Decisión nº 295 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMER AINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRAIRO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.

EXP Nº .8598

PARTE ACTORA: C.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.296.854, domiciliado en la Urbanización Las Eugenias, 5ta Transversal casa No. A 20-4, de esta ciudad de Coro Estado Falcón.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.S.D., R.T.P., A.C.P., A.G.T.., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.185.

PARTE DEMANDADA. EMPRESA PIFALCA C.A., representada por su Gerente ciudadana E.J..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.F., G.J., J.E.V.P..

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

NARRATIVA

Presentada demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano C.A.M.D. asistido por los abogados O.S.D., R.T.P. Y C.C.G., en contra de la Empresa PIFALCA c.a..

Alega la parte actora que la empresa Pifalca vendió un proyecto de vivienda unifamiliares., anunciando la forma de adquirirla por la Ley Política Habitacional, que al momento de firmar el documento la empresa le otorgo al igual que al presidente de la Asociación Manaure el Documento de Urbanismo contenidas en el capitulo IV de las descripción de las Áreas Verdes, social, deportiva y recreativas para el uso de la comunidad.. Así mismo alega que en fecha 12 y 13 de abril del año en curso, un grupo de habitantes de las Eugenias se traslado a la sede de la oficina a los fines de establecer la responsabilidad den cuanto a la invasión de terrenos.

En fecha 27 de Septiembre de 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda acordando la citación de la empresa demandada..

En diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigno los recaudos de citación por cuanto no pudo localizar a la representante de la demandada.

En diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, el Abogado J.E.V.P. consigno Poder otorgado por la empresa Pilotes y Fundaciones Falcón C.A. (PIFALCA) el cual fue agregado al expediente y se ordeno tener a los abogados J.V., A.F., R.G. como apoderados de la parte demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2005, se ordeno agregar al expediente el escrito de contestación de demanda y sus anexos, presentado por el Abogado A.F. apoderado de la parte demandada.

En fecha 16 de enero de 2006, el ciudadano C.A.M. asistido por el Abogado O.S.D. presento escrito constante de dos folios útiles, ordenando este Tribunal agregarlo al expediente en fecha 17 de enero de 2006.

En fecha 10 de febrero de 2006, se ordeno agregar al expediente el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

En fecha 07 de febrero de 2006, el Abogado A.F. presento escrito el cual se ordeno agregar al expediente mediante auto de fecha 10 de febrero de 2006.

En fecha 15 de febrero de 2006, este Tribunal se pronuncio sobre los escritos de pruebas presentados por la parte demandada. Se ordeno oficiar al Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio M.d.E.F.. bajo el No. 137.

El dia 21 de febrero de 2006, se llevo a efecto los actos de los testigos E.C., J.d.D.R. y J.R.S., los cuales fueron declarados desierto por cuanto no comparecieron a rendir sus declaraciones correspondientes.

En fecha 21 de febrero de 2006, el ciudadano C.M. le otorgo poder apud acta a los abogados O.S.D., R.T.P., A.C.P. y A.G.T... se ordeno tener a los mencionados abogados como apoderados de la parte actora en fecha 22 de febrero de 2006.

En fecha 22 de febrero de 2006, se declararon desiertos los actos de los testigos Y.H. y Editza Hernández.

En fecha 17 de abril de 2006 presentaron escrito terceros intervinientos domiciliados en la Urbanización Las Eugenias de esta ciudad, asistidos por el Abogado J.L.I..

En fecha 27 de abril de 2006, este Tribunal dicto auto en la cual inadmite la solicitud de intervención.

En fecha 15 de mayo de 2006, este Tribunal ordeno agregar al expediente el escrito presentado por el Abogado A.F. contentivo de sus informes.

En fecha 30 de mayo de 2006, los ciudadanos A.B., A.G. y otros consignaron copia de los documentos que acreditan la propiedad.

MOTIVA

Para decidir se observa:

I.-Tal como se desprende del escrito de pretensión contenido en la demanda que acciona el órgano jurisdiccional, el objeto que persigue el actor no es otro, que el de resarcimiento por daños y perjuicios, presuntamente ocasionado por la empresa Pifalca C.A al no dar cumplimiento a lo acordado en el documento de urbanismo a parcelamiento registrado por ante el registro Subalterno del Municipio M.d.e.F., para la fecha 13 de julio de 1985m anotado bajo el No. 36, folios 224 al 253, protocolo primero, tomo 2; alegando para ello a) que la empresa Pifalca vendió un proyecto de vivienda unifamiliares; b) para su cristalización elaboro un tríptico anunciando en ellos hasta las forma de adquirirla por la Ley de Política habitacional: c) que una vez tramitada toda documentación se le otorgo la vivienda; d) que al momento de firmar el documento la empresa le otorgó al igual que al Presidente de la Asociación Manaure el documento de Urbanismo, que prevee el articulo IV, la descripción de las áreas verdes, social, deportivas y recreativa parta el uso de la comunidad sin que puedan ser modificadas para otra finalidad; e) que en fecha 12 y 13 de abril del año en curso un grupo de habitantes de las Eugenia se traslado hasta la oficina donde labora la empresa a los fines de establecer la responsabilidad en cuanto la invasión de terrenos que se había producido; f) que la repuesta obtenida de la Ingeniero E.d.J. fue que el problema de la invasión fue única y exclusivamente de los propietarios de las Eugenias y que los terrenos donde se iba a construir el área deportiva se había dado en venta al Desarrollo Urbano (Fondur); que como se puede evidenciar se realizo una oferta engañosa que sirve de motivo para intentar la presente demanda.

Así expuestos los alegatos, se hace necesario analizar los documentos anexos al escrito libelar y que son utilizados, como fúndantes por el accionante, al respecto al folio 3 riela copia fotostática de instrumento privado simple, el cual al no encontrarse incluido tales copias fotostáticas en la tarifa legal del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible su presentación en juicio para ser valorado en condición de documento, en consecuencia, carece de eficacia su acompañamiento; al folio 4 se encuentra aglutinado al escrito de demanda, en copia fotostática denominado plano de ubicación de proyecto, no evidenciándose de su contenido que se encuentra suscrito por persona natural o jurídica alguna, por lo tanto quien aquí juzga pasa a desechar para su valoración el fotostato que sin autoría riela al folio 4. . ASI SE DETERMINA.

Ahora bien en relación a lo que ha dicho la doctrina a referirse a los Daños y Perjuicios de acuerdo al significado de las palabras contenidas en el articulo 1.167 del Código Sustantivo Civil “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello” Así el maestro Patrio Maduro Luyando siguiendo el contenido de la norma nos aclara que el cumplimiento a ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de su respectiva fuente. Toda obligación es susceptible de cumplimiento tratese de una obligación que provenga de algún contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pagos de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de la voluntad”; consono con esta definición la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia al estudiar la norma incomento refiere “A dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido laboradas se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño y el si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación de una fuente distinta o la del contrato; asi se tiene: a) Daños y perjuicios contractuales que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que incumple culposamente; b) Daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa entre otros” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 02 de septiembre del 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

De acuerdo a lo anteriormente transcrito nos encontramos que de conformidad con los alegatos explanados por el actor en la demanda, el incumplimiento de la obligación que denuncia se encuentra basamentado en un documento de urbanismo que según sus dichos fue registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.e.F., el día 13 de julio de 1985, el cual no consta que haya sido acompañado en autos, así como tampoco que se haya reservado de acuerdo a lo que reza el articulo 434 de la Ley Adjetiva Civil, su acompañamiento en fase posterior al de la interposición de la demanda como a saber lo es el lapso probatorio; en este sentido, necesario es establecer que los daños y perjuicios, a demostrar por el demandante son los que devienen de una relación contractual denominadaza documento de Urbanismo que forma parte de la negociación celebrada con la empresa para obtener el inmueble, en este mismo orden de ideas resulta menester señalar que la norma que establece el resarcimiento por daños y perjuicios se encuentra preceptuada en el articulo 1.264 del Código Civil “…El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”, en esta orientación debe entenderse que no basta que el deudor obligado contravenga el deber con la obligación asumida para que se produzca la indexación respectiva, ya que es necesario además que tal incumplimiento sea de carácter culposo. Así nos encontramos que cuando el actor alega la existencia de una oferta engañosa, adquiere la carga de demostrar el hecho ilícito que lo origina, a través de los elementos que lo constituyen que a saber son: a) El incumplimiento de una conducta preexistente, b) el carácter culposo del incumplimiento, c) que el incumplimiento sea ilícito, d) que se produzca un daño y e) la relación de cualidad entre el cumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto, siendo esta la manera de traer a los autos el dolo requerido para que pueda existir el hecho ilícito a tenor de la norma contenida en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil.. ASI SE DETERMINA.

  1. Durante el acto de la litis contestación.

    Llegada la oportunidad para dar contesta. A la demanda consta del folio 20 al 35 escrito presentado de manera tempestiva de contestación a la demanda por parte de la representación legal de la empresa Pilotes y Fundaciones Falcón, de cuyo contenido se desprende el rechazo de manera pormenorizada de todo y cada una de las afirmaciones vertidas por el demandante en su escrito de demanda, como a saber lo es que dio en venta un proyecto de viviendas al actor, pues solo alega haber otorgado al ciudadano C.A.M. la venta de una vivienda y la parcela de terreno sobre la que se encuentra enclavada; así mismo opone la falta de cualidad como defensa de fondo del actor para proponer la acción por daños y perjuicios en contra de su representada. En cuanto al diagnostico de la documental anexa al escrito de la litis contestación; a) riela al folio 37 al 42 copia certificada contentiva de documento publico negocial de las preceptuadas en el articulo 1.357 del Código Sustantivo Civil, que evidencia la venta pura y simple perfecta e irrevocable que la empresa Pifalca C.A. le realiza al ciudadano C.A.M.D. del inmueble (casa) y de la parcela de terreno en la que se edifica habiendo quedado asentada dicha escritura en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.e.F., el día 17 de septiembre del año 1997, bajo el No. 28, protocolo primero, Tomo II, constatándose del mismo el hecho negativo opuesto por la representación legal de la accionada al manifestar que solo le otorgó en venta la vivienda y el terreno donde esta enclavada mas no un proyecto de vivienda, en consecuencia al no haber sido objeto de impugnación el instrumento antes analizado por la demandante se le confiere eficacia jurídica a favor de su representante; b) al respecto de los legajos signados con el No. 2 y 3 referentes a los documentos de parcelamientos y las diferentes hipotecas para denotar que la cadena de ventas materializada por la empresa Pifalca C.A. , no se le ha concedido enajenación alguna a Fondur. Tenemos que al no haber sido debatida su contenido por la parte demandante y por encontrarse tales instrumentos enmarcados dentro de la tarifa legal del articulo 429 eiusdem, pasan a tenerse como presunción favorable al demandado de no haber realizado venta alguna sobre la extensión de terreno que constituyen el área de parcelamiento; c) a decir del anexo de la ordenanza sobre arquitectura, urbanismo y construcción en general del Municipio M.d.E.F. distinguido con en No. 04, quien aquí juzga, al no ser el derecho objeto de prueba, solo a fines ilustrativos pasa a tenerlo. ASI SE DETERMINA.

  2. Durante el lapso de prueba:

    Tal como ha quedado trabada la litis, es carga que de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, recae sobre los hombros del actor, el de demostrar las afirmaciones por el explanadas en el escrito liberar, lo cual trae como consecuencia, en el caso bajo análisis el establecimiento del demandado, como agente ocasionante del daño, así como de la real existencia y determinación del daño argumentado bajo la relación de causalidad entre el agente (demandado de autos) y la victima parte actora. ASI SE DETERMINA.

    1) Pruebas de la parte actora:

    Tal como se logra evidenciar del auto que el día 15 de febrero del 2006, sirve para admitir los medios ofrecidos por las partes al proceso, no consta que la accionante haya concurrido por si o por medio de apoderados judicial, hacer uso de tan importante etapa procedimental. ASI SE DETERMINA.

    2) Pruebas de la parte demandada

    2.1.- Invoca a favor de su representada el merito que arroja las actas procesales.

    En cuanto a ello quien juzga, dentro de la oportunidad prevista en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, pasa a tener como inadmitida la promoción, en razón de no haberse señalado que indicio, instrumento o actuación que riela en el expediente pueda favorecerle, así como tampoco cual es el objeto a probar situación esta tal como lo señala el maestro J.E.C.R., en su obra Contradicción y Control de los Medios Probatorios, que hace ilegal la promoción por atentar contra el derecho a la defensa de quien como contraparte puede contradecir u oponerse a tales medios. ASI SE DETERMINA.

    2.2.- En lo que respecta a la prueba de Informe contenida en el Capitulo II en el escrito de promoción de Pruebas, tenemos que por ser un medio legal y por gozar de pertinencia el ofrecimiento, además, de ser el mecanismo consagrado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, el idóneo para traer al expediente información que repose en archivos de oficinas públicas o privadas, se admitió para su evacuación aconteciendo que el día 17 de febrero del 2006, se libro oficio distinguido con el No. 137 dirigido al registrador Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., con el propósito de que informara si la empresa Pifalca a enajenado superficie de terreno alguno, al Fondo de Desarrollo Urbano (Fondur) aconteciendo que al no constar en autos que este Juzgado haya recibido la información requerida, carece de eficacia dicha promoción. y ASI SE DETERMINA.

    2.3.- Con respecto a la testimonial promovida en el Capitulo III de los ciudadanos E.C., J.d.D.R., J.R.S., Y.H. y Editza Hernández, fueron admitidos para su evacuación siendo que al no haber comparecido los dias indicados por el Tribunal y a las horas fijadas se desechan por no arrojar la promoción eficacia probatoria al no materializarse. ASI SE DETERMINA.

    2.4.- En cuanto a los documentos que acompañan al escrito de contestación a la demanda los cuales da por reproducido el demandado dentro de la fase probatoria, quien aquí decide considera inoficioso volver a pronunciarse ya que fueron objetos de valoración al momento de analizar el escrito de contestación a la demanda en el presente fallo. ASI SE DETERMINA.

    1. - De la intervención de Terceros:

      Tal como se desprende del auto de fecha 27 de abril de 2006, que riela de los folios 249 al 244, este Juzgador inadmitio la solicitud de terceros intervinientes que fuere presentado a consideración el día 17 de abril de 2006, por quienes habitan en la Urbanización Las Eugenias, por lo tanto, al no haber sido objeto de apelación por parte de quienes de abogaron el carácter de terceristas, para involucrarse en el juicio, bajo estudio; el auto en cuestión adquirió firmeza no pudiendo ser revisado por instancia Superior. ASI SE DETERMINA.

    2. - DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:

      1. No consta en autos que el actor haya consignado dentro de esta fase procedimental escrito de informes. ASI SE DETERMINA.

      2. Parte demandada:

      Riela de los folios 246 al 249, escrito denominado de informes consignados de manera tempestiva por la representación legal de la demandada de cuyo contenido se desprende que la representación legal finca su relato en el hecho de no existir plena prueba en el juicio. ASI SE DETERMINA.

      Ahora bien habiendo cumplido con el análisis exhaustivo, al que se encuentra obligado el sentenciador al momento de proferir fallo de fondo, resulta menester pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta al momento de dar contestación a la demanda con base a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad; observándose que tal y como fue planteada por la accionada, bajo la argumentación de un litis consorcio activo, carece de procedencia toda vez, que no se desprende del escrito de pretensión ni de sus anexos, así como tampoco de la copia certificada signada con el No. 1 al escrito de contestación contentiva de la operación de venta que las descendientes y la cónyuge del actor posean algún interés directo contractual con la demandada, en este sentido se desecha la defensa de fondo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      Con fuerzas en las anteriores consideraciones quien aquí suscribe al constatar que la parte actora no logra subsumir las razones de hecho invocadas en su escrito de pretensión dentro del derecho previsto en el articulo 1.185 del Código Civil, ello por no haber quedado demostrado el hecho ilicito de la demandada, que dice haber generado daños y perjuicios al vulnerar el contenido del capitulo IV del documento de Urbanismo o parcelamiento que señala pero que no acompaña en la demanda, y ante un demandado que al negar de manera pormenorizada y sustentadas las afirmaciones esgrimidas por el actor, hacen como consecuencia que al no existir plena prueba en autos con base a las reglas a que debe sujetarse el director del proceso para sentenciar, articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como improcedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 2, 7 21, 26, 49, 257, 334, CONSTITUCIONALES, 4, 1.167, 1.264, 1.185, 1.196, 1.354, 1.357 DEL CODIGO CIVIL, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 197, 241, 242, 243, 254, 433, 482, 485, 506, 507, 508, 509, 510, DEL CODIGO CIVIL DECLARA.

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda incoada por DAÑOS Y PERJUICIOS, por parte del ciudadano C.A.M.D., titular de la cedula de identidad No. 5.296.854, representado judicialmente por el Abogado O.S.D., Inpreabogado No. 22.185, en contra de la empresa Mercantil Pilotes y Fundaciones Falcón C.A. (PIFALCA), persona jurídica inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.d.E.F., con función de registro de Comercio en fecha 06 de marzo de 1.978, bajo el No. 24, Tomo II, representada judicialmente por el Abogado A.F., Inpreabogado No.8.128. .

SEGUNDO

En consecuencia, se tiene como improcedente la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano C.A.M.D., titular de la cedula de identidad No. 5.296.854. En contra de la empresa Mercantil Pifalca.

TERCERO

Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en la presente causa de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de costas procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 195de la Independencia y 146 de al Federación-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA

ABG DENNY CUELLO.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:00 m, previo el anuncio de Ley, quedando signado bajo el Nº 295, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA

Abg. Denny cuello

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