Sentencia nº RC.000683 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000346

Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA

En el juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, por el ciudadano J.D.L.C.D.G., asistido judicialmente por los abogados A.O., Ralfis Calles Rivas contra el ciudadano J.M.A.F., representado judicialmente por los abogados Gaudys González, M.M., C.C., A.F. y P.R., y por otro lado, en el carácter de defensor judicial ad litem designado por el a quo a los herederos desconocidos de la de cujus M.C.A.F., el abogado J.H.C.G., y como defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio la abogada M.H. de España; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, dictó sentencia definitiva en fecha 1° de abril de 2013, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo emanado del a quo en fecha 5 de diciembre de 2011 que declaró sin lugar la demanda incoada; 2) Con lugar la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria; 3) Se declara que entre los ciudadanos J.d.l.C.D.G. y la fallecida M.C.A.F., existió unión concubinaria entre el mes de mayo del año 1996 hasta el día 29 de marzo de 2010, inclusive. De esta manera revocó el fallo apelado. Hubo condenatoria en costas del juicio a la parte demandada.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 15 de mayo de 2013 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 11 de junio de 2013, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

“...Primer quebrantamiento

Con base en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vengo a denunciar como en efecto denuncio la violación de los artículos 17, 170 ordinal 1° y Parágrafo Primero ordinal 2° (sic), 206, 208 con la consecuente violación del principio de igualdad y del derecho de defensa establecidos en el artículo 15 del citado código así como también el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto atañe al derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Explicación de la denuncia

Al analizar las testimoniales promovidas por la parte actora, la recurrida dijo así:

En el folio 181 y su vuelto aparece el testimonio de L.A.G.C., analizado de la siguiente manera: (…).

Al valorar esta testimonial la recurrida expresó: (…).

Con respecto a la testimonial de V.L.B. de Brito, folios 180 vto. (sic) y 181 la recurrida dice: (…).

Al valorar esta testimonial la recurrida expresó: (…).

Al folio 181 vto. (sic) y 182 aparece la testimonial de E.S.P., la cual copiada parcial y textualmente dice así: (…).

Al valorar esta testimonial la recurrida expresó: (…).

Luego, se trata de tres testigos a cuyos testimonios la recurrida dio valor probatorio y que coinciden en que la ciudadana M.C.A., con quien afirma el demandante tuvo una unión estable de hecho coinciden en afirmar que, aparte del demandado J.M.A.F., tuvo otro hermano llamado Rafael que según, afirmó L.A.G.C. ya falleció.

Ahora, el artículo 823 del Código Civil establece lo siguiente: (…).

Y el artículo 77 constitucional dispone: (…).

Luego, si la unión estable de hecho cuyo reconocimiento pretende el demandante se equipara al matrimonio su declaración le crearía derechos sucesorios con relación a la herencia dejada por M.C.A...

En ese sentido el Código Civil, en su artículo 825 dispone: (…).

Es ese precisamente el caso de M.C.A. quien falleció si (sic) dejar hijos o descendientes y donde sus ascendientes fallecieron con anterioridad.

En consecuencia, según dicha norma la herencia se distribuiría, a falta de cónyuge entre los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

Pues bien, en el presente caso su premuerto hermano R.A.F. dejó tres hijos que por derecho de representación pasan a ser herederos y que llevan por nombres (…).

Debido a ello esos tres sobrinos debieron ser llamados a juicio como demandados pero esto no se hizo.

En estas condiciones, tratándose de un juicio en el cual se pretende obtener una sentencia con efecto erga omnes y en donde se ha demostrado que existe un litis consorcio pasivo necesario pero en el cual no se demandó a tres de esos litis consortes. Se evidencia el quebrantamiento de las normas cuya violación se denuncia.

En efecto, el artículo 170 del CPC (sic) cuya violación se denuncia establece lo siguiente: (…).

Resultado de esta falta de probidad es el hecho de que fraudulentamente, demandado (sic) sólo a uno de los herederos de la persona con quien el demandado afirma haber tenido la unión concubinaria alegada, se pretende lograr una sentencia con efectos erga omnes oponible, en consecuencia, a quienes no han sido partes, quienes ven así violado su derecho a la defensa, en perjuicio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho.

Necesaria Aclaratoria (sic)

Ciudadanos Magistrados, antes de continuar es preciso aclarar lo siguiente:

Sabemos muy bien que en lo que respecta al artículo 170 del CPC (sic), es de imposible violación por parte de los jueces, desde luego que tiene como destinatarios a las partes, sus apoderados y abogados.

Sabemos también que la casación es un tribunal de derecho y no una tercera instancia en la cual se pueda estar promoviendo pruebas.

…Omissis…

Es por todo lo anterior que, en holocausto a ese estado democrático de derecho y de justicia y dado el hecho de que una sentencia así obtenida lesionaría todos estos principios es que nos atrevemos a plantear esta denuncia, con la invocación de que, en acatamiento a lo establecido en el citado artículo 17 del CPC (sic), se haga respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y como medida tendiente a “…solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales (sic)…” se declare con lugar la presente denuncia…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante, en su denuncia señaló que el ad quem incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, ya que al momento de darle valor probatorio a tres (3) pruebas testimoniales, en las mismas los testigos coinciden en señalar que la ciudadana M.C.A. tuvo otro hermano ya fallecido.

El recurrente en su delación, indicó que la unión estable de hecho se equipara al matrimonio y su declaración le crearía a la parte actora derechos sucesorales en relación con la herencia dejada por la de cujus M.C.A., quien falleció sin descendientes y ascendientes, y por ello, su herencia se distribuiría a falta de cónyuge entre sus hermanos y por derecho de representación a sus sobrinos, y que en el presente caso su premuerto hermano R.A.F. dejó tres hijos que por derecho de representación pasaron a ser herederos de la de cujus M.C.A., los cuales no fueron llamados al presente juicio como codemandados.

Más adelante alegó la formalizante, que tratándose de un juicio en el cual se pretende obtener una sentencia con efecto erga omnes, y donde se demuestra que existe un litisconsorcio pasivo necesario, al no demandarse a los tres sobrinos de la de cujus M.C.A., se evidencia el quebrantamiento de las normas cuya violación se denuncia.

Finaliza el recurrente indicando que, la parte actora incurrió en falta de probidad y que fraudulentamente demandó sólo a uno de los herederos de la de cujus M.C.A., pretendiendo de esa manera una sentencia con efectos erga omnes.

Ahora bien, el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa por acción u omisión del juez, sucede cuando se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee en tiempo hábil las peticiones de alguna de las partes en perjuicio de la otra; en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).

Así las cosas, la Sala considera necesario transcribir la parte pertinente del fallo emanado del ad quem en fecha 1° de abril de 2013, que expresamente señaló lo siguiente:

…Para decidir, esta Superioridad (sic) observa:

El presente juicio incoado por el ciudadano: J.d.l.C.D.G., contra el ciudadano: J.M.A.F., tiene como pretensión el reconocimiento de la existencia de unión concubinaria, que afirma el actor existió entre él y la ciudadana: M.C.A.F.. (fallecida)

La parte actora, ha afirmado que desde el mes de mayo del año 1996, inició una relación amorosa, pública y notoria, y de convivencia que afirmó mantuvo de forma initerrumpida (sic) y pública, con la ciudadana: M.C.A.F., (fallecida), y que esa unión estable o concubinato la mantuvieron durante mas de diecisiete (17) años.

En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que (…)

…Omissis…

Ahora bien, el presente juicio versa sobre la demanda de reconocimiento de unión concubinaria formulada por el ciudadano: J.d.l.C.D.G., contra el ciudadano: J.M.A.F., afirmando el demandante que desde el mes de mayo del año 1996, se inició entre él y la ciudadana M.A.F. una comunidad de hecho, lo que requiere la comprobación plena de la existencia de la misma a fin de determinar si procede o no lo demandado.

Entre los requisitos fundamentales para demostrar el concubinato se señalan (…).

En consecuencia quien aquí decide, concluye que la carga de probar la existencia de la unión concubinaria, correspondía a la parte actora en el presente juicio, ciudadano: J.d.l.C.D.G., tal y como se dejó establecido en esta sentencia en el capítulo de los límites de la controversia y la carga de la prueba.

…Omissis…

Ahora bien, en relación a la declaración de los testigos en este procedimiento, tenemos que dejar establecido que la parte actora promovió y evacuó varios testigos, en cuanto al ciudadano: L.A.G.C., este afirmó conocer al aquí actor y la ciudadana: M.C.A.F., señalando que ellos convivieron juntos, que al principio vivieron en (…), que conoce a los hermanos de M.A.F., indicando que uno de ellos se llamaba Rafael que ya está fallecido y el otro Manolo (sic); que cuando J.d.l. Cruz y Mélida se hicieron novios.

Del mismo modo, declaró la ciudadana: V.L.B. de Brito, de 58 años de edad, quien sostuvo en su testimonio que conoce a J.d.l. C.D. y conoció a M.C.A., que ambos son (…), que conoció a los hermanos de Mélida que se llaman Rafael y Manolo, que (…), que al igual que la declaración del testigo anterior se le otorgó pleno valor probatorio.

También declaró en calidad de testigo en este procedimiento la ciudadana: E.S.P., quien afirmó (…) que conoció los hermanos de Mélida, (…) es por ello que a esta declaración se le otorgó valor probatorio en este proceso.

Como puede observarse, estos testigos antes nombrados coincidieron en conocer al aquí actor y a la ciudadana: M.C.A.F., sostuvieron que ambos convivían como una pareja de hecho, que al principio vivieron en la calle Páez y luego se fueron a a vivir a la casa en Las Lomas de Alto Barinas, que se presentaban como pareja, como esposos, que era notoria y pública su relación, lo que conlleva a declarar que en el presente procedimiento ha quedado demostrada la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano: J.d.l.C.D.G. y la ciudadana: M.C.A.F., y en atención a ello, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lapso de duración de la unión concubinaria alegada en este proceso, el actor afirmó que la misma se inició en el mes de mayo del año 1996, fecha que fue ratificada por el testigo L.A.G.C., cuyo testimonio fue plenamente valorado en este fallo, por lo que se concluye que la unión concubinaria invocada por el ciudadano: J.d.l.C.D.G. comenzó en el mes de mayo del año 1996. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la fecha de permanencia de la unión concubinaria, se deja establecido que si bien es cierto que el actor afirmó que dicha relación de hecho existió hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana: M.C.A.F.; se observa en las actas procesales que se encuentran agregadas en el presente expediente, específicamente en el folio 58 de la primera pieza, que la Unidad de Investigaciones Penales, Comisaría Parroquia Alto Barinas le notificó al ciudadano: J.d.l. C.D. que se habían dictado medidas de protección a favor de la ciudadana M.C.A.F., entre ellas, se ordenó la salida del ciudadano: J.d.l. C.D. de la residencia común, teniendo dicha notificación fecha 29 de marzo del año 2010, por lo que hasta esa fecha, es decir, el 29 de marzo del año 2010, se deja establecido que existió la unión concubinaria entre los ciudadanos tantas veces señalados en esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrada la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos: J.d.l.C.D.G. y M.C.A.F., desde el mes de mayo del año 1996 hasta el 29 de marzo del año 2010. Y ASÍ DECIDE.

…Omissis…

Por otro lado, cabe añadir que observa este Alzada (sic), con respecto a las personas que posiblemente tengan un interés directo y manifiesto en el presente asunto, su falta de comparecencia al juicio en definitiva no le ocasiona alguna consecuencia legal, en virtud de que la preclusión de sus derechos no sobreviene sino después de transcurrido un año de publicada en un diario de la localidad en que se encuentre el Tribunal (sic) la sentencia definitivamente firme que aquí se ha dictado, esto significa que esos terceros interesados pueden intentar la acción por falsedad del reconocimiento del estado, dentro del año de publicado el referido fallo.

En virtud de que se ha observado, que el Tribunal (sic) a quo, de manera incorrecta ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido este Juzgado (sic) debe señalar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativos a la herencia u otra causa común y no a los casos relativos a las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las sentencias dictadas en los juicios como el que aquí nos ocupa, que cuentan con su propia regla adjetiva especial, vale decir, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede concluirse que el Tribunal (sic) a quo aplicó una norma legal (Art. 231 CPC) a un supuesto de hecho no regulado por ella; no obstante, dicha circunstancia en este caso no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y la recurrida debe ser revocada por los motivos expresados y declarada con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Mayúsculas y resaltado del texto, subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo antes transcrito, el ad quem para declarar con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria por consideró que de acuerdo con las afirmaciones de los testigos promovidos y las pruebas presentadas, se logró demostrar que entre la parte actora y la ciudadana M.C.A.F., existió una relación concubinaria.

Estableció el ad quem finalmente, respecto a las personas que posiblemente tengan un interés directo y manifiesto en el presente asunto, su falta de comparecencia al juicio en definitiva no les ocasiona ninguna consecuencia legal irreparable, pues esos terceros interesados pueden intentar la acción por falsedad del reconocimiento del estado dentro del año de publicado el referido fallo.

Determinado lo anterior, la Sala considera necesario transcribir el auto de admisión de la demanda que cursa al folio 37 de la primera pieza del expediente, que textualmente señala lo siguiente:

…Vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado en fecha 27 de julio del año en curso, por el ciudadano J.d.L. (sic) C.G., (…), se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia emplácese al demandado ciudadano J.M.A.F., ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal (sic) a dar contestación a la demanda, (…), la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acuerda librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, (…) cuya copia se fijará en la puerta del Tribunal (sic) y en el cual se emplazará a los herederos desconocidos de la de-cujus M.C.A.F., (…), y que deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acuerda librar para ser publicado en el diario (…), emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hagan parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, debiéndose advertirles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. (…)…

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que el a quo en fecha 2 de agosto de 2010, admitió la acción de reconocimiento de unión concubinaria que afirma el actor existió entre él y la ciudadana M.C.A.F., la cual fue incoada en contra del ciudadano J.M.A.F., hermano de la de cujus antes identificada.

De la misma manera se observa del referido auto de admisión, la orden de publicación de dos (2) edictos en los cuales se emplazan a los herederos desconocidos y a los terceros interesados, directos y manifiestos de la de cujus M.C.A.F., que pudieran tener algún interés en las resultas del juicio a fin de que comparecieran en el término allí señalado y de no hacerlo se les advirtió que le serán asignados defensores judiciales a fin de que prosiga el curso del presente juicio,

Por otro lado, consta al folio 21 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 20 de enero de 2011 el abogado J.H.C.G., prestó juramento como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus M.C.A.F..

De la misma manera, al folio 27 de la segunda pieza del expediente se evidencia que en fecha 26 de enero de 2011, la abogada M.H. de España, prestó juramento como defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos de la de cujus M.C.A.F..

Ahora bien, el recurrente en casación denunció que no fueron llamados como codemandados en el presente juicio tres (3) sobrinos suyos, quienes entrarían por derecho de representación de su fallecido padre R.A.F., hermano de la de cujus M.C.A.F..

No obstante, llama la atención de la Sala que la parte demandada en el presente juicio y recurrente en casación, en su escrito de contestación al libelo de la demanda que corre inserto al folio 44 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, en lo absoluto hizo mención alguna de los hechos que ahora denuncia ante esta sede casacional, referentes a la existencia de sus tres (3) sobrinos que entrarían por derecho de representación del fallecido hermano de la de cujus, el ciudadano R.A.F..

Así pues, es preciso destacar que el a quo en el ejercicio de sus funciones cumplió con su deber de dar asistencia judicial a los posibles herederos e interesados que pudieren tener interés en las resultas del presente juicio, por ello dio juramentó a dos (2) defensores judiciales que fueron asignados a los herederos desconocidos y a los terceros interesados, directos y manifiestos de la de cujus M.C.A.F..

En vista de lo anterior, la Sala estima que los tres (3) sobrinos que a decir de la parte demandada entrarían por derecho de representación del fallecido hermano de la de cujus, el ciudadano R.A.F., tuvieron oportunidad de hacerse parte procesal desde el inicio del presente juicio, pues, fueron llamados a través de dos (2) edictos publicados en un periódico local, bien sea como herederos desconocidos o terceros interesados, directos y manifiestos de la de cujus M.C.A.F.,

No obstante a lo anterior, la parte demandada también los pudo haber alertado de la existencia del presente juicio, y no pretender ahora que la Sala declare una nulidad y reposición de la causa que a todas luces resultaría inoficiosa después de haberse cumplido con todos los trámites del proceso, ya que a los no comparecientes en el presente juicio con algún interés en las resultas del juicio, contaron con la debida asistencia judicial de los defensores judiciales.

En consecuencia, esta Sala concluye en establecer que a los supuestos sobrinos de la de cujus M.C.A.F., no quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que les garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa en el presente juicio, pues, los mismos estuvieron debidamente representados por los defensores judiciales, nombrados y juramentados por el a quo para tal fin, por ello se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

“...Segundo Quebrantamiento (sic)

Con base en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vengo a denunciar como en efecto denuncio la violación de los artículos 206, 208 y 131 ordinales 1°, 3° y 5° así como el artículo 132 eiusdem.

Explicación de la denuncia

Como ya señalé, en la presente causa Juan De (sic) La (sic) C.D.G. demandó a J.M.A.F. el reconocimiento de la unión concubinaria que dijo tener con la difunta M.C.A.F..

La unión concubinaria adquirió reconocimiento constitucional de acuerdo al artículo 77 de nuestra Carta Magna, que la denominó unión estable de hecho.

En efecto, dicha norma dice así: (…).

No sólo es que la constitución reconoció una evidente situación presente en nuestra sociedad como son las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sino que las equiparó al matrimonio y en consecuencia, les brindó su protección.

Luego, si las acciones de uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer se encuentran al mismo nivel que el matrimonio la consecuencia forzosa de su reconocimiento es que una vez hecho tal reconocimiento se refleje en la filiación y en la capacidad de suceder.

Así tenemos que el Código Civil establece:

“Artículo 823 (…).

Artículo 824 (…).

En consecuencia, si el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate y si el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada y si la unió (sic) estable de hecho se equipara al matrimonio, aquél sobreviviente de la unión estable de hecho se equipara al viudo o a la viuda.

Todo esto trae como corolario que las acciones ejercidas para logar el reconocimiento de alguna unión estable de hecho interesa al orden público y a las buenas costumbres desde luego que se encuentra al mismo nivel del matrimonio y por tal razón encaja dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, según el cual:

Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:

(...) (sic)

18. Solicitar de los jueces o juezas en materia civil, la notificación inmediata a el o a la Fiscal Superior correspondiente, de todas las causas que se inicien en sus juzgados, en las que estén interesados el orden público y las buenas costumbres, cuando no exista en una determinada circunscripción judicial un representante especial del Ministerio Público para asuntos de familia.

Es decir, que en estas causas rige lo establecido en los artículos 131 ordinales 1° y y en el 132 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: (…).

En efecto, se trata de una causa en la que el mismo Ministerio Público habría podido intervenir, (Ordinal 1°) y el reconocimiento de una unión estable de hecho se refleja en el estado y capacidad de los interesados así como en la filiación (Ordinal 3°).

En este sentido el juez ante quien se inició, al admitir la demanda debió notificar "...inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación." y además dicha notificación debió ser "...previa a toda otra actuación... " tal y como ordena el artículo 132 (sic).

Ciudadanos Magistrados, nada de esto se cumplió y por tal razón se hace procedente la presente denuncia.

En este sentido señalamos como forma omitida la notificación a Ministerio Público previa a cualquier actuación, tal como ordena el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha omisión es imputable al juez de la primera instancia y su omisión debió ser subsanada por el tribunal de la alzada donde tampoco se hizo y por tal razón hemos denunciado el quebrantamiento de los artículos 206 y 208 eiusdem.

Al estar interesado el orden público y las buenas costumbres la omisión producida era de imposible convalidación por las partes en virtud de lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado y cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante, en su denuncia señaló que en el presente asunto hubo quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, pues el a quo al momento de admitir la demanda omitió notificar de manera inmediata al Fiscal del Ministerio Público.

Continuó alegando el recurrente, que el presente proceso está “…bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…" y que además, dicha notificación debió ser previa a toda otra actuación, tal y como ordena el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Finalizó el recurrente señalando, que dicha omisión es imputable al juez de la primera instancia y debió ser subsanada por el tribunal de alzada, y que por estar interesado el orden público y las buenas costumbres denunció el quebrantamiento de los artículos 206 y 208 eiusdem.

Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

…Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:

1) En las causas que él mismo habría podido promover.

2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.

4) En la tacha de los instrumentos.

5) En los demás casos previstos en la ley.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…

.

De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.

Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia N° RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de S.A. contra M.A., expediente N° 11-240, señaló lo siguiente:

“…Así las cosas, esta M.J.C. expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…

(Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.

En el caso bajo examen, es importante reiterar que el recurrente en casación ejerció su derecho a la defensa con representación judicial propia, y el a quo a su vez nombró y juramentó a dos (2) defensores judiciales que fueron asignados a los herederos desconocidos de la de cujus M.C.A.F. y a los terceros interesados, directos y manifiestos que pudieran tener alguna ventaja o desmejora en las resultas del presente juicio.

En tal sentido, consta en las actas que conforman el presente expediente, que las partes procesales en el ejercicio de sus derechos ejecutaron de manera efectiva los distintos actos de sustanciación y tramitación establecidos en el Código de Procedimiento Civil, tales como las contestación a la demanda, promoción de distintas pruebas documentales y testimoniales, presentación de escritos de informes ante los juzgados de instancia, recurso de apelación de la parte actora y el recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandada.

Así las cosas, aun cuando en la presente causa no consta la notificación del representante del Ministerio Público, lo cual era obligatorio conforme a lo antes expuesto por ser materia de orden público, no es menos cierto, que dicha anomalía no causó gravamen jurídico alguno a la parte recurrente en casación, dado que no se evidenció que se le haya afectado el derecho a la defensa y el ejercicio de los recursos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como tampoco le fueron vulnerados el derecho a la defensa a los herederos desconocidos y a los terceros interesados, directos y manifiestos a los cuales les fueron nombrados defensores judiciales.

En ese sentido cabe acotar, que la violación de las normas denunciadas como infringidas, sólo afectarían a las partes en el caso de que éstas no estuvieran debidamente representadas, lo cual no ocurre en el presente caso como antes se destacó, y aun cuando son normas que atañen al orden público, la reposición y la consecuente nulidad de la causa al estado de notificación del representante del Ministerio Público, sólo sería procedente cuando se haya comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.

Al respecto, la Sala en sentencia N° RC-998, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso de P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente, C.A., expediente N° 04-308, señaló lo siguiente:

…en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”. (Resaltado de la Sala)

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso B.B.J. contra J.J.F.C., Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:

...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...

.

Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:

…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez…”.

De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que el quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad cometida por el juez.

De modo que el principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es indispensable para que proceda la reposición se compruebe que la infracción de la actividad procesal cause indefensión a la parte o a una de ellas, y que el acto no haya cumplido con su finalidad.

Ahora bien, en el presente asunto no se evidencia que la infracción procesal cometida por el juez al no notificar al representante del Ministerio Público haya causado indefensión alguna a las partes en el proceso, ya que el recurrente en casación estuvo representado judicialmente por abogados de su confianza y ejerció oportunamente los recursos procesales que bien estimó realizar, y por otro lado, a los no comparecientes se les nombraron los respectivos defensores.

De manera que la reposición y su consecuente nulidad por causa de la violación de las normas objeto de esta delación, acarrearía un típico caso de reposición inútil y sin utilidad alguna, y como consecuencia se generaría una casación inútil al estado de admitir nuevamente la demanda incoada para proceder a notificar el representante del Ministerio Público, después que el presente juicio se encuentra en su fase final y ya fueron agotadas las respectivas instancias, no obstante, la falta cometida no reviste la importancia necesaria para un pronunciamiento tan significativo como es la nulidad de una sentencia.

Por las razones expuestas, es importante destacar que la casación siempre debe perseguir un fin útil y no debe concederse por vicios circunstanciales, casuales o de mera forma, pues la casación es considerada como cualquier infracción que aun siendo procedente sino es capaz de cambiar la decisión tomada en el juicio, tal como ocurre en el caso de litis, que por el hecho de anular todo lo actuado y reponer la causa no cambiaría en nada la decisión tomada en el presente juicio, no debe prosperar.

De manera que la Sala concluye en señalar que una casación y la consecuente reposición de la causa al estado de nueva admisión y notificación al Fiscal del Ministerio Público bajo este contexto, sería totalmente inútil, pues la reposición no es una sanción que se debe aplicar ante cualquier falla acaecida en la sustanciación del procedimiento, ya que la misma debe ser excepcional, pues no debe ser acordada si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en el proceso, y sobre todo, que esa reposición tenga realmente una utilidad procesal.

En adición a lo antes expuesto, es importante asentar que la Sala en el análisis de la denuncia, no halló expresión alguna por parte del recurrente en casación sobre la forma precisa en la cual la omisión de notificación al representante del Ministerio Público le haya ocasionado alguna lesión a su derecho a la defensa y al debido proceso.

Siendo así, de acuerdo con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud una decisión de los órganos de administración de justicia, de manera responsable y sin dilaciones indebidas, el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como el derecho a la defensa y a un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, permite a esta Sala establecer que en el presente asunto no se incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos anteriormente, la Sala declara improcedente la presente delación. Así de decide.

RECURSO DE CASACIÓN

POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia en la recurrida la violación de los artículos 507 y 508 eiusdem, por error de interpretación.

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

“…Fundamentos de la denuncia Las normas cuya violación denuncio establecen: Artículo 507: Artículo 508 Ahora, al analizar las pruebas de la parte actora se observa que fueron desechadas todas a excepción de tres de las testimoniales promovidas. En efecto, al analizar las pruebas de la actora la recurrida dice así:

…Omissis…

Los subrayados y las negritas son míos.

Las partes subrayadas evidencian que de las probanzas de la actora sólo se tuvieron en cuenta el dicho de tres testigos y dos pruebas documentales.

Las documentales demuestran que al demandante se le siguió juicio por "...por la presunta comisión del delito: Violencia (sic) psicológica, acoso y hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,..." precisamente en contra de la persona con quien alegó haber tenido una unión estable de hecho.

Es decir, que el dispositivo del fallo descansa en el dicho de tres testigos, a saber el dicho de los testigos L.A.G.C., V.L.B. de Brito y E.S.P..

Respecto de L.A.G.C., una vez copiadas las preguntas y repreguntas la recurrida dijo:

"En cuanto a la declaración antes transcrita, se le otorga valor Y\ probatorio por no contener contradicciones, y por haber demostrado el testigo tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogado, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara."

Por lo que respecta a la testigo V.L.B. de Brito, una vez copiadas las preguntas y repreguntas la recurrida dijo:

"En cuanto a la declaración antes transcrita, se le otorga valor probatorio por no contener contradicciones, y por haber demostrado la testigo tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogado, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. "

En cuanto a la testigo E.S.P., una vez copiadas las preguntas y repreguntas la recurrida dijo:

"A la anterior declaración, se le otorga valor probatorio por haber manifestado la testigo tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogado, y por no haberse contradicho en modo alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así de declara.”

Ahora, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (sic) cuya violación se denuncia ordena que para la apreciación de la prueba de testigos "...el Juez (sic) examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias... "

Nada de esto se hizo en el presente caso donde el juez se limitó a decir en cuanto al primero, que lo valoraba "...por no contener contradicciones, y por haber demostrado el testigo tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogado,... (sic) "la segunda, que la valoraba, "...por no contener contradicciones, y por haber demostrado la testigo tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogado,... (sic) "y la última que la valoraba "...por haber manifestado la testigo tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogado (sic), y por no haberse contradicho en modo alguno,..."

Nada señaló con respecto a la concordancia de las deposiciones entre sí; silenció totalmente lo relativo a los motivos de las declaraciones y omitió de manera absoluta referirse a la confianza que dichos testigos merezcan por su edad, vida y costumbres, por su profesión y demás circunstancias.

En cuanto a los testigos de la parte demandada la recurrida expresó:

Testimoniales:

…Omissis…

Ahora, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (sic) dispone que el juez examinará las deposiciones de los testigos, "...desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación"

Para dar cumplimento a este dispositivo al juez no le bastaba con decir respecto a la testigo M.L.V. que "la misma contiene imprecisiones y en algunos particulares sobre los cuales fue interrogada la testigo evidenció desconocimiento, en virtud de ello, debe ser desechada de este procedimiento," sino que debió expresar si la desechaba por inhábil o por no haber dicho la verdad o por las contradicciones en que incurrió, pero esto no se cumplió.

De esta manera queda demostrado el quebrantamiento denunciado.

Importancia del quebrantamiento

Como he demostrado, las únicas probanzas tomadas en cuenta por la recurrida para su dispositivo fueron los testimonios apreciados de la manera dicha.

Esto demuestra que la violación denunciada fue determinante en lo dispositivo del fallo desde luego que de lo contrario y por cuanto desechó todas las otras pruebas habría tenido que declarar sin lugar la demanda.

Normas que el tribunal debió aplicar y no hizo.

El tribunal debió aplicar para la solución del caso las mismas cuya violación se denuncia y las razones que las hacen aplicables son las mismas que demuestran su violación…” (Resaltado y cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en su denuncia, alega que el ad quem al momento de analizar las pruebas de la parte actora las desechó todas a excepción de tres de las testimoniales promovidas, señalando que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil cuya violación denuncia, ordena que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Resaltó el formalizante, que nada de esto se hizo en el presente caso donde el juez se limitó a decir en cuanto al primero, que lo valoraba por no contener contradicciones, y por haber demostrado el testigo tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogado, la segunda, que la valoraba por no contener contradicciones, y por haber demostrado la testigo tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogado, y la última que la valoraba por haber manifestado la testigo tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogada y por no haberse contradicho en modo alguno.

Finalmente señaló el formalizante, que el ad quem nada señaló respecto a la concordancia de las deposiciones entre sí; silenciando lo relativo a los motivos de las declaraciones, omitiendo referirse a la confianza que dichos testigos merezcan por su edad, vida y costumbres, por su profesión y demás circunstancias.

Ahora bien, el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Sentencia de fecha 6 de abril de 2011, Exp. N° 10-675).

Así las cosas, de la lectura de la denuncia en estudio, el recurrente acusa el error de interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa que el formalizante lo que pretende atacar es la conclusión jurídica a la que llegó luego del análisis respectivo de las mismas de acuerdo con una labor de sana crítica.

En atención a lo anterior, la Sala en sentencia N°RC-672 de fecha 24 de octubre de 2012, expediente N° 12-314, señaló lo siguiente:

…Aun más, es importante tener presente las limitaciones naturales que se presentan cuando eventualmente se examina una denuncia debidamente formulada que atañe a la valoración de la prueba testimonial, y particularmente sobre los dichos de los testigos, que si bien es una prueba distinta se valora por la regla de la sana crítica, pues de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil “…la disposición… permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano…”. (Vid. sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, caso: G.D.M.A. contra J.C.M.R.)...”

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el juez puede en su propia convicción apreciar y valorar las pruebas con su respectivo fundamento, lo cual le faculta para efectuar el análisis sobre las testimoniales utilizando para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano y con ello llegar a una conclusión jurídica.

Una vez determinado lo anterior, lo que se denota de la presente denuncia es la inconformidad del formalizante en la manera como el ad quem valoró y apreció las pruebas testimoniales evacuadas por las partes en el proceso, y las consideraciones que anteceden hacen declarar la improcedencia de la presente delación por error de interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia en la recurrida la violación de los artículos 509, 1.359, 1.360 eiusdem y 810 del Código Civil por falta de aplicación, por considerar que se incurrió en silencio de pruebas.

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

…Fundamentación de la denuncia

Al referirse a las pruebas documentales de la parte demandante la recurrida dijo así:

"Boleta de notificación emanada de la República Bolivariana de Venezuela - Gobernación del estado Barinas - Fuerzas Armadas Policicales - Unidad de Investigaciones Penales - Comisaria Parroquía Alto Barinas, con la numenclatura: CPAB-UIP-112-10, de fecha: 29 de marzo de 2010, librada al ciudadano: J.d.l.C.D.G., de 55 años de edad, C.I. V. 4.259.360, suscrita por: firma ilegible, C/2DO. (PEB) R.R. - Unidad de Investigaciones Penales - Comísaria de la Parroquía Alto Barinas, en la que se evidencia (…).

El anterior documento emana de un funcionario competente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio para dar fe de los hechos que contiene. Y así se declara.

Copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha 09 de junio de 2010, identificada: Asunto Prinicpal (sic): EP01-P-2010-003423 - Asunto: EP01-P-2010-003423, en la que se evidencia: (…).

Se aprecia en todo su valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene por tratarse de un documento de "Ciclo Estatal Cerrado", es decir, un documento emanado de un funcionario público competente, el cual se encuentra revestido de autenticidad salvo prueba en contrario. Y así se declara.

Dichas probanzas tienen naturaleza de documento público administrativo, respecto de los cuales esa Sala ha dicho entre otras en la sentencia del 04 de mayo de 2004:

…Omissis…

Estas probanzas debieron ser analizadas por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil donde se ordena: (…).

…Omissis…

Por tal razón y con base en que los mencionados documentos, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio la recurrida debió concluir en que el demandante fue sometido a juicio por la presunta comisión de los delitos de Violencia (sic) Psicológica (sic), acoso y hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., precisamente cometidos contra la persona con quien dice vivió en unión concubinaria.

Tales delitos están tipificados de la siguiente manera: (…).

Puede verse entonces que los delitos por los cuales se siguió juicio al demandante tienen, en su pena mínima seis meses e (sic) primero y ocho meses el otro.

Como consecuencia de esto la recurrida debió dar contenido al artículo 810 ordinal 1° del Código Civil donde se dispone:

"Artículo 810 Son Incapaces de suceder como indignos: (…).

Ahora, en la sentencia recurrida simplemente se dice que se otorga pleno valor probatorio a estos documentos pero si (sic) extraer de ellos ninguna consecuencia con relación a la verdad de las declaraciones allí contenidas.

Es decir, que se les silenció en cuanto a los hechos allí demostrados.

En efecto de haberse establecido la gravedad de cuanto allí se demuestra el juez de alzada habría establecido que independientemente de (sic) que existido o no una unión estable de hecho entre el demandante y M.A.F., el actor es indigno de sucederla.

Lo anterior evidencia que el quebrantamiento denunciado fue determinante en lo (sic) dispositivo del fallo.

Las normas que el tribunal debió aplicar y no hizo son aquellas cuya violación se denuncia y las razones que las hacen aplicables son las mismas conducen a la declaratoria con lugar de esta denuncia…

. (Subrayado y resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en su denuncia, delató que el ad quem infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de silencio de pruebas, con base en pruebas documentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio.

Señaló además el formalizante, que la recurrida debió concluir en que el demandante fue sometido a juicio por la presunta comisión de los delitos sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos contra la persona con quien dice vivió en unión concubinaria, y en consecuencia de ello, debió la recurrida declarar la indignidad de la parte actora de acuerdo con la verdad de las declaraciones contenidas en esas pruebas documentales.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia en estudio, el formalizante a través de una denuncia por silencio de pruebas, pretende acusar un problema relativo a la valoración de la prueba, ya que de sus planteamientos se desprende su desacuerdo respecto a que el ad quem no declaró la indignidad de la parte actora en el presente proceso, por ello, si su intensión fue ésta, su denuncia ha debido realizarla bajo una delación por infracción de ley, específicamente por “error en valoración de las pruebas”.

Por otro lado, es importante señalar también la contradicción en que incurrió el formalizante en su denuncia, ya que las pruebas documentales que delata como silenciadas en el texto de su denuncia, luego señala expresamente en varias oportunidades que las referidas pruebas fueron efectivamente valoradas por el ad quem en su fallo.

En ese sentido, esta Sala estima necesario señalar en su constante labor pedagógica las características que reúne la denuncia por silencio de pruebas, en razón de que tal vicio se patentiza en los casos en los que el jurisdicente ignora la probanza aportada a los autos o aun mencionándola no realiza un debido análisis sobre ella para expresar su mérito.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 420, de fecha 13 de junio de 2012, caso de B.B. contra Inversiones Rosantian C.A., Expediente Nº 11-744, ratificó las características esenciales que configuran el vicio de silencio de pruebas, señalando lo que a continuación se transcribe:

…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

.

Conforme con la jurisprudencia de la Sala, el vicio por silencio de pruebas se configura cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso.

De manera que en el análisis de la situación planteada el ad quem no ignoró las pruebas aportadas y denunciadas como silenciadas, pues el juez si las apreció y les otorgó pleno valor probatorio a esos instrumentos documentales aportados al proceso, no configurándose el delatado vicio de silencio de pruebas.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara improcedente la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada J.M.A.F. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, en fecha 1° de abril de 2013.

Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000346

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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