evidencia que la vindicta pública se encontraba en pleno conocimiento de la existencia de estas pruebas, naciéndole desde ese momento el derecho a ejercer el contradictorio de estas pruebas, por ende el derecho de notificar al Tribunal de Control sobre cualquier irregularidad en la obtención y promoción de las mismas, pudiéndose ejercer luego de su admisión por ante el Juez a quo de dichas pruebas, el derecho a recurrir por ante el Tribunal Superior.

Incorporadas legalmente como fueron las pruebas en cuestión por el órgano jurisdiccional de la fase de control, se incorporaron igualmente en el debate, y en virtud de los principios rectores del sistema acusatorio penal, como son la Oralidad, Inmediación, Contradicción, ejerció el Ministerio Público en dicha oportunidad el control sobre dichas pruebas sin que en esas oportunidades procesales impugnara de manera válida alguna la eficacia de las mismas.

En relación a las testimoniales de los Dres. J.C.R. y C.D., constan en los actas del debate que rielan a los folios ciento ochenta (180), ciento ochenta y siete (187), ciento ochenta y ocho (188), ciento noventa y tres (193) de la segunda pieza, que dichos ciudadanos fueron legalmente juramentados por el Tribunal Unipersonal antes de iniciar sus deposiciones, de manera tal, que dichas pruebas fueron rendidas bajo las formalidades de ley, ajustadas a derecho también fueron incorporadas por sus lectura las pruebas documentales relativas a los Informes Médicos.

A este respecto no disponía el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 1999, ninguna exigencia en relación a formalidades de los expertos antes de la elaboración de sus respectivos dictámenes periciales y en virtud del Principio de Irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede este Tribunal exigir una formalidad no previsto por nuestro Legislador en el texto legal vigente para esa época, por tal razón, es por lo que se considera que no procede la nulidad absoluta de los testimonios de los ciudadanos Dres. J.C.R. y C.D., así como, tampoco, los respectivos Informes Médicos suscritos por ambos galenos en relación a la valoración psiquiátrica realizada al acusado y, por tanto debe ser declarado SIN LUGAR la solicitud interpuesta en las conclusiones del debate por el Fiscal Primero del Ministerio Público…

Es sobre esta declaratoria del A quo y del pronunciamiento que emitiera en la sentencia, en cuanto a que las pruebas no fueron impugnadas en forma válida alguna, que el Defensor manifiesta que hay contradicción, ya que, en su criterio, el Tribunal debió haber resuelto la incidencia planteada por la Representación Fiscal como punto previo a la valoración de las pruebas, criterio que no comparte esta Alzada, ya que lo que se extrae de la declaración de la recurrida es que para el Tribunal de Juicio, esas impugnaciones o peticiones de nulidad efectuadas por el Ministerio Público durante la celebración del juicio oral, sobre las predichas pruebas, no fueron realizadas en forma válida o legal en las oportunidades previstas por el legislador para hacerlo, como es en el lapso estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la celebración de la audiencia preliminar, amén del conocimiento que tenía dicha representación Fiscal de las aludidas pruebas desde la fase de investigación del proceso, sin que las haya impugnado en dichas oportunidades, por lo cual consideró que en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público tal impugnación era improcedente y ello en nada contradice ni irrumpe contra la ilación que se desprende del texto del fallo, razón por la cual se declara sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

En lo atinente a la tercera denuncia, consistente en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por estimar que durante el debate oral y público quedó una duda que debió interpretarse a favor de su defendido, por cuanto de las deposiciones de los médicos que practicaron experticia psiquiátrica al mismo y los informes rendidos por ellos e incorporados por su lectura al juicio, se dedujo que el trastorno mental transitorio sufrido por el encausado pudo haber ocurrido, ya que no declararon que el acusado no sufrió ese trastorno o perturbación alguna, no precisaron si al momento de ocurrir el hecho estaba o no perturbado mentalmente, porque no le fue practicada la experticia al momento, lo que, en criterio del recurrente, creó una duda a favor de su defendido.

En torno a este vicio de la sentencia, regulado en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debe establecerse que M.B. (2004), en su Obra “En P.P.V.”, al analizar este vicio ha expresado que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia cuando el dispositivo es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando existe una apreciación ilógica de las pruebas por parte del A quo, cuando el razonamiento del Tribunal en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas, a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable. (Págs. 573-574)

Ahora bien, cabe destacar que en el proceso penal objeto de estudio se tiene que el Ministerio Público imputó al acusado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de su cónyuge, lo cual constituye la tesis sostenida por esta parte y que la Defensa contradijo esta imputación alegando que su defendido cometió el hecho en estado de trastorno mental transitorio y bajo los efectos del alcohol (antitesis), por lo que, conforme a la lógica del Derecho, quien alega un hecho tiene la carga de probarlo, aun cuando en el sistema acusatorio que nos rige no existe, en principio, distribución de la carga de la prueba entre las partes, ya que es al titular de la acción penal a quien corresponde la obligación de probar acerca de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito, por regir a favor de éste la presunción de inocencia; no obstante y en opinión de Delgado Salazar (2005), en su Obra “Las Pruebas en el P.P.V.”, la cual es compartida por los integrantes de esta Sala, “… ante ciertas situaciones provocadas en el proceso por el imputado o su defensor, debe esta parte aportar la prueba de su afirmación…” (Pág. 42)

En consecuencia, como antes se estableció, en la sentencia objeto del recurso se constató que el Ministerio Público acusó al ciudadano V.R.M.L. por la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto en el artículo 408 numeral 3° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de su cónyuge, ciudadana L.M.P. deM. y la Defensa opuso a esta imputación la circunstancia de haber actuado bajo los efectos de un trastorno mental transitorio y en un cuadro de intoxicación aguda por alcohol, ello se extrae del texto de la sentencia recurrida, en los términos siguientes:

… La Defensa desde el inicio del debate señaló que L.M.P.D.M. era una esposa infiel, que el día de los hechos fue encontrada por su esposo en su propio lecho matrimonial con otro hombre totalmente desnuda, que el extraño lo empujó, salió corriendo, se fue de la casa, siendo esa la causa que motivó a VICTOR a asesinarla, porque entró en un trastorno mental transitorio (circunstancia ésta que tampoco quedara demostrada), por el cual perdió la conciencia, la memoria porque no recuerda lo que ocurrió esa noche, aunado al hecho de que estaba bajo un cuadro de intoxicación aguda de alcohol.

Esta contradicción de alegaciones entre las partes fue resuelta por el A quo, luego de debatir las pruebas incorporadas al juicio, en la forma siguiente:

… En el debate no quedó demostrado de ninguna forma ni a través de prueba alguna la presencia del extraño en la residencia de los esposos M.P. el día de los hechos, tampoco se incorporaron pruebas ni testimoniales ni documentales que corroboraran la versión de la defensa sobre la infidelidad de L.M. a su esposo en los meses anteriores.

No quedó demostrado que el acusado se encontrara bajo depresiones antes del 22 de junio de 1999. No se demostró que el acusado el día de los hechos estaba ingiriendo licor al punto de entrar en un cuadro de intoxicación por el licor. Insistió la Defensa que muchos ciudadanos en el pueblo de Mitare le hacían comentarios y burlas a su representado por el comportamiento infiel de L.M., versión ésta no demostrada en el debate porque en ningún momento compareció persona alguna a corroborar dicha infidelidad…

Igualmente manifestaron ambos médicos que el trastorno mental transitorio sufrido por el acusado podría haber ocurrido pero no había forma de verificarlo porque el ciudadano no fue examinado momentos después, tampoco contaron con historias clínicas anteriores del señor V.M., ni con exámenes médicos que corroboraran que el acusado estaba bajos los efectos del alcohol el día en que ocurrieron los hechos, lo cual quedó corroborado por el funcionario policial J.R. y los testigos A.Y. y A.M. quienes manifestaron que el día 22 de junio de 1999 se encontraba sobrio, circunstancias éstas plasmadas en los respectivos INFORMES MÉDICOS que fueran incorporados en el debate como pruebas documentales, aunado al hecho de que para el momento en que fuera examinado no presentaba perturbación mental alguna y así quedó demostrado en el debate por los dichos de los médicos.

El Dr. ROBERTY fue preciso en manifestar que de ninguna forma podría asegurar los dichos del acusado sin una verificación médica previa en relación a los niveles de alcohol manifestados por el entrevistado. Y ambos médicos fueron contestes en señalar que una cosa es un trastorno médico (Sic) transitorio, otra cosa es una intoxicación aguda y otra cosa es una enfermedad mental.

Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por las integrantes del Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción que existe la plena convicción en torno a la participación del acusado en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, quien según el Ministerio Público era la autor de dicho ilícito penal, actuación ésta que quedó demostrado en el debate, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado V.M.L., con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de Homicidio Intencional CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano (antes de su reforma)...

Como se observa, la sentencia objeto del recurso guardó relación y congruencia entre los hechos imputados, las pruebas debatidas y apreciadas y el dispositivo del fallo, dando respuesta a las partes respecto de sus alegaciones y explicando el por qué de la certeza a la que arribó en cuanto a la culpabilidad del procesado en los hechos imputados, lo cual excluye el vicio de ilogicidad denunciado, estableciendo además que no quedó demostrado por parte de la Defensa que su defendido haya actuado bajo los efectos de intoxicación etílica ni de un trastorno mental transitorio, para lo cual juzga oportuno esta Corte de Apelaciones establecer que es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09/12/2003, Nº 436, que la perturbación mental proveniente de la embriaguez debe ser comprobada mediante experticia. En efecto dispuso la Sala lo siguiente:

… Por otra parte, la Sala observa, que si bien es cierto que en las actas que conforman el presente expediente, cursan declaraciones de testigos presenciales, señalando que Yohe Yorlendi C.R. había estado consumiendo licor desde tempranas horas, no es menos cierto, que no consta la prueba de experticia demostrativa del grado de embriaguez del encausado, como tampoco está demostrado que tal estado de embriaguez fuere capaz de generar un estado de perturbación mental suficiente para privar al imputado de la conciencia y libertad de sus actos.

En este sentido, es conveniente señalar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que la ebriedad por si sola no incide en la atenuación de la pena, siendo la perturbación mental del indiciado, proveniente de la embriaguez, la que puede dar lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal.

Este criterio jurisprudencial coincide con lo plasmado por la sentencia recurrida, en el sentido que los médicos declarantes expresaron que el trastorno mental transitorio sufrido por el acusado podría haber ocurrido pero no había forma de verificarlo porque el ciudadano no fue examinado momentos después, tampoco contaron con historias clínicas anteriores del señor V.M., ni con exámenes médicos que corroboraran que el acusado estaba bajos los efectos del alcohol el día en que ocurrieron los hechos.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Parte Defensora, contra la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano V.R.M.L., al no encontrar materializados los vicios de inmotivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia. Así se decide.

V-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado C.A. LA C.A., arriba identificado, en su condición de Defensor privado del ciudadano V.R.M.L., antes identificado y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Se CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN SU CONTRA por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408.3 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de su cónyuge, ciudadana L.M.P.D.M.. Notifíquese a la víctima.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

M.M. DE PEROZO ZENLLY URDANETA GOVEA

JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE

A.M. PETIT

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución N° IG012006000510

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