Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana C.A.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.523.061 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados MAIRLEN L.I. y G.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.809 y 122.984 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano F.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 667.699.

Sin apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO:

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE No:

11-3975

Subieron a esta Alzadas las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 20 de junio de 2011, que riela al folio 72, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2011, por la abogada MAIRLEN L.I., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2011, que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA establecida en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana C.A.P.V. contra el ciudadano F.S.B..

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    - La presente causa se inicia por escrito que riela al folio del 2 al 5 presentado por ante el Juzgado del Municipio Caroní (distribuidor) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tocándole su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como consta del folio 25 de este expediente, quien en fecha 28 de febrero de 2011, se declara INCOMPETENTE por razón de la cuantía para conocer de la presente causa y declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien recibe el expediente en fecha 22 de marzo de 2011, así consta del folio 31, y en fecha 25 de marzo de 2011, admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada ciudadano F.S.B., para que comparezca a dar contestación a la demanda, y ordena su citación tal como consta al folio 33.

    Es así que en fecha 04 de abril de 2011, la abogada MAIRLEN L.I., en virtud de la declinatoria de competencia procede a reformar la demanda la cual realizó en los siguientes términos:

    • Que en fecha 10 de septiembre de 2008, el ciudadano F.S.B., cedió en forma perfecta, única e irrevocable a su representada todos los derechos que poseía sobre un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el número 12 de la manzana 109, sector I, de la Urbanización Villa Brasil (UV-1), de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y el área de terreno donde la misma se encuentra enclavada el cual también entró en la cesión, que mide QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (588,03 MTS2).

    • Que el inmueble cuya propiedad cedió el ciudadano F.S.B. a su representada, lo adquirió durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre F.S.B. y R.M.D.S..

    • Que desde que se realizó la cesión y hasta la fecha el cedente F.S.B., se ha negado a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato bilateral de cesión y antes por el contrario ha iniciado constante y permanentes actos que constituyen perturbación al derecho que tiene su representada de posee el bien adquirido de manera pacífica, continua, no interrumpida y sin que absolutamente nadie perturbe la posesión y su derecho de propiedad, se niega a desocupar el inmueble, se niega a hacerle entrega del inmueble, y a diario manifiesta que va a vender a otra persona y la va a sacar de la casa junto con sus hijas porque esa casa es de el.

    • Que los hechos narrados anteriormente evidencian que el cedente no ejecutó su obligación de dar a la cual está obligado por ser el contrato de cesión un contrato bilateral, y en consecuencia debió hacer entrega de la cosa cedida completamente saneada.

    • Que por esa razón demanda al ciudadano F.S.B..

    • Que fundamenta la acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1265 del Código Civil.

    • Que estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

    - Vista la reforma de la demanda, el Tribunal por auto de fecha 13 de abril de 2011, admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda.

    - Riela al folio 39 actuación de fecha 16 de mayo de 2011, suscrita por el alguacil del tribunal, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MAIRLEN LOOPEZ hasta la fecha no ha puesto a su disposición los medios necesarios para realizar la citación.

    - Consta al folio 40 auto de fecha 02 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante la cual declara la perención de la instancia.

    - Riela al folio 42 diligencia de fecha 03 de junio de 2011, suscrita por la abogada MAIRLEN L.I., mediante la cual se da por notificada de la decisión y solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de abril de 2011 hasta el 2 de junio de 2011.

    - Consta al folio 43 49, escrito de fecha 06 de junio de 2011, presentado por la abogada MAIRLEN L.I. mediante el cual apela de la decisión de fecha 02 de junio de 2011.

    - Consta al folio 70 auto de fecha 06 de Junio de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordena expedir el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 14 de abril de 2011, hasta el 02 de junio de 2011, del cual se extrae que del cómputo realizado se evidencia que transcurrieron veintitrés (23) días de despacho desde el 14 de abril de 2011 hasta el 02 de junio de 2011, así consta al vuelto del folio 71 de este expediente.

    - Consta al folio 72, auto de fecha 20 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada MAIRLEN L.I..

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada

    - Consta al folio 77, escrito de informes presentado por la abogada MAIRLEN L.I., apoderada judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central de la presente causa radica en la apelación ejercida al folio 43, por la abogada MAIRLEN L.I., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia inserta al folio 40, de fecha 02 de junio de 2011, que declara la perención de la instancia, argumentado la recurrida que el día 13-4-2011, se admitió la reforma de la demanda de cumplimiento de contrato, se libró boleta a los efectos de la practica de la citación de la parte demandada, F.S.B. es evidente pues que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda 13-04-2011, hasta la presente fecha no consta en autos que se haya practicado la citación de la parte demandada, y el apoderado actor no cumplió dentro del lapso de 30 días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, según expresa la constancia consignada por el ciudadano alguacil de ese despacho judicial en fecha 16-05-2011, que en consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de la decisión.

    En informes presentado en esta alzada por la apoderada judicial de la parte actora que riela al folio 77, la referida abogada MAIRLEN L.I. alegó entre otros que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación de fecha 06 de junio de 2011, que invoca el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo invoca el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y hace valer el cómputo que certificó el secretario del Tribunal a-quo, y donde consta que solo había transcurrido 23 días de despacho cuando la jueza de la causa decretó la perención de la instancia, y solicita que se reponga la causa al estado de que practique la citación del demandado de autos.

    Al efecto este Tribunal observa:

    Nuestro M.T. en forma reiterada sobre la figura de la perención de la instancia, ha establecido criterio puntuales, así tenemos el siguiente:

    (…)

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros,…

    Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. …

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia,…

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. …

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

    (Sentencia de fecha 6-07-04, Sala Casación Civil. Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sent. N° 00537, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Año 2004. Julio. Tomo CCXIII. Páginas 394-395). (Subrayado del Tribunal).-

    Si aplicamos el anterior criterio, acogido por este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene que, es procedente la perención decretada, debido al siguiente razonamiento:

    En el caso sub examine, se observa que en fecha 13 de abril de 2011, se admitió la demanda, asimismo se observa al folio 39 que la parte actora hasta la fecha 16 de mayo de 2011, no puso a disposición del alguacil los medios necesarios para realizar la citación, así se evidencia del folio 39, es decir, ya habían transcurridos los treinta (30) días que otorga la ley para interrumpir la perención.

    Ahora bien, al folio 71 y 72 consta cómputo de los días transcurridos desde el 14 de abril de 2011, hasta el 02 de junio de 2011, los cuales resultaron ser veintitrés días (23) de despacho, pero es el caso que con relación a los días que se deben computar para declarar la perención breve la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 319 del 9/3/2001, dictó una aclaratoria a la sentencia Nº 80 del 1/2/2001 que declaró parcialmente nulo el artículo 197 del CPC. En esa aclaratoria la Sala se pronunció en los siguientes términos:

    “…Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes. De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren. Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso. Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache. En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual. Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem. Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Sic).

    De acuerdo a lo precedentemente señalado, se observa que el cómputo de los días transcurridos desde la admisión de la demanda esto es 14 de abril de 2011 hasta el 02 de junio de 2011, deben contarse por días consecutivos, pues ese lapso no es para el ejercicio de algún acto de defensa sino para impulsar el proceso, y siendo ello así es evidente que ya habían transcurrido los treinta (30) días que tenía la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, de lo cual se dejó constancia al folio 39 del expediente, siendo el caso que la parte actora no cumplió con las cargas que jurisprudencialmente se han establecido para evitar la perención, entre ellas; poner a disposición del tribunal para que el Alguacil cumpla con la materialización de la citación, pero dentro del lapso establecido por la Ley., lo cual realizó pero, posteriormente al lapso contemplado en la ley para que tuviera lugar la consignación de los emolumentos o expensas respectivas, para realizarse la citación, y en consecuencia de lo anterior claramente se deduce que se verificó la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana C.A.P.V. contra el ciudadano F.S.B., todos ampliamente identificados ut supra; y CONFIRMA la decisión de fecha 02 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con la disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 y 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara SIN LUGAR la apelación de fecha 08 de junio de 2010, interpuesta por la representación Judicial de la parte actora.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los QUINCE (15) días del mes de Mayo de de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 a.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/la/cf

    Exp-Nro.11-3975

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