Decisión nº 83 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

198º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2007-0000145

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA VIPA, C.A., (VIPACA), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de marzo de 1987, bajo el Nº 66, Folio 1 al 5 y su vto., del Libro de Registro de Comercio Tomo II, siendo su última modificación y quedando Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de junio de 2004, anotado bajo el N° 75, Tomo A-7, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados A.R.R.I., M.R.d.G. y J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el número; 32.320, 29.733, y 95.268, respectivamente y otros.

PARTE RECURRIDO (DEMANDANTE): Ciudadano C.F.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.228.047, quien constituyó como apoderados a las abogadas G.S.d.U. y M.A.P., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 88195 y 64829 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

Sube a esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano C.F.A. contra la empresa Constructora VIPA C.A.

En fecha 08 de julio de 2008, se recibe el expediente y al quinto día hábil siguiente se admitió el recurso de apelación y se fijó la oportunidad la audiencia oral y pública para el día miércoles 23 de julio de 2008, como en efecto se celebró dicho acto, sin embargo, se difirió el dictamen del dispositivo de fallo para el día jueves de julio de 2008, compareciendo ambas partes, quienes ejercieron su derecho a la defensa.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la audiencia oral y pública, la parte demandada recurrente, a través de su co-apoderado judicial, abogado A.L., previa relación de la causa, argumentó lo siguiente: Que la Jueza de Juicio, condena a la empresa al pago de unos conceptos laborales, errando en los cálculos. Que no indica cómo llegó a los montos de los beneficios laborales, la forma que utiliza es muy genérica, que trae como ejemplo las vacaciones y la ayuda de vacaciones, tanto vencidas como fraccionadas, en estos dos puntos la jueza indica un número de días y lo multiplica por un salario, más no dice de dónde toma esos días de manera global y esto lo hace con los otros conceptos. Que no se tomó en cuenta que el trabajador laboró bajo la vigencia de varias Convenciones Colectivas, que por ello le corresponden un número de días de acuerdo a la Convención vigente para la fecha en que se causaron dichos conceptos, que el Tribunal a quo utilizó el último salario para calcular el concepto de bono y bono vacacional, que la empresa pagó dichos conceptos, tal como consta en los folios 228, 230 y 232, que debe tomarse en consideración la diferencia el número de días, que no se tomó en consideración que el trabajador no laboró durante el período: desde enero de 2004, hasta junio de 2004, que había un contrato que vencía antes de enero de 2004, que no existe prueba que demuestre que el trabajador haya laborado laborado de dicho período. Solicitó se revisen dichos cálculos tomando en consideración los cuatro últimos recibos de pago.

La parte recurrida, expresó que la empresa en algunas vacaciones las pagó de manera incompleta, que cuando no se paga debe hacerse con el último salario, por cuanto no se pagó en su oportunidad, que el trabajador no disfrutó ninguna de sus vacaciones, las cuales deben ser pagadas con el último salario. Que quedó plenamente demostrado la fecha de ingreso, que el contrato de trabajo, señala que ingresó en el año 2003, que las planillas de liquidación ambas partes las promovieron, que la diferencia de las utilidades, deben ser canceladas con el último salario, que si debe hacerse una revisión pero no como lo solicita la parte demandada.

MOTIVACION

Vistos los argumentos esgrimidos por ambas partes recurrentes y previa revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que el Tribunal a quo, decidió en base a la admisión de hechos y a las pruebas aportadas al proceso por ambas partes.

Denuncia el co-apoderado de la empresa demandada, que la jueza del Tribunal a quo no indica cómo llegó a los montos de los beneficios laborales. Seguidamente se transcribe parte de la decisión recurrida.

Visto que en la presente causa fue declarada la admisión de hechos, revistiendo la misma carácter relativo, por lo que la parte demandada, podría haber desvirtuado a través de las pruebas, la procedencia de los conceptos peticionados, bien por haberlos pagado, bien por ser ilegales los mismos. En el presente caso, los hechos contenido en el libelo se reputan como ciertos, es decir, se tiene como admitido que el actor inició su relación laboral el día 27 de mayo de 2003; que desempeñaba como Operador de Equipos A, con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; que fue despedido injustificadamente el día 11 de septiembre de 2007, con un tiempo efectivo de servicio de 04 años, 02 meses y 15 días; que para el momento de su despido el salario básico mensual que devengaba era de Bs. 32.281,50, estando amparado por la convención colectiva petrolera. Así se señala.

El actor por su prestación de servicios durante el periodo de 04 años, 02 meses y 15 días, demanda se le cancele los conceptos de preaviso; antigüedad legal; adicional y contractual; vacaciones anuales y fraccionadas; ayuda para vacaciones anuales y fraccionadas; examen pre-retiro; utilidades anuales vencidas; y, bono de alimentación, todo de conformidad a los parámetros de la Convención Colectiva Petrolera que rigió la relación laboral; no obstante a ello, se observa de autos que al ex trabajador le fueron realizadas tres liquidaciones, en los periodos comprendidos entre el 22/07/2005 y 06/09/2005; el 07/11/2005 y el 01/09/2006; y el 04/10/2006 y el 26/08/2007; dichas liquidaciones fueron ampliamente reconocidas por ambas partes, por lo que los montos en ellas contenidos, se tomaran como adelantos de prestaciones sociales y se deducirán del monto resultante de la sumatoria de los conceptos demandados y condenados, así mismo se deducirá la cantidad de Bs. 1.571.406, recibida por el ex trabajador como adelanto de utilidades para el año 2006. Así se señala.

Por otra parte, el actor demanda el pago del bono de alimentación durante todo el tiempo que duró la relación laboral, pero no obstante, la parte demandada demostró haber cumplido con dicho beneficio durante el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2004 y el 26 de agosto de 2007; correspondiéndole al actor en consecuencia sólo el pago del periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2003 y el 25 de julio de 2004. Así se decide.

De los recibos de pago cursantes a los autos se evidencia que el último salario básico diario recibido por el trabajador, es la cantidad de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con 50/100 (Bs. 32.281,50); siendo su último salario normal la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos setenta y nueve bolívares con 73/100 (Bs. 45.579,73) monto éste que se obtiene de la sumatoria de la sumatoria de todas las cantidades devengadas por el trabajador de manera regular y permanente durante el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, tal como lo señala la cláusula 04 de la Convención; y el salario integral base de cálculo es la cantidad de sesenta y siete mil ciento tres bolívares con 48/100 (Bs. 67.103,48), el cual se obtiene adicionándole al salario normal las incidencias de la ayuda de vacaciones y las utilidades. Así se señala.

Los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó el Tribunal a quo, para establecer tanto las bases salariales, así como la duración de la relación de trabajo, están ajustadas a derecho, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en efecto ante la admisión de los hechos, queda a la parte demandada, desvirtuar los alegatos del actor o demostrar en juicio los pagos efectuados al mismo.

En cuanto a los conceptos y cantidades acordadas por el Tribunal a quo y que según lo argumentado por la parte recurrente, no se explica cómo se llegó a determinar tales cantidades, es necesario verificar lo que a continuación se transcribe:

.- Preaviso: De conformidad con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, numeral 01, literal a), le corresponde el pago de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs. 45.579,73, lo que totaliza la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 1.367.391,90) o el equivalente a MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs. F. 1.367,40). Así se decide.

.- Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, numeral 01, literal b), le corresponde el pago de 120 días multiplicados por el salario integral de Bs. 67.103,48, lo que totaliza la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 8.052.417,60) o el equivalente a OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs. F. 8.052,42). Así se decide.

.- Antigüedad Adicional: De conformidad con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, numeral 01, literal c), le corresponde el pago de 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 67.103,48, lo que totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 4.026.208) o el equivalente a CUATRO MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 21/100 (Bs. F. 4.026,21). Así se decide.

.- Antigüedad Contractual: De conformidad con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, numeral 01, literal d), le corresponde el pago de 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 67.103,48, lo que totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 4.026.208) o el equivalente a CUATRO MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 21/100 (Bs. F. 4.026,21). Así se decide.

.- Vacaciones Vencidas y fraccionadas: De conformidad con la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera literales a) y c), le corresponde el pago de 141.66 días multiplicados por el salario normal de Bs. 45.579,73, lo que totaliza la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 6.456.824,55) o el equivalente a SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 82/100 (Bs. F. 6.456,82). Así se señala.

.- Ayuda de Vacaciones vencidas y fraccionadas: De conformidad con la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera literal b), le corresponde el pago de 208,33 días multiplicados por el salario básico de Bs. 32.281,50, lo que totaliza la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 4.456.824,55) o el equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 31/100 (Bs. F. 6.725,31). Así se señala.

.- Por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la convención colectiva petrolera, asi como la admisión de hechos recaída en la presente causa, le corresponde al trabajador la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 22.803.065,03) o lo que es igual la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES con 06/100 (Bs.F. 22.803,06). Así se señala.

.- Bono de Alimentación: Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.900,00)

.

En los conceptos ya indicados, se observa claramente la base de cálculo para cada concepto que el a quo ya había establecido con anterioridad, además se señala el fundamento contractual y legal respectivamente.

En lo que respecta al concepto de Vacaciones Vencidas y fraccionadas, el Tribunal a quo, señala la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, concretamente la Cláusula 08 literales a) y c) y estableció que corresponde el pago de 141,66 días, sin tomar en consideración el contenido de la Convención vigente para el momento en que se causan los referidos conceptos. En efecto, si quedó admitido y así se establece que el actor, comenzó a laborar para la demandada el 27 de mayo de 2003 y termina su relación de trabajo el 11 de septiembre de 2007, se aplican dos convenciones, la vigente para el período: 2002-2004 y la vigente para el período: 2005-2007.

La Convención Colectiva Petrolera de 2002-2004 establece en la Cláusula 8 literal a), referida a las vacaciones lo siguiente: “La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, remunerados a salario normal,…” y la Convención Colectiva de Trabajo de 2005-2007, tiene previsto en la Cláusula 8, literal a) : “La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal,…”.

De lo anterior se desprende cuales son los días que en derecho corresponde al actor a saber:

Vacaciones vencidas: 2003-2004 = 30 días

Vacaciones vencidas: 2004-2005 = 34 días

Vacaciones vencidas: 2005-2006 = 34 días

Vacaciones vencidas: 2006-2007 = 34 días

Vacaciones fraccionadas: 8,49 días, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 8, literal c). De lo anterior tenemos la cantidad total de 140,49 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 45.579,73, da la cantidad de Bs. 6.403.496,26 y no la cantidad de Bs. 6.456.824,55, que fue acordada en la sentencia recurrida, lo cual significa que en la sentencia recurrida se acordó una cantidad mayor, específicamente de Bs. 53.328,29.

En relación al concepto de Ayuda de Vacaciones vencidas y fraccionadas tenemos:

Ayuda de vacaciones vencidas de los siguientes períodos:

Período: 2003-2004 = 45 días

Período: 2004-2005 = 50 días

Período: 2005-2006 = 50 días

Período: 2006-2007 = 50 días

Ayuda de Vacaciones fraccionadas: 12,49 días, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 8, literal b). Resultando un total de 207.49 días, que multiplicados por el salario básico de Bs. 32.281,50, da la cantidad total de Bs. 6.698.088,43, y no la cantidad de Bs. 6.725.824,55, que fue acordada en la sentencia recurrida, existiendo una diferencia de Bs. 27.736,12.

Establecido lo anterior, esta Alzada, concluye que en los conceptos de Vacaciones vencidas y fraccionadas, así como en la Ayuda para Vacaciones vencidas y fraccionadas, hay una diferencia de Bs. 81.064,41, o la cantidad de Bs.F. 81,06, que debe deducirse de la cantidad total acordada en la sentencia recurrida.

En lo que respecta al bono de alimentación, en la sentencia recurrida se acordó lo que contractualmente le corresponde al trabajador, es decir la cantidad de Bs. 4.900.000, o el equivalente en Bs. F. 4.900,00.

Por lo anterior, considera quien decide, que el recurso de apelación debe prosperar parcialmente, quedando modificada la sentencia recurrida en lo que respecta a las cantidades de los conceptos señalados. Por lo tanto la empresa debe cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 24.912,12, más la cantidad de Bs. F. 4.900,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada.

Segundo

Se modifica la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicada el 30 de junio de 2008, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano C.F.A. contra CONSTRUCTORA VIPA C.A., ambos ya identificados.

Tercero

Se ordena a la empresa demandada, pagar al demandante la cantidad la cantidad de Bs.F. 24.912,12, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más la cantidad de Bs. F. 4.900,00, por concepto de bono alimentario. En lo que respecta a la indexación, procederá a menos que no haya cumplimiento voluntario, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abog. P.S.G.

La Secretaria

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.-

ASUNTO: NP11-R-2008-0000134

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