Decisión nº 11-12-03. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de diciembre de 2011.

Años 201º y 152º

Sent. N° 11-12-03.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano J.d.L.C.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.360, con domicilio procesal en la avenida Sucre con calle N.B., Edificio Catur, local Nº 03 de la ciudad y Estado Barinas, sin representación judicial acreditada en autos, contra el ciudadano J.M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.171, con domicilio procesal en la avenida Montilla, Edificio Montevago, primer piso, oficina Nº 6, de la ciudad y Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.213, actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus M.C.A.F., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.261.000, el abogado en ejercicio J.H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, y de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, la abogada en ejercicio M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775.

Alega el actor en el libelo de demanda que hace unos treinta años conoció a la ciudadana M.C.A.F., cuando ella vivía en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, compartiendo una amistad bonita, quien luego se mudó a esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, que tal amistad siguió consolidándose porque su hermano A.D., está casado con C.C., familiar de ella, lo que les permitió continuar en contacto directo, compartiendo en grupos familiares, fiestas y celebraciones. Que el arte los unía, que ella cantaba, tocaba el cuatro, y él cantaba, declamaba y ella lo acompañaba; que años más tarde lo nombraron Coordinador General de Proyectos de la Dirección de Cultura de la Gobernación de Barinas y ella llegó en comisión de servicio a la Dirección de Cultura, encargándose del programa “jueves culturales”, que realizaban juntos en el Teatro O.A. de esta ciudad.

Que desde el mes de mayo de 1996, empezaron una relación amorosa, pública y notoria, convivencia que afirma mantuvieron de forma ininterrumpida y pública, que aunque ella cuidaba a su mamá, compartían una habitación que alquilaron al señor A.Z., ubicada en la avenida Páez, entre calles N.B. y Ricaurte, casa Nº 15-48 del Estado Barinas, convivencia que compartían durante la semana, y que los fines de semana la pasaban en la población de Dolores en la casa de sus padres.

Que en 1.997 se mudaron a la Urbanización Las Lomas de Alto Barinas de esta ciudad, que la casa se convirtió en el domicilio de ambos hasta la muerte de su mujer, que ese fue el hogar donde permanecieron unidos como verdaderos cónyuges, en unión pública, notoria y permanente, que decidieron hacer el mismo tipo de vida como si casados; que en el año 2.007 a Mélida le diagnosticaron cáncer de mama en Barinas, diagnóstico corroborado en la ciudad de Caracas, que se aplicó tratamiento de quimioterapias, que posteriormente fue intervenida quirúrgicamente, continuando su tratamiento recibiendo radioterapias hasta que falleció el 02 de mayo de 2.010. Que durante toda la penosa enfermedad estuvo a su lado como siempre, apoyándola, realizando las diligencias pertinentes, suministrándole el tratamiento, dándole su amor y fidelidad como eran sus deberes como su marido.

Que durante todo el tiempo que estuvieron viviendo juntos como pareja, dicha unión se mantuvo estable, pública e interrumpida hasta su fallecimiento; que se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos, la comunidad en general, como si estuvieran casados, hasta el momento de su muerte, procurándose amor, fidelidad, alimentación, calor de pareja, que cada uno con su esfuerzo y trabajo ayudó y colaboró a fomentar bienes de fortuna en comunidad concubinaria, permitiéndole la adquisición y aumento de su patrimonio. Que su condición de concubino era reconocida en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el cual trabajaba su mujer desde el 01 de octubre de 1.987, gozando de todos los beneficios médicos asistenciales que correspondieran a su cónyuge, lo que dice constar de los registros que al efecto lleva dicho Ministerio.

Que de dicha unión estable o concubinato que mantuvieron durante más de diecisiete años, contribuyó con su trabajo y esfuerzo a la formación de un patrimonio, que la comunidad concubinaria existente entre ambos, está integrada por los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, Conjunto Residencial Primavera, casa Nº 38, sobre los siguientes linderos: norte: en línea de diez (10) metros con vialidad interna, sur: en línea recta de diez (10) metros con parcela Nº 36, este: en línea recta de veintidós (22) metros con parcela Nº 39, oeste: en línea recta de veintidós (22) metros con parcela Nº 37; 2) un vehículo marca: Mazda, modelo: 323 NBA, año: 1998, placa: EAD 660, color: rojo, serial de carrocería: 323NBA 01220, serial de motor: 8P2913565 y 3) un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo, año: 2.009, placa: AB 738BV, color: Rojo, serial de carrocería: 8Z1T051669V312212, serial de motor: 69V312212.

Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, y 16 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que por tales razones de hecho y de derecho ocurre a los fines de que sea reconocido legalmente y así sea declarada la unión concubinaria.

Acompañó: original de: constancia de residencia expedida en fecha 06/07/2010, por el C.C. “Lomas de Alto Barinas”, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas; planilla consultar beneficiarios HCM, expedida por Seguros Banvalor, CA, Sucursal Barinas, de fecha 06/07/2.010, cliente Aldana F. M.C., con sello húmedo y firma ilegible; constancia expedida por Seguros Horizonte, C.A., de fecha 13 de julio de 2010, con sello húmedo y firma ilegible; planilla de solicitud de afiliación al plan de S.A. 2010, expedida por la Coordinación de Seguros de Pólizas de Vida, Accidentes Personales y Escolares, Zona Educativa Barinas, Ministerio del Poder Popular para la Educación, titular Aldana F., M.C.; resultado de la consulta a la página web (http://www.ipasme.gob.ve/sistemas/carne/php/carne.php) contentiva de los datos del carnet del afiliado M.C.A.F.; justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 21 de febrero de 2006; justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 15 de julio de 2.010; copia certificada de: acta de defunción de la de-cujus M.C.A.F., asentada en fecha 06/05/2.010, por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B.; copia simple de: cédula de identidad del ciudadano J.d.L.C.D.G. y de la hoy de-cujus M.C.A.F.; documento por el cual la Compañía Anónima Parceladora Los Llanos, C.A. (PARLLANO), representada por el ciudadano J.C.M.G., dio en venta a la ciudadana M.C.A.F., el inmueble que describe, quien constituyó hipoteca especial de primer grado a favor de “Mérida”, Entidad de Ahorro y Préstamo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de junio de 1.997, bajo el Nº 28, folios 246 al 252 vto, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.997; documento mediante la cual el ciudadano N.O.B.R., en su carácter de apoderado de la ciudadana Y.I.Q. D`Elias, dio en venta el vehículo que describe, a la ciudadana M.C.A.F., por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 09/03/2000, bajo el Nº 06, Tomo 22 de los libros respectivos.

En fecha 20 de julio de 2.010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 21 de aquél mes y año, se formó expediente, se le dio entrada, absteniéndose el Tribunal de darle el curso de ley correspondiente, por no haber demandado formalmente la parte actora, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de julio de 2.010, el actor asistido por la abogada en ejercicio A.V.O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.724, presentó escrito en el que expuso demandar formalmente al ciudadano J.M.A.F., para que: 1º) convenga en el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana M.C.A.F., y su persona, durante el lapso de tiempo comprendido entre mayo de 1.996 hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 02 de mayo de 2010, durante los cuales adujo se mantuvo en forma pacífica, pública, e ininterrumpida; 2º) convenga que durante ese lapso de tiempo contribuyó con su esfuerzo y colaboración a la formación del patrimonio adquirido. Solicitó la publicación de edictos conforme a lo establecido en los artículos 507 último aparte del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2.010, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado ciudadano J.M.A.F., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la última consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal; y en el cual se emplazará a los herederos desconocidos de la mencionada de-cujus M.C.A.F., a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, librándose los recaudos de la citación y los edictos respectivos en fecha 06 de agosto de 2.010.

En fecha 08 de octubre de 2.010, el actor asistido por el abogado en ejercicio Ralfis Calles Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.613, suscribió diligencia mediante la cual consignó las publicaciones de los edictos librados, conforme a lo ordenado en el auto que precede.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado ciudadano J.M.A.F., conforme se evidencia del contenido de las diligencias suscritas por el Alguacil en fechas 21, 23 y 29 de septiembre del año 2.010, cursante a los folios del 45 al 47 de la primera pieza, y previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 25 de octubre de 2.010, se acordó la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 04/11/2.010, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 09/12/2.010, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 10 de la segunda pieza.

Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 13 de enero de 2011, se designó a la abogada en ejercicio Rhonna V.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.594, como defensora judicial del ciudadano J.M.A.F., y a los abogados en ejercicio J.H.C.G. y M.H. de España, supra identificados, como defensores judiciales de los herederos desconocidos de la de-cujus M.C.A.F., y de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio respectivamente, quienes notificados manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de Ley. Sin embargo, el 17/01/2.011, el demandado ciudadano J.M.A.F., asistido por la abogada en ejercicio Gaudys González, suscribió diligencia a través de la cual se dio por citado en el presente procedimiento.

Por autos dictados en fechas 25 y 27 de enero de 2.011, se ordenó citar a los defensores judiciales de los herederos desconocidos de la referida de-cujus y de los terceros interesados directos y manifiestos, quienes fueron personalmente citados el 10 y 25 de marzo del año en curso, según se desprende de las diligencias suscritas y de los recibos consignados por el Alguacil, cursantes a los folios 34, 36, 35 y 37, respectivamente.

Dentro de la oportunidad legal, fueron presentados escritos de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

El defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus M.C.F., negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda. Impugnó la constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos, las constancias de inclusión del Seguro Banvalor, C.A., Horizonte y Plan Autoadministrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, carnet de afiliación de Ipasme y los justificativos de testigos anexos con la demanda, señalando que estos últimos deben ser ratificados por ante el Tribunal para que tengan valor probatorio todo de conformidad con la Ley.

La defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en la causa, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos que se alegan como en el derecho invocado. Rechazó que los anexos D, E, F y G, demuestren el actor era reconocido como concubino desde el año 1.996, ni que fomentara y reforzara en el transcurso de los años las actividades adquisitivas y productivas de M.C.A.F..

La apoderada judicial del ciudadano J.M.A.F., negó y rechazó el reconocimiento de la unión concubinaria de la hermana de su mandante con el actor desde mayo del año 1.996 hasta el 02 de mayo de 2.010; y que la unión se mantuvo en forma pacífica, pública e ininterrumpida. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya contribuido con su esfuerzo y colaboración a la formación del patrimonio de la hermana de su mandante, que compartiera habitación alquilada en la dirección que indicó, y que se haya mudado con el actor a la Urbanización Lomas de Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, a formar hogar como verdaderos cónyuges en el año 1.997.

Impugnó constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Lomas de Alto Barinas. Negó, rechazó que la hermana de su mandante estuviera viviendo como pareja estable y pública con el ciudadano J.d.L.C.D. al momento de su muerte. Impugnó la constancia de inclusión a los Seguros Banvalor, C.A Horizonte y al plan de S.A.-Administrativo del Ministerio de Educación, carnet de afiliación de los servicios médicos de IPASME, y tachó de falsedad justificativo de testigo evacuada por la Notaría Séptima del Municipio Barinas, del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2.006.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora y demandada, presentaron escrito de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Original de constancia de residencia expedida en fecha 06/07/2.010, por el C.C. “Lomas de Alto Barinas”, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas. Tratándose de un documento privado emanado de terceros, el cual no fue ratificado conforme lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a la circunstancia de haber sido impugnado por el defensor de los terceros interesados directos y manifiestos y por la parte demandada, se desecha.

 Copia simple de constancia expedida por Seguros H.C.d. fecha 13 de julio de 2010 a favor del ciudadano J.d.L.C.D.G., con sello húmedo y firma ilegible. Se observa que en el escrito de promoción de pruebas el accionante indicó que promovía original, cuando lo cierto es que lo promovido fue en copia simple que corre inserto al folio cincuenta y dos (52) de la segunda pieza. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, es por lo que carece de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de de consulta de beneficiarios HCM, expedido por Seguros Banvalor, CA, de fecha 06/07/2010, a nombre de la ciudadana M.C.A. F, con sello húmedo y firma ilegible. Se observa que en el escrito de promoción de pruebas el accionante indicó que promovía original, cuando lo cierto es que lo promovido es en copia simple que corre inserto al folio cincuenta y tres (53) de la segunda pieza. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, es por lo que carece de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la circunstancia de haber sido impugnado por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda cursante al vuelto del folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza.

 Original de datos del asegurado donde aparece impreso el nombre de Aldana F. Mélida, constante de dos (02) folios, con sello húmedo estampado en el que se lee: “República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular Para La Educación Zona Educativa Barinas División de administración y Servicios Coordinación de seguros HCM Vida y Accidentes Personales y Funerarios, con firma ilegible”. Si bien en el escrito de promoción de pruebas el accionante señaló que se trata de una constancia expedida por el Ministerio de Educación Zona Educativa de Barinas, se observa que no existe nota alguna que emane de un funcionario de dicho despacho mediante la cual se haga constar que la misma fue expedida bajo la modalidad de una constancia, razón por la cual carece de valor probatorio y se desecha.

 Original de resultado de consulta a la página web de IPASME (http://www.ipasme.gob.ve/sistemas) sobre datos del carnet de afiliación a favor de la ciudadana M.C.A.F.. Al haber sido impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada carece de valor probatorio, razón por la cual se desecha.

 Original de planilla de solicitud de afiliación al plan de S.A. 2.010, expedida por la Coordinación de Seguros de Pólizas de Vida, Accidentes Personales y Escolares, Zona Educativa Barinas, Ministerio del Poder Popular para la Educación, a nombre de la ciudadana M.C.A.F.A. haber sido impugnada por la defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos, así como por la apoderada judicial de la parte demandada, carece de valor probatorio, razón por la cual se desecha.

 Original de boleta de notificación librada por Comisaría de la Parroquia Alto Barinas, Unidad de Investigaciones Penales, Fuerzas Armadas Policiales, Gobernación del Estado Barinas, al ciudadano J.d.L.C.D.G., de fecha 29-03-2.010. Merece fe de los hechos que contiene por emanar de un funcionario competente para ello.

 Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Penal de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Asunto Nº EP01-P-2010-003423, de fecha 9 de junio de 2010. Al no haber sido impugnada por el adversario, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2006. Al no haber sido ratificado en la presente causa mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así mismo se observa que la apoderada judicial de la parte demandada manifestó tachar de falsedad el mencionado justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano, en fecha 04 de febrero de 2006, destacándose que el mismo fue evacuado en fecha 21 de febrero de 2006, no habiendo la parte demandada formalizado la tacha.

 Original de justificativo de testigo evacuado en fecha 15/07/2.010 por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas. Al no haber sido ratificado en la presente causa mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio.

 Testimoniales de los ciudadanos L.A.G.C., V.L.B. de Brito, L.M.R.M., E.S.P. y M.I.S., de este domicilio, quienes debidamente juramentadas rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, manifestando:

• L.A.G.C.: estado civil soltero, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.263.676, de profesión productor agropecuario, domiciliado en la Urbanización Prados del Este, calle 10, casa Nº 12, del Municipio Barinas del Estado Barinas, adujo conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.d.L.C.D.G., que conoció a la ciudadana M.C.A.F.; en cuanto a si sabe y le consta si dichos ciudadanos convivieron conjuntamente y dónde, respondió: sí, ellos convivieron conjuntamente y al principio vivieron por la calle Páez, y después ellos compraron la casita esa de La Lomas y se mudaron para allá a vivir; en relación a que si sabe y le consta donde trabaja o trabajó la ciudadana M.C.A.F., contestó: si, ella trabajó en el grupo ciudad de Barinas, eso queda en el Barrio Coromoto; en cuanto a que si sabe y le consta si estos ciudadanos J.d.L.C. y M.C. poseían algún bien de fortuna para el momento que usted dice conocer, respondió: bueno, yo lo que recuerdo es que siempre andaban juntos en un Jeep machito que era de J.d.L.C., si ahí vivían alquilado y se mudaron a la casa que adquirieron en Las Lomas de Alto Barinas; en relación a cuanto tiempo convivieron aproximadamente los ciudadanos J.d.L.C. y Mélida en la vivienda ubicada en Las Lomas, contestó: oye, yo sé que ellos se ajuntaron en el 96, como en 1996 fue, y estaban alquilados como le dije, pero después cuanto tiempo en Las Lomas duraron; en cuanto a que sí conoció a los hermanos de la ciudadana M.C.A., y de ser así si puede nombrarlos, respondió: sí, yo los conozco, uno se llamaba Rafael que está fallecido ya, y el otro Manolo; en relación a que si sabe y le consta si los ciudadanos M.C. y J.d.L.C. sostuvieron algún tipo de relación sentimental, respondió: si, eran concubino; en cuanto a cómo sabe y le consta de la existencia de esa relación a la que él hace mención, contestó: sí, porque yo a J.d.l.C. tengo más de veinticinco años conociéndolo y a Mélida casi el mismo tiempo, Mélida vivía cuando eso en los Jardines de Alto Barinas, bueno ahí se hicieron novios, íbamos a la Finca a diferentes paseos, festivales, toros coleados, todo siempre estábamos en contacto, ahí en el año 96 ellos decidieron meterse a vivir en concubinato. Repreguntado: en cuanto a que diga por el conocimiento que dice tener la última dirección donde los ciudadanos J.d.L.C.D. y la hoy difunta M.A. convivían según usted, contestó: bueno, ahí en la Urbanización Las Lomas de Alto Barinas; en relación a que diga la dirección no la referencia, respondió: la calle no recuerdo el nombre, el número 38, se que es la Urbanización Lomas de Alto Barinas, pero no recuerdo el número de la calle; en cuanto a que por el conocimiento que dice tener como le consta que los ciudadanos J.d.L.C.D. y la ciudadana M.A. compraron la casa de Las Lomas, contestó: si, me consta porque ellos primeros vivían alquilados cuando se metieron a vivir en la calle Páez, y luego siendo sus planes compraron su casa entre los dos; en relación a que por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el inmueble que usted señala comprado por los ciudadanos J.d.L.C. y Mélida fue adquirido por un crédito, respondió: no, no sé si fue crédito, no se como lo adquirieron; en cuanto a que si sabe y le consta el tiempo de adquisición de ese inmueble que señala que compraron esa pareja, respondió: no, no sé el tiempo, no recuerdo cuanto tiempo hace; que el ciudadano J.d.L.C.D. actualmente está trabajando en un taxi, en un carro de su propiedad, pero él siempre se ha dedicado desde que yo lo conozco a la compra y venta de ganado; en relación a que por los 25 años que dice conocer al ciudadano J.d.L.C.D., si sabe y le consta de la existencia de un ganado comprado por el ciudadano J.d.L.C.D. en el año 2.009, respondió: esa pregunta voy a contestarla, el compra ganado para matadero generalmente, me consta porque nosotros le vendimos ganado generalmente a él, y es muy difícil que si él compra ganado para el matadero yo lo voy a conocer, y menos en esa fecha que él compro tanto ganado; que sabe y le consta que el ciudadano J.d.L.C.D. es propietario de un camión 350; que no sabe si los ciudadanos J.d.L.C.D. y M.A. para los meses de enero, febrero y marzo del año 2010 tuvieron problemas; que no tiene interés en venir a declarar ante el Tribunal, y el señor J.d.L.C. lo invitó a venir a declarar; en cuanto a que por los 25 años que dice conocer o que conoció a M.A., cuantos hermanos tiene o tuvo la ciudadana M.A., respondió: primero son más de 25 años diría yo, no 25 exactos, y le voy a repetir la respuesta otra vez, ella tuvo dos hermanos Rafael ya fallecido y el señor M.A.; en cuanto a que si en sus 25 años supo como se llamaba el padre de M.A., contestó: no.

• V.L.B. de Brito: estado civil casada, venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.671, de profesión trabajadora social, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, bloque cuatro, piso 1, apartamento 01-03, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.d.L.C.D.G.; en cuanto a que si conoce o conoció a la ciudadana M.C.A.F., contestó: sí; en relación a que si sabe y le consta si dichos ciudadanos convivieron conjuntamente y dónde, respondió: bueno, si me consta que ellos convivieron son amigos, son conocidos de muchos años, por supuesto los conocía por separados, y después conocí el noviazgo de ellos cuando empezaron a vivir por ahí por la avenida calle Páez, en una habitación, después que recuerdo yo, se fueron de la calle Páez para Dolores a la casa de los padres de J.d.L.C., después me participaron que habían logrado una casa ahí en Las Lomas de Alto Barinas, vivían en el Conjunto Residencial La Primavera, casa Nº 38, en cuanto a que si sabe y le consta dónde trabaja o trabajó la ciudadana M.C.A.F., contestó: bueno, ella trabajo en la escuela Ciudad de Barinas que queda por el Barrio Coromoto, también para el año 85, prestaba mucha colaboración en la Fundación del Niño, porque yo trabajaba en la Fundación del Niño, yo era dama colaboradora de la Fundación del Niño, como ella tocaba y cantaba, siempre prestaba la colaboración en todos los actos; en relación a que si sabe y le consta si estos ciudadanos J.d.L.C. y M.C. poseían algún bien de fortuna para el momento que usted dice conocer, respondió: cuando yo lo conocía al principio no tenían nada, él lo que tenía como soltero al fin, el tenía una toyota, es un machito toyota, no conocía que tuvieran nada más; en cuanto a que si sabe y le consta cuanto tiempo convivieron aproximadamente los ciudadanos J.d.L.C. y Mélida en la vivienda ubicada en Las Lomas, contestó: bueno, bastante tiempo desde que construyeron eso, ese Conjunto Residencial, desde que lo entregaron pues, año no recuerdo, en relación a si conoce a los hermanos de la ciudadana M.C.A., y de ser así si puede nombrarlos, respondió: si, lo conozco a Rafael y a Manolo; en cuanto a que si sabe y le consta si los ciudadanos M.C. y J.d.L.C. sostuvieron algún tipo de relación sentimental, contestó: si, ellos convivían juntos, desde que vivían en la calle Páez en una habitación alquilada; respecto a como sabe y le consta de la existencia de esa relación a la que él hace mención, contestó: porque siempre asistía a las reuniones familiares, yo iba a las reuniones con ellas, yo pensaba que se habían casado, porque siempre se presentaban como esposo. Repreguntada: en relación a que por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta la existencia de otros hermanos de la ciudadana hoy difunta M.A., respondió: solamente conocí a los hermanos Rafael y Manolo, y eso porque siempre nos veíamos en las actividades de Anapace, nunca hablamos si tenía otros hermanos, nunca le pregunte; en cuanto a que por el conocimiento que dice tener desde que tiempo usted vio a los ciudadanos M.A. y J.d.L.C.D., contestó: cuando empezaron andar juntos como novios, y luego cuando empezaron a vivir alquilados en la calle Páez, después ella grabó un disco con G.J.L., con J.d.L.C. y después grabó ella sola, que yo comence a echarle broma porque ella tocaba cuatro con la mano zurda; respecto a que por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta de las denuncias formuladas por la señora M.A. contra el ciudadano J.d.L.C.D. por maltrato, respondió: ella, se quejaba más bien de Manolo, la trataba mal por estar viviendo con J.d.L.C., y después ya estando enferma, ella a medias me dijo que la habían llevado a denunciar a J.d.L.C. para sacarlo de su casa, eso si me lo dijo ella, porque a mi me consta que lo vi al él atenderla en su lecho de enferma; en cuanto a si le consta por el conocimiento que dice tener de la existencia de un camión 350 propiedad del ciudadano J.d.L.C.D., contestó: si, señor si me consta que tenía un camión; en cuanto a la dirección actual del ciudadano J.d.L.C.D., respondió: si, él esta residenciado en la casa de una hermana en la Urbanización Cuatricentenaria, en el bloque 2, y pasa también un tiempo en Dolores, en la casa donde vivían sus papás porque ya no existen, en relación a que la motivo a venir a declarar ante el Tribunal, respondió: me pareció una injusticia decir que J.d.L.C. maltrataba a Mélida, porque jamás lo ví maltratarla, a parte de que ella ya estaba muy enferma cuando salió a relucir eso de que él la maltrataba, más bien ella pegaba sus gritico de vez en cuando.

• L.M.R.M.: estado civil soltero, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.538.773, de profesión Licenciado en Administración, domiciliado en la Urbanización La Cumbre, Ciudad Varyná, calle 4, casa Nº D-11, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.d.L.C.D.G., y conoció a la ciudadana M.C.A.F.; en relación a que si dichos ciudadanos convivieron conjuntamente y donde, contestó: si, se, donde, ellos vivieron en la calle Apure, que inicialmente vivieron en una residencia, tengo conocimiento que luego se mudaron a Las Lomas de Alto Barinas; que si sabe y le consta donde trabaja o trabajó la ciudadana M.C.A.F.; en cuanto a que si sabe y le consta si estos ciudadanos J.d.L.C. y M.C. poseían algún bien de fortuna para el momento que usted dice conocer, respondió: algún bien de fortuna, en ese momento no sabría si poseían algún bien de fortuna; respecto a que si sabe y le consta cuanto tiempo convivieron aproximadamente los ciudadanos J.d.L.C. y Mélida en la vivienda ubicada en Las Lomas, respondió: si, tengo aproximadamente catorce años; en cuanto a que si conoce a los hermanos de la ciudadana M.C.A., y de ser así si puede nombrarlos, contestó: yo, conozco uno sólo y es el ciudadano M.A., lo conozco de vista, no es que soy amigo de él; que le consta que los ciudadanos M.C. y J.d.L.C. sostuvieron una relación sentimental; en relación a que si sabe y le consta de la existencia de esa relación a la que él hace mención, respondió: como se y me consta, mira yo los conocí a ellos en principio en Dolores, y ya ellos convivían juntos en una Residencia como le dije anteriormente aquí en Barinas, compartíamos muchos festejos, fiestas, y eventos del folklore Nacional donde ellos siempre andaban juntos, de hecho visite muchas veces a la señora Mélida y a su pareja en la casa donde ellos vivían. Repreguntado: en relación a que por el conocimiento que dice tener a que dirección visitaba usted a la señora M.A.F., respondió: Urbanización Lomas de Alto Barinas, entrando a la Urbanización mano izquierdo no recuerdo ni la calle, ni el número de la casa; que el señor J.d.L.C.D. lo invitó a venir a declarar; respecto a que por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el ciudadano J.d.L.C.D. maltrataba psicológica o físicamente a la ciudadana hoy difunta M.A., contestó: a, mi consta que el ciudadano J.d.L.C.D., nunca llegó a maltratar a la ciudadana M.A., debido a que yo conversaba mucho con ella, y siempre expresaba esa felicidad que existía estando al lado del gran poeta como ella le decía, inclusive está compartían letras, poesías, y música de J.d.L.C., de verdad estaba muy feliz con su pareja; en cuanto a que por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta el oficio de J.d.L.C.D., respondió: el señor J.d.L.C.D. siempre ha sido comerciante, en labores del campo, el tenía un 350 y se dedicaba a la compra y venta de ganado, y a parte de eso escribía sus canciones y poesía.

• E.S.P.: estado civil soltera, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.024, de profesión abogada, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle Los Esteros, casa Nº 12, del Municipio Barinas del Estado Barinas, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.d.L.C.D.G., y conoció a la ciudadana M.C.A.F.; en cuanto a que si sabe y le consta si dichos ciudadanos convivieron conjuntamente y donde, contestó: si, cuando yo tuve conocimiento que ellos estaban juntos, vivían por la calle Páez, y compartíamos regularmente los fines de semana en casa de los padres de J.d.L.C.; en relación a si sabe y le consta donde trabaja o trabajó la ciudadana M.C.A.F., respondió: en el Barrio Coromoto en la Unidad Educativa Barinas; en relación a que si sabe y le consta si estos ciudadanos J.d.L.C. y M.C. poseían algún bien de fortuna para el momento que usted dice conocer, contestó: eh, se que compraron una casa en Lomas de Altos Barinas, Residencias Primavera, la compraron estando juntos; en cuanto a que si sabe y le consta cuanto tiempo convivieron aproximadamente los ciudadanos J.d.L.C. y Mélida en la vivienda ubicada en Las Lomas, respondió: mira no se, no pudiera decir un tiempo, para el momento de su muerte se que tenían mucho tiempo, pero no se cuanto tiempo; que conoce a los hermanos de la ciudadana M.C.A., y son dos Rafael y M.A.; respecto a que si sabe y le consta si los ciudadanos M.C. y J.d.L.C. sostuvieron algún tipo de relación sentimental, contestó: si, era público, notorio y siempre se presentaban como pareja, de hecho compartimos en reuniones familiares en muchas oportunidades, que sabe de la existencia de esa relación a la que él hace mención por compartir con ellos, eran una pareja, o sea, era público, notorio, todo el mundo sabe que ellos eran una pareja. Repreguntada: en relación al conocimiento que tiene, por qué insiste que es público y notorio y no dijo pacifica, respondió: porque era público porque todo el mundo lo sabía, porque no era un secreto para nadie que ellos eran pareja, y por conocerlos a ambos de toda la vida; en cuanto a que si por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que la vivienda que señala en Lomas de Alto Barinas fue adquirida por la ciudadana M.A., respondió: no, me consta porque no conozco los registros de la casa, y digo que era de ellos, por lo que ellos contaban, que adquirieron una vivienda juntos, eran concubinos; respecto a que por el conocimiento que dice tener de toda la vida si sabe y le consta que el ciudadano J.d.L.C.D. es propietario de un camión 350, contestó: según tengo entendido si se, no me consta porque no conozca la titularidad del camión, que el ciudadano J.d.L.C.D. trabaja con ganado.

• M.I.S.: estado civil soltera, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.132.886, de profesión contadora pública, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, sector F, manzana 10, casa Nº R, del Municipio Barinas del Estado Barinas, que desempeña funciones como contador público en Seguros Horizontes, en relación a cuanto tiempo aproximadamente tiene trabajando en la empresa Seguros Horizontes respondió: diez años; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.d.L.C.D.G.; que no conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.F.; respecto a cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano J.d.L.C.D.G., contestó: el tiempo estimado no lo tengo, tendría que ver la constancia para recordar el tiempo; que otorgó constancia al ciudadano J.d.L.C.D.G. en la empresa Seguros Horizontes donde ella trabaja; en relación a que de acuerdo a su respuesta anterior el tipo de constancia que le fue expedida al ciudadano J.d.L.C.D.G., respondió: fue una constancia de asegurabilidad; en relación a que quien aparecía en esa constancia a que hace referencia como titular de la p.c. contestó: si, me muestran el documento que firme verificó el nombre porque no recuerdo, manifestando dar fe que el titular de la póliza que esta allí es M.C.F.; en relación a que quien aparece como beneficiario de la póliza suscrita o contratada por la ciudadana M.C.F., respondió: solicitó nuevamente el expediente para verificar el nombre del beneficiario que aparece en la póliza, por no recordarlo, por firmar muchas constancias, en vista de la petición de la testigo el Tribunal le permitió nuevamente la revisión del documento señalado en el particular anterior, marcado como prueba “B”, en los términos indicados por el abogado promovente en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de mayo de 2.011, por lo que revisado como fue la testigo manifestó: doy fe que el beneficiario de la póliza es el ciudadano J.d.L.C.D.G., concubino de la titular de la p.r.a. cual fue el procedimiento seguido para asentar en la constancia el titular de la p.c., el beneficiario y su condición para pedir la constancia en referencia, contestó: cuando el beneficiario en este caso el señor La Cruz, va a solicitarla se identifica como beneficiario de la póliza que tenía contratada el Ministerio de Educación con Seguros Horizontes, se le solicita la cédula y se revisa en el sistema, si era beneficiario de la póliza, se verifica que el señor existe en la póliza como beneficiario, con el parentesco de concubino, porque en la compañía existen los parentesco, o sea, verificamos el parentesco de la persona con relación al titular, ante su solicitud se le manifestó que como no era el titular debía hacer una formalidad por escrito para solicitar la constancia de asegurabilidad, y se emite la constancia; con relación a que de acuerdo a su respuesta anterior quien tiene la facultad o potestad de designar los beneficiarios particularmente en dicha póliza es el titular de la póliza; que no ha emitido durante diez años la constancia; en cuanto a quien señala la compañía, o a que persona señala la compañía Seguros Horizontes para otorgar dichas constancia diferentes al gerente, respondió: al jefe técnico.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las deposiciones por no haber incurrido en contradicción en sus respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 El mérito favorable de los autos especialmente la contestación de la demanda del defensor judicial de los terceros desconocidos, del defensor judicial de los terceros directos y manifiestos y la presentada por su representado. El mérito favorable de los autos sin señalar a cuales actuaciones se refieren, carece de valor probatorio. En cuanto a los escritos de contestación, los mismos no constituye en si mismo un medio probatorio susceptible de valoración, pues los mismos contienen las defensas o excepciones de las partes, de donde se desprende los hechos controvertidos en la presente causa.

 Testimoniales de los ciudadanos M.G.L.V., Coromoto Yánez de Acosta y Belkys C.L.G., de este domicilio. En la oportunidad legal, sólo comparecieron los ciudadanos M.G.L.V. y Belkys C.L.G., quienes debidamente juramentadas rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, manifestando:

• M.G.L.V.: estado civil soltera, venezolana, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.915, de profesión comerciante, domiciliada en la urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto El Samán, casa Nº 10, del Municipio Barinas del Estado Barinas, en cuanto a que si conoció a la ciudadana M.C.A.F.d. vista, trato y comunicación, contestó: si, la conocí hace como veintiocho años, desde que yo comencé a vivir en los Jardines de Alto Barinas, en relación a que si conoce de vista al ciudadano J.d.L.C.D., respondió: bueno lo he visto, porque él es popular de canto y eso, bueno que lo he oído de verdad que no lo conozco así; en cuanto a que por el conocimiento que dice tener de M.A. si recuerda donde vivía en los años que usted la conoció, contestó: vivía en los Jardines de la casa del señor R.A., ahí la conocí a ella y a la mamá, después ellos alquilaron una casa en Los Cedros, y después en esa casa donde ella estaba viviendo cuando murió; que supo de la enfermedad de M.A. porque la veía en la casa de su cuñada, bueno y la vi con su cabecita raspada, siempre coincidíamos ahí donde la casa de Gisela su cuñada; respecto a que por el conocimiento que dice tener si supo de una relación de la señora Mélida con el señor J.d.L.C.D., contestó: bueno, de verdad que no porque yo nunca hable con Mélida de esas cosas, y bueno yo siempre hablaba con Mélida pero no de él, no de nada personal de ella; en relación a que si por el conocimiento que dice tener si en alguna oportunidad vio a la ciudadana Mélida en compañía del ciudadano J.d.L.C.D., respondió: yo siempre visito la casa de su cuñada que es allá en Los Jardines, y en reuniones familiares que se hacia siempre la veía sola, siempre andaba sola; en cuanto a que por el conocimiento que dice tener si recuerda el año en que murió R.A., contestó: ay, de verdad que no lo recuerdo, pero se que fue un veintiuno o veintitrés de junio, pero de verdad que no recuerdo el año; en relación a que si para aún, no recordando el año si en el momento del entierro o de la funeraria vio a Mélida en compañía del ciudadano J.d.L.C.D., respondió: de verdad, que no recuerdo, recuerdo cuando trajeron al hermano bien grave, aja y Mélida estaba ahí en la casa, pero yo la recuerdo sola; respecto a que si por el conocimiento que dice tener si recuerda algún hecho trascendental de M.A. con J.d.L.C.D., contestó: no, recuerdo porque yo cuando la fui a visitar que estaba muy grave, estaba sola, que la cuidaba su cuñada yo la visite tres veces en su casa, en su casa, en la casa de ella. Repreguntada: respecto a que si tiene conocimiento y le consta, si la ciudadana M.C.A. adquirió algún bien inmueble llámese apartamento o casa acá en la ciudad de Barinas, respondió: si, yo se que esa casa ella la tenía, ella la adquirió ella; en cuanto a que si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta la forma de adquisición de ese bien inmueble, indique si fue de contado o a crédito, y la dirección de dicho inmueble, respondió: no, yo no se como fue, yo se que era educadora, pero de verdad a mi no me consta como la compra, si a crédito o de contado, y la dirección tampoco la se porque yo la visite tres veces; respecto a que si por los veintiochos años que dice haber conocido a la ciudadana M.C.A., donde ejerció la misma sus funciones como educadora, contestó: trabajo en un preescolar de CANTV, y trabajo en la escuela Ciudad Varyná, que esta por la Avenida Industrial, en relación a que si tiene conocimiento y le consta, si la ciudadana M.C.A. gozaba de algún tipo de póliza de seguro de vida para cubrir sus gastos médicos, respondió: bueno, no se pero ella siendo educadora, tenía su póliza de seguro, pero de verdad no se, a mi me parece que son cosas muy personales; en cuanto a que diga la testigo la dirección exacta de la ciudadana que señala en respuesta anteriores como cuñada de M.C.A., respondió: vive en Los Jardines de Alto Barinas, Conjunto El Samán, casa Nº 15; en relación a que diga la fecha exacta en que murió el ciudadano R.A., el cual hizo referencia en la pregunta que se le hicieron, contestó: bueno, se que murió en junio, se que cumplió doce años, el veintidós o el veintitrés, no me recuerdo creo que lo enterraron el veintitrés de junio; en cuanto a cual fue el motivo que la llevó a visitar a M.A. cuando estaba grave, y la visitó tres veces, respondió: bueno, porque ella fue vecina de mi conjunto, y se que padecía de la enfermedad de cáncer, y por la amistad yo la visite tres veces en su casa; respecto a que si por esa amistad intima que tenía con M.A. por la cual usted la visitó recuerda la fecha exacta de las tres veces que fue a visitarla, contestó: el doctor me va disculpar pero a veces uno va ha visitar a una persona, y uno no se recuerda la fecha, pero si recuerdo la primera vez estaba Gisela cuidándola que pase casi toda la tarde allá, la segunda vez estaba el señor Coco Fadul con su esposa, y la tercera vez estaba Gisela con C.C., pero de verdad que de la fecha si no me recuerdo; en cuanto a que si después de la última visita que realizó a M.A. cuando estaba grave, en que fecha después ella falleció, respondió: a los días de haberla visitado siempre estaba pendiente llamando a Gisela, pero de verdad que en fecha, yo soy grave en eso; en relación a que diga la testigo que ha demostrado ser grave o tener mala memoria, cuantos días transcurrieron desde que ella visitó a M.A. hasta el día de su muerte aproximadamente, contestó: seis días, de verdad que yo soy grave en las fechas, de verdad que no lo recuerdo; respecto que si se entero personalmente, o a través de amigas que antes de la muerte de M.A., ocurrió un problema policial con J.d.L.C.D. en la casa de M.A. y J.d.L.C.D., respondió: si, me entere que fueron a poner la denuncia en la policía del Dorado, y se que el señor tenía prohibición de entrar en la casa de la señora Mélida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición de la testigo por haber manifestado desconocimiento e imprecisión sobre los particulares que le fueron preguntados.

• Belkys C.L.G.: estado civil soltera, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.923.146, de profesión profesora jubilada, domiciliada en la Avenida Briceño Méndez, Nº 1-53, sector Centro, Parroquia Catedral, del Municipio Barinas del Estado Barinas, que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C.A.F., que la amistad viene por más de cuarenta años, estudiamos juntas en el Colegio cuando ella se vino de Libertad, vivíamos en el Barrio Obrero, y estudiamos juntas en Barquisimeto ella en una especialidad y yo en la otra, en el pedagógico de Barquisimeto, aunque en especialidades diferentes, nos visitábamos frecuentemente cada vez que yo iba a Barquisimeto, y de igual manera después que ella se vino a vivir a Barinas con su mamá, Doña E.F.d.A., que no conoce al ciudadano J.D.L.C.D., nunca tuvo trato obviamente, ni comunicación con él, en consecuencia pues no habría otra razón más que esa pues; en relación a que si por el conocimiento que dice tener supo en forma referencial o de manera directa de una relación de la ciudadana M.A.F. con el ciudadano J.d.L.C.D., contestó: por el conocimiento que me da el hecho de haber sido su amiga de tantos años, nunca, ni lo vi con ella, ni ella me llegó a comentar que tuviera una relación con el ciudadano en mención; respecto a que por el conocimiento que dice tener donde vivía la ciudadana M.A. en la ciudad de Barinas, respondió: la ciudadana M.C.A.F. vivió en Cafinca con su mamá, vivió en Cafinca en la calle aledaña o en la transversal a la Cataluña, vivió en Cafinca con su mamá Doña E.F.A., luego que esta falleciera supe que había comprado una vivienda en el mismo Conjunto Residencial donde vive su hermano, a saber, Urbanización Las Lomas, Conjunto Residencial Primavera, casa Nº 38, fui en varias oportunidades con ella a ver la casa que iba a habitar, una vez que su mamá pues ya había fallecido, en consecuencia se fue a vivir allá, muy contenta me dijo: estoy muy alegre por haber comprado esa casa y porque estoy viviendo muy cerca de mi hermano J.M.A.F.; en relación a que por el conocimiento que dice tener cuantos años duró la ciudadana M.A. con la enfermedad del Cáncer antes de morirse, contestó: eh, tomando en consideración que el cáncer es una enfermedad que puede estar latente, y cuando aparece presenta un cuadro de evidente gravedad en algunos casos y posterior deterioro, el conocimiento que yo tengo de su enfermedad, antes de morirse fue de aproximadamente como de trece o catorce meses, porque tengo también conocimiento de que aunque sabía que tenía una pequeña manifestación en unas de sus mamas, tuvo siempre miedo de manifestar esa dolencia que al final lamentablemente se desencadeno en un cáncer, que la llevó a la muerte; en cuanto a que por el conocimiento que dice tener si tuvo conocimiento en forma directa o en forma referencial del socorro que le brindaba su familia o alguna persona en particular, respondió: si, tengo conocimiento en forma directa de cómo toda su familia, especialmente su hermano J.M.A. la protegió, la cuidó, y no solamente él, su primo conocido como Coco Fadul, la esposa de éste M.d.F., su sobrina Cecilia, su prima sobrina, y el hijo de Coco, el otro el hermano de A.C., fueron sus más queridos e incondicionales familiares que siempre estuvieron pendientes de ella, y le brindaron todo el apoyo, amén de su p.U.F., que estuvo cerca de ella y la protegió pero no con la misma cercanía de los otros, porque ella también atiende a su madre que es una señora muy mayor con quien vive; en relación a que por el conocimiento que dice tener si en esos años de amistad la ciudadana Mélida, le manifestó la relación amoroso con el ciudadano J.d.L.C.D., contestó: nunca me llegó a manifestar el nombre de ese ciudadano como su pareja o su relación sentimental. Repreguntada: en cuanto a que dijo ser profesora jubilada si ella tiene una póliza de seguros de vida o HCM, por esa condición de profesora, respondió: bueno, hemos tenido muchas p.d.s., el Ministerio de Educación, lamentablemente nos ha cambiado de un seguro para otro, para otro y para otro, por esa razón tendría que decirle, ha habido muchas pólizas, nos han cambiado de uno para otras p.r. la institución que siempre nos ha atendido de manera estructurada y de fácil comprobación para nuestro familiares directos, padres, esposos e hijos es el IPASME donde esta el registro verdadero de nuestros datos filiatorios, con padres, esposos o hijos; respecto a que diga la testigo sin lugar a ninguna duda que en ese registro verdadero de IPASME, es donde se incluye todo los seres queridos de los profesores como beneficiarios, contestó: en el IPASME no se incluyen todos los seres queridos como beneficiarios del titular, solamente se incluyen los que tienen vínculos consanguíneos directos como padres e hijos, o vínculos legales como esposo u esposa, respecto a que si sabe y le consta que en ese registro no se permite al titular tener como beneficiario a una persona que no tenga vínculo legal con ella o consanguíneo, respondió: bueno, durante este Gobierno, durante los primeros años, digámoslo así, de este Gobierno, hubo una apertura por orden del Gobierno Central, para que a través del IPAS se atendiera a todo al que no fuera beneficiario o titular del IPAS, y debido a que se congestiono el servicio y por protesta de los profesores que somos los que pagamos ese servicio, porque eso no es gratuito, eso sale de un descuento que nos hacen a los Educadores, para atender a los familiares y a nosotros mismos, el IPAS, actualmente solo le da cobertura y atención a los titulares y afiliados o beneficiarios salvo alguna orden particular de algún médico o de la directiva para atender a otra persona; en cuanto a que si para optar a los servicios prestado por el IPASME a que ha hecho referencia para ser titular afiliado o beneficiario se requiere estrictamente acreditar tal condición mediante un carnet expedido por el IPASME, contestó: el IPAS otorga carnet a sus beneficiarios pero el que no tenga carnet puede ir con su talón de cheque, o la copia del talón del cheque, donde consta que uno trabaja en el Ministerio de Educación y le dan directamente el servicio; respecto a quien manifestó que ese servicio no era gratuito sino que salía del peculio de los profesores, si ella no esta de acuerdo que ese servicio se extienda solidariamente a cualquier otra persona, respondió: particularmente pienso que el Gobierno ha garantizado la atención gratuita a todo los Venezolanos, a través de los CDI, módulos del Barrio Adentro y Hospitales, a los Venezolanos y que el servicio de IPASME utilizarlo también para ese fin sería prestarle mal servicio a los Educadores y a sus familiares directos; en relación a que diga la testigo si esa amistad que dijo tener durante cuarenta años con M.C.A. fue bonita, profunda, digna de las mejores amigas, respondió: toda amistad por razones obvias es bonita, es profunda por los vínculos que uno mantiene a través del tiempo con esa persona, y conociendo el carácter noble de mi amiga Mélida, pues podría concluir que fue bonita y profunda; respecto a que si esa amistad bonita y profunda en la que ha concluido su anterior respuesta se hizo extensiva a los padres de ella y a sus hermanos de M.A., contestó: por supuesto puedo nombrar con nombres y apellidos y en que condición familiar esta cada uno de ellos, por ejemplo: R.R.A.F. ya fallecido tuvo casado por supuesto en vida con la señora G.d.A., ella de origen maracucho y con tres hijos, J.M.A., casado con Roxibel de Aldana y con un hijo, su mamá Doña E.F.d.A. ya fallecida, Don M.A. su padre ya fallecido, separado hace muchos años de D.E., y que vivió con la Señora Julia con tres hijos, hermanos por parte de padres de Mélida; en cuanto a si esa amistad profunda que tuvo con M.C.A.F. y en la misma medida tiene con los familiares de ella le ha permitido que usted este interesada en que se mantenga ese patrimonio moral y material a favor de sus familiares, de su amiga intima profunda y bonita, respondió: la familia Aldana Fadul es una familia archi conocida en Barinas, con una moral comprobada y con un aprecio y prestigio comprobado, no entiendo porque el Doctor me hace esa pregunta porque yo como ser individual no me podría encargar de velar por una familia, para velar por el bienestar moral de una familia están otras instituciones, humildemente creo que esa pregunta esta fuera de lugar; en cuanto a que si durante el último mes y medio de existencia de su amiga profunda y bonita M.A.F., usted la visitó reiteradamente en su lecho de enferma, respondió: antes de contestar esa pregunta quiero protestar por el tono sarcástico y burlón del Doctor cuando dice su amiga profunda y bonita, y con respecto a la respuesta sobre la pregunta, quiero decir que si la visite en varias oportunidades exactamente cuatro días antes de que se la llevaran para Barquisimeto en su último tratamiento, donde estaban sus primas de Barquisimeto, J.M.A.F., su hermano con su esposa Roxibel de Aldana, su p.C.F. y otros vecinos, y después que llegó de Barquisimeto estando ya muy deteriorada su salud, la visite estando su cuñada G.d.A., propinándole cuidados, quiero agregar algo, en virtud de esa amistad que es absolutamente cierta y sincera pido el respeto del abogado hacia mi persona como testigo; en cuanto a que diga la testigo que juro decir la verdad si en esas oportunidades que la visitó en su lecho de enferma, ella le manifestó que había citado a J.d.L.C.D. a la Prefectura de la Parroquia Alto Barinas, con sede en El Centro Comercial El Dorado alegando problemas familiares por afinidad, respondió: de alegar problemas familiares por afinidad, no me manifestó, lo que si me manifestó es que el ciudadano J.d.L.C., en cuestión le llegó varias veces ebrio a su casa atormentándola y agudizando su cuadro depresivo, cosa que como mujer yo deploro porque es considerado maltrato psicológico verbal y físico y que estando ella en esa condición de una enfermedad terminal, aceleró su muerte, ya que está científicamente comprobado que el cáncer es la consecuencia de problemas emocionales; en relación a que si tiene conocimiento que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona denunciada por un delito se presume inocente y que la culpabilidad de ese delito, únicamente la determina el Tribunal mediante una decisión, contestó: bueno, como ciudadana tengo conocimiento de que la Ley no puede actuar por presunción si no por un hecho concreto; en relación a que si por ese conocimiento que usted tiene sabe y le consta el Instituto Oncológico donde se le determinó por primera vez el cáncer a ella, respondió: la ciudadana M.A.C. aunque tenía una pequeña manifestación en una mama, por temor en sus primeros meses digo yo, no quiso ir donde el médico, hasta que por una fiebre le comenzaron hacer exámenes aquí en Barinas y determinaron el problema en esa mama, posteriormente bajo el conocimiento que tengo se hizo tratamiento de quimioterapias en una Clínica en Caracas coincidiendo en su tratamiento con la Doctora O.T. ya fallecida y posteriormente fue operada aquí en Barinas, por el doctor W.B., los demás detalles por no ser yo un Instituto de medicina, ni médico no podría darlos, porque no es mi competencia; en cuanto a que si por esa amistad sincera que tuvo con M.A. y que tiene con su familia, sabe y le consta sin lugar a duda que J.M.A.F. fue su hermano, contestó: por supuesto que se y me consta que J.M.A.F. es su hermano menor de padre y madre, eso esta en los registros civiles, es público y notorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor por no haber incurrido en contradicción y por la claridad que se desprende en las respuestas dadas en cuanto a las preguntas formuladas.

En fecha 04 de agosto de 2011, el actor suscribió diligencia solicitando cómputo de días de despacho transcurridos desde el auto de admisión de las pruebas exclusive, hasta el día que finalizó el lapso probatorio inclusive, ordenándosele por auto dictado en fecha 09/08/2011, indicar las fechas durante el cual peticiona le sea expedido el mismo, a los fines de proveer lo solicitado.

En cuanto al planteamiento formulado por el actor en el escrito presentado en fecha 22/09/2011, en cuanto al auto para mejor proveer con fundamento en lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, observó que el contenido de lo dispuesto en la referida norma constituye una potestad del órgano jurisdiccional.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 28 de septiembre de 2011, y conforme a lo previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, para que la parte diera lectura a sus informes, en cuya oportunidad compareció, conforme consta del acta levantada por este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2011, inserta al folio 129 de la segunda pieza del presente expediente.

En la oportunidad legal, la parte demandada presentó escritos de observaciones a los informes de la contraria, y por auto del 06/10/2011, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre la unión estable o concubinato que alega haber mantenido el actor J.d.L.C.D. desde mayo de 1.996 con la hoy de-cujus M.C.A.F., durante más de diecisiete (17) años, lapso de tiempo que se comportaron como marido y mujer y atendiéndolo a ella en enfermedades, dándole amor, cariño y respeto como esposo bao el techo u hogar que establecieron en la Urbanización Lomas de Alto Barinas Conjunto Residencial Primavera Nº 38 de esta ciudad, que dicha unión estable y pública e ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento el 02 de mayo de 2.010.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, el actor J.d.L.C.D.G., adujo que haber mantenido desde mayo de 1.996 con la hoy de-cujus M.C.A.F., durante más de diecisiete (17) años, que comenzaron una relación amorosa, pública y notoria, convivencia que mantuvieron de forma ininterrumpida y pública, lapso de tiempo que se comportaron como marido y mujer y atendiéndolo a ella en enfermedades, dándole amor, cariño y respeto como esposo bajo el techo u hogar que establecieron en la Urbanización Lomas de Alto Barinas Conjunto Residencial Primavera Nº 38 de esta ciudad, que dicha unión estable y pública e ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento el 02 de mayo de 2.010.

Ahora bien, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus M.C.F., negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda.

Así mismo, la defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en la causa, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos que se alegan como en el derecho invocado rechazando los anexos D, E, F y G, demuestren que el actor era reconocido como concubino desde el año 1.996, ni que fomentara y reforzara en el transcurso de los años las actividades adquisitivas y productivas de M.C.A.F..

Por su parte la apoderada judicial del ciudadano J.M.A.F., negó y rechazó el reconocimiento de la unión concubinaria de la hermana de su mandante con el actor desde mayo del año 1.996 hasta el 02 de mayo de 2.010; y que la unión se mantuvo en forma pacífica, pública e ininterrumpida, negando, rechazando y contradiciendo que el demandante halla contribuido con su esfuerzo y colaboración a la formación del patrimonio de la hermana de su mandante, que compartiera habitación alquilada en la dirección que indicó, y que se haya mudado con el actor a la Urbanización Lomas de Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, a formar hogar como verdaderos cónyuges en el año 1.997.

Tomando en cuenta que la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, requiere para su determinación la demostración en autos de la cohabitación o vida en común del demandante con la hoy de-cujus M.C.A.F., con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de probar todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASI SE DECIDE.

Ante tales circunstancias, se observa que del material probatorio que conforman las actas procesales, específicamente las concernientes a las deposiciones de los testigos, éstos por sí solos no son suficiente prueba que pueda llevar a la convicción de quien aquí juzga, que la relación que dice haber mantenido el aquí actor, sea de las denominada concubinato, por cuanto las preguntas así como las respuestas dadas, no fueron destinadas a demostrar y comprobar la unión permanente, o vida en común de manera notoria con las características propias de un matrimonio, pues las preguntas estampadas al efecto, fueron dirigidas a demostrar la adquisición de un bien inmueble y los beneficios de p.d.s. los cuales fueron impugnadas por el adversario, así como las actividades en que cada quien se desenvolvía, y no los hechos propios, de una relación estable, permanente y la estabilidad de la unión entre ambos que se debían procurar, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Por otra parte, no existe otro medio probatorio que pueda demostrar la existencia de tal unión con las características propias que ha señalado la doctrina antes citada, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, ya que los originales de la consulta de la página de IPASME, y de la planilla de solicitud de afiliación al plan de S.A. 2.010, expedida por la Coordinación de Seguros de Pólizas de Vida, Accidentes Personales y Escolares, Zona Educativa Barinas, Ministerio del Poder Popular para la Educación, a nombre de la ciudadana M.C.A. F, fueron impugnadas por el defensor de los herederos desconocidos y por la parte demandada, razón por la cual al no encontrarse demostrado plenamente en autos, que entre el aquí actor ciudadano J.d.l.C.D.G. y la hoy de-cujus M.A.F. haya existido una unión estable de hecho de las denominadas concubinato, la pretensión aquí intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano J.d.L.C.D.G., contra el ciudadano J.M.A.F., ya identificados.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La…

… Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 10-9379-CF.

mf.

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