Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte querellante: C.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.454.

Apoderado Judicial de la parte querellante: L.H.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938.

Organismo querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz a través de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y de la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Diferencias de Prestaciones Sociales).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2014, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora). Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 8 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en la misma fecha, y distinguida con el Nro. 3613-14.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes.

La parte querellante mediante diligencia en fecha 19 de mayo del mismo año solicitó la expedición de copias simples; el 22 del mismo mes y año, retiró las referidas copias y las consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 12 de junio de 2014, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y las notificaciones correspondientes y el 8 de julio de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado las notificaciones y citación respectivas en la presente causa.

En fecha 6 de octubre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, continuando el curso procesal dentro de los 3 días de despacho siguientes.

Posteriormente, el 6 de octubre de 2014, fue contestado el presente recurso contencioso funcionarial; en fecha 28 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, así mismo se apertura el lapso probatorio.

En fecha 9 de diciembre de 2014, la Juez Titular F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación en fecha 8 del mismo mes de año.

En fecha 12 de enero de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado y se difirió la publicación del dispositivo dentro de los cinco días de despacho siguientes.

El 13 de enero de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, a través del cual se declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante expuso su pretensión en las siguientes razones y fundamentos:

Que en fecha 01 de diciembre de 1978, comenzó su mandante a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y T.T., en el Cargo de Vigilante de Transito, hasta el 15 de marzo de 2013, según consta en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses; pero realizó sus labores hasta el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual recibió el pago quincenal de su salario.

Que desde sus inicios fue ascendido de grado hasta llegar a ser Comisario, grado que desempeñaba cuando egresó de la Administración Pública.

Que en fecha 15 de diciembre de 2013, fue notificado de su jubilación, mediante comunicación emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, suscrita por el Director, ciudadano Valmore C.T.U., Comisionado Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual le informó que por P.A. Nº 003, de fecha 30 de noviembre de 2013, se le concedió el derecho a la jubilación; a la fecha de su jubilación ya estaba adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el decreto Nº 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, que entre otras cosas ordenó la transferencia de la Dirección de Transito al Cuerpo de Policía Nacional, la homologación en grado y la homologación salarial, para lo cual fue evaluada tal y como lo señala en el referido decreto.

La referida P.A. señala que fue evaluado para cumplir con la transferencia y homologación, y que en su caso dicha homologación no se llevó a cabo a diferencia de otros funcionarios, y su mandante siguió en sus funciones de trabajo (oficial de tránsito), cobrando su salario mensualmente, hasta que en fecha 15 de diciembre de 2013, fue notificado de la Providencia.

Que con la notificación antes mencionada se acompañó la hoja de cálculo de jubilación, donde se evidencia la fecha de su ingreso (1/12/1978), la fecha de su egreso (30/11/2013), se le reconoció un tiempo de servicio de 35 años, 11 meses y 29 días, donde se observa los salarios correspondientes a los últimos 24 meses (del 30/11/2011 al 30/11/2013), las bonificaciones por concepto de antigüedad, jerarquía y primas por conceptos de riesgo, transporte, hogar e hijos.

Que el salario para el pago mensual de la pensión de jubilación fue por cuatro mil setecientos ochenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.785,18), el cual corresponde al 80% del salario promedio de los últimos 24 meses.

Que la administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses, es decir, desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 12 de agosto de 2013 y no como erróneamente lo hizo, ya que sus labores fueron efectivas en la Dirección de T.T. hasta el 12 de agosto de 2013; y debió realizar el cálculo incluyendo el aumento salarial del mes de mayo.

Que el promedio del salario de los últimos 24 meses (01/12/2011 al 01/12/2013) es de doscientos tres mil quinientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 203.542,67), y no el cálculo realizado por la Administración de ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 141.555,42).

Que el porcentaje del 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación es de seis mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 6.784,76), y no el de cuatro mil setecientos ochenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.785,18), que realizó la administración.

Que la Administración determinó erróneamente el pago en cuanto a la prestación de antigüedad, la indemnización de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, las utilidades, las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional.

Reclamó el pago del bono vacacional que correspondía a 40 días multiplicados por el salario de trescientos setenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 378,01), de acuerdo al artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y este cálculo arroja la cantidad de ochenta y cinco mil cincuenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 85.052,25), la Administración le canceló el monto de setenta y nueve mil ochocientos setenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 79.870,28).

Expresó que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y en la Planilla del Cálculo de Liquidación, el organismo no especificó los días que debían cancelarle por antigüedad, indemnización, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades; así como el salario base y el salario integral fue utilizado para determinar los montos a pagar.

Alegó que en la liquidación realizada no fueron considerados los aumentos de las primas y las demás bonificaciones salariales, que inciden en el salario tomado por el organismo para realizar los cálculos, que no fueron incluidos los aumentos salariales correspondientes a los meses de mayo y noviembre del 2013, así como alícuota de utilidades o bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, y que estos dos últimos conceptos deben ser considerados de manera obligatoria al momento de realizar el cálculo del salario integral, ya que dichos conceptos deben pagarse con el salario integral.

Señaló que en la liquidación no fue discriminado el salario real utilizado para realizar el cálculo de la prestación de antigüedad a cancelar, ni la indemnización de antigüedad al 18-06-1997, incluyendo la prestación de antigüedad ni los intereses de la misma a cancelar desde el 19-06-1997.

Indicó que la administración realizó un pago parcial de sus prestaciones en fecha 15 de diciembre de 2013, y posteriormente realizó otro pago correspondiente al fideicomiso en fecha 6 de febrero de 2014.

Expresó que en el presente recurso no ha transcurrido el lapso de caducidad, debido a que el pago del fideicomiso fue el 6 de febrero de 2014, dando este pago lugar al renacimiento de una nueva oportunidad para reclamar las diversas diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales ya que surge con ocasión de un acto de la Administración emanado con anterioridad pero materializado en dos partes.

En este sentido solicitó a este Tribunal:

PRIMERO: La p.A. es de fecha: 30 de noviembre de 2013, pero yo continué mis labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue realmente notificada de la P.A. y a diferencia del resto de los funcionarios de T.T., habiéndome considerado la Administración el aumento del mes de mayo del 2013, y el del mes de noviembre 2013, no percibí el aumento correspondiente a las primas y demás bonificaciones salariales que se desarrollan en el cuadro “a” y que generan una diferencia salarial; lo cual incide negativamente en mi salario real; pues la Administración me hizo el cálculo en base al salario en Bs. 11.005,97, cuando debí ser calculada con el salario de Bs. 11.340,57, siendo este último mi salario real con el que se debió haber pagado mis prestaciones sociales y es el salario real que me debió corresponder para aplicar el 80% para el beneficio de mi pensión de jubilación. Tampoco incluyeron las alícuotas de utilidades y de Bono Vacacional en el cálculo del Salario Integral correspondiente para calcular la antigüedad, indemnizaciones y pago de utilidades.

Evidentemente esta diferencia salarial incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular mis prestaciones sociales e indemnización. 2.) El tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuenta para determinar mi antigüedad real y para el cálculo y pago de mis prestaciones sociales. La P.A. es de fecha: 30 de noviembre de 2013, y yo continué mis labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fui realmente notificada de la P.A., sin embargo, la Administración me hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la Providencia 30 de noviembre de 2013 y no hasta el tiempo efectivamente trabajado 15 de diciembre de 2013, que no fue considerado como parte de mi antigüedad habiendo prestado servicio efectivo hasta esa fecha, situación ésta que va en detrimento de mis derechos laborales (…)

SEGUNDO

El pago de la diferencia que pueda existir de la prestación de antigüedad, calculándose en base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador.

(…)

TERCERO: Reclamo el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En mi liquidación la administración no se me canceló en el tiempo correspondiente y se le debió aplicar salario actual e intereses para este pago, para un total de 13 años para el sector público x 30 días = 390 x 514,09 Bs., de salario = 200.495,10.

Por este concepto me pagaron Bs. 95.410,92, entonces 200.495,10 – 95.410,92 Bs, arroja una diferencia de Bs. 105.084,18, que reclamo al Querellado.

CUARTO: Reclamo el pago de la diferencia de las vacaciones = 5.181.97 Bs, más la diferencia del bono vacacional (que no me fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. 378,01, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial 14.843,20 Bs, que reclamo al Querellado.

QUINTO: Señalo al Tribunal que el Fideicomiso de Prestación (Banco Mercantil – Banco del Tesoro), cantidad de Bs. 45.811,86, que se indica en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales me fue debitado del cálculo de mis prestaciones y nunca lo recibí ni estuvo depositado, Reclamo se me reintegre tal deducción.

SEXTO: desde el 01 de mayo de 2013 hasta mi egreso, la Administración debió hacerme el pago de mis respectivos aumentos salariales y aun cuando los refleja en la planilla de Cálculo de mis prestaciones sociales no me los pagaron efectivamente tal como se aprecia en los estados de cuenta que anexo por lo que solicito se ordene el pago de esa diferencia a la Administración.

SÈPTIMO: Reclamo la diferencia de los intereses sobre prestaciones en Bs.6.704,44, resultantes de restar Bs. 131.000 (monto total de intereses por el tiempo de servicio y a mí me pagaron Bs. 124.295,56 (…)

OCTAVO

El pago de la totalidad de ciento setenta y siete mil seiscientos veinticinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 177.625,65), monto por el cual demando al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en sus Direcciones Adscritas: Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana.

Por otra parte en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando en su carácter de representante judicial de la República, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Como punto previo alegó la caducidad de la acción, fundamentada en los siguientes términos:

Que la parte actora consideró que la acción a intentar tanto por la disconformidad con la decisión de jubilación y sus cálculos, conocidos tal como lo determinó “(…) en fecha 15 de diciembre de 2013, momento en el cual fui notificado de mi jubilación mediante comunicación emanada de la Dirección del Cuerpo (…)”; como por el pago de la diferencia de prestaciones sociales, canceladas el 15 de diciembre de 2013, y notificadas con la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, nacieron con el pago del fideicomiso efectuado el 6 de febrero de 2014, y en tal sentido afirmó la querellante que se produjo el “renacimiento de una nueva oportunidad para reclamar”, cuando lo cierto es que el derecho al reconocimiento que reclamó, y otros conceptos, debieron ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto que lo jubiló, esto es a partir del 15 de diciembre de 2013, para demandar con motivo del cálculo de la jubilación y desde el 15 de diciembre de 2013, si la acción estuviera referida a conceptos derivados de cancelación de sus prestaciones sociales.

Que el querellante aseguró erradamente que:

(…) pudiese presentarse el caso en el cual un funcionario luego de haber recibido su pago por parte de la Administración, no se encuentre de acuerdo con lo pagado y entonces lo que hace que se genere un nuevo hecho, que haría que comience a computarse nuevamente la caducidad renaciendo así el lapso de tres (3) meses conforme a los parámetros establecidos en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, toda vez que la recepción de dicho pago genera un nuevo cómputo de la caducidad. (Resaltado de esta Representación Judicial).

Que la representación judicial de la República, consideró que resulta necesario efectuar la separación de las pretensiones, para determinar con claridad el momento en el cual deben intentarse las acciones por dichos conceptos, según las supuestas lesiones causadas y así, el Juez pueda pronunciarse sobre la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para incoar el recurso a partir del día en que se produce el hecho que da lugar a la acción o la notificación del mismo.

Que desde la fecha en que fue jubilado el recurrente, es decir, el 15 de diciembre de 2013, a la fecha de la interposición del presente recurso, 6 de mayo de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido, por ende, operó la caducidad de la acción; de igual manera, para recurrir contra el pago de la diferencia de prestaciones sociales con el consecuente cálculo, el cual se efectuó también el 15 de diciembre de 2013. Precisado lo anterior, concluyó que en el presente caso no se materializó el alegado y supuesto “renacimiento” de los lapsos para intentar acciones ya caducas, ya que admitir lo contrario sería estimar que efectivamente si lo hubo, implicaría una libre disposición de dichos lapsos, que a su vez constituyen materia de orden público.

Señaló que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, invocó criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727, de fecha 8 de abril de 2003, relativa a la caducidad y su carácter de lapso procesal, donde se colige que “los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, precisó que la acción ha sido considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; para cuyo ejercicio la ley exige y establece un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible, y en consecuencia, la tutela jurídica del Estado invocada por la parte accionante no tiene lugar después de vencido el mismo.

Indicó que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una acción, luego, la falta de ejercicio de ésta dentro del lapso prefijado impide su ejercicio vencido el mismo, toda vez que la caducidad tiene su fundamento en un mandato legal y su nota distintiva es que no admite interrupción ni suspensión, es decir, transcurre íntegramente y su vencimiento implica la extinción de la acción para reclamar el derecho que se pretende hacer valer.

Que conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que el actor fue notificado el 15 de diciembre de 2013, es imperioso que se concluya que el lapso para ejercer válidamente el presente recurso feneció el 15 de marzo de 2014.

Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o la imposibilidad de ejercer ulteriormente una acción, ya que reposa en el interesado la obligación de interponer la acción antes del vencimiento del lapso legalmente previsto a tales efectos.

Que igualmente sucede con la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales, y los otros beneficios que le fueron cancelados el 15 de diciembre de 2013, ya que en materia contencioso funcionarial el legislador reguló en forma exhaustiva el régimen de la querella y estableció un lapso de caducidad como es propio de las acciones contencioso-administrativas, dicha figura no constituye un elemento aislado, sino que se encuentra rodeado de las garantías propias de la relación jurídico-administrativa. El lapso hábil para accionar con motivo del pago de diferencia de prestaciones sociales venció el 15 de marzo de 2014, y así solicitó sea declarado.

Que la Representación de la República expresó que la parte actora pretendió la reactivación o el “renacimiento” de los lapsos procesales debido al pago recibido en fecha 6 de febrero de 2014, por concepto de fideicomiso; destacó que primeramente, dicho monto fue calculado y fue puesto en conocimiento de la parte querellante, en fecha 15 de diciembre de 2013, mediante la Planilla de Liquidación de Prestaciones e Intereses; que no se trata de una cantidad monetaria que adeuda la Administración, ya que previamente el Organismo hoy querellado dio cumplimiento a realizar su depósito en los términos establecidos en la legislación laboral.

Que la transferencia se realizó en virtud de la relación jurídica establecida entre el Cuerpo de Transporte Terrestre y el Banco Mercantil, entidad bancaria que recibió el aporte de los recursos correspondientes a la indemnización por prestaciones sociales de los funcionarios adscritos a dicho Organismo, que a su vez se constituye en la persona jurídica que puede ofrecer una fuente de pago segura, así como brindar la rápida ejecución de las garantías a favor de los trabajadores. Que los recursos aportados pasaron al dominio fiduciario del Banco Mercantil y luego en el mes de enero de 2014, fue liberado a favor de los trabajadores, debido a esto la querellante recibió la suma correspondiente al fideicomiso.

Que debido a lo anterior determinaron que la demora o retraso en la ejecución de la garantía constituida a favor de los trabajadores, no puede ser imputada al Organismo, ya que desde el momento en que se constituye el fideicomiso, los recursos pasan a ser administrados por la entidad bancaria correspondiente.

Que debido a los razonamientos expuestos, la parte querellante mal puede pretender se le libere el fideicomiso, constituido a su favor por el monto de cuarenta y cinco mil ochocientos once bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 45.811,86), el cual está referido al régimen jurídico de prestaciones sociales anterior al vigente, y que el mismo permita el “renacimiento” de los lapsos procesales, que como lo han explicado se encuentran caducos, en virtud de lo expuesto solicitó que la presente acción sea declarada inadmisible por caduca.

Así mismo alegó la Inadmisibilidad de la demanda, debido a que la parte querellante en su escrito libelar presentó de manera confusa y contradictoria su pretensión, ya que evidenciaron que las situaciones jurídicas planteadas por la actora son contrarias y antagónicas, debido a que se excluyen entre sí toda vez que solicitó se realice el cálculo de sus prestaciones sociales, aplicando supuestos normativos distintos a un mismo hecho; que de igual manera sucedió con los argumentos otorgados, donde señaló por un lado que le fueron pagados y por otro que no los percibió, así mismo lo referido al pago del fideicomiso.

Reiteró que al momento en que se accede a la jurisdicción contencioso administrativa se debe tener en cuenta que la querella debe cumplir con los requisitos para poder obtener un pronunciamiento de fondo y que de igual manera deben fundamentarse los alegatos de hecho y de derecho para que los mismos puedan ser desvirtuados por la República de manera correcta en su defensa, así a los fines de que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento de fondo.

La representación de la República consideró que la querellante no cumplió con la exigencia de fundamentar de manera correcta sus pretensiones, incluso aludiendo a situaciones contradictorias, de la misma manera consideraron que dejó a la República en una evidente indefensión; debido a lo antes expuesto solicitó a este Órgano Jurisdiccional sea declarada la inadmisibilidad de la presente querella.

Que en caso de que este Tribunal desestime los puntos previos alegados, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos realizados de hecho y de derecho esgrimidos por la parte recurrente y procede a dar contestación al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Que el Estado Venezolano a partir del análisis de los múltiples problemas encontrados en los Cuerpos Policiales, desde su estructura hasta su funcionamiento, así como el conocimiento de las demandas de la sociedad, consideró emprender el proceso de reordenamiento del Sistema de Policía en Venezuela, con el propósito fundamental de adecuar el servicio de policía a las necesidades de seguridad que actualmente tiene la Nación.

Que dando respuesta a la situación antes planteada, se promulgó la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual ha permitido avances significativos para fortalecer el servicio de policía, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que implicó la transformación radical de los Cuerpos de Policía, a los fines de introducir estándares operativos, administrativos, funcionales, organizativos y educativos.

Que eso incluyó la implementación de procesos de evaluación y migración de los funcionarios adscritos a dichos Cuerpos Policiales, permitiéndose la incorporación depurada de dicho personal, previo establecimiento del baremo para valorarlos según los criterios preestablecidos a tales efectos.

Que se emprendieron acciones tendentes a la selección, formación y apoyo a dichos funcionarios, cuyo proceso implicó el desarrollo de pruebas de competencias en los niveles tácticos, estratégicos y operativos; generando en consecuencia, la base de datos que permitió evaluar a los funcionarios policiales. Dicho proceso fue aplicado al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, salvo que con este Organismo se realizó un proceso más lento tanto para la evaluación como para la transferencia, debido a su presencia en el todo el territorio Nacional.

Indicó que los expedientes de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo querellado fueron evaluados, entre ellos, los que cumplían con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, luego, verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en el nombrado instrumento legal, a los efectos de otorgarles el beneficio de jubilación, se les concedió el llamado “permiso de gracia”, a los fines de que se adecuaran a la vida civil y sin causarles un efecto traumático con el otorgamiento de su jubilación. Según los permisos, los funcionarios fueron autorizados a continuar percibiendo el sueldo y demás beneficios laborales de los funcionarios activos, aún cuando ya su condición era de jubilados.

Que debido al proceso de transferencia del personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a la Policía Nacional Bolivariana, y dictando las medidas necesarias para favorecer a los funcionarios que se les concedió el permiso de gracia para no prestar el servicio efectivamente y percibir durante el mismo el pago de los sueldos y demás beneficios laborales aún y cuando los mismos cumplían con los requisitos legales para obtener la jubilación.

Precisó que al querellante se le notificó que mediante P.A. Nº 003, de fecha 30 de noviembre de 2013, le fue concedido el beneficio de la jubilación de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que la pensión sería por un monto de cuatro mil setecientos ochenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.785,18), y que esto sería efectivo a partir del 30 de noviembre de 2013, equivalente al 80% del sueldo promedio de los últimos 24 meses.

Que de los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se desprende de manera clara que la remuneración percibida por el funcionario para calcular su pensión de jubilación, se conforma por el sueldo básico devengado mensualmente más los conceptos de antigüedad y eficiencia; de la misma manera evidencian que se establecen de manera primigenia los conceptos que quedan excluidos a los fines del cálculo de la jubilación, luego la ley permite que ampliamente sean alcanzado por la exclusión cualquier otra compensación que no se corresponda con los criterios de antigüedad y servicio eficiente.

En lo respectivo a las primas, es oportuno hacer del conocimiento de esta Instancia Judicial que el monto de todas ellas fue incluido el cálculo de la pensión de jubilación, aún y cuando legalmente no es procedente que se incluyan para la jubilación por mandato legal; sin embargo, el Cuerpo demandado sólo excluyó de dicho cálculo la prima por hijos, que obviamente es un concepto que no tiene incidencia laboral para el cálculo de ninguno de los beneficios a que tiene derecho el trabajador, y en este sentido fue establecido por el organismo querellado mediante Punto de Cuenta con vigencia a partir del 1º de enero de 2010, toda vez que constituyó una ayuda discrecional del patrono al personal que tuviere la responsabilidad de la maternidad y la paternidad.

Añadió que la parte actora erró al reclamar lo que no corresponde y aún más lo que le fue pagado no siendo obligación para el Organismo, en virtud de lo cual observa que los conceptos alegados por la parte relativos a jerarquía, antigüedad, transporte, riesgo, profesional, hogar e hijos, el único que se debe incluir a los efectos de la jubilación es el de antigüedad y servicio eficiente, sin embargo solamente se excluyó la prima por hijo, concepto que erradamente pretendió la querellante hacer valer.

Mencionó que es de conocimiento público que en el año 1997, se creó un nuevo régimen de prestaciones sociales, el cual impuso la obligación tanto para el sector privado como para el público, de realizar cortes legales y efectuar la liquidación de ese régimen viejo para ingresar al nuevo. Que en efecto vista la modificación del Régimen de Prestaciones Sociales de 1997, se distinguió un régimen de retroactividad anterior al 18 de junio de 1997, según el cual el sueldo básico tomado en cuenta para dicho cálculo era el último devengado al momento del egreso.

Que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en enero de 2008, canceló a todo el personal activo para la fecha el monto correspondiente al capital de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, más un 18% del monto referido a los intereses debidos hasta esa fecha, calculados por la Comisión Presidencial para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral (ONAPRE), en virtud de ello al recurrente se le pagó por concepto de capital la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y tres bolívares (Bs. 6.663,00), y por concepto de intereses la suma de tres mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 3.583,00), más la compensación por transferencia entre 1997 y 1998.

Que de acuerdo al tiempo transcurrido en la mora, se mantuvo una diferencia por concepto de intereses sobre intereses de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, cálculo efectuado igualmente por la Comisión antes mencionada, y cancelado al momento de la liquidación en fecha 15 de diciembre de 2013, el cual respondió al monto de noventa y cinco mil cuatrocientos diez bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 95.410,92).

Reiteró que a partir del 19 de junio de 1997, entró en vigencia un régimen de prestaciones sociales según el cual el cálculo de la antigüedad generada desde esa fecha en adelante, debía realizarse depositando a favor del trabajador cinco días de antigüedad por cada mes completo, por mes de servicio vencido, a razón del sueldo que tuviese para ese mes.

Que en mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue modificado el sistema antes mencionado, estableciéndose un nuevo régimen de garantía y cálculo de prestaciones sociales; que precisaron que de acuerdo al nuevo régimen establecido con las modalidades respectivas, reposa en el patrono la obligación de realizar un doble cálculo, y el efectuado al final de la relación laboral; en tal virtud el trabajador recibiría por concepto de prestaciones sociales el monto total que resulte mayor o que más le beneficie, en aplicación del principio in dubio pro operario.

Que el Organismo demandado en aplicación de las modalidades establecidas para el cálculo de las prestaciones sociales, realizó los respectivos cómputos y en consecuencia procedió a pagar a la Sargento Mayor C.A.V.L. el monto correspondiente, en base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y de acuerdo al último salario devengado, esto es, la remuneración percibida al momento de su jubilación, incluyendo las respectivas alícuotas de bono vacacional y aguinaldos, por resultar más favorable para el funcionario demandante.

Que en virtud de lo expuesto les resulta improcedente la solicitud del querellante referida a que la Administración debió calcular las prestaciones en base a los salarios de los últimos 24 meses, ya que ese método es para el cálculo de la pensión de jubilación y no para el pago de las prestaciones sociales, cuyo régimen reiteran se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, se evidencian los haberes del hoy recurrente y que según sus cálculos le corresponde un total de quinientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 594.541,33), por concepto de prestaciones sociales e intereses.

De la Planilla de Liquidación evidenció que al precitado monto total de Prestaciones Sociales e Intereses, esto es, quinientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 594.541,33), se efectuó una deducción por la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos once bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 45.811,86), el cual ni era deuda de parte de la Administración, ya que se había transferido y depositado en el Banco Mercantil, ni tampoco se encontraba liberado por el ente fiduciario, y de dicha operación aritmética resultó como neto pagar al recurrente la suma de quinientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 594.541,33), que fue cancelado en fecha 15 de diciembre de 2013.

Que el proceso de sustitución del ente fiduciario, se concretó en enero de 2014, y con ello fue liberado y ejecutado el monto de la garantía de las prestaciones sociales, en fecha 6 de febrero de 2014, en el caso de marras.

Que lo correspondido a los aumentos salariales del año 2013, la Representación de la República indicó que efectivamente, el Cuerpo demandado otorgó tres aumentos salariales, un 20% en el mes de mayo, un 10% en el mes de septiembre y un 10% en el mes de noviembre, todos correspondientes al año 2013.

Que los referidos aumentos fueron cancelados a la recurrente con sus respectivas incidencias en las primas y bonificaciones de la siguiente manera: referido al aumento del 20% del mes de mayo de 2013, aplicado al sueldo venía devengando de Bs. 3.171,13, el demandante pasó a percibir remuneración mensual de Bs. 4.975,31; que de acuerdo al aumento del 10% del mes de septiembre de 2013, aplicado al sueldo venía devengando de Bs. 3.171,13, al recurrente pasó a percibir remuneración mensual de Bs. 5.292,31; y de acuerdo al aumento del 10% del mes de noviembre de 2013, aplicado al sueldo venía devengando de 5.292,31, la recurrente pasó a percibir remuneración mensual de Bs. 9.136,78.

Que de lo antes expuesto se evidenció que efectivamente al demandante le cancelaron los tres aumentos otorgados en el año 2013, así como sus incidencias en las bonificaciones y primas correspondientes, por lo cual solicitó así sea declarado.

Señaló que según los cálculos realizados por la Administración el recurrente tenía 13 períodos vacacionales pendientes, 1979 (15 días); 1980 (15 días); 1982 (15 días); 1983 (15 días); 1988 (18 días); 1997 (25 días); 1998 (25 días); 2000 (25 días); 2002 (25 días); 2004 (25 días); 2010 (25 días); 2011 (25 días) y 2012 (25 días), para un total a pagar de 278 días a razón de Bs. 287,30, por un monto de setenta y nueve mil ochocientos setenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 79.870,33), el cual fue efectivamente pagado a la parte actora según se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses.

La representación de la República, reitera que la Administración realizó todos los cálculos necesarios según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones e Intereses a fin de honrar el pago de los conceptos correspondientes.

Que de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho señalados solicitaron a este Juzgado se declare la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta o en su defecto improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano C.A.V.L., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE), por resultar carentes de todo fundamento, declarándose SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, generadas por la omisión del aumento salarial de los meses mayo, septiembre y noviembre del año 2013, el cual a su decir, incide en sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, los cuales debieron tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones; el reconocimiento del tiempo de servicio hasta la fecha en que finalizó efectivamente sus labores, esto es, el (15 de diciembre de 2013); la diferencia de prestación de antigüedad; reintegro de anticipo de prestaciones sociales y la diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional.

Como punto previo este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción alegada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación; en el cual señaló que desde el pago de las prestaciones sociales que fue cancelado efectivamente en fecha “15 de diciembre de 2013”, fecha en la cual se notificó al querellante de que le había sido otorgado el beneficio a la jubilación, a partir del 30 de noviembre de 2013; a la fecha de la interposición del presente recurso (6 de mayo de 2014) transcurrió con creces el lapso legalmente establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al lapso hábil de tres meses para incoar el recurso correspondiente, a partir del día en que se notifica del acto que causa gravamen a la parte interesada.

La parte actora argumentó que en el presente recurso no ha transcurrido el lapso de caducidad para su interposición, debido a que en fecha 6 de febrero de 2014, fecha en la cual se realizó el pago por concepto de Fideicomiso, dio lugar al “renacimiento, de una nueva oportunidad para reclamar las diversas diferencias en el pago de las prestaciones sociales.

Debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Ley del Estatuto de la Función Pública que es la Ley encargada de regular la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: L.E.O.R. contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley…

(Negrillas de este Juzgado).

De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que la recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Ahora bien, a los efectos de determinar la solicitud de caducidad alegada por la Procuraduría General de la República, se hace necesario analizar los elementos probatorios aportados en la presente causa; al respecto se observa que riela al folio 18, del expediente administrativo Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, contentiva de los cálculos de las Prestaciones Sociales de la accionante emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, de la cual se desprende que efectivamente le fue cancelado el monto de quinientos cuarenta y siete mil doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 547.247,39), se evidencia como fecha 15 de diciembre de 2013, (fecha indicada por ambas partes como cierta en la cual recibió dicho derecho).

Ahora bien se observa que la pretensión realizada por el querellante gira en torno a la solicitud de:

PRIMERO: La p.A. es de fecha: 30 de noviembre de 2013, pero yo continué mis labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue realmente notificada de la P.A. y a diferencia del resto de los funcionarios de T.T., habiéndome considerado la Administración el aumento del mes de mayo del 2013, y el del mes de noviembre 2013, no percibí el aumento correspondiente a las primas y demás bonificaciones salariales que se desarrollan en el cuadro “a” y que generan una diferencia salarial; lo cual incide negativamente en mi salario real; pues la Administración me hizo el cálculo en base al salario en Bs. 11.005,97, cuando debí ser calculada con el salario de Bs. 11.340,57, siendo este último mi salario real con el que se debió haber pagado mis prestaciones sociales y es el salario real que me debió corresponder para aplicar el 80% para el beneficio de mi pensión de jubilación. Tampoco incluyeron las alícuotas de utilidades y de Bono Vacacional en el cálculo del Salario Integral correspondiente para calcular la antigüedad, indemnizaciones y pago de utilidades.

Evidentemente esta diferencia salarial incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular mis prestaciones sociales e indemnización. 2.) El tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuenta para determinar mi antigüedad real y para el cálculo y pago de mis prestaciones sociales. La P.A. es de fecha: 30 de noviembre de 2013, y yo continué mis labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fui realmente notificada de la P.A., sin embargo, la Administración me hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la Providencia 30 de noviembre de 2013 y no hasta el tiempo efectivamente trabajado 15 de diciembre de 2013, que no fue considerado como parte de mi antigüedad habiendo prestado servicio efectivo hasta esa fecha, situación ésta que va en detrimento de mis derechos laborales.

SEGUNDO: Demando el pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador según el artículo 122 de la LOTTT, salario integral que no fue tomado en cuenta para este cálculo.

Salario Base: Tomamos como punto de partida el salario del Trabajador que equivale al monto de Bs. 11.340,57 mensual. Divididos entre 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 378,01.

Alícuota de Utilidades: 90 días salario integral (a pagar según artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs Salario Integral Diario, así: 90/360 = 0,25 x Bs. 378,01 = 94,50 Alícuota Utilidades.

Alícuota Bono Vacacional: 40 días salario (a pagar según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs Salario Normal Diario, así: 40/360 = 0,11 x Bs. 378,01 = 441,58 Alícuota Bono Vacacional.

Salario Integral: Es la sumatoria del Salario Base, más la Alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional, así: Salario Base Bs. 378,01 + Alícuota de Utilidades 94,50 + Alícuota Bono Vacacional 41,58 = Bs. 514,09 Salario Integral.

TERCERO: Reclamo el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En mi liquidación la administración no se me canceló en el tiempo correspondiente y se le debió aplicar salario actual e intereses para este pago, para un total de 13 años para el sector público x 30 días = 390 x 514,09 Bs., de salario = 200.495,10.

Por este concepto me pagaron Bs. 95.410,92, entonces 200.495,10 Bs – 91.452,17 Bs, arroja una diferencia de Bs. 105.084,18, que reclamo al Querellado.

CUARTO: Reclamo el pago de la diferencia de las vacaciones = 5.181.97 Bs, más la diferencia del bono vacacional (que no me fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. 378,01, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial 14.843,20 Bs, que reclamo al Querellado

(…)

SEXTO: desde el 01 de mayo de 2013 hasta mi egreso, la Administración debió hacerme el pago de mis respectivos aumentos salariales y aun cuando los refleja en la planilla de Cálculo de mis prestaciones sociales no me los pagaron efectivamente tal como se aprecia en los estados de cuenta que anexo por lo que solicito se ordene el pago de esa diferencia a la Administración.

SÈPTIMO: Reclamo la diferencia de los intereses sobre prestaciones en Bs.6.704,44, resultantes de restar Bs. 131.000 (monto total de intereses por el tiempo de servicio y a mí me pagaron Bs. 124.295,56 (…)

Se colige de las pretensiones antes transcritas, que la parte accionante solicita en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo, una acción dirigida a reclamar una diferencia de Prestaciones Sociales; siendo que le cancelaron ese derecho en fecha 15 de diciembre de 2013, y a su parecer existe diferencia.

En virtud de ello, tenemos que el accionante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales el 15 de diciembre de 2013, y contaba con 3 meses según el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para accionar mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, dicho lapso feneció en fecha 15 de marzo de 2014, debido a que el hecho generador de ese gravamen a la querellante fue en fecha 15 de diciembre de 2013, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 6 de mayo de 2014, este Juzgado debe forzosamente declarar todo lo relativo a las pretensiones antes citadas, referido al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia por indemnización de antigüedad, diferencia de vacaciones, aumentos salariales y diferencia de intereses sobre prestaciones, INADMISIBLES POR CADUCAS. Así se decide.

Ahora con respecto al punto concerniente al marcado:

QUINTO: Señalo al Tribunal que el Fideicomiso de Prestación (Banco Mercantil – Banco del Tesoro), cantidad de Bs. 45.811,86, que se indica en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales me fue debitado del cálculo de mis prestaciones y nunca lo recibí ni estuvo depositado, Reclamo se me reintegre tal deducción.

Este Tribunal aclara que el pago del fideicomiso por parte del ente fiduciario en fecha 6 de febrero de 2014, apertura al querellante la oportunidad para interponer una acción relativa a la diferencia en el pago del fideicomiso dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de dicho pago, en virtud de ello, se pasa a decidir en base a lo que riela al expediente principal y al expediente administrativo de dicha causa, por encontrarse en el lapso correspondiente para intentar dicha acción que se pudiera derivar del pago del Fideicomiso.

Ahora bien, se observa que riela al folio 15, del Expediente Administrativo, “Estado de Cuenta de Pagos Realizados por Concepto de Fideicomiso”, el cual fue cancelado de acuerdo a dicho estado de cuenta en fecha 8 de febrero de 2014, al ciudadano C.V., depositado en la cuenta corriente Nº 01080062590200035575, por un monto de cuarenta y seis mil trescientos ochenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 46.389,13); así mismo se observa que riela al folio 20, del expediente principal, copia de la libreta de cuenta bancaria en el Banco Provincial del ciudadano C.V., donde se evidencia depósito bancario en fecha 6 de febrero de 2014, señalado expresamente con la descripción “FID/REC 0163”, por un monto de cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 46.354,80), en el mismo orden riela al folio 18, del expediente principal planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses”, de la cual se desprende que al momento en que se realizó dicha liquidación se hallaba una deducción por concepto de Anticipo de Prestación la cual se encontraba en el Banco Mercantil – Banco del Tesoro, por un monto de cuarenta y cinco mil ochocientos once bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 45.811,86).

De las actuaciones antes señaladas, este Tribunal observa que efectivamente fue realizado el deposito correspondiente al Fideicomiso, por un monto mayor al solicitado por el querellante en fecha 6 de febrero de 2014, fecha que coincide con la señalada por el querellante; debido a lo antes expuesto y al determinar que el pago relativo al reintegro del Fideicomiso había sido depositado por la administración al ente fiduciario, encontrándose este en posesión del Banco Mercantil – Banco del Tesoro, este Tribunal no puede ordenar el reintegro de dicho monto, ya que se estaría procediendo a un doble pago y a un enriquecimiento ilícito que fue adjudicado y cancelado al querellante, por lo tanto visto que fue satisfecha su solicitud de pago del Fideicomiso, en virtud de lo anteriormente expuesto debe este Juzgado declarar sin lugar. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el profesional del derecho L.H.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.938, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.V.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.010.454, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO.

EL SECRETARIO,

O.M..

En esta misma fecha, siendo las diez treinta ante meridiem (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.M..

Exp. Nro. 3613-14/FC/OM/jfa

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