Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 26 de Marzo de 2008.

197º y 149º

EXPEDIENTE Nº 9.975

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS

Y PERJUICIOS, derivados

de Accidente de Tránsito.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:

C.D.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.602

APODERADOS JUDICIALES:

E.A.C.P. y W.E. CARRADA MENDOZA. Inpreabogado Nos. 32.626 y 115.181 respectivamente.

DEMANDADO: “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/06/1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A, reformado en fecha 13/01/98, bajo el Nº 09, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL: J.C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

El presente juicio se inicio por demanda de INDEMNIZACIÖN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de Accidente de Tránsito, que presentara el ciudadano C.D.L.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.370.602, domiciliado en la población de Arauquita del Estado Barinas, en fecha 06 de agosto de 2004, asistido debidamente por los abogados E.A.C.P. y J.L.C.A., y posteriormente fue admitida en fecha 11 de agosto de 2004, ordenándose emplazar a los demandados J.J.S.S. y la Sociedad de Comercio “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, comisionándose para tal fin al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mas adelante, mediante escrito de fecha 08 de septiembre de 2004, que riela al folio 31 de este expediente el ciudadano C.D.L.A., asistido del abogado E.A.C.P., reformó la demanda, y el Tribunal por auto de fecha 14 de septiembre del mismo año, admitió dicha reforma ordenando el emplazamiento de los demandados arriba mencionados, para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la co-demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, remitiéndose las compulsas respectivas en fecha 20 de septiembre de 2004, tal como consta de nota de secretaria inserta al vuelto del folio 35 de este expediente, y por lo que respecta al co-demandado JORMAR J.S., se acordó gestionarla conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 37 al 51 de la primera pieza de este expediente, diligencias realizadas por el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la citación personal del co-demandado J.J.S..

Mediante diligencia estampada en fecha 27 de enero de 2005, el ciudadano C.D.L.A., asistido debidamente del abogado J.L.C.A., solicitó copia certificada del libelo y reforma de la demanda a los fines de proceder al registro de la misma e interrumpir la prescripción, providenciado dicha petición por auto de fecha 31 de enero del mismo año.

En fecha 02 de febrero de 2005, el abogado E.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626, por actuación que riela al folio 55, sustituyó en el abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.237, el poder apud actas que le confiriera el ciudadano C.D.L.A., y posteriormente en fecha 14 de octubre del mismo año, nuevamente lo sustituye en la persona del abogado W.E. CERRADA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.181 (primera pieza folios 55 al 59).

Mediante diligencias de fechas 15 y 22 de noviembre de 2005, el abogado W.E. CERRADA MENDOZA, solicitó al Tribunal dejara sin efecto las comisiones anteriormente expedidas y se librara nueva comisión a los fines de agotar la vía de citación personal de los demandados de autos, petición ésta que fue providenciada en fecha 24 del mismo mes y año, tal como consta del auto que riela al folio 62 de la primera pieza de este expediente.

En fecha 16 de enero de 2006, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo sido devuelta por el comisionado debidamente cumplida, quedó agregada a los folios 64 al 90 de la primera pieza de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2006, el abogado W.E. CERRADA MENDOZA, solicitó a los fines de registro copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del auto que lo acuerde a los fines de su registro para interrumpir la prescripción, y seguidamente consignó constancia expedida por el Alguacil del Juzgado del Municipio Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, donde manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal de la co-demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, y asimismo solicitó la citación por correo certificado de la referida Sociedad de Comercio, lo cual fue providenciado por autos de fechas 06 y 08 de febrero de 2006 (folios 91 al 108).

Consta al folio 109 de la primera pieza de este expediente, diligencia presentada por el abogado W.E. CERRADA MENDOZA, a través de la cual consignó actuaciones tramitadas por ante el Juzgado Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la citación personal del co-demandado J.J.S., donde dicho Tribunal declaró improcedente la notificación por Secretaría, por lo que solicitó se librare nuevamente la correspondiente comisión a los fines de que se diera cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue verificado por decisión de fecha 20 de marzo de 2006.

En fecha 25 de mayo de 2006, fue recibida la comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la citación personal del co-demandado J.J.S., habiendo sido devuelta por el comisionado debidamente cumplida, quedó agregada a los folios 119 al 151 de la primera pieza de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, que consta al folio 151 del expediente, el Alguacil de este Tribunal depositó ante el Instituto Postal Telegráfico de esta ciudad de San Carlos, la compulsa con su orden de comparecencia, para que sea practicada la citación de la co-demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, conforme al articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, consignando recibo de consignación que le fuera entregado por dicha oficina. Y en fecha 09 de junio de 2006, fue recibido proveniente del Instituto de Postal Telegráfico de San C.E.C., acuse de recibo de citación de la co-demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”.

Mediante diligencia fechada el 16 de noviembre de 2006, el abogado W.E. CERRADA MENDOZA, solicitó se librara nueva citación de los demandados por cuanto las anteriores habían quedado sin efecto por haber transcurrido sesenta (60) días entre una y otra.

En fecha 20 de noviembre de 2006, quien suscribe abogado L.E.G.S., Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, y posteriormente el día 21 del mismo mes y año, procedió a ordenar nuevamente la citación de los demandados de acuerdo al auto de admisión de la demanda, acordando que la misma se tramitara en la forma prevista en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2007, el abogado E.A.C.P., solicitó copia certificada del libelo y reforma de la demanda a los fines de registrar la misma para proceder a la interrupción de la prescripción, conforme al artículo 1969 del Código Civil, petición que fue providenciada en fecha 31 de enero del mismo año.

Luego, una vez tramitada la citación personal del co-demandado J.J.S. por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue consignada a los autos por el abogado el abogado E.A.C.P., mediante diligencia de fecha 02 de enero de 2007 que obra al folio 177 de este mismo expediente, quedando agregada a los folios del 178 al 206 de la primera pieza de este expediente; sin embargo mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2007, cursante al folio 227, la parte actora DESISTIÓ DE LA PRETENSION propuesta contra este co-demandado.

Por lo que respecta a la citación de la co-demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, ésta fue verificada por medio de carteles conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como consta de las actuaciones insertas a los folios 207 al 226 de la primera pieza de este mismo expediente, y la consignación que del ejemplar de los diarios de circulación Local y Nacional “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “EL NACIONAL”, en sus ediciones de los días 30 de marzo y 10 de abril de 2007.

Por auto de fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal visto que transcurrió íntegramente el lapso concedido a la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, para que ésta se diera por citada, le designó defensor judicial en la persona del Abogado J.C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, ordenando la notificación del mismo; y habiéndose verificado su notificado en fecha 26 de junio de 2007, compareció en fecha 02 de julio de 2007, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes el cargo.

En fecha 31 de julio de 2.004, el Abogado J.C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, por actuación que riela al folio 233 del expediente, consignó instrumento poder que le fuera conferido por la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 02, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, esto es, el 03 de agosto de 2007, el abogado J.C.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de CINCO (05) folios útiles, que obra agregado a los folios 238 hasta el 242 del expediente; en el cual aadmitió y negó algunos de los hechos narrados por el actor en su libelo, y opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción intentada conforme a lo establecido en el artículo 134 de la ley de Transporte y T.T..

Posteriormente, por auto de fecha 04 de octubre de 2007, el Tribunal fijó el QUINTO (5º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento, lo cual tuvo lugar en fecha 15 de octubre de 2007, tal como consta a los folios 245 al 247, de la primera pieza de este expediente. En este mismo acto el abogado W.E.C.P., apoderado Judicial de la parte actora, presentó copias certificadas del libelo de la demanda junto con el auto de admisión debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., de fechas 04/02/2005, 06/02/2006 y 05/02/2007, constantes de 13, 17 y 16 folios útiles respectivamente.

En fecha 18 de octubre de 2008, por auto que obra a los folios 02 al 10 de la segunda pieza del presente expediente, este Tribunal procedió a fijar los hechos y establecer los límites de la controversia, y abrió un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando sendos escritos de promoción de pruebas en fechas 25 de octubre de 2007, constante de uno (01) y dos (02) folios útiles respectivamente (folios 17 al 19).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; de la misma manera admitió la exhibición de documento (Contrato de Seguro Nº 3973 de fecha 09/05/2003) suscrito por la aseguradora “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, con el ciudadano J.J.S.S., junto con la copia certificada del documento que acredita la propiedad del vehículo clase: camión, uso: carga, tipo: chuto; color: amarillo; marca: Mack; modelo: R-600, año: 1986; placas: 351 MAF; serial carrocería: 1M2N274Y5GA002754, ordenándose la intimación de la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, igualmente admitió la prueba testifical promovida por la parte actora, esto es, la declaración de los Ciudadanos J.L.P.F., E.A.T.V., J.C., B.R.A., J.A. y C.A. MATUTE y la Ratificación de los ciudadanos R.G. y D.F.. Asimismo admitió la prueba promovida por la parte demandada, concerniente al merito favorable de las actuaciones de transito acompañadas por la parte actora junto al escrito libelar, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 10 de enero de 2008, que obra al folio 29, de la segunda pieza del presente expediente, el Tribunal conforme a lo establecido por el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el VIGESIMO (20º) día de despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en el presente juicio.

En fecha 30 de enero de 2008, tal como se evidencia a los folios 30 al 33 de la segunda pieza del presente expediente tuvo lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en el presente juicio, y en la misma fecha 30 de enero de 2008, este Tribunal dictó la dispositiva del fallo en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, declaró;

“ ..Omisis…

PRIMERO: Improcedente la defensa relativa a la prescripción extintiva de la acción, toda vez que consta en autos la prueba instrumental que acredita la interrupción de la prescripción, constituidas por copia certificadas del libelo de la demanda junto con su auto de comparecencia, debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha 04/02/2005; 06/02/2006 y 05/02/2007. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano C.D.L.A. contra la Sociedad de Comercio “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/06/1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A, reformado en fecha 13/01/98, bajo el Nº 09, Tomo 6-A por indemnización Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, en consecuencia:

a. Se condena a la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, a pagarle al demandante C.D.L.A., los daños materiales sufridos por el vehículo de éste, hasta el límite de la suma asegurada por el Contrato de Seguros Nº 3973 de fecha 09/05/2003.

b. Se declara improcedente la pretensión contenida en el Numeral “2” del Petitorio del Libelo de la demanda, relativa al cobro de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.182,oo), por concepto de honorarios profesionales.

c. Se declara improcedente la indexación de las sumas que indemnice los daños materiales sufridos por el vehículo del actor, por estar limitada según el Contrato de Seguros Nº 3973 de fecha 09/05/2003.

d. No hay condenatoria al pago de las costas del proceso, en virtud de la procedencia parcial de la demanda propuesta.

Siendo hoy la oportunidad para dictar el fallo, este Tribunal pasa a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Alegó la parte actora en su libelo de demanda:

• Que en fecha 06 de febrero del año 2004, aproximadamente a las 09:15 p.m., en la carretera Nacional Troncal 5-CO, en sentido Acarigua - San Carlos, Sector La Catalda, ocurrió un accidente de tránsito con daños materiales, entre el vehículo de su propiedad: Clase: Camión, tipo: plataforma; modelo: F-350; color: blanco; marca: Ford; año: 1991; servicio: carga, placas: 194-XEW; serial carrocería: A3F3MT21155, conducido por él para el momento del accidente, como se desprende de las copias certificadas de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito de esta ciudad de San C.E.C., y documento de propiedad Nº 97, folios 215, Tomo 10, debidamente Notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., de fecha 09 de diciembre de 2002.

• Que el segundo vehículo involucrado e identificado por las actuaciones de Tránsito clase: camión, uso: carga, tipo: chuto; color: amarillo; marca: Mack; modelo: R-600, año: 1986; placas: 351 MAF; serial carrocería: 1M2N274Y5GA002754, era conducido por el ciudadano W.J.P.S., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.715.267, domiciliado en la Urbanización Playa Grande, Vereda 3-A, Casa Nº 0-40, La Guaira Estado Vargas, y propiedad del ciudadano JORMAR J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.560.733, domiciliado en la Avenida El Ejército, Edificio Los Pilatos, Piso 01, Apartamento 04, C.L.M.M.V.d.E.V., tal como se evidencia de la copia de Póliza de Seguros Nº 3973, expedida por la Empresa Aseguradora “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” y que acompaña a la presente demanda.

• Que el accidente se originó cuando al manejar el vehículo de su propiedad por la Carretera Nacional Troncal 5-CO, en sentido Acarigua-San Carlos, y al pasar por el puente del sector La Catalda, observó un vehículo que se encontraba a la salida del tope de colina sobre el que está construido el puente, por lo que optó por frenar, pero siendo tan cerca la observación del vehículo accidentado, y debido a la carga que llevaba, no fue posible que su vehículo se detuviera, no tuvo oportunidad alguna de esquivar el impacto por la parte trasera, debido a que en sentido contrario venía otro vehículo.

• Que el conductor del vehículo accidentado, ha debido colocar las señales de prevención y peligro reglamentarias, que informen a todo conductor que circule en su mismo sentido, que se encuentra un vehículo accidentado, por lo menos con veinticinco metros de distancia (25 Mts), mas aún si estaba accidentado después de un tope de colina que impide la visibilidad hacia la parte de adelante de la misma vía, aunado a que circulaban vehículos en sentido contrario con las luces encendidas que imposibilitaban la visibilidad de un vehículo que se encuentra estacionado en el canal de circulación, sin luces y sin señalamientos con su respectivo triangulo de seguridad o en su defecto, mechurrios y monte que puedan prevenir del peligro que representa para la seguridad del tránsito, con tan buena suerte que iba despacio y le llego dañando todo su vehículo sin causar daños físicos a su persona.

• Que el vehículo de su propiedad, sufrió daños materiales en para choque delantero, parrilla, faros, capo, guardafango, parabrisa, marco frontal, parales, cabina, vidrio trasero, torpero, puertas, tablero, piso, asientos, cartel delantero izquierdo, motor y caja, radiador A/A, tren delantero, suspensión, cachucha doblada, aspa, colector de aire, sistema A/A, sistema eléctrico, chasis doblado.

• Que en conclusión el valor de los daños ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.940.000,oo), los cuales se encuentran especificados en experticia levantada por el Perito evaluador D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.536.604, adscrito a la Dirección de Vigilancia, Unidad 45 Cojedes, y que se acompaña en actuaciones administrativas.

• Que habiendo agotado todas las vías extrajudiciales para lograr el pago de los daños causados al vehículo de su propiedad, por la conducta culposa del conductor identificado en el particular segundo, al no observar las más elementales normas de circulación del t.t., como lo establece el Reglamento de la Ley de Tránsito, de fecha 26 de junio de 1998, al contener en su artículo 359, la obligatoriedad para los conductores de advertir los peligros en potencia en la vía, establece que “Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante del mismo deberá señalizarlo en forma eficaz tanto de día como de noche,, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento”.

• Que por su parte el artículo 360 ejusdem señala “Los conductores de vehículos de motor que deban permanecer estacionados en una vía extra urbana durante la noche, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.- Mantendrán encendidas las luces de estacionamiento delanteras (cocuyos) y las luces rojas traseras.

2.- Deberán colocar en la parte trasera y sobre la calzada a una distancia de 50 metros, un cono o una señal triangular de peligro que deberá tener las siguientes características…

• Que esta conducta negligente e imprudente es la que califica la culpabilidad del conductor del vehículo identificado en el particular segundo y por ello, que su garante debe responder habiéndose negado en todo momento a resarcir los daños causados al vehículo de su propiedad.

• Que demanda al ciudadano J.J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.560.733, con domicilio en la Avenida El Ejército, Edificio Los Pilatos, Piso 01, Apartamento 04, C.L.M.M.V.d.E.V., en su condición de propietario del vehículo identificado en el particular segundo del escrito libelar.

• Que igualmente demanda a la empresa aseguradora “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/06/1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A, reformada en diversas oportunidades en fecha 13/1/1998, bajo el Nº 09, Tomo 6-A, en su carácter de garante de responsabilidad civil del vehículo identificado en el particular segundo, según P.N.3.d. fecha 09/05/03, cuyo original reposa en poder de la demandada, debiendo caer la citación en la persona de su representante judicial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, al no ser posible la citación personal, debiendo darse cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 220 ejusdem, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar, PRIMERO: la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.940.000,oo) por concepto de daños materiales sufridos a su vehículo; SEGUNDO: la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.182.000,oo) por concepto de honorarios profesionales; TERCERO: la indexación monetaria del monto de los daños, debido al sistema inflacionario, desde la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia definitiva y ejecutoriada; CUARTO: las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal.

• Que fundamenta su pretensión en los artículos 127, 129, 132, 133 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 12 de noviembre del 2001, Extraordinario 37.322, en concordancia con los Artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil y 1185 del Código Civil.

• Que pide la citación personal del ciudadano JORMAR J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.560.733, con domicilio en la Avenida El Ejército, Edificio Los Pilatos, Piso 01, Apartamento 04, C.L.M.M.V.d.E.V., y que una vez admitida la demanda, con su término de distancia respectivo, y librada la compulsa y citaciones le haga entrega a su persona a los fines de gestionar la citación por intermedio de un alguacil del Juzgado de Municipio del domicilio del demandado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en cuanto a la persona jurídica, solicita que la citación se efectúe por Correo con aviso de recibo del representante judicial de la empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”, con domicilio en el Edificio Seguros Nuevo Mundo, ubicado en la Avenida L.R.T.T.A., Caracas Venezuela.

• Que solicita la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

La contestación al fondo de la demanda, presentada por el abogado el Abogado J.C.R.B., en su carácter Apoderado Judicial de la empresa demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, se realizó en los siguientes términos:

• Admitió que su representada es la aseguradora del vehículo marca: Mack, modelo: R-600, año: 1986, placas: 35I-MAF, al momento de ocurrir el accidente de tránsito que origina esta acción.

• Admitió la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha mencionada por el actor en su libelo.

• Negó y rechazó los hechos narrados por el actor en su libelo, por ser absolutamente falsos e inaplicable el derecho invocado en la demanda que encabeza estas actuaciones.

• Negó y rechazó que el conductor del vehículo asegurado por su representada se haya comportado de manera negligente.

• Negó y rechazó que el conductor del vehículo asegurado por su representada haya incumplido normas de seguridad.

• Negó y rechazó que el conductor del vehículo marca: Ford, placas: 194-XEW, hubiera estado impedido de observar la vía, así como los vehículos que se encontraban en su mismo canal de circulación.

• Negó y rechazó que el vehículo marca: Ford, placas: 194-XEW, se haya visto impedido de evitar el impacto que relata en su libelo.

• Negó y rechazó que haya estado circulando otro vehículo en sentido contrario al que circulaba el vehículo marca: Ford, placas: 194-XEW.

• Negó y rechazó que su representada este obligada a indemnizar en modo alguno al actor en esta causa.

• Que opone al actor la prescripción de la acción intentada conforme a lo establecido en el artículo 134 de la ley de Transporte y T.T., por cuanto desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, esto es, el día 06 de febrero de 2004, hasta la fecha en que se practicó la citación de su representada, ha transcurrido más de un año, sin que conste en las actas otro medio interruptivo de la prescripción.

• Que opone al actor el hecho de la víctima, de conformidad con lo establecido por el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo previsto en el artículo 1189 del Código Civil, sin menoscabo de lo antes señalado respecto a la prescripción, por cuanto ciertamente el actor en su libelo relata que se desplazaba por la vía que conduce hacia esta ciudad de San Carlos, y al pasar el puente del Sector “La Catalda”, observó (sic) “…un vehículo que se encontraba a la salida del tope de la colina sobre el que está construido el puente…”.

• Que es evidente que el actor en esta causa contribuyó de manera determinante a la ocurrencia del accidente que describe, toda vez que de la narración que hace en su libelo se desprende que efectivamente observó el vehículo asegurado por su representada.

• Que el verdadero hecho es que el conductor del vehículo marca: Ford, placas: 194-XEW se desplazaba a velocidad excesiva, para la hora y el tipo de carretera por la que circulaba.

• Que tanto de las narraciones hechas por el actor como de las actuaciones de Tránsito, se desprende que el conductor del vehículo marca: Ford, placas: 194-XEW, recorría la carretera a exceso de velocidad.

• Que el actor narra que el vehículo asegurado por su representada se encontraba a la salida del tope de una colina, pero que su observación fue tan cercana que no tuvo tiempo de esquivarle y evitar de esa manera el accidente, de lo cual se desprende que el conductor de ese vehículo no redujo la velocidad para subir la cuesta, máxime si tomamos en cuenta que según las actuaciones administrativas el accidente se produjo en horas de la noche, lo que le obligaba aún mas a guardar precaución en una carretera con doble sentido de circulación.

• Que si tomamos como cierto que su observación se produce cerca del vehículo asegurado por su representada, no podemos concluir sino en que el conductor del vehículo marca: Ford, placas: 194-XEW, no prestaba atención a la carretera.

• Que según las actuaciones administrativas, el accidente se produce en una recta, lo que permite la mayor visibilidad en la vía y al comenzar a bajar una cuesta, lo natural es que mejore la visibilidad, dado que quien está en lo alto posee mejor rango de visión.

• Que opone al actor el límite de cobertura al cual estaría eventualmente obligada su representada, cual es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), por daños a cosas, como se evidencia de la Póliza que acompañó el actor a su libelo.

• Rechazó el petitorio de corrección monetaria contenido en el libelo de la demanda, por cuanto tal pretensión es contraria a derecho, ya que para que la procedencia de la corrección monetaria supone que el obligado se encuentre en mora con respecto al cumplimiento de su obligación, y en el presente caso no se ha configurado ni la mora en el cumplimiento de obligaciones, ni por ende su exigibilidad.

• Que para que se determine la responsabilidad del garante es menester que algún ente privado o público señale la existencia de la responsabilidad del asegurado, ya que al asegurador no se le puede reclamar el daño de manera inmediata, sin un trámite que determine su obligación como garante, sin afectar de alguna manera el carácter de solidaria de la obligación, ésta queda sujeta a su determinación para que surja la obligación contractual y posteriormente la de indemnizar a la víctima.

• Que además los límites de la Póliza son cifras ciertas y determinadas, que se utilizan en la planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestralidad, para determinar el quantum de las primas.

• Que la indexación aplicada al inicio, sin que haya habido previa una obligación, significa un desequilibrio económico y financiero, por demás imprevisible e incalculable para la empresa contratante como garante.

• Solicitó que la petición de aplicación de la corrección monetaria sea declarada sin lugar y desechada del proceso, por ser evidente que no se puede hablar de retardo en el cumplimiento de obligaciones, cuando no se ha constatado la ocurrencia del supuesto de hecho que podría dar origen al pago de indemnización, y que por el contrario los hechos controvertidos en la presente causa, es la responsabilidad del asegurado en la ocurrencia del accidente.

• Finalmente pidió al Tribunal declare sin lugar la pretensión de la parte actora y sea desechada la demanda incoada contra sus representados.

CAPITULO IV

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora, señalo y produjo las siguientes pruebas:

1. Copia certificada de las actuaciones administrativas de Tránsito, marcado “A”. Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso y de el se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito; los daños materiales ocasionados al vehículo en que se desplazaban los demandantes, las lesiones corporales sufridas por ellos y, la magnitud del accidente de tránsito

2. Documento debidamente Notariado de compra-venta del vehículo de su propiedad, consignado marcado “B” y Certificado de Registro de Propiedad, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, marcado con la letra “C”. Estos instrumentos no fueron objeto de impugnación o desconocimiento y obran en autos con todo valor probatorio, desprendiéndose de ellos que el actor C.D.L.A., es propietario del Camión, tipo: plataforma; modelo: F-350; color: blanco; marca: Ford; año: 1991; servicio: carga, placas: 194-XEW; serial carrocería: A3F3MT21155, por compra que hiciera por el documento autenticado marcado “B”, cuyo vendedor detentaba esos derechos según el anexo marcado “C”.

3. Copia fotostática del documento Póliza de Seguros Nº 3973, donde se prueba la relación de responsabilidad extra-contractual que existe entre el ciudadano J.J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.560.733, con domicilio en la Avenida El Ejército, Edificio Los Pilatos, Piso 01, Apartamento 04, C.L.M.M.V.d.E.V., en su condición de propietario del segundo vehículo identificado en el escrito libelar y la Empresa Aseguradora “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”, anexo “E”. Esta relación fue expresamente reconocida por la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., y no constituye punto controvertido y quedando a su vez demostrada la propiedad titularizada por J.J.S.S. del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito con el Nº 02, y el cual es de las siguientes características: clase: camión, uso: carga, tipo: chuto; color: amarillo; marca: Mack; modelo: R-600, año: 1986; placas: 351 MAF; serial carrocería: 1M2N274Y5GA002754.

4. Testimonial del ciudadano R.G., en su condición de funcionario actuante en el levantamiento del croquis y demás datos identificatorios, de los hechos que constituyen la presente causa, quien deberá ratificar o no sus actuaciones, en fecha 06 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 09:15 p.m., sobre un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con daños materiales), en la Carretera Nacional Troncal 5-CO, en sentido Acarigua- San Carlos, Sector La Catalda, donde se encuentran involucrados los vehículos identificados con los números 01 y 02 en las actuaciones administrativas que se acompañan y que le deben ser puestas de manifiesto, para su reconocimiento como elaboradas por él. Esta prueba no fue evacuada.

5. Testimonial del ciudadano D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.536.604, Perito evaluador adscrito a la Dirección de Vigilancia, Unidad 45 – Cojedes, que elaboró la experticia que especifica los daños causados al vehículo propiedad del accionante y que alcanzan a la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.940.000,oo), y que debe serle puesta de manifiesto, a los fines de que la reconozca como elaborada por él.

6. Declaración del ciudadano J.L.P.F., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.117.993, de este domicilio, quien expondrá la forma como sucedió el accidente, por ser testigo presencial de los hechos. Esta prueba no fue evacuada.

7. Declaración del ciudadano E.A.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.118.872, de este domicilio, quien expondrá la forma como sucedió el accidente, por ser testigo presencial de los hechos. Esta prueba no fue evacuada.

8. Declaración del ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.997.116, de este domicilio, quien expondrá la forma como sucedió el accidente, por ser testigo presencial de los hechos. Esta prueba no fue evacuada.

9. Declaración del ciudadano B.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.044.173, de este domicilio, quien expondrá la forma como sucedió el accidente, por ser testigo presencial de los hechos. Esta prueba no fue evacuada.

10. Declaración del ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.457.964, de este domicilio, quien expondrá la forma como sucedió el accidente, por ser testigo presencial de los hechos. Esta prueba no fue evacuada.

11. Declaración del ciudadano C.A. MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.806, de este domicilio, quien expondrá la forma como sucedió el accidente, por ser testigo presencial de los hechos. Este testigo rindió su declaración en el ACTO DE AUDIENCIA o DEBATE ORAL, sin embargo de sus deposiciones se desprende que no presenció el accidente, sino que llegó a la cola de carros luego de que este aconteciera (repreguntas PRIMERA Y SEGUNDA), razón por la que se aprecia esta declaración solo para apoyar el acontecimiento del accidente, delatado en las actuaciones administrativas de tránsito.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1. Folios 01 al 07 de la primera pieza de este expediente, actuaciones de Tránsito acompañadas al escrito libelar. Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso y de el se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito; los daños materiales ocasionados al vehículo en que se desplazaban los demandantes, las lesiones corporales sufridas por ellos y, la magnitud del accidente de tránsito

2. La ocurrencia de la prescripción de la acción contenida en el artículo 134 de la Ley de Transporte y T.T..

-V-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En la contestación a la demanda SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. admitió que su representada es la aseguradora del vehículo marca: Mack, modelo: R-600, año: 1986, placas: 35I-MAF, al momento de ocurrir el accidente de tránsito que origina esta acción, a través de la Póliza de Seguros Nº 3973, que le fue contratada por el ciudadano J.J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.560.733, que fue acompañada marcada “E” con el libelo de la demanda y opuso al actor el límite de cobertura al cual estaría eventualmente obligada su representada, cual es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), por daños a cosas, como se evidencia de la Póliza que acompañó el actor a su libelo. Igualmente admitió la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha mencionada por el actor en su libelo.

La representación de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. negó y rechazó los hechos narrados por el actor en su libelo, por ser absolutamente falsos e inaplicable el derecho invocado en la demanda que encabeza estas actuaciones y opuso al actor la prescripción de la acción intentada conforme a lo establecido en el artículo 134 de la ley de Transporte y T.T., por cuanto desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, esto es, el día 06 de febrero de 2004, hasta la fecha en que se practicó la citación de su representada, ha transcurrido más de un año, sin que conste en las actas otro medio interruptivo de la prescripción.

Igualmente la demandada opuso al actor el hecho de la víctima, de conformidad con lo establecido por el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo previsto en el artículo 1189 del Código Civil, por cuanto ciertamente el actor en su libelo relata que se desplazaba por la vía que conduce hacia esta ciudad de San Carlos, y al pasar el puente del Sector “La Catalda”, observó (sic) “…un vehículo que se encontraba a la salida del tope de la colina sobre el que está construido el puente…”.

Que es evidente que el actor en esta causa contribuyó de manera determinante a la ocurrencia del accidente que describe, toda vez que de la narración que hace en su libelo se desprende que efectivamente observó el vehículo asegurado por su representada.

Que el verdadero hecho es que el conductor del vehículo marca: Ford, placas: 194-XEW se desplazaba a velocidad excesiva, para la hora y el tipo de carretera por la que circulaba. Que tanto de las narraciones hechas por el actor como de las actuaciones de Tránsito, se desprende que el conductor del vehículo marca: Ford, placas: 194-XEW, recorría la carretera a exceso de velocidad. Que el actor narra que el vehículo asegurado por su representada se encontraba a la salida del tope de una colina, pero que su observación fue tan cercana que no tuvo tiempo de esquivarle y evitar de esa manera el accidente, de lo cual se desprende que el conductor de ese vehículo no redujo la velocidad para subir la cuesta, máxime si tomamos en cuenta que según las actuaciones administrativas el accidente se produjo en horas de la noche, lo que le obligaba aún mas a guardar precaución en una carretera con doble sentido de circulación.

Que si tomamos como cierto que su observación se produce cerca del vehículo asegurado por su representada, no podemos concluir sino en que el conductor del vehículo marca: Ford, placas: 194-XEW, no prestaba atención a la carretera. Que según las actuaciones administrativas, el accidente se produce en una recta, lo que permite la mayor visibilidad en la vía y al comenzar a bajar una cuesta, lo natural es que mejore la visibilidad, dado que quien está en lo alto posee mejor rango de visión.

Rechazó el petitorio de corrección monetaria contenido en el libelo de la demanda, por cuanto tal pretensión es contraria a derecho, ya que para que la procedencia de la corrección monetaria supone que el obligado se encuentre en mora con respecto al cumplimiento de su obligación, y en el presente caso no se ha configurado ni la mora en el cumplimiento de obligaciones, ni por ende su exigibilidad.

La contestación propuesta por la representación de la parte demandada, impone al demandante la demostración de todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo de la demanda, es menester resaltar que nuestro sistema acoge el principio probatorio incumbit probatio qui decit non qui negat, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Principio consagrado en los artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, y 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

La parte demandada, alegó hechos nuevos atinentes a la responsabilidad del actor en la verificación del accidente y en ese sentido asumió la carga de demostrar los mismos, no obstante no realizó ninguna actividad para la demostración de los mismos..

Cursa en autos, promovida como prueba por la parte actora, a los folios 08 al 20 de este expediente, copias fotostáticas del expediente Nº 45-0089, levantadas por la U.E.V.T.T.T Nº 45 Cojedes, que constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, desprendiéndose de este instrumento:

• Que en fecha 06 de febrero del año 2004, a las 09:15 p.m., en la carretera Nacional Troncal 5-CO, en sentido Acarigua - San Carlos, Sector La Catalda, ocurrió un accidente de tránsito con daños materiales, entre el vehículo propiedad y conducido por el actor: Clase: Camión, tipo: plataforma; modelo: F-350; color: blanco; marca: Ford; año: 1991; servicio: carga, placas: 194-XEW; serial carrocería: A3F3MT21155, y un camión, uso: carga, tipo: chuto; color: amarillo; marca: Mack; modelo: R-600, año: 1986; placas: 351 MAF; serial carrocería: 1M2N274Y5GA002754, era conducido por el ciudadano W.J.P.S., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.715.267, domiciliado en la Urbanización Playa Grande, Vereda 3-A, Casa Nº 0-40, La Guaira Estado Vargas, propiedad del ciudadano JORMAR J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.560.733. Que al momento del accidente el demandado manifestó poseer poliza de responsabilidad Civil No. 3973 con la Empresa Aseguradora “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”.

• Que para el momento en que ocurrió el accidente el camión, uso: carga, tipo: chuto; color: amarillo; marca: Mack; modelo: R-600, año: 1986; placas: 351 MAF; serial carrocería: 1M2N274Y5GA002754, propiedad del demandado ciudadano JORMAR J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.560.733, se encontraba accidentado, sin ningún tipo de señalización, conforme se desprende de las observaciones expuestas en la APRECIACION OBJETIVA DEL ACCIDENTE y por lo expuesto por el conductor del camión.

• Que el accidente tuvo lugar en la Carretera Nacional Troncal 5-CO, en sentido Acarigua-San Carlos, cuando el vehículo propiedad y conducido por el actor: Clase: Camión, tipo: plataforma; modelo: F-350; color: blanco; marca: Ford; año: 1991; servicio: carga, placas: 194-XEW; serial carrocería: A3F3MT21155, al pasar el puente del Sector La Catalda, colisionó con la parte posterior del camión, uso: carga, tipo: chuto; color: amarillo; marca: Mack; modelo: R-600, año: 1986; placas: 351 MAF; serial carrocería: 1M2N274Y5GA002754, propiedad del ciudadano JORMAR J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.560.733, que estaba accidentado en plena vía, obstaculizando totalmente el transito en ese sentido, sin señalización de ningún tipo conforme se desprende de las observaciones expuestas en la APRECIACION OBJETIVA DEL ACCIDENTE y por lo expuesto por el conductor del camión.

• Que el vehículo de propiedad del actor sufrió daños materiales en parachoque delantero, parrilla, faros, capo, guardafango, parabrisa, marco frontal, parales, cabina, vidrio trasero, torpero, puertas, tablero, piso, asientos, cartel delantero izquierdo, motor y caja, radiador A/A, tren delantero, suspensión, cachucha doblada, aspa, colector de aire, sistema A/A, sistema eléctrico, chasis doblado y que el valor de los daños ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.940.000,oo), los cuales se encuentran especificados en experticia levantada por el Perito evaluador D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.536.604, adscrito a la Dirección de Vigilancia, Unidad 45 Cojedes, y que se acompaña en actuaciones administrativas.

Igualmente cursa en autos documento debidamente autenticado de compra-venta del vehículo de propiedad de la parte actora, consignado marcado “B” y Certificado de Registro de Propiedad, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, marcado con la letra “C”, que prueban que el actor C.D.L.A., es propietario del Camión, tipo: plataforma; modelo: F-350; color: blanco; marca: Ford; año: 1991; servicio: carga, placas: 194-XEW; serial carrocería: A3F3MT21155, por compra que hiciera por el documento autenticado marcado “B”, cuyo vendedor detentaba esos derechos según el anexo marcado “C”. De la misma forma quedo probado en autos, y no constituye punto controvertido por haber sido alegado por la parte demandante y reconocido expresamente por la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., que J.J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.560.733, es propietario del camión, uso: carga, tipo: chuto; color: amarillo; marca: Mack; modelo: R-600, año: 1986; placas: 351 MAF; serial carrocería: 1M2N274Y5GA002754.

En la contestación a la demanda SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. admitió que su representada es la aseguradora del vehículo marca: Mack, modelo: R-600, año: 1986, placas: 35I-MAF, al momento de ocurrir el accidente de tránsito que origina esta acción, a través de la Póliza de Seguros Nº 3973, que le fue contratada por el ciudadano J.J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.560.733, que fue acompañada marcada “E” con el libelo de la demanda opuso al actor el límite de cobertura al cual estaría eventualmente obligada su representada, cual es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000), por daños a cosas, como se evidencia de la Póliza que acompañó el actor a su libelo.

-VI-

CONCLUSIONES DECISORIAS

En relación a la defensa relativa a la prescripción extintiva de la acción, observa este sentenciador que consta en autos la prueba instrumental que acredita la interrupción de la prescripción constituidas por copia certificadas del libelo de la demanda junto con su auto de comparecencia, debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha 04/02/2005; 06/02/2006 y 05/02/2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Debe indicarse que el accidente aconteció el 06 de Febrero de 2004 y el lapso de prescripción comienza a correr a partir de este día, exclusive, tanto en el computo de los primeros doce (12) meses, como en los siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 134 del Decreto Ley de Transito y Transporte Terrestre que señala: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”, y conforme a la interpretación otorgada en casos análogos, entre las cuales citamos sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha veinte (20) de julio de dos mil, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.R.G., contra la empresa POLYBARQ C.A., expediente R.C. Nº 00-113, que estableció:

…OMISIS….

…Así tenemos que en el presente caso, el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía contarse a partir del día 31 de octubre de 1996, fecha de terminación de la relación laboral y habiendo sido interrumpida dicha prescripción debía iniciarse nuevamente el cómputo del lapso, el cual finalizaba el día 31 de octubre de 1998, de forma que al momento de la notificación de la empresa mediante cartel, el día 12 de noviembre de 1998, el lapso de un año había expirado; sin embargo, no habían transcurrido los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción, por lo que sí se produjo la interrupción del lapso de prescripción.

Por tales razones los registros de las copias certificadas del libelo de la demanda junto con su auto de comparecencia, se realizaron tempestivamente y surtieron sus efectos de interrupción de los respectivos lapsos de prescripción. Así se decide.

En relación al fondo de la controversia de todo el cúmulo probatorio ya analizado, surge la plena convicción para este Tribunal de:

• Que en fecha 06 de febrero del año 2004, a las 09:15 p.m., en la carretera Nacional Troncal 5-CO, en sentido Acarigua - San Carlos, Sector La Catalda, ocurrió un accidente de tránsito con daños materiales, entre el vehículo propiedad y conducido por el actor: Clase: Camión, tipo: plataforma; modelo: F-350; color: blanco; marca: Ford; año: 1991; servicio: carga, placas: 194-XEW; serial carrocería: A3F3MT21155, y un camión, uso: carga, tipo: chuto; color: amarillo; marca: Mack; modelo: R-600, año: 1986; placas: 351 MAF; serial carrocería: 1M2N274Y5GA002754, propiedad del ciudadano JORMAR J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.560.733.

• Que al momento del accidente W.J.P.S., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.715.267, quien era el conductor del camión propiedad de JORMAR J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.560.733, manifestó poseer póliza de responsabilidad Civil No. 3973 con la Empresa Aseguradora “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”;

• Que para el momento en que ocurrió el accidente el camión, uso: carga, tipo: chuto; color: amarillo; marca: Mack; modelo: R-600, año: 1986; placas: 351 MAF; serial carrocería: 1M2N274Y5GA002754, propiedad del demandado ciudadano JORMAR J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.560.733, se encontraba accidentado en la Carretera Nacional Troncal 5-CO, en sentido Acarigua-San Carlos, a la salida del puente del sector La Catalda, sin ningún tipo de señalización, conforme se desprende de las observaciones expuestas en el reporte del accidente que forma parte del expediente administrativo de tránsito, específicamente en la APRECIACION OBJETIVA DEL ACCIDENTE y por lo expuesto por el conductor del camión;

• Que el accidente tuvo lugar en la Carretera Nacional Troncal 5-CO, en sentido Acarigua-San Carlos, a la salida del puente del sector La Catalda, cuando el vehículo propiedad y conducido por el actor: Clase: Camión, tipo: plataforma; modelo: F-350; color: blanco; marca: Ford; año: 1991; servicio: carga, placas: 194-XEW; serial carrocería: A3F3MT21155, al pasar el puente del Sector La Catalda e incorporarse a la carretera nacional, se encontró con el camión, uso: carga, tipo: chuto; color: amarillo; marca: Mack; modelo: R-600, año: 1986; placas: 351 MAF; serial carrocería: 1M2N274Y5GA002754, propiedad del ciudadano JORMAR J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.560.733, que estaba accidentado en plena vía, obstaculizando totalmente el transito en ese sentido, sin señalización de ningún tipo conforme se desprende de las observaciones expuestas en la APRECIACION OBJETIVA DEL ACCIDENTE y por lo expuesto por el conductor del camión y lo colisionó por la parte posterior.

• Que el vehículo de propiedad del actor sufrió daños materiales en parachoque delantero, parrilla, faros, capo, guardafango, parabrisa, marco frontal, párales, cabina, vidrio trasero, torpero, puertas, tablero, piso, asientos, cartel delantero izquierdo, motor y caja, radiador A/A, tren delantero, suspensión, cachucha doblada, aspa, colector de aire, sistema A/A, sistema eléctrico, chasis doblado y que el valor de los daños ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.940.000,oo), los cuales se encuentran especificados en experticia levantada por el Perito evaluador D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.536.604, adscrito a la Dirección de Vigilancia, Unidad 45 Cojedes, y que se acompaña en actuaciones administrativas.

Tales hechos en criterio de este Tribunal, deducen que el actor como conductor del Camión, tipo: plataforma; modelo: F-350; color: blanco; marca: Ford; año: 1991; servicio: carga, placas: 194-XEW; serial carrocería: A3F3MT21155, no realizó ninguna actuación imprudente, toda vez que transitaba por el canal que le correspondía (ACARIGUA –SAN CARLOS), cuando al pasar el puente del Sector La Catalda e incorporarse a la carretera nacional, se encontró con el camión, uso: carga, tipo: chuto; color: amarillo; marca: Mack; modelo: R-600, año: 1986; placas: 351 MAF; serial carrocería: 1M2N274Y5GA002754, propiedad del ciudadano JORMAR J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.560.733, que estaba accidentado en plena vía, obstaculizando totalmente el transito en ese sentido, sin señalización de ningún tipo conforme se desprende de las observaciones expuestas en la APRECIACION OBJETIVA DEL ACCIDENTE y por lo expuesto por el conductor del camión y lo colisionó por la parte posterior.

Por el contrario el camión, uso: carga, tipo: chuto; color: amarillo; marca: Mack; modelo: R-600, año: 1986; placas: 351 MAF; serial carrocería: 1M2N274Y5GA002754, propiedad del ciudadano JORMAR J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.560.733, estaba accidentado en plena vía, obstaculizando totalmente el transito en ese sentido, sin señalización de ningún tipo conforme se desprende de las observaciones expuestas en la APRECIACION OBJETIVA DL ACCIDENTE y por lo expuesto por el conductor del camión.

Debe señalarse que el conductor del vehículo accidentado, ha debido colocar las señales de prevención y peligro reglamentarias, para alertar a todo conductor que circule en su mismo sentido, que se encontraba accidentado, encontrándose el vehiculo asegurado por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., estacionado en el canal de circulación, sin luces, sin señalamientos y sin triangulo de seguridad o en su defecto, cualquier otro mecanismo de alerta que pueda prevenir del peligro. A ello estaba obligado el conductor del camión asegurado de conformidad con el artículo 360 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que señala “Los conductores de vehículos de motor que deban permanecer estacionados en una vía extra urbana durante la noche, deberán cumplir los siguientes requisitos:1.- Mantendrán encendidas las luces de estacionamiento delanteras (cocuyos) y las luces rojas traseras. 2.- Deberán colocar en la parte trasera y sobre la calzada a una distancia de 50 metros, un cono o una señal triangular de peligro que deberá tener las siguientes características…

Resulta evidente, en criterio de quien aquí sentencia, que el conductor del camión asegurado por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., violentó normas relativas al transito automotor, al estar estacionado (accidentado) en una vía extra urbana durante la noche, sin ningún tipo de señal de peligro o alerta, transgrediendo las exigencias establecidos en el mencionado artículo 360.

El artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daños que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño es proveniente de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…” Y, el artículo 132 expresa: “ Las víctimas de accidentes de tránsito o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato…”

Cuando quede establecido que el conductor del vehículo asegurado es el responsable de los daños ocasionados, como en el caso de marras, la responsabilidad de la aseguradora se limita al monto de la cobertura para pagar daños materiales provenientes de accidente de tránsito, conforme se desprende del artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 37.332 del 26-112001, que dispone: “Las víctimas de accidente de tránsito o sus herederos tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato.”

Esta norma es clara, al establecer el máximo a pagar por la compañía de seguros, en casos donde existan accidentes de tránsito, por lo cual es evidente por mandato expreso de la Ley, del contrato entre las partes, la limitación a que se encuentra sometida la garante y bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar una suma mayor a su cobertura.

Por tales motivos, la demanda propuesta debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, toda vez que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., solo puede ser obligada a reparar los daños, que causó al vehiculo del actor el camión asegurado por la Póliza de Seguros Nº 3973, que le fue contratada por el ciudadano J.J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.560.733, que fue acompañada marcada “E” con el libelo de la demanda, hasta el límite de su cobertura, cual es la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.670.400) o DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS (Bsf. 10.670,40), por daños a cosas.

Finalmente, y por lo que respecta a la solicitud de indexación monetaria, este Tribunal debe negar la misma, por no ser exigible a la empresa de seguros demandada, toda vez que ella ha de responder solo por el monto de la cobertura contractual, que en el caso de marras es inferior a los daños estimados en el año 2004.

-V-

DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Improcedente la defensa relativa a la prescripción extintiva de la acción, toda vez que consta en autos la prueba instrumental que acredita la interrupción de la prescripción, constituidas por copias certificadas del libelo de la demanda junto con su auto de comparecencia, debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha 04/02/2005; 06/02/2006 y 05/02/2007.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano C.D.L.A. contra la Sociedad de Comercio “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/06/1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A, reformado en fecha 13/01/98, bajo el Nº 09, Tomo 6-A por indemnización de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, en consecuencia: Se condena a la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, a pagarle al demandante C.D.L.A., los daños materiales sufridos por el vehículo de éste, hasta el límite de la suma asegurada por el Contrato de Seguros Nº 3973 de fecha 09/05/2003, es decir la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.670.400) o DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS (Bsf. 10.670,40), por daños a cosas.

TERCERO

Se declara improcedente la pretensión contenida en el Numeral “2” del Petitorio del Libelo de la demanda, relativa al cobro de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.182,oo), por concepto de honorarios profesionales.

CUARTO

Se declara improcedente la indexación de las sumas que indemnice los daños materiales sufridos por el vehículo del actor, por estar limitada según el Contrato de Seguros Nº 3973 de fecha 09/05/2003.

QUINTO

No hay condenatoria al pago de las costas del proceso, en virtud de la procedencia parcial de la demanda propuesta.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 9.975

LEGS/HMCM/Ana

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