Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro

Coro, 30 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000047

ASUNTO : IP01-R-2005-000047

MAGISTRADA PONENTE: MARLENE J MARÍN de PEROZO

Iniciaron las presentes actuaciones por motivo del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado C.A.G.R., actuando en su condición de Defensor Privado de los acusados FELIPE ROJAS QUERO, J.I. PULGAR, J.A.A., M.Á.G., G.E. CUICA, H.E. TREJO, R.D.R. LIZCANO, F.M. EGURROLA CHIRINOS, URIDIS ANTONIO ROJAS, JINMY E.M.M. y C.L.V.Q., en la causa N° IP11-P-2003-000056, que se les sigue por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas No Continuada en Grado de Complicidad y en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos K.R.D.S. (occiso) y A.A.H. (occiso), dicha impugnación va dirigida contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 26 de enero de 2005 y publicado en fecha 03 de febrero de 2005 por el referido despacho judicial, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió la acusación fiscal y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa.

Entrada que se les dio a las antedichas actuaciones, habiéndoseles dado el trámite de ley, en fecha 04 de mayo de 2005 se declaró Admisible el Recurso.

Razón por la cual esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Manifestó el Defensor que interponía el Recurso de Apelación contra el auto dictado el 03 febrero de 2005 por el Tribunal Primero de Control, Extensión Punto Fijo, por las siguientes razones:

• Que como punto previo se denuncia una presunta incongruencia entre las fechas en que aparece como concluida el acta de audiencia preliminar, esto es, el 04 de febrero de 2005 y que a decir de la defensa debió aparecer con fecha 26 de enero del corriente año y la fecha de publicación del auto motivado, de fecha 03 de febrero de 2005, la cual debió ser igual o posterior a la del acta de audiencia preliminar, pero nunca anterior a esta.

• Que tiene origen dicha impugnación en la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2005, mediante la cual se admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas contra sus defendidos;

• Que como consideración previa “de mayor importancia y relevancia procesal” enerva que la Juez impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referidas a la admisión, inmediatamente después de la presentación oral de la acusación fiscal, antes de la admisión de la acusación y sin haberse presentado oralmente la defensa técnica de los acusados, violentando el contenido del artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual advierte la imposición de dicha medida después de admitida la acusación, para evitar que se interprete aquella oportunidad como un adelanto de opinión, lo que a su vista es un error inexcusable;

• Que el auto motivado constituye copia fiel y exacta de lo recogido en el acta de audiencia preliminar levantada por la Secretaria, relativas a las exposiciones de las partes, algunas consideraciones sobre algunos actos y actuaciones procesales previos a la celebración de la audiencia, “además de las decisión inmotivadas por el tribunal respecto de la excepciones expuesta (sic) por la defensa”, acusación fiscal y ofrecimiento de pruebas, sin que la Juzgadora aporte fundamento jurídico alguno para motivar la decisión;

• Que en cuanto a la excepción interpuesta por la defensa, de la falta de tipicidad en la acusación conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal i, no obstante hacerle mención en la motivación de la decisión, la Juzgadora no hace ningún pronunciamiento en la dispositiva, lo que a su juicio, desatiende la solicitud de una de las partes violando los establecido en los artículo 6 y 12 en su encabezamiento y primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 25 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual recurren con la finalidad de que se “establezca (sic)” la situación jurídica lesionada;

• Que en cuanto a la impugnación hecha por la defensa en el escrito de descargo, referente al documento presentado por ante el Alguacilazgo en fecha 22 de julio de 2003 y agregado a la causa en fecha 23 de la misma data, signado como “ESCRITO MEDIANTE EL CUAL COMPLEMENTA EL OFRECIMINETO DE PRUEBAS CONTENIDAS EN LA ACUSACIÓN FISCAL” y que la Juez, a criterio del quejoso, confunde como escrito de ampliación de la acusación para admitirlo, considera quien recurre, nula toda probanza ofrecida fuera del lapso previsto para su incorporación al proceso, en base al principio de la legalidad de la prueba y al elemento temporal de todo proceso, razón por la cual mediante el referido escrito de descargo impugnaron por extemporáneas e irregulares las pruebas del Fiscal, y que al ser admitidas se vulneró o desatendió el contenido de los artículos 12 del texto adjetivo penal y artículos 19 y 21 ordinal 2° de la Constitución Nacional;

• Que con la admisión de las pruebas promovidas por el fiscal en la oportunidad supra señalada, igualmente se distorsiona el contenido del artículo 326 ordinal 5° y viola lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el principio preclusivo de los actos, pasado el cual ya no puede efectuarse, y que no se puede adicionar nuevas pruebas sin ampliar la acusación con el surgimiento de nuevos hechos, por lo que solicitó se declare nula la decisión de la admisión de las referidas pruebas y de ellas en si;

• Que el Tribunal A quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas del Ministerio Público en el auto recurrido, admite las pruebas en forma inmotivada, sintetizada y sin fundamento, violando la obligación que tiene el Juez de razonar separadamente el porqué respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, conforme al artículo 330 cardinal 9 en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a admitir un cúmulo de probanzas conforme al artículo 358 ejusdem, razón por la cual solicita se declare la nulidad de la admisión de pruebas plasmada en la decisión dictada en fecha 26 de enero y motivado en fecha 03 de febrero de 2005;

• Que la admisión de la acusación es inmotivada, limitándose la Juzgadora a transcribir los hechos plasmados en la acusación fiscal, donde se refleja la ausencia de tipicidad por no establecerse cual fue la acción u omisión antijurídica de los acusados bajo la cual encuadra el tipo penal descrito en el artículo 181-A del Código Penal, para determinar el grado de autoría y complicidad de unos y otros, “y no decidir olímpicamente al final del punto que el Tribunal Titula como HECHOS”, sin discriminar los supuestos establecidos en el encabezado del referido artículo respecto a la desaparición forzada de personas y por quienes son cometidos, lo que crea una incertidumbre a la defensa y los hace responsables de ejercerla dentro de los tres supuestos, es decir como autoridad pública sea civil o militar o cualquier persona al servicio del estado, como terrorista, insurgente y subversivo, o como cómplice o encubridor; por lo que solicita sea declarada nulo el contenido del punto primero de la parte dispositiva de auto.

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A este respecto se desprende de autos que el Representante del Ministerio Público, una vez emplazado no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa, tal como se dejo sentado al tiempo de la admisión del presente recurso.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En el auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 03 de febrero de 2005 dictó el siguiente pronunciamiento:

“DECISION DEL TRIBUNAL

… Atendidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a realizar los pronunciamientos que corresponden de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Primer Lugar: En cuanto al escrito de descargo presentado por la defensa a favor de sus defendidos de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el 07 de Julio del año 2003, se recibe el escrito Acusatorio y por auto de fecha 09/7/03 se fija Audiencia Preliminar para el día 30/07/03, consta en autos la materialización de la boleta de notificación en tiempo oportuno de la defensa en fecha 22/07/03 el Ministerio Publico amplia la Acusación, ofreciendo pruebas para el juicio oral y publico, por lo que el mismo se encontraba dentro de la oportunidad procesal dada a las partes de acuerdo a la norma transcrita, es por lo que este Tribunal admite el mencionado escrito de ampliación de la Acusación por no ser contrario a derecho y en consecuencia no puede ser declarado nulo por cuanto no hay violación de norma constituciona…

Ahora bien el día 23/07/03 La defensa solicita al Tribunal la suspensión de la audiencia preliminar y se fije audiencia especial para decidir sobre la suspensión o no de la misma, por lo que el Juez convoca a la celebración de la audiencia especial, para el día 30 /07/03, a la cual no comparece el Ministerio Publico y se da cuenta el Juez que las boletas para la celebración de la audiencia especial fueron erróneamente libradas para el día 30/08/03. Por lo que se fija mediante auto la Audiencia Preliminar para el día 10/09/03, la defensa es notificada el día 25/08/03 y el día 03 de Septiembre presenta formal escrito de descargo… Este Tribunal considera oportuno admitir los descargos presentados por la defensa a favor de sus defendidos y Así se Decide .

De conformidad con el artículo 330, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público subsanó en el día de hoy el ofrecimiento de las pruebas que a su criterio estaban ofrecidas según el artículo 358, Ejusdem para ser leídas en el Juicio Oral Y publico las mismas las Promueve de conformidad a la norma para ser exhibidas y para que se reconozcan en la audiencia Oral y Publica

En cuanto a la excepción planteada por la defensa artículo 28 numeral 4 literal I, Ejusdem, por carecer de los requisitos de tipicidad, imprescindible para el ejercicio de la acción penal, alegando criterios Doctrinales y Jurisprudenciales en cuanto a la tipicidad del hecho, señalando que no hay una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible.

A tal efecto de la Revisión que se hiciere en los dos escritos acusatorios, observa esta Juzgadora que se cumple con las exigencias de los requisitos de formalidad contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos que dieron origen a su escrito, suscitados el día tres de julio de 2003, señala los fundamentos de la imputación, indicando todos los elementos de convicción recabados durante toda la investigación, indica los preceptos jurídicos aplicables, así mismo contiene el ofrecimiento de los medios probatorios y la solicitud de enjuiciamiento.

En cuanto a la segunda acusación considera esta juzgadora reúne los requisitos formales se encuentran identificados los acusados, los hechos están expuestos de manera sucinta, se evidencian los fundamentos de la imputación, está el capitulo de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios probatorios señalando necesidad y pertinencia, así como la solicitud de enjuiciamiento.

En cuanto a la excepción opuesta por el Defensor por considerar que no hay el elemento de tipicidad, no se determinó la conducta delictual de sus defendidos en forma precisa y concreta del accionar de cada uno

A tal efecto es necesario analizar los hechos objeto de proceso.

LOSHECHOS

Los hechos objeto de proceso que señala el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio, se determinan del contenido de las actas donde se apertura una investigación realizada por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo Estado Falcón y al Comando Regional N° 4, Destacamento 44 de la Guardia Nacional, indicando que:

el día Tres (03) de Junio del Año 2003,siendo Aproximadamente las (02:15 de la tarde ) el ciudadano quien en vida respondiera al nombre A.A.H., titular de la cédula de identidad personal N°9.507.726. se dirige hacia una casa de empeño inversiones B.C., C.A, ubicada en el Centro de la Ciudad de Punto Fijo, en la Calle Zamora entre la Calle Urdaneta y la Palma, Para retirar aproximadamente 31.7 Gramos de Oro, en prendas que tenia empeñada lo cual realiza después de entrevistarse con el ciudadano R.R.L.. Cedula de identidad N°3.392.200, dueño del mencionado local Comercial, retiradas las Prendas se dirige en compañía del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de K.R.D.S., cédula de identidad N° 16.755.732, en su Vehículo Placas BN345T, Marca Renault, modelo Simbol, Tipo Taxi, Color Blanco, Serial de Carrocería 9FBLB0305CM600753, hacia otro Local Comercial Casa de Empeño “SAAVEDRA”, ubicada en la calle Ecuador entre Girardot y Progreso estacionando el Vehículo al frente de la Ferretería “MADEIRA”, ubicada en la Calle Ecuador con calle Girardot, y desciende del Vehículo para trasladarse para la casa de empeño “SAAVEDRA”, dejando a bordo del Vehículo a quien en vida respondiera al nombre de KELVIN RENAT D.S., paralelamente a esta situación acontece que un funcionario policial uniformado de la brigada Motorizada se estaciona al frente de la Ferretería “ MADEIRA” donde se encontraba estacionado el Vehículo de quien en vida respondiera al nombre de A.A.H. y comienza a trasmitir por vía Radio el Hallazgo del Vehículo y pidiendo apoyo de más Unidades Policiales a la vez que se dirigía al interior de la Ferretería, preguntando si alguno de los presentes era dueño del Vehículo que se encontraba Aparcado frente a la mencionada Ferretería, una vez que llega el apoyo policial requerido por radio los funcionario Policiales conformado , bajan del Vehículo a quien en vida respondiera al nombre de KELVIN RENAT D.S. y le preguntan por el dueño del carro y él les dice que esta en la casa de empeño, procediendo a montar al mencionado K.R.D.S. en la parte de atrás de una patrulla tipo Jaula, mientras se dirigía al negocio de Empeño, para lo cual tuvieron que decirle a varios obreros de la Empresa Contratista MEICA, C.A. que se encontraba asfaltando las Calles, que les quitaran un camión Cisterna y una aplanadora que estaba obstaculizando la vía, para de esa manera tener acceso y poder llegar en vehículo hasta la inmediación de la casa de empeño “SAAVEDRA”, de la cual sacaron a quien en vida respondiera al nombre de A.A.H., procediendo a montarlo en la parte de atrás de su vehículo, placas BN345T, Marca Renaut, Modelo Simbol, Tipo Taxi, Color Blanco, Serial de Carrocería 9FBLB0305CM600753,M , retirándose posteriormente del sitio los funcionarios policiales con los dos aprehendidos

Tales hechos configuran, que los funcionarios Policiales señalados como hoy Acusados practicaron ilegítimamente la privación de la libertad de los ciudadanos: K.R.D.S. Y A.A.H., sin mediar orden judicial y sin que se estuviese en presencia de un situación flagrante, en comisión de un delito o cualquier otro mecanismo licito, impidiéndoles el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, constituyendo esta situación de detención ilegal elemento necesario para que se configurara el delito de desaparición forzada de personas en grado de COMPLICIDAD por parte de los hoy Acusados aunado a la omisión de registrar en los libros respectivos la detención que practicaron esta presente la negativa a reconocer la detención o dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida lo que concluye que sin esta participación necesaria no se hubiere podido configurar el delito de desaparición forzada de personas, lo cual los convierte en cómplices necesarios del delito.

Con posterioridad Los Ciudadanos K.R.D.S. Y A.A.H. aparecieron asesinados en el sector la Bocaina, en fecha 06 de Junio del Año 2003,enterrados en una (1) fosa, envueltos en una (1) bolsa de plástico color negro, semí-desnudo, con solo la ropa interior puesta amarrados con cinta adhesiva de pies y manos al igual que una (1) mordaza después de haber sido torturados, amordazados amarrados en pies y manos y según protocolo de autopsia determinándose científicamente que la causa de la muerte fue por asfixia y sofocación, estrangulamiento.

Tales hechos se subsumen en el tipo penal que configura la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA en grado de Autoría Y DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 181-A- del Código penal Venezolano,

Señalándose así los supuestos que tipifican el ilícito penal, Por lo que considera quien hoy decide que se practico una detención , una privación de libertad en forma ilegitima de dos (2) sujetos, por funcionarios policiales, pues no media orden judicial de privación de libertad, lo que se evidencia es una actividad presuntamente ilegal, practicada por órganos de la seguridad regional, pues no hay elementos en el asunto que demuestren lo contrario, no se trato de una detención flagrante en cuyo caso hay la obligación de presentar a la persona ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, esta conducta ilícita configura uno de los elementos del delito aunado a ello se observa la omisión de reportar el procedimiento practicado, reseñar los detenidos y las razones de su detención para el registro respectivo , hubo una total omisión al respectó. Por parte de los funcionarios que laboraban para ese momento en el destacamento Policial antes señalado y hubo una negativa a informar a los familiares que solicitaron información en varias oportunidades, sobre el paradero de los detenidos, con esta conducta se le impidió a las victimas el ejercicio de sus derechos. y garantías constitucionales y legales que tiene todo Ciudadano Por Derecho Constitucional. Conducta desplegada por los funcionarios de seguridad policiales pertenecientes a la Brigada Motorizada y eran los que se encontraban activos para la fecha en que ocurrieron los Hechos los señalados como los que proceden a la detención ilegitima de libertad, a si como los funcionarios activos que se encontraban en diferentes labores los días 3 y 4 del mes y año antes indicado, no fueron reseñados, se les negó a sus familiares la información y según señalan las victimas habían ingresado al mencionado lugar, es de carácter no continuada por cuanto con posterioridad los cuerpos aparecen en las circunstancia antes señaladas

Por lo que tales hechos se subsumen en el tipo penal del artículo 181ª del Código Penal Venezolano Vigente, que contiene las dos (2) figuras del delito en grado de autoría y grado de Complicidad. Por tales razonamientos se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa. Así se decide

En consecuencia Este Tribunal Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico contra los Acusados: FELIPE ROJAS QUERO, J.I. PULGAR, J.A.A., M.A.G., G.E.C.C., en virtud de que la conducta asumida por los mismos es punible y se encuentra tipificado en el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA, en grado de autoría, previsto y sancionado en el Artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio de K.R.D.S. y A.A.H..

Admite la Acusación contra los acusados: H.E. TREJO, R.D. RIVERO, F.M. EURROLA CHIRINOS, URIDIS ANTONIO ROJAS, J.E.M.M. y C.L.V.Q., por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: K.R.D.S. y ANIBAL ALEXISHERNANDEZ.

En relación a lo expresado por la Defensa la falta de cualidad del anterior Fiscal,

Considera este Tribunal que no está claro el procedimiento en lo que respecta a la Recusación de Representantes del Ministerio Público, en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por lo que a tal efecto se sigue la Doctrina Fiscal que determina que hasta tanto el Fiscal General no Notifique al Fiscal Recusado el mismo debe permanecer al frente de la investigación por lo que se considera que el anterior fiscal se encontraba legitimado para actuar…

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Admitir la Presente Acusación Fiscal y Las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y las pruebas ofrecidas por la Defensa, contra los mencionados acusados plenamente identificados por la comisión del delito de Desaparición forzada de personas no continuada en grado de Autoría y Desaparición Forzada de persona no continuada en grado de complicidad, previsto y sancionada en el articulo 181-A, del Código Penal Venezolano vigente

SEGUNDO: Se ordena auto de apertura a juicio Oral y Publico contra los acusados, H.E. TREJO GRATEROL, R.D. RIVERO, LISCANO, F.M. EURROLA CHIRINOS, URIDES ANTONIO ROJAS, J.E.M.M., C.L.V.Q., y F.A. ROJAS QUERO, J.I. PULGAR, J.A.A., M.A.G. y G.E.C.C., Antes identificados plenamente por la comisión del delito de Desaparición forzada de personas no continuada en grado de Autoría y Desaparición Forzada de persona no continuada en grado de complicidad, previsto y sancionada en el articulo 181-A, del Código Penal…

CAPITULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

Conforme se estableció anteriormente, la impugnación que se analiza está dirigida a atacar el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, que ADMITIO LA ACUSACION fiscal así como las pruebas ofrecidas en contra de los ciudadanos antes mencionados, siendo que como punto previo se denuncia una presunta incongruencia entre las fechas en que aparece como concluida el acta de audiencia preliminar, esto es, el 04 de febrero de 2005 y que a decir de la defensa debió aparecer con fecha 26 de enero del corriente año y la fecha de publicación del auto motivado, de fecha 03 de febrero de 2005, la cual debió ser igual o posterior a la del acta de audiencia preliminar, pero nunca anterior a esta.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Conforme se evidencia al folio 26 y siguientes de las actas procesales, aparece encabezando la actuación y como fecha del Acta de Audiencia Preliminar el día 04 de febrero de 2005, en cuyo texto esta contenida la identificación de las partes y el hecho que se juzga, al folio 27 aparece reflejado que en fecha 26 de enero de 2005 se efectuó la audiencia preliminar en la presente causa, y al folio 43, que en fecha 03 de febrero de 2005 el Tribunal de la causa publicó el Auto Motivado de Apertura a Juicio.

Verifica esta Corte de Apelaciones que lo denunciado por la defensa se encuentra materializado en las actas procesales, ya que con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar las actuaciones fueron realizadas en diferentes fechas, las cuales son incongruentes ya que, como antes se estableció, las mismas se suceden en fechas 04/02/2005, 26/01/2005 y 03/02/2005, motivo por el cual se procedió a solicitar información con la Secretaría adscrita a la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, vía telefónica, a los fines de indagar con el sistema Juris cual fue la relación de fechas ocurridas en el Asunto IP11-P-2003-000056, siendo atendido tal requerimiento por la Abogada R.C. quien previa constatación en el sistema informó: “que la celebración de la audiencia preliminar ocurrió el día 26 de enero de 2005, que el auto motivado dictado por la Jueza de la causa con ocasión de la aludida audiencia fue en fecha 03 de febrero de 2005 y que el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar en el presente asunto fue reflejada en el sistema en fecha 04 de febrero de 2005.

Lo anterior permitió a esta Corte de Apelaciones verificar que lo que hubo fue un error material en cuanto a la transcripción del Acta de Audiencia Preliminar al momento de asentar su constancia en el sistema Juris 2000 por parte de la Secretaria, al no haber dejado constancia que la inserción que hacía en el sistema el día 04 de febrero de 2005 era la relativa a la audiencia preliminar celebrada el 26 de enero. No obstante este error material verificado, el mismo no comporta un vicio que pueda alterar ni modificar las actuaciones desarrolladas ante el Tribunal A Quo con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose establecido en el presente auto que la audiencia preliminar se celebró el 26 de enero de 2005 y que la resolución motivada dictada por el Tribunal de la causa por motivo de la misma fue el 03 de febrero de 2005. Así se decide.

Por otra parte, denuncia la defensa como consideración previa de mayor importancia y relevancia procesal, el hecho de que: “el A Quo impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente la referida a la admisión de los hechos, inmediatamente después de presentada la acusación fiscal y antes de la admisión de la misma, sin haberse presentado oralmente la defensa técnica de los acusados, por cual consideró violentado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que advierte la imposición de dicha medida después de admitida la acusación fiscal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 169, en el Capitulo I correspondiente a los actos procesal es, que “toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados…”, siendo que de las actas se desprende la forma en que se ha desarrollado una audiencia y los actos y planteamientos que se han efectuado durante su desarrollo, por lo que se considera pertinente traer la doctrina que con relación a las actas de debate ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1001 del tres (03) de mayo de 2003, en la que dictaminó:

…el acta del debate constituye, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, un elemento fundamental no solo para controlar la legalidad y constitucionalidad de la actuación del órgano jurisdiccional durante el desarrollo del debate, en cuanto a la observancia de los principios rectores del proceso penal …sino también para conocer las razones o circunstancias fácticas que tuvo en consideración el Tribunal …para llegar a la decisión contenida en la sentencia de mérito, mediante la cual declara la culpabilidad o absolución del o de los acusados en el respectivo proceso penal.

Si bien esta doctrina hace referencia al acta del debate que se levanta en el juicio oral, su consideración y análisis efectuado por la Sala mencionada vale para las demás actas del proceso, toda vez que el acta que se levanta durante la celebración de la audiencia preliminar recoge la actuación, no solo del órgano jurisdiccional, sino también de las partes intervinientes, pudiéndose extraer de la misma cuál fue y cómo fue la actuación del juzgador al momento de imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que de la revisión que esta Alzada ha efectuado al acta levantada al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se constató:

• Que al folio 29 el A Quo dejó constancia de haber informado a los imputados de autos sobre la acusación y los delitos calificados por el Ministerio Público, imponiéndolos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del COPP (sic).

• Seguidamente, el Tribunal luego de oír las exposiciones de las partes, procedió a emitir los pronunciamientos pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, comprobando esta Corte lo siguiente:

Primero

Admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los acusados FELIPE ROJAS QUERO, J.I. PULGAR, J.A.A., M.A.G. y G.E.C.C. por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas No Continuada en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal.

Segundo

Que el Tribunal Admitió la acusación contra los acusados H.E. TREJO, R.D. RIVERO, F.M. EURROLA CHIRINOS, URIDIS ANTONIO ROJAS, J.E.M.M. y C.L.V.Q. por la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas No Continuada en Grado de Complicidad.

Tercero

En cuanto a lo expresado por la defensa de la falta de cualidad del Fiscal que intervino con anterioridad, consideró el Tribunal que no estaba claro el procedimiento en lo que respecta a la recusación del Representante del Ministerio Público en la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que se acogió a la doctrina fiscal que determina que hasta tanto el Fiscal General no notifique al Fiscal recusado el mismo debe permanecer al frente de la investigación, declarando que el anterior fiscal se encontraba legitimado para actuar.

Cuarto

Que el Tribual procedió a admitir las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como las de la Defensa.

Quinto

Que el Tribunal concluyó dictando el dispositivo del fallo, con los siguientes pronunciamientos

…DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley.

ACUERDA

PRIMERO

Admitir la Presente Acusación Fiscal y Las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y las pruebas ofrecidas por la Defensa, contra los mencionados acusados plenamente identificados por la comisión del delito de Desaparición forzada de personas no continuada en grado de Autoría y Desaparición Forzada de persona no continuada en grado de complicidad, previsto y sancionada en el articulo 181-A, del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO

Se ordena auto de apertura a juicio Oral y Publico contra los acusados, H.E. TREJO GRATEROL, R.D. RIVERO, LISCANO, F.M. EURROLA CHIRINOS, URIDES ANTONIO ROJAS, J.E.M.M., C.L.V.Q., y F.A. ROJAS QUERO, J.I. PULGAR, J.A.A., M.A.G. y G.E.C.C., Antes identificados plenamente por la comisión del delito de Desaparición forzada de personas no continuada en grado de Autoría y Desaparición Forzada de persona no continuada en grado de complicidad, previsto y sancionada en el articulo 181-A, del Código Penal…”

De lo anterior se evidencia que el Tribunal OMITIO POR COMPLETO IMPONER A LOS ACUSADOS DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, concretamente a la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal luego de admitida la acusación fiscal, tal cual lo ordena el mencionado artículo.

En efecto, el artículo 376 ejusdem consagra:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación …el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por la admisión de los hechos, concediéndole la palabra… ”

Del texto parcialmente trascrito observa esta Alzada que el legislador impone al Juez de Control que en el desarrollo de la audiencia preliminar y luego de que haya admitido la acusación fiscal proceda a instruir al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, lo cual fue obviado fehacientemente por el Tribunal Primero de Control, ya que este artículo determina que tanto en el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar y una vez admitida la acusación, como en el procedimiento abreviado, luego de presentada la acusación y antes del debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.

El incumplimiento por parte del Juez de esta instrucción al acusado produce la nulidad del acto, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha tres (03) Octubre de dos mil dos expediente N° 01-549, estableció:

“…Después de revisar las actas del expediente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo deja constancia de que en la audiencia de calificación de flagrancia el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, omitió informar al acusado F.I.C.M. de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Tal omisión debió ser corregida por el juez de juicio unipersonal, quien tampoco le informó al acusado sobre dichas medidas, tal y como consta en el acta del debate oral y público …la Sala estima necesario destacar que es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal.

Ahora bien: la oportunidad procesal para que el acusado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo.

De lo expuesto se concluye en que efectivamente se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (denunciado como infringido por los recurrentes).

Esta sentencia de la Sala de Casación Penal, no hizo más que ratificar el criterio emitido en sentencia del 28 de junio de 2001, que estableció lo siguiente:

...El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional y según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti” y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los imputados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas...”.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas infringió por inobservancia el derogado artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se declara con lugar esta denuncia y según lo previsto en los artículos 190 y 191 “eiusdem” se anulan las actuaciones que cursan en el expediente a partir del 21 de septiembre del año 2000…”

Igualmente, en sentencia más reciente, la referida Sala el 03/05/2005 dictaminó:

la Sala observó que la Juez Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (en la audiencia preliminar) omitió informar al ciudadano acusado A.A.T.S. las medidas alternativas a la prosecución del proceso: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos que estipulan los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Estas medidas alternativas constituyen derechos de rango constitucional según el artículo 49 de la Constitución.

Tal omisión debió ser corregida por el Juez Primero de Juicio o por la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal.

La Sala ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar al acusado y en la audiencia preliminar, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Por consiguiente y en aras de la justicia se anulan las decisiones dictadas el 1° de junio de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el 26 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, y se repone la causa al estado en que otro Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial Penal realice una nueva audiencia preliminar. Así se decide. (subrayado sala)

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriores, vulnera el debido proceso el Juez que al momento de la celebración de la audiencia preliminar y luego de admitida la acusación fiscal, no impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni lo instruye del procedimiento por admisión de los hechos, lo cual esta sancionado por el legislador con la nulidad, conforme a lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el artículo 190 previene que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código y el artículo 191 ejusdem, igualmente, expresa que serán considerarlas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el presente caso, la garantía del debido proceso que fue vulnerada por el A Quo en desmedro de los acusados.

Al respecto conviene referirse al concepto de nulidad, en este sentido, la palabra nulidad cuyo origen etimológico dícese que proviene del latim "nuluus", de "ne", no, y "ullus", alguno, haciendo que por nulo deba entenderse " lo falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario en la sustancia o el modo".-

Trasladada la terminología al campo del derecho, da lugar a calificar los actos jurídicos, por su eficacia, en válidos y no válidos, "según se reúnan todos los requisitos necesarios para que surtan efectos, o no los reúnan

con la salvedad que los actos no válidos pueden a su vez dividirse en nulos y anulables, "según no produzcan efectos en ningún caso por faltarles los requisitos esenciales para su existencia, o produzcan efectos hasta que se reclame contra ellos ". Se designa con la voz nulidad al estado de un acto que se tiene por no producido, y, asimismo, al vicio que le impide rendir sus efectos. Sin perjuicio de ello, la nulidad designa también a la sanción que invalida al acto, su fundamento de violación, incumplimiento u omisión de formalidades o de exigencias de ley, criterio este expresado por el autor argentino Camusso.

Entonces se tiene la posibilidad de ver el fenómeno procesal de la nulidad desde una doble perspectiva, esto es, que le quita validez al acto y lo deja como si no se hubiese producido, pero también, como lo que es, una de las más graves sanciones procesales, creadas para la preservación del debido proceso y del respeto de las formas propias del juicio, que invalida las diligencias y actos procesales que se hubiesen practicado por fuera de la preceptiva legal, esto es, con desconocimiento de las ritualidades y exigencias previstas en la ley para la realización válida de una actuación procesal.

La verdad es que como sanción la nulidad existe en todas las ramas del ordenamiento jurídico que es lo explicablemente lógico, puesto que si el debido proceso constituye un principio de carácter superior aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es apenas entendible que las leyes procesales que reglamentan la Constitución, en todas sus variantes deben contemplar las sanciones imponibles a los actos, diligencias o actuaciones de carácter procesal que se hayan dictado o realizado, sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la respectiva norma.

El Maestro Couture sostiene que la nulidad:

"Es de carácter general a todo el derecho y no particular a cada una de sus ramas, pero una vez admitidas ciertas nociones que forman la base de toda concepción acerca de una nulidad, comunes a todos los campos del derecho, las soluciones varían y se hacen específicas y particulares a cada una de las ramas del orden jurídico".-

La nulidad como tal, de manera regular, es fundamentalmente taxativa, en cuanto tiene que estar específicamente prevista en la ley, puesto que como sanción que es, tal previsión legal tiene la capacidad de quitarle al acto la capacidad de producir efectos procesales.

Es importante destacar que contra la norma general seguida en los códigos contemporáneos, las nulidades no aparecen taxativamente señaladas en la legislación venezolana y se dejan al criterio y arbitrio del juez para que deduzca su existencia de conformidad con los parámetros señalados en la Constitución, en los Tratados sobre derechos humanos y en la ley. No de otra manera se puede concluir cuando se establecen en el artículo 190 los principios que deben ser tenidos en cuenta para la declaratoria de las nulidades:

Art. 190. Principio.- No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes,, tratados, convenios, o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.-

Es importante destacar que con el concepto precedente se acoge una forma genérica de nulidad que comprende las tres formas de nulidad previstas constitucionalmente porque es evidente, que cuando se vulneran los derechos constitucionales, se actúa con autoridad usurpada o con desviación de poder, ocasionándose de hecho un perjuicio a uno de los sujetos procesales, porque se está contraviniendo o inobservando el texto Constitucional y en tales circunstancias es claro que el concepto que aquí se analiza comprende todas las formas de nulidad constitucionalmente previstas.

El autor RODRÍGUEZ, L.A.N.P.. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1987, Pág. 89, algunos autores dan conceptualizaciones sobre la nulidad y es así como Ibáñez Frochan la precisa diciendo que:

"Las formas cumplen una función de garantía, de seguridad. Su inobservancia se sanciona con la nulidad del acto ".-

Por su parte Chiovenda expresaba:

"La inobservancia (de las formas) puede llevar a la nulidad del acto o a una corrección o puede quedar sin consecuencias".

En criterio de Couture:

"Siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley". ROCCO estimaba por su parte que "los actos procesales, aún siendo existentes, pueden estar viciados, es decir, pueden tener, según hemos visto, los elementos esenciales, pero afectados estos elementos por algún defecto o vicio que, sin embargo, no dan lugar a la inexistencia. Naturalmente, los actos procesales afectados de vicios, según lo que ya hemos expuesto, pueden ser nulos o anulables... La no observancia de las formas constituye, pues, un vicio de los actos procesales"

Es, entonces, la nulidad, el mecanismo procesal creado por el Estado, para que el juez la decrete como una sanción para todas las partes del proceso penal que actúen irritualmente, que incumplan los imperativos mandatos que consagran formalidades garantistas, que realicen actos o adelanten diligencias procesales sin el estricto cumplimiento de las previsiones procesales, que actúen fuera de competencia o con abuso o desviación de poder, que realicen las actuaciones o practiquen los medios de prueba en circunstancias temporales, modales o de lugar, diversas a las establecidas en la respectiva norma, porque como se ha dicho en repetidas ocasiones por más de un autor, el ejercicio del poder punitivo del Estado está perfectamente reglado por el proceso penal y a sus exigencias y formalidades deben someterse todas las partes procesales y, por ello, a ellas debe reconocimiento obsecuente no solo el procesado, sino también el juez, el Ministerio Público, los peritos, auxiliares de la justicia y todas las personas que de cualquier manera intervengan en el proceso y, como es obvio, los abogados que actúan como partes cualquiera que sea la perspectiva de su actuación.-

Es de advertir que la formalización del proceso es la concreción del debido proceso y su obediencia imperativa garantiza de manera obligante que el Estado y sus funcionarios ejerzan el poder represivo dentro de sus limitados alcances y que el proceso en su categorización dialéctica no se convierta en una batalla primitiva, en la que todos actúan de acuerdo a sus conveniencias y en donde el triunfo final pueda llegar a obtenerse por el más audaz, el más atrevido o el más astuto.

El proceso penal es un trámite fundamentalmente controversial, contradictorio, dialéctico, en el cual todas las actuaciones de los funcionarios o de quienes actúan como partes, están prolijamente reglamentadas, precisamente para evitar los abusos de los primeros o el éxito de los mañosos o de los audaces; y cuando de cualquier manera se contravienen tales preceptos surge la nulidad como una de las sanciones procesales de mayor importancia para restarle validez al acto o actuación irritualmente practicado; de ésta manera se garantiza, en concreto, la existencia del debido proceso.

Precisado de manera general un concepto sobre la nulidad y sus finalidades, es indispensable puntualizar que en este fenómeno procesal deben distinguirse dos aspectos; de un lado el de la reparación y de otro el de la prevención. Por medio del primero se logra quitarle efecto a los actos o actuaciones irritualmente practicados y como consecuencia de su declaratoria, se retrotrae el proceso hasta el punto de su ilegalidad para que nuevamente se realice el acto o actuación realizado en contra de las previsiones normativas o se repita toda la actuación de conformidad con los cauces normativos indicados por el debido proceso, si como consecuencia de la nulidad, se invalida parte o la totalidad del proceso. Del otro lado, el de la prevención, la nulidad constituye el más poderoso instrumento para asegurarle al ciudadano la plena observancia de los principios constitucionales relacionados con el debido proceso, como el reconocimiento de las garantías procesales concretadas en los Tratados sobre Derechos Humanos y la realización plena de la filosofía política que debe regir el proceso penal, perfectamente instituida en los principios y garantías procesales. Las sanciones previstas por el legislador como un medio para corregir las irritualidades que puedan ser cometidas en el proceso penal, comprenden una gama que cubre con castigos de diversa naturaleza e intensidad, el desconocimiento de las formalidades procesales teniendo en cuenta su trascendencia y los efectos de las mismas

TAMAYO RODRIGUEZ, J.L., (2002) al referirse a la Admisión de los hechos, en su Obra “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal” expresa:

1° Se estableció claramente que la oportunidad en la cuál el imputado puede admitir los hechos, durante la audiencia preliminar, es “una vez admitida la acusación” y NO ANTES, como lo posibilitaba la redacción del artículo anterior, por cuánto resultaba inconveniente, como venía ocurriendo, que se dictara sentencia condenatoria sin siquiera haber sido admitida la acusación fiscal”

2° omissis

3° Se contempla expresamente que sea el propio imputado (Y NO su defensor, como venía ocurriendo en la práctica), quien debe admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, para lo cuál se prevé que el juez, luego de instruirlo respecto al procedimiento por admisión de los hechos, deberá concederla la palabra.

(pag 59)

En correspondencia con lo previsto en la norma adjetiva penal y los razonamientos doctrinarios esbozados, este Tribunal Colegiado se ha pronunciado de manera específica con antelación en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, Asunto N° IP01-R-2004-000120, Asunto Principal: IP01-P-2004-000063, con Ponencia de la Magistrado Glenda Oviedo y el cual parcialmente se transcribe:

En segundo lugar denunció el Defensor Público como motivo del recurso de apelación la violación del derecho a la defensa ante la no imposición a su defendido de las alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, señaló que al momento de la realización de la Audiencia Preliminar y de Admitir totalmente la acusación fiscal, el Tribunal no planteó a su defendido las alternativas a la prosecución del proceso así como el alcance de las mismas… más, sin embargo, en el Auto donde motivó la decisión dejó establecido que sí se impuso de las medidas alternativas al imputado (admisión de los hechos), establecida en el artículo 376 del COPP y que su defendido había manifestado no acogerse a la misma, siendo que en ningún momento dicho ciudadano fue impuesto de las mismas, a los fines que, siendo un acto intuito personae, manifestare de viva voz tal pedimento o negativa de acogerse al mismo…

Consideraciones para decidir:

Al revisar las razones y fundamentos del recurso de apelación ejercido, estima esta Sala prudente establecer las siguientes consideraciones: Unos de los avances que se le reconocen al sistema acusatorio que nos rige es la implantación de una serie de instituciones que sirven de alternativas a la prosecución del proceso, entre las cuales se encuentran: el Principio de Oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento por admisión de los hechos.

En tal sentido, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso

.

Pues bien, en el caso de autos el defensor del procesado impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto al momento de la realización de la audiencia preliminar, su defendido no fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalando que ello quedó corroborado en el acta levantada en dicha audiencia, pero que el Ad Quo asentó en el auto motivado que su defendido había sido impuesto de tales medidas y que el mismo había manifestado no acogerse a las mismas

En virtud de ello, esta Alzada procedió a revisar las actas procesales que constan en el presente asunto y es así como a los folios N° 16 y 17 aparece asentada copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se lee…

Conforme a la trascripción anterior se observa que el Ad Quo impuso al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso antes de admitir la acusación planteada en su contra por el Representante del Ministerio Público, luego de concederle la palabra al mismo seguido de la intervención Fiscal. No obstante, consta a los folios 18 al 21, en el auto motivado dictado con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, que el Ad Quo estableció lo siguiente:

... SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS.

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se haya cumplido con los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten todas las testimoniales por considerar que dichas pruebas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y las documentales a excepción del oficio número 000476 y la experticia planimétrica, el primero por no reunir los requisitos de prueba anticipada y por ser innecesario y el segundo por haberse consignado extemporáneamente y se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa. Impuesto el acusado de las alternativas del proceso procedente (Sic) en el presente asunto, manifiesta no admitir los hechos por los cuales le acusa la Representación Fiscal...

Las circusntancias anteriormente reflejadas en el acta de Audiencia Preliminar y en el auto motivado de la decisión dictada en la referida audiencia llevan a dos situaciones:

1) Que conforme al acta de audiencia preliminar, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso antes de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público.

2) Que de acuerdo al auto motivado de la decisión dictada en audiencia preliminar el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego de admitir la acusación y pruebas fiscales.

En el caso objeto de análisis, el acta de audiencia preliminar, como toda acta, dio certeza jurídica sobre la forma en que el acto procesal (audiencia preliminar) se ha desarrollado, en cuanto al tiempo, intervinientes, participación, objeto y resoluciones tomadas. De allí que esta Corte de Apelaciones comprobó que el Juez del tribunal primero de Control impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, antes de la admisión de la acusación del Ministerio Público, y expresamente estableció que el acusado manifestó "que no deseaba rendir declaración", aun cuando asentó en el auto motivado, luego de admitirla, que había impuesto al acusado de tales alternativas y éste se había negado a admitir los hechos.

En consecuencia, habiéndose determinado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control no impuso al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le vulneró al procesado la garantía del debido proceso, el derecho de defensa y de igualdad entre las partes, especialmente el derecho de ser informado y oído respecto a su manifestación de querer acogerse a dicho procedimiento y de que le fuera impuesta la pena. Por ello, se declara con lugar esta denuncia y según lo previsto en los artículos 190 y 191 “eiusdem” se anulan las actuaciones que cursan en el expediente a partir del 22 de julio del año 2004 y se repone la causa al estado de que se realice lo conducente para subsanar el vicio que dio lugar a la nulidad declarada…

Lo anterior corrobora el criterio sustentado por esta Corte de Apelaciones, de que la Imposición de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso deben ser impuestas por el Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, en primer lugar con estricta sujeción a lo previsto en los artículos 329 y el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal y siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al haber constatado esta Corte de Apelaciones la trasgresión de la garantía del debido proceso por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al inobservar la forma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es IMPONER A LOS ACUSADOS luego de ADMITIDA LA ACUSACION FISCAL sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, en el caso especifico el procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar, que no puede se subsanado, sino con la reposición de la causa al estado de que los acusados sean impuestos de tal procedimiento por admisión de los hechos en nueva audiencia preliminar que deberá celebrarse por un Tribunal distinto al que conoció del presente asunto, por cuánto el omitir la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego de haber admitido la Acusación Fiscal, irrumpe con las formas establecidas que comportan una transgresión o vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cuál no es susceptible de reparación sino con la celebración de un nuevo acto de Audiencia Preliminar donde se cumpla con las formas previstas, y así asegurarle a las partes la plena observancia de los principios constitucionales relacionados con el debido proceso.

Ello es así, pues debe entenderse que la intervención del Fiscal del Ministerio Público en el ejercicio de su deber, y como titular de la acción penal en nombre del Estado, en su función de exponer de manera oral los hechos, los motivos, circunstancias y pruebas en los cuales fundamenta su acusación, no conlleva a un consentimiento expreso del Tribunal de dar por sentado o Admitida la Acusación presentada, porque es el Juez investido de autoridad y actuando en nombre de la República y con sujeción a los artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decidirá mediante resolución conforme a los parámetros del artículo 329 del texto adjetivo penal lo que considere pertinente y ajustado a la legalidad. Como consecuencia de la declaratoria anterior, esta Corte de Apelaciones se abstiene de decidir sobre los otros motivos del recurso, por resultar inoficioso, ya que la nulidad absoluta anteriormente declarada conlleva a la de los pronunciamientos posteriores ocurridos en el presente asunto, y con relación a ello el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 440 de fecha 09-12-2003, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cuál estableció:

Tomado en cuenta las garantías procesales y el principio de la doble instancia no les está dado a las C. deA. omitir el resto de los pronunciamientos cuando se haya declarado con lugar alguna de las denuncias, salvo que dicha declaratoria reponga el juicio, en caso contrario han de resolverse cada una de ellas por separado, sea negando o acordando los planteamientos alegados por el apelante, una vez que se ha admitido el recurso.

Con fuerza en este criterio, es por que no se entra a conocer de las demás denuncias, pues la declaratoria con lugar del presente recurso, hace inoficioso la resolución de las demás infracciones denunciadas y Así se decide.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado C.A.G.R., actuando en su condición de Defensor Privado de los acusados FELIPE ROJAS QUERO, J.I. PULGAR, J.A.A., M.Á.G., G.E. CUICA, H.E. TREJO, R.D.R. LIZCANO, F.M. EGURROLA CHIRINOS, URIDIS ANTONIO ROJAS, JINMY E.M.M. y C.L.V.Q. y, en consecuencia, se DECALRA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR celebrado en la presente causa y de todos sus pronunciamientos, toda vez que se vulneró la garantía constitucional del debido proceso en perjuicio de los acusados, al no haber sido impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, reponiéndose la causa al estado que un nuevo Tribunal de Control celebre la audiencia preliminar con prescindencia del vicio aquí observado.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los treinta días del mes de mayo del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

LA JUEZA PRESIDENTE

G.O.R.

MAGISTRADA TITULAR

M.M. de PEROZO

MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE

R.A. MONTES CHIRINOS

MAGISTRADO TITULAR

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.

ASUNTO: IP01-R-2005-000047

FECHA: -05-05

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