Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-000364

Sentencia interlocutoria:

MOTIVO: Homologación de acuerdo parcial: Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

PARTES:

DEMANDANTE: C.E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.367.931, domiciliada en: La Avenida Camejo Octavio, Urbanización la Guarimba, calle 3, Casa Nº 8, de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: J.E.N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.915, domiciliado en la ciudad de Caracas.-

DEMANDADO: D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.932.686 y domiciliado en: Sector Punta Pacifica, con regimiento San Francisco, Residencia Mistyc Point, Torre 200, Piso 38, Apartamento 38-B, ciudad de Panamá, República de Panamá y dirección en Venezuela puede ser localizado en la Avenida Camejo Octavio, Urbanización la Guarimba, calle 3, Casa Nº 1, de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: G.I. MATERAN Y V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.249 y 76.580, respectivamente, y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Única de Mediación a la que se contrae el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, seguido el abogado en ejercicio J.E.N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.915, domiciliado en la ciudad de Caracas, y en esta ciudad de tránsito actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.367.931, domiciliada en: La Avenida Camejo Octavio, Urbanización la Guarimba, calle 3, Casa Nº 8, de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-8239934 y 0281-9935047, correo electrónico: cruzdsousa@gmail.com, tal y como consta del instrumento poder autenticado en fecha 06/02/2009, por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el N° 019, Tomo 010, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en contra del ciudadano D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.932.686 y domiciliado en: Sector Punta Pacifica, con regimiento San Francisco, Residencia Mistyc Point, Torre 200, Piso 38, Apartamento 38-B, ciudad de Panamá, República de Panamá y dirección en Venezuela puede ser localizado en la Avenida Camejo Octavio, Urbanización la Guarimba, calle 3, Casa Nº 1, de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-2497511, y 0281-2685813 (oficina), correo electrónico: martinezrdj@gamail.com y donde se encuentran involucrados los hijos habidos en el matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.L.G., habiéndose constatado la presencia de la parte demandante y su apoderado judicial antes identificado, así como la parte demandada y sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio: G.I. MATERAN Y V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.249 y 76.580, respectivamente, y de este domicilio, así como la abogada asistente C.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.5258 y de este domicilio se constituy en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J. DURAN y habiendo explicado la jueza a las partes presentes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, las partes en el presente proceso, tanto demandante como demandada llegaron al siguiente acuerdo parcial solo en lo que respecta a las Instituciones familiares, lo cual hicieron en lo términos que a continuación se explanan: “Ambas partes llegamos al siguiente acuerdo en cuanto a la obligación de manutención: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 5.000,oo), los cuales serán depositados de manera puntual en la cuenta de ahorro aperturaza por el extinto Tribunal de protección en el banco Bancofandes, ahora Banco Bicentenario, aperturado por este tribunal, esta cantidad de dinero lo cual cubrirá los gastos de manutención. En cuanto a los gastos escolares el padre se compromete a suministra en el mes de septiembre una cantidad adicional igual a la fijada, para cubrir su cuota parte en cuanto a los gastos de inscripción, ropa , calzado y útiles escolares. Así mismo y adicionalmente el padre suministrara la mitad de la matricula escolar mensual. En cuanto a los gastos de salud el padre se compromete a suministrar una póliza de H.C, la cual entregara a la madre, cualquier otro gasto de salud, medicina, asistencia odontológica y medica serán pro cuanta de ambos padres en un 50% por ciento por cada una. En cuanto al Régimen de convivencia Familiar: Tomando en consideración que el padre se encuentra domiciliado en la República de Panamá y que viene a Venezuela regularme, por lo menos una vez al mes, por lo que el padre deberá avisarlo con una semana de anticipación. Lo mismo en las vacaciones escolares y en las del mes de diciembre. El día del padre con el padre y su cumpleaños, y el día de la madre con la madre y su cumpleaños, es todo.” Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, el acuerdo parcial, antes expuesto, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente homologación. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Jueza,

Dra A.J. DURAN

El Secretario Suplente,

Abog. J.P.G.

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