Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001205

ASUNTO : RP01-P-2010-001205

CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, veinticinco (25) de Agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza M.M.S., quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. K.M.C., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-001205, seguida en contra del imputado C.A. YEGÜEZ LANZA, venezolano; nacido en fecha 07-04-77; de 33 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio agricultor; titular de la Cédula de identidad N°. 15.317.853; natural de San A.d.G., Municipio Mejías del Estado Sucre; hijo de C.A. Yegüez y S.M.L.; residenciado en el caserío limonal, Municipio Mejías, San A.d.G., vía carretera nacional Cumaná-Carúpano, casa S/N°, al lado del taller A.J., Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A. Yegüez y el Estado Venezolano, respectivamente. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. E.R., la victima E.A.Y.L., el imputado de autos previa comparecencia y el Defensor Privado ABG. J.L.M.. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-07-2010, en contra del imputado C.A. YEGÜEZ LANZA, venezolano; nacido en fecha 07-04-77; de 33 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio agricultor; titular de la Cédula de identidad N°. 15.317.853; natural de San A.d.G., Municipio Mejías del Estado Sucre; hijo de C.A. Yegüez y S.M.L.; residenciado en el caserío limonal, Municipio Mejías, San A.d.G., vía carretera nacional Cumaná-Carúpano, casa S/N°, al lado del taller A.J., Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A. Yegüez y el Estado Venezolano, respectivamente; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 06-04-2010, aproximadamente las 10 de la noche, se encontraba cazando con su hermano, cuando se éste resbaló y el imputado de autos, lo hirió en varias partes del cuerpo, con la culata del arma de fuego que portaba, siendo trasladándolo al HUAPA, para que posteriormente el imputado entregara el arma de fuego a la autoridad policial. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la victima J.L.M. quien manifiesta: Eso fue sin culpa el se resbalo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como C.A. YEGÜEZ LANZA, venezolano; nacido en fecha 04-07-1977; de 33 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio agricultor; titular de la Cédula de identidad N°. 15.317.853; natural de San A.d.G., Municipio Mejías del Estado Sucre; hijo de C.A. Yegüez y S.M.L.; residenciado en el caserío limonal, Municipio Mejías, limonar, vía carretera nacional Cumaná-Carúpano, casa S/N°, al lado del taller J.A., Estado Sucre, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando: Me resbale y le dí sin culpa”. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. J.L.M. quien expuso: Nosotros en este caso aspiramos un sobreseimiento y una libertad plena y de conformidad con el 264 pido un régimen de presentación mas amplio ya que mi defendido vive lejos y existen muchos casos fortuitos y a veces nop tienen suficiente dinero para trasladarse, solicito copia simple de las actuaciones y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISION

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado C.A. YEGÜEZ LANZA, venezolano; nacido en fecha 07-04-77; de 33 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio agricultor; titular de la Cédula de identidad N°. 15.317.853; natural de San A.d.G., Municipio Mejías del Estado Sucre; hijo de C.A. Yegüez y S.M.L.; residenciado en el caserío limonal, Municipio Mejías, San A.d.G., vía carretera nacional Cumaná-Carúpano, casa S/N°, al lado del taller A.J., Estado Sucre y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley Visto lo expuesto por el Ministerio Publico oída la exposición de la defensa este Tribunal Segundo de control administrando Justicia hace el siguiente pronunciamiento: se procede a Revisar la medida cautelar impuesta por le tribunal al imputado correspondiente a presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal considera quien aquí decide que lo solicitado por la defensa esta acorde por la situación señalada correspondiente a la situación económica del imputado por lo tanto se procede a mantener la misma pero ampliando el régimen de presentación por cada 30 días y así mismo se ordena oficiar al la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando notificado el imputado de autos de la presente decisión y quedando resuelta lo solicitado por la defensa y de igual manera se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al sobreseimiento. Procediéndose a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada de la siguiente manera:

Primero

Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano C.A. YEGÜEZ LANZA, venezolano; nacido en fecha 07-04-77; de 33 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio agricultor; titular de la Cédula de identidad N°. 15.317.853; natural de San A.d.G., Municipio Mejías del Estado Sucre; hijo de C.A. Yegüez y S.M.L.; residenciado en el caserío limonal, Municipio Mejías, San A.d.G., vía carretera nacional Cumaná-Carúpano, casa S/N°, al lado del taller A.J., Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A. Yegüez y el Estado Venezolano, respectivamente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido fecha 06-04-2010, aproximadamente las 10 de la noche, se encontraba cazando con su hermano, cuando se éste resbaló y el imputado de autos, lo hirió en varias partes del cuerpo, con la culata del arma de fuego que portaba, siendo trasladándolo al HUAPA, para que posteriormente el imputado entregara el arma de fuego a la autoridad policial.

Segundo

se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas, estas pruebas podrán ser utilizada por la defensa en un eventual juicio oral y publico.

Tercero

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal no hace objeción y solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitida como ha sido la acusación contra del acusado C.A. YEGÜEZ LANZA, venezolano; nacido en fecha 07-04-77; de 33 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio agricultor; titular de la Cédula de identidad N°. 15.317.853; natural de San A.d.G., Municipio Mejías del Estado Sucre; hijo de C.A. Yegüez y S.M.L.; residenciado en el caserío limonal, Municipio Mejías, San A.d.G., vía carretera nacional Cumaná-Carúpano, casa S/N°, al lado del taller A.J., Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A. Yegüez y el Estado Venezolano, existen un conjunto de delitos como son EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y EL DELITO DE LESIONES, el delito mas grave es el delito de Porte Ilícito de Ama de Fuego lo que acarrea una pena de un (01) año a cinco (05) años de prisión lo que suma a sus extremo son seis (06) años de prisión la cual se le aplica de conformidad al articulo 37 de Código Penal la pena a imponer son de Tres (03) años de Prisión, Por el Delito de LESIONES LEVES la pena es de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión lo que suma de sus extremos es de Cinco (05) lo que se aplica lo establecido al articulo 37 del Código Penal Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, conforme al articulo 88 del Código Penal establece el culpable de dos delitos que merecen penas de prisión se aplicaran la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad del otro u otros delitos. Por lo tanto el considerarse que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es mas grave ya que su pena es de tres (03) años de prisión se le aumenta la mitad del delito de Lesiones Graves que seria Un (01) año y Tres (03) meses de prisión, dando como pena a impones cuatro (04) y tres (03) meses de prisión a la cual se le aplica el numeral 4 del articulo 74 del Codigo Penal, rebajando por esta atenuante un (01) año y tres (03) meses de prisión quedando como pena a imponer tres (03) años de prisión a la cual a de aplicársele el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la Admisión de los hechos rebajando la mitad de la pena, es decir, un (01) año y seis (06) meses de prisión , quedando como pena a imponer Un (01) año y seis (06) meses de prisión por lo tanto SE CONDENA al ciudadano C.A. YEGÜEZ LANZA, venezolano; nacido en fecha 07-04-77; de 33 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio agricultor; titular de la Cédula de identidad N°. 15.317.853; natural de San A.d.G., Municipio Mejías del Estado Sucre; hijo de C.A. Yegüez y S.M.L.; residenciado en el caserío limonal, Municipio Mejías, San A.d.G., vía carretera nacional Cumaná-Carúpano, casa S/N°, al lado del taller A.J., Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A. Yegüez y el Estado Venezolano a cumplir la pena de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley. Determinándose conforme al 367 del Código Orgánico Procesal Penal en el mes de Febrero del año 2012, hasta tanto el juez de ejecución determine lo conducente. Así mismo se condena a las costas y costos procesales. Se ordena el Régimen de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de treinta días. Líbrese oficio. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso de 10 días hábiles, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

M.M.S.

SECRETARIA DE SALA,

K.M.C.

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