Decisión nº PJ0842012000036 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2011-000641

RESOLUCIÓN No. PJ0842012000036

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: C.E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.344.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.C.V. y JADEL NASSR MILANO, IPSA Nros. 10.573.136 y 15.638.984, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: B.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.730.823.

ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 03 de Mayo de 2011, la ciudadana C.E.C., interpuso demanda en contra del ciudadano B.F.B., ante el Tribunal Primero de mediación y sustanciación de este Circuito Judicial, solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de Febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la pretensión de Colocación familiar se fundamenta en los artículos 394, literal “b”, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana C.E.C., venezolana, mayor de edad, actuando en su propio nombre y en nombre y representación sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que es legítima abuela materna de los adolescentes antes mencionados, quienes son hijos de su hija H.J.G.C., quien fuera venezolana, mayor de edad y quien falleciera en fecha 04 de julio del año 2009, tal como se desprende del acta de defunción que consignó.

Que sus nietos nacieron dentro del matrimonio que sostuviera su difunta hija con el ciudadano B.F.B., el cual terminara por sentencia de divorcio dictada por el antiguo Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de marzo de 2002.

Que en la referida sentencia se puede apreciar que el tribunal decretó que la guarda de los niños quedara a favor de su hija, estableciéndose una pensión de alimentos a favor de los niños, el cual nunca se ha cumplido, y para probarlo, consignó libreta de ahorros del banco Guayana donde consta el incumplimiento del padre sobre este respecto.

Que luego del divorcio, su hija y sus hijos hacían vida en común a su lado, en su domicilio, ubicado en Urbanización A.E.B., calle Yaracuy, numero 12 Quinta WE, de Ciudad Bolívar, debido a que su hija no quería vivir sola con sus dos pequeños hijos, además de que la ahora adolescente, sufría de ciertas enfermedades de ameritaban especial atención y ella le brindada su ayuda.

Que es así como desde hace más de once (11) años, sus nietos han vivido y permanecido en el hogar de la abuela materna. Que esa situación siempre ha sido así, incluso una vez que fallece su hija en marzo de 2009, sus nietos han permanecido viviendo junto a ella, con la seguridad que le ofrece su casa.

Que desde la muerte de su hija el padre sus nietos, asume ella, que cumpliendo con sus deberes de padres, comenzó a visitar a sus nietos y a llevárselos a su hogar, para que pernotara con él y sus esposa, lo cual no ha excedido las cinco veces, por cuanto, los niños no quieren estar con él indicando que se sienten mal estando con su padre.

Que ha tratado por todas las maneras de que ellos comiencen una relación afectiva con su padre, tratando de salvaguardar el desarrollo emocional de sus nietos, pero esto no ha podido ser posible, por cuanto ellos le han señalado que se sienten maltratados por su padre y que simplemente no quieren estar con él.

Que ella pensaba que estaba llevando bien la relación en ese sentido y propiciaba que entre ellos existieran encuentros, llamaba al padre para que visitara a los niños y los llevase aunque sea a comer helados, pero cada vez que eso pasaba, ellos regresaban a la casa, expresando que les había ido muy mal con su papá.

Que esa situación se incrementó de manera significativa cuando para el mes de febrero de 2010, en época de carnavales, el pidió llevárselos para El Callao, a pasar esas festividades por allá, retirándolos de la casa un día viernes a las 4:00 de la tarde y regresándolos el día sábado a las 10:00 de la mañana, alegando que los niños no se habían adaptado a la situación de la fiesta y que él no iba a pasar mal esos días por estar pendiente de los caprichos de los niños. Que al preguntarles a los niños lo que había sucedido entre ellos y sus padres, le manifestaron que su papa los había tratado muy mal, que se burlaba de ellos, que los rechazaba por no parecerse a él y cuestiones por ese estilo.

Que posteriormente en diciembre de 2010, el padre de sus nietos se presentó el 24 de diciembre como a las once y media de la noche a buscarlos para llevarlos a su casa para que pasaran las navidades con él y su familia, cuestión que permitió, siempre pensando que eso era lo mejor para ellos. Que como a las dos horas siguientes se aparece el padre con sus nietos, los cuales presentaban una crisis de desesperación y llanto continuo, alegando que había sido una equivocación el llevarlos con él, porque esos niños eran insoportables.

Que desde ese momento sus nietos comienza a exigirle que no los deje salir con su papa, porque él no los quiere, porque los maltrata de palabra, porque se sienten muy mal con él y que en definitiva ellos quieren que ella los proteja contra esos hechos, pues tienen miedo de las amenazas que el padre les hiciera el 24 de diciembre, de llevarlos a vivir con él y no tener más contactos con su abuela.

Que esa situación ocasionó múltiples crisis en los niños, lo que motivo que asistiera al C.d.P. del Niño y del Adolescente de esta Ciudad, con la idea de que llegaran a una conciliación entre los niños, y su persona y el padre de ellos, lo cual no se logró.

Que los adolescentes emitieron sus opiniones ante dicho C.d.P., donde manifestaron su deseo de vivir con su abuela materna, debido a que su progenitor no los entiende. De dicha entrevista fue orientada a que llevara a los niños a ser evaluados ante el Servicio de Psiquiatría del Hospital y Páez, tal y como se evidencia de solicitud que se hiciera y que anexó marco “H” e “I”.

Que en los actuales momentos sus nietos están recibiendo evaluación y tratamiento por parte de los profesionales que se encuentran en el Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, a cargo del Dr. E.S., según historias médicas H.C. 037641 perteneciente al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y H.C. 037584 perteneciente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó al ciudadano B.F.B., solicitándole al Tribunal se le otorgue la Colocación familiar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la ciudadana C.E.C..

Por su parte el demandado B.F.B., dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Que niega, rechaza y contradice todo lo alegado en el escrito libelar por la prenombrada ciudadana, dejando claro que nunca ha dejado de ejercer y cumplir con los derechos y deberes que detenta en ejercicio de la P.P. sobre sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) dentro de los límites que le son permitidos por parte de la demandante, velando y cumpliendo como un buen padre de familia. Que no ha dejado de buscar y recorrer todos los caminos e instancias legales que le restituyan y amparen en todos los derechos que, de forma egoísta lo han violado y manipulado (tanto a sus dos hijos y a él) por la parte accionante, tal como se evidencia de las copias que anexa al escrito marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y ”F”.

Que efectivamente, de la unión conyugal que sostuviera con la ciudadana HERMININA J.G.C., hoy difunta, quien en vida fuera hija de la ciudadana C.E.C.D.G., fueron procreados dos (02) hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 13 y 12 años respectivamente, quienes, una vez fallecida la madre, tras acuerdo verbal entre la señora C.E.C. y el, permanecieron viviendo en la casa de su abuela materna de manera temporal, con el objeto de salvaguardar la estabilidad emocional de los menores y evitarles un impacto mayor o un trauma post morten ante la reciente pérdida de su progenitora, e incluso entendiendo y respetando el dolor de la propia ciudadana C.E.C., al perder a una de sus hijas, pero siempre dejando en claro su intención de cumplir con las obligaciones y responsabilidades que la ley le asigna como padre de los dos niños en el sentido de velar por su bienestar, desarrollo e integral e integridad física.

Que rechaza rotundamente en todos y cada uno de sus puntos los manipulados argumentos presentado por la ciudadana C.E.C., quien ha acudido a este despacho a solicitar una medida de colocación que involucra a sus dos hijos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y G.A. en detrimento de los derechos legales que le asisten, según el mismo artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Que niega enfáticamente, que fuera después del divorcio que su ex esposa y sus dos hijos se fueran a vivir a la casa de la señora C.E.C., porque presuntamente la hoy fallecida H.J.G.C. “no quería vivir sola con sus hijos” como sostiene el falso escrito que acompaña la demanda. Como matrimonio, H.J.G.C. y él habían fijado como residencia un apartamento ubicado en la Av. San V.d.P., residencias Mirabosques, Edificio La Ceiba, planta baja letra A, del cual debieron mudarse todos, su ex esposa, los niños y él en virtud de los problemas de salud, por cuadro alérgico, que presenta la mayor de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se ubicaron de manera temporal en la residencia de la ciudadana C.E.C., fijada en la Urbanización A.E.B., calle Yaracuy, quinta WE, número 12, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, no obstante después de tres (03) meses de residencia en ese lugar, la convivencia se hizo intolerable, lo que degeneró en la separación y posterior divorcio.

Que efectivamente, sus dos hijos han vivido durante 11 años en el hogar de la abuela materna por ser ése el espacio donde habitaba su progenitora, pero su ex esposa H.J.G.C., siempre quiso poder asegurarle a los niños un techo propio, para poder tener independencia familiar y asegurar las más sanas relaciones padre-hijos sin la incidencia directa de la familia materna.

Que niega y recha lo alegado por la ciudadana C.E.C., por cuanto es falso de toda falsedad que sólo después del fallecimiento de la madre el haya asumido sus responsabilidades como padre.

Que la fallecida H.J.G.C. y él, siempre pudieron acordar el cumplimiento de sus responsabilidades económicas, en vista de que no contaba con un empleo fijo. Siempre fue un apoyo para la crianza y el sostén de sus dos hijos, honrando compromisos especiales como listas escolares, regalos y ropa, entre otros y de eso pueden dar fe sus propios hijos.

Que luego de un acuerdo verbal que se hizo con la ciudadana C.E.C., tras el fallecimiento de su ex esposa H.G.C. asumió el transporte de sus dos hijos, llevándolos y buscándolos todos los días de sus respectivos planteles escolares. Igualmente asumió sin dilaciones, por muto acuerdo, gastos correspondientes a matrícula escolar, lista de útiles, ropa, zapatos, cobertura médica y otras necesidades de los niños, agradeciendo con el mayor de los respetos y con mucha humildad, la colaboración que prestaba la demandante quien está obligada a reconocer la veracidad de sus afirmaciones y desmentir los desvirtuados señalamientos de su demanda.

Que niega y rechaza que la ciudadana C.E.C., tuviese que llamarlo para que atendiera sus responsabilidades como padre, que la única llamada que alguna vez recibió de ella fue para solicitar su inclusión en un escrito que fue redacto por su hija YEHERMINIA G.C., abogada en ejercicio IPSA 75.253, donde se pide su participación en la administración o cobro de un dinero proveniente de una póliza de vida, tomada por la difunta H.J.G.C., a favor de dos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y G.A., identificada como anexo según copia marcada con la letra “A•. Señaló que, con humildad y sin otro interés que el bienestar de sus dos hijos, accedió a la petición para que dicha cuenta fuera administrada de manera conjunta por la ciudadana C.E.C. y él. Que la decisión del Tribunal fue posteriormente plasmada en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2009 identificada con el número PJ022200900110, ya citada en el anexo marcado bajo la letra “A”. Sin embargo, la medida ha sido imposible de ejecutar hasta la fecha, porque la entidad bancaria no acepta doble firma en una cuenta de ahorros.

Que en torno a los acontecimientos que cita la ciudadana C.E.C., correspondientes al mes de febrero de 2010 cuando llevó a sus dos hijos junto a su esposa y otros familiares a El Callao. Que niega y rechaza rotundamente las manipulaciones que con ese escrito se pretenden articular.

Que tal como se evidencia en las distintas diligencias hechas ante los órganos jurisdiccionales, no ha desmayado en la búsqueda de una solución que permita preservar el interés superior de sus dos hijos, garantizar su normal desarrollo, su estabilidad emocional y el ejercicio pleno de sus derechos y deberes como padre.

Que por todos lo antes alegado no renuncia ni renunciará a sus deberes y derechos como padre y se declara competente y dispuesto a ejercerlos a favor de los intereses superiores de sus hijos, garantizando su desarrollo integral, formación de valores, edificación de principios, trato justo y digno.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana C.E.C..

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

  1. Abrigo.

  2. Colocación familiar o en entidad de atención.

  3. Adopción…omissis…

Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”

Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”

Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

De las normas establecidas anteriormente, este Tribunal Primero de Juicio define la Colocación familiar de la siguiente manera:

Es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente

.

La Responsabilidad de Crianza como atributo de la p.p. será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la p.p..

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la p.p. o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la p.p. (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección

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Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1) Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;

2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.

3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.

ARTICULO 401-B. Seguimiento.

En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

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Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana C.E.C., este Tribunal pasa a verificar:

1). si los mencionados adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), han sido o no entregados para su crianza por su madre a la ciudadana C.E.C.; y;

2). si dicha ciudadana se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes mencionados bajo la modalidad de Colocación familiar.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:

1). Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 06 y 07), respectivamente, donde se pretendía probar sus vínculos paterno filial con los ciudadanos B.F.B. y H.J.G. (actualmente fallecida), se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.

2). Del análisis del acta de Defunción de la ciudadana H.J.G. (folio 09), donde se pretendía probar que el día 04 de julio de 2009, falleció la ciudadana H.J.G., quien era la madre de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) e hija de la demandante C.E.C., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Por cuanto la copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio de fecha 20/03/2002, dictada por el extinto Tribunal Primero de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no fue admitida en la audiencia de la fase preliminar por el Juez de sustanciación, razón por la cual, este Tribunal no la analizará dicha prueba por no haber sido admitida.

4) Del análisis de la libreta de ahorros que riela al folio dieciocho (18) del presente expediente, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser impertinente, ya que no guarda relación con los hechos relevantes controvertidos.

5) Del análisis de la entrevista realizada ante el C.d.P. del niño y del adolescente del Municipio Heres, del Estado Bolívar, en fecha 27 de Diciembre de 2010, según expediente número 10-12-4973, folios (19) al (24), se observa que se tratan de actas de entrevistas realizadas por el mencionado órgano a la demandantes y adolescentes antes mencionados, las cuales no contienen una decisión dictada por el C.d.P., razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio.

6) Por cuanto las evaluaciones realizadas por el servicio de Psiquiatría del Hospital Ruiz y Páez, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) F.G., que riela a los folios (25) al (27) y el Informe Psiquiátrico de la adolescente M.P.F.G., emitido por la Dra. C.U., que riela del folio (28) al (30) no fueron admitidas en la audiencia de la fase preliminar por el Juez de sustanciación, razón por la cual, este Tribunal no la analizará dichas pruebas por no haber sido admitidas.

7). Del análisis de la prueba de informes remitida por el equipo de psiquiatría del Hospital Ruiz y Páez (168 al 170 y 195 al 197), se observa que fueron ratificados en la audiencia de juicio por el médico que suscribe dichos informes, aunado al hecho de haber sido ordenados extrajudicialmente por el C.d.P. en un procedimiento que no guarda relación con la presente causa, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno.

8). Del análisis de las declaraciones de los testigos E.M.M.A., M.A.A.G., J.G.G.C., W.G. y YEHERMINIA J.G.C., se observa que los mismos rindieron declaración de la siguiente manera:

(…) E.M.M.A., declaró: Estoy casada con el sobrino de la Sra. C.E.C., la relación entre BERNARDO y los hijos la veo demasiado alejada, los niños llegaron llorando el 24 de Diciembre. El papá nunca lo he visto.

Cuando murió HERMINIA (Entiende el sentenciador que se refiere a H.J.G.C., la fallecida madre de los adolescentes hijos del demandado), su abuela le decía a los niños que se fueran con su papá, pero él estuvo 2 meses y después se desapareció.

Los conflictos entre los adolescentes con el ciudadano Bernardo no los he presenciado directamente pero lo que pasó el 24 de Diciembre cuando los niños llegaron y habían salido con su papá y ahí se acabó todo.

(…) M.A.A.G., declaró:

A la pregunta sobre cómo ha percibido la relación de los adolescentes con el padre B.F., respondió:

El vínculo familiar que tienen los niños con el padre desde antes y después no ha mejorado nada, siempre han sido lo mismo, anteriormente cuando estaba la mamá viva era igual, a raíz de que su mamá falleció los niños comenzaron a salir con su papá y cambiarían, se sintieron incómodos.

El niño llegó con una crisis porque había tenido un problema con su papá.

El día 24 de Diciembre los niños llegaron en un estado crítico, con una crisis y hasta el sol de hoy estamos esperando a saber qué fue lo que pasó, de allí en adelante ellos no quieren saber de su papá.

(…) J.G.G.C., declaró:

La relación entre los adolescentes con su padre es una relación de poco trato.

A la pregunta sobre si la ciudadana C.E.C. había desarrollado una conducta a separar a los jóvenes M.P. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a su padre? Respondió: Las puertas de la ciudadana C.E. siempre están abiertas, ella nunca se los ha negado.

(…) W.G., declaró:

Elena y yo fuimos pareja durante casi 26 años y nosotros vivimos dentro de una armonía bastante profunda y yo me separé de ella.

En el tiempo que ellos estuvieron viviendo juntos (entiende el sentenciado que se refiere a B.F. y H.G. y H.J.G.C.), yo los visité muy pocas veces, porque ellos vivían en el apartamento que yo le regale a mi hija.

Los niños me han manifestado que no les gusta que su papá ofenda la memoria de su mamá.

(…) YEHERMINIA J.G.C., declaró:

M.P. y Gabriel mantienen una relación con su padre un poco forzada, mi hermana los obligaba a ir a casa de su padre para pasar los fines de semana y el niño se oponía.

El 24 de Diciembre de ese año ellos salieron con su papá y regresaron muy molestos, ellos nunca hablaron del porqué ellos tuvieron ese problema con el papá.

El sábado siguiente mi sobrina me dijo que su papá les dijo que los iba a llevar obligados y que más nunca iban a ver a su abuela, y que más nunca nos iban a ver a nosotros, el lunes siguiente yo los llevo al C.d.P.. Gracias a Dios ya ella superó esa crisis.

Ninguno de nosotros les habla mal a los niños de su papá.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los hechos relacionados a una crisis de los adolescentes ocurridos el día 24 de diciembre, sin embargo, se observa que los mismos no demuestran que la causa de la discusión de los adolescentes con su padre, ya que el conocimiento obtenido de uno de los testigos no fue de manera presencial, sino a través de los propios adolescentes, igualmente se observa que los testigos se han referido a hechos familiares que no guardan relación con la entrega de los niños ni con la integración de los mismos al entorno familiar de la abuela, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno.

9). Del análisis la declaración de la testigo L.C.G., se observa que la misma se ha referido fundamentalmente a que M.P. y Gabriel son los nietos de la Sra. C.E., el padre de los adolescentes es el señor Bernardo porque es el esposo de mi sobrina pero nunca lo he visto en el papel de padre, el señor Bernardo nunca lo he visto en un cumpleaños, todo ha sido la señora C.E. y mi sobrina cuando estaba viva.

A la pregunta sobre dónde han permanecido y convivido los niños, respondió: En casa de mi cuñada (entiende el sentenciador que se refería a la demandante C.E.C.), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nunca ha conocido otra casa, ellos siempre han estado con mi cuñada, de la pérdida de su madre, todo.

Dicha declaración se considera seria, conteste, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual es concordante con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vive actualmente con la ciudadana C.E.C., quien se encuentra criando a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de abuela materna de los adolescentes, por lo cual, la testigo bajo análisis merece la confianza del Juzgador, y se aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada, este tribunal observa:

1) Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) F.G. (folios 179 al 182), se observa que en sus conclusiones desde el punto de vista psiquiátrico y psicológico, se establece lo siguiente:

Psiquiátrica: El trastorno con el cual cursa (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) F.G. fue originado por las diversas situaciones estresantes que ha vivido, lo que ha provocado el deterioro de las relaciones interpersonales con su padre.

Psicológica: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) F.G. presenta un desarrollo acorde a su edad, encontrándose apto para cumplir tanto con actividades académicas como deportivas u otras que se le asigne.

Evidenciándose que con su abuela materna la señora C.E.C.d.G. desarrolló una relación de apego seguro, por ende, el compartir con ella le brinda estabilidad anímica y emocional, encontrándose integrado y adaptado a dicho grupo familiar.

También se evidenció que con su padre el señor B.F. desarrolló una relación de apego seguro, por ende, el compartir con esta persona le brinda estabilidad anímica y emocional.

Evidenciándose a su vez que desde el punto de vista emocional y psicológico se ha visto afectado, siendo la causa la mala relación interpersonal existente entre su abuela materna y su padre

. (Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente se observa que en las recomendaciones de la experticia bajo análisis fue señalado lo siguiente:

“Psiquiátrica: Tomar en cuenta la opinión que emitió (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) F.G.d. permanecer viviendo junto a su abuela materna, siendo esta la señora C.E.C., y su hermana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) F.G., además deberá continuar en grupo de terapia emocional, también es necesario que reciba terapia familiar donde enseñen a manejar las pérdidas significativas que han ocurrido en su vida, fortalezcan la asertividad y den orientaciones para mejorar las relaciones con su padre, así mismo es conveniente continuar con sus controles médicos previamente establecidos.

Psicológica: Tratar de facilitar el contacto y la comunicación de dicho adolescente tanto con su abuela materna como con su padre.

Indicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) F.G. atención psicoterapéutica con Psicólogo Clínico para que reciba terapia cognitivo conductual con el fin de reducir sus conductas depresivas. (Subrayado y cursiva añadidos).

Igualmente, del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) F.G. (folios 183 al 186), se observa que en sus conclusiones desde el punto de vista psiquiátrico y psicológico, se establece lo siguiente:

“Psiquiátrica: El trastorno con el cual cursa M.P.F.G. no se encuentra afectando sus relaciones interpersonales ni familiares sino que se derivó de las situaciones estresantes que ha vivido.

Psicológica: La adolescente M.P.F.G. presenta un desarrollo acorde a su edad, encontrándose apta para cumplir tanto con actividades académicas como deportivas u otras que se le asigne.

Evidenciándose que con su abuela materna la señora C.E.C.d.G. desarrolló una relación de apego seguro, por ende, el compartir con ella le brinda estabilidad anímica y emocional, encontrándose integrada y adaptada a dicho grupo familiar.

También se evidenció que con su padre el señor B.F. desarrolló una relación de apego ansioso – ambivalente, por ende, muestra sentimiento de aceptación y rechazo para con esta persona.

Evidenciándose a su vez que desde el punto de vista emocional y psicológico se ha visto afectada, siendo la causa la mala relación interpersonal existente entre su abuela materna y su padre. (Cursiva añadidas)

Igualmente se observa que en las recomendaciones del informe bajo análisis fue señalado lo siguiente:

Psiquiátrica: Tomar en cuenta la opinión que emitió (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) F.G.d. permanecer viviendo junto a su abuela materna, siendo esta la señora C.E.C., y su hermano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) F.G., además se debe solicitar ayuda con médico Psiquiatra para su tratamiento farmacológico y su inclusión en grupo de terapia emocional, también deberá recibir terapia familiar donde enseñen a manejar las pérdidas significativas que han ocurrido en su vida y fortalezcan la asertividad, así mismo es conveniente continuar con sus controles médicos previamente establecidos.

Psicológica: Tratar de facilitar el contacto y la comunicación de esta adolescente tanto con su abuela materna como con su padre.

Indicar a la adolescente M.P.F.G. atención psicoterapéutica con Psicólogo Clínico para que reciba terapia cognitivo conductual con el fin de reducir sus conductas depresivas y ansiosas. (Subrayado y cursiva añadidas)

Del análisis de dichos informes se observa que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentran integrados a la persona y entorno familiar de la ciudadana C.E.C., habitando junto a su abuela materna, bajo el control de los especialistas del equipo multidisciplinario de este Tribunal, quienes deberán realizar terapias familiares que fortalezcan la asertividad y den orientaciones para mejorar las relaciones con su padre y atención psicoterapéutica con Psicólogo Clínico, con la finalidad de mejorar la mala relación interpersonal entre su abuela materna y su padre, así como la integración de los adolescentes al entorno familiar del padre.

Los informes bajo análisis son concordantes con los testigos valorados anteriormente y demuestran fehacientemente los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual, este tribunal los aprecia y les da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que con ellos se demuestra que los mencionados adolescentes se encuentran integrados al entorno familiar su abuela materna.

En consecuencia, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deben continuar habitando en el hogar de la ciudadana C.E.C., de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales tendientes a lograr la integración del adolescente al entorno familiar de su padre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3) Del análisis del informe técnico integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la ciudadana C.E.C. (folios 174 al 178), se observa desde el punto de vista psiquiátrico, social y psicológico, en sus conclusiones, fue establecido lo siguiente:

Psiquiátrica: A pesar de que la señora C.E.C.d.G. cursa con un Duelo y con el Trastorno depresivo mayor, los mismos no interfieren ni le impiden mantener unas adecuadas relaciones interpersonales con su entorno, en especial con sus nietos M.P. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) F.G..

Social: El aspecto económico del grupo es estable, y se nota satisfacción de sus necesidades, existiendo en ellos capacidad de ahorro para sufragar eventualidades a futuro y destinarlo a la recreación.

Psicológica: La señora C.E.C.d.G. está apta para mantener contacto y comunicación con sus nietos M.P. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) F.G..

También se evidenció que la señora C.E.C.d.G., ha desarrollado una relación de apego en la cual el compartir con sus nietos M.P. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) F.G. le proporciona estabilidad anímica y emocional

.

Igualmente se observa que en las recomendaciones del informe bajo análisis fue señalado lo siguiente:

Psiquiátrica: Continuar enseñándole a sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) F.G. los valores familiares, sociales y personales, deberá evitar crear o involucrarse en conflictos con el padre biológico de los niños, también es necesario solicitar controles médicos por Psiquiatría, convendrá recibir terapia familiar e interpersonal, así mismo es conveniente continuar con sus controles médicos previamente establecidos.

Social: Orientar al grupo familiar en estudio sobre el procedimiento de colocación familiar y la importancia del cumplimiento de los roles correspondientes.

Psicológica: Indicar a la señora C.E.C.d.G. atención psicoterapéutica de seguimiento con Psicólogo Clínico para que reciba terapia cognitivo conductual, la cual le ayude a manejar de mejor forma sus rasgos de personalidad, y a su vez mantener su adecuado nivel de agresividad.

Del análisis de las conclusiones de dicho informe se observa que la ciudadana C.E.C., se encuentra apta para continuar con la crianza de sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran habitando en su hogar, debiendo ordenarse en la dispositiva del fallo la realización de informes técnicos integrales tendientes a lograr la integración del adolescente al entorno familiar de su padre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través del mismo.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la ciudadana C.E.C., se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se declara.

4) Del análisis del informe técnico integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia del ciudadano B.F.B. (folios 187 al 191), se observa desde el punto de vista psiquiátrico, social y psicológico, en sus conclusiones, fue establecido lo siguiente:

Psiquiátrica: A pesar de que el señor B.F.B. cursa con el Trastorno Adaptativo Crónico con Estado de Ánimo Depresivo, el mismo no se encuentra afectando sus relaciones interpersonales, no es impedimento para continuar manteniendo contacto con sus hijos: M.P. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) F.G. ni para desempeñar cualquier tipo de actividad y de roles que se le asigne.

Social: ….se consideró en lo respecta al ambiente físico observado por la trabajadora social, el mismo reúne las características básicas para ser pernotado por los jóvenes en estudios.

Psicológica: El señor B.F.B. está apto para mantener contacto y comunicación con sus hijos M.P. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) F.G..

También se evidenció que el señor B.F.B., ha desarrollado una relación de apego en la cual el compartir con sus hijos M.P. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) F.G. le proporciona estabilidad anímica y emocional.

Igualmente se observa que en las recomendaciones del informe bajo análisis fue señalado lo siguiente:

Psiquiátrica: Favorecer los encuentros entre el señor B.F.B. y sus hijos M.P. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) F.G. para fortalecer el vínculo padre- hijos, deberá solicitar controles médicos por Psiquiatría para evaluar la evolución del trastorno adaptativo, es necesario que reconozca los exacerbantes de la depresión de sus hijos, convendrá recibir terapia familiar donde enseñen a mejorar las relaciones interpersonales con la familia materna de sus hijos, disminuyan y/o alivien las tensiones y los roces y concienticen los papeles que cada uno de ellos está realizando, así como es beneficioso que continué con sus controles médicos previamente establecidos.

Social: Orientar al grupo familiar en estudio sobre el procedimiento de colocación familiar y la importancia del cumplimiento de los roles correspondientes.

Psicológica: Indicar al señor B.F.B. atención psicoterapéutica de seguimiento con Psicólogo Clínico para que reciba terapia cognitivo conductual, la cual le ayude a manejar de mejor forma sus rasgos de personalidad, y a su vez reducir su nivel de agresividad.”

Del análisis de las conclusiones de dicho informe se observa que el ciudadano B.F.B., se encuentra apto para mantener contacto y comunicación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual deberá ser garantizado mediante un régimen de integración familiar mientras dure la medida de colocación familiar, debiendo recibir durante el periodo de colocación familiar terapia familiar y atención psicoterapéutica a través de la psiquiatra y el psicólogo clínico de este Tribunal, a los fines de mejorar las relaciones interpersonales del padre, con los hijos y con la familia materna de sus hijos.

Por las consideraciones señaladas este tribunal aprecia y le da pleno valor probatorio a dicha experticia, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, este tribunal considera que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deben continuar habitando en el hogar de la ciudadana C.E.C., de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr el normal desarrollo de los adolescentes mencionados, manteniéndose en el hogar de la ciudadana C.E.C., hasta que se determine si procede o no la reintegración de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su padre B.F.B. (familia de origen), o si el entorno de la ciudadana C.E.C., sigue favorable para el desarrollo y la crianza de los adolescentes mencionados, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Opinión y consentimiento de los adolescentes

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración sus opiniones y su consentimiento emitidas en la audiencia de juicio, donde expusieron:

La primera: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) F.G. “Mi papá es B.F. y mi mamá H.J.G.C., estoy aquí porque es juicio para ver quien se queda con la custodia de mi hermano y mía.

Mi abuela es C.E., mi mamá falleció el 4 de Julio de 2009, estoy viviendo con mi abuela. Quiero vivir con mi abuela.

Mi papá no demuestra el amor.

Yo vivo con mi abuela en la Urbanización A.E.B., Calle Yaracuy, Quinta We”.

El segundo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) F.G. “Mi papá siempre peleaba con mi mamá, desde pequeño nunca me gusto ir con mi papá.

Quiero vivir con mi abuela, él ha insultado a mi familia, yo vivo con mi abuela en en la Urbanización A.E.B.”.

A juicio de quien decide, el interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es otro que garantizarles de manera temporal mediante una medida de protección provisional de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir en el seno de una familia sustituta constituida por la ciudadana C.E.C., en la forma prevista en el artículo 75, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana C.E.C., que es abuela materna de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes son hijos de los ciudadanos H.J.G.C. (fallecida) y B.F.B., con las pruebas documentales y de experticia valoradas anteriormente.

Que desde esa fecha los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), viven en la casa de la ciudadana C.E.C., después del fallecimiento de la madre, están bajo su cuidado y protección de la abuela materna con el conocimiento de su progenitor B.F.B., que los adolescentes se encuentran integrados al grupo familiar de la demandante, con las experticias, documentos y los testigos valorados anteriormente.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración toma en consideración los siguientes principios:

Haber oído la opinión y consentimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tener como familia sustituta a su abuela demandante, la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la demandante C.E.C., ya que la solicitante es la abuela materna de los adolescentes, la responsabilidad que ha asumido la ciudadana C.E.C., en el cuidado de sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitidas a través de los informes periciales, la no carencia económicos de los solicitantes de la colocación familiar y la residencia dentro del país de los solicitantes para ejecutar sus funciones como familia sustitutas.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación familiar, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación familiar contenida en la demanda, intentada por la ciudadana C.E.C. en contra de la ciudadana B.F.B.. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar temporal plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana C.E.C., en contra del ciudadano B.F.B..

En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana C.E.C., en la siguiente dirección: Urbanización A.E.B., Calle Yaracuy, Quinta WE, Casa número 12, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre el ciudadano B.F.B. y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ciudadana C.E.C., no podrá cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal previa autorización de la solicitante.

A los fines de determinar si resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre el ciudadano B.F.B. y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de los ciudadanos C.E.C. y B.F.B. y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el objeto de presentar cada tres (3) meses, de un INFORME TECNICO INTEGRAL (social, psiquiátrico y psicológico), con la finalidad de que vayan informando al tribunal sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o la imposibilidad de la misma, a su padre B.F.B. (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su padre, para determinar y lograr si procede o no de dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:

La ciudadana C.E.C., deberá hacer entrega de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre ciudadano B.F.B., el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlos a ciudadana C.E.C., el día domingo del fin de semana señalado, a las ocho de la noche (8:00 p.m.).

El día del padre de cada año los adolescentes lo compartirán con el padre. Si el día del padre coincidiere con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la abuela, se aplicará de manera preferente el día del padre fijado.

El padre tendrá derecho a integración familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.).

En la época de Carnaval y Semana Santa, las personas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirán de la siguiente manera: la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y de carnavales a la abuela.

En la época de vacaciones escolares, las personas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirán con el padre desde el 05 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la abuela desde el 16 de agosto de cada año hasta 26 de Septiembre de cada año, en caso de no logarse la integración ordenada.

Durante el cumplimiento del régimen de integración familiar durante la época de vacaciones escolares, no se aplicará el régimen de integración familiar fijado en este fallo para los fines de semana de cada mes.

En época navideña o de fin de año las personas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrán derecho a mantener contacto directo y personal con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la abuela desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente, en caso de no haberse logrado la integración en dicho lapso.

Para los años siguientes, en caso de no haberse logrado la reintegración, queda fijado el mismo régimen de integración familiar en época de Navidad y año nuevo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La entrega de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se realizará en la residencia de la abuela C.E.C., y ésta queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre B.F.B., en la forma fijada en este fallo.

Se ordena a los ciudadanos C.E.C. y B.F.B. y a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que deberán acudir a la oficina del equipo multidisciplinario de este Tribunal a los fines de que reciban durante el tiempo que dure la colocación familiar un seguimiento psicoterapéutico (con el psicólogo de este Tribunal) , en la cual se ayude a mejorar las relaciones interpersonales y familiares entre la abuela, el padre y los adolescentes antes identificados.

Igualmente se ordena a las partes y a los adolescentes acudir a controles médicos ante la psiquiatra de este Tribunal con la finalidad de que los ciudadanos y adolescentes mencionados reciban terapia familiar e interpersonal mientras dure el proceso de colocación familiar, que ayuden a mejorar las relaciones de los adolescentes con el padre y abuela.

El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de la ciudadana C.E.C., podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana C.E.C., no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la ciudadana C.E.C., a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

MAPP/HMJ

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