Decisión nº WP01-P-2008-000785 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas

Macuto, 7 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000785

ASUNTO : WP01-P-2008-000785

JUEZ: DRA. M.E. ROA S.

FISCALÍA NOVENA (AUX.) DEL M.P.: DRA. ARACELYS MATAMOROS

IMPUTADO: P.L.D.L.C.; H.D.L.C.D.L.C., R.E.M.D.L.C. y J.R.M.C.

DEFENSA: DRA (S).M.D.R.L.; B.M.R.C.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos: P.L.D.L.C., de nacionalidad venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27-05-84, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.141.546, hija de P.L.d.l.C. (f) y de Virginia de la Cruz (v), residenciada en Urbanización la Marina, Calle la Capana, Casa Nº 81, C.l.M., Estado Vargas; R.E.M.D.L.C., de nacionalidad venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-12-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.754.045, hija de R.M. (v) y de A.M.d. la Cruz (v), residenciado en Urbanización la Marina, Calle la Capana, casa Nº 18, C.l.M., Estado Vargas, H.D.L.C.D.L.C., de nacionalidad venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28-01-83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.830.154, hija de P.L.d.l.C. (f) y de Virgilia de la Cruz (v), residenciada en Urbanización la Marina, Calle la Capana, Casa Nº 18, C.l.M., Estado Vargas y J.R.M.C., de nacionalidad venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 08-07-85, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº 19.915.549, hijo de J.V.M.R. (v) y de A.A.C.C. (f), residenciado en Catamare, Calle Capana, Casa Nº 22, C.l.M., Estado Vargas, a quienes la Fiscalía Novena del Ministerio Público, los acusó por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes; y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS, CALIFICACION JURIDICA Y MEDIOS PROBATORIOS

La Fiscal Novena (A) del Ministerio Público, DRA. ARACELYS MATAMOROS, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expuso: “En el día de hoy presente formal acusación en contra de los ciudadanos H.D.L.C.D.L.C., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; R.E.M.D.L.C., por la comisión delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, y los ciudadanos P.L.D.L.C., y J.R.M.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Ejusdem, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que en fecha 22-01-2008, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, toda vez que se desprende del Acta Policial de esa misma fecha (22/01/2008) que encontrándose el funcionario J.C. de servicio a bordo de un vehículo particular y en compañía de otros efectivos mencionados en acta, recibió llamada radiofónica de la Central de Operaciones, informándoles que en el sector Catamare, específicamente en la calle La Campaña, Parroquia C.L.M., presuntamente se encontraba un ciudadano conocido como H.D.L.C., apodado el Dominicanito, de contextura fuerte, piel morena, estatura alta, quien para el momento vestía short de color azul, franelilla de color blanco y azul y gorra de color beige y blanco, el mismo se encontraba en compañía de tres ciudadanos en dicho lugar comercializando sustancias presuntamente ilícitas, por lo que procedieron a trasladarse al lugar antes descritos a fin de verificar la información aportada, una vez en el lugar la comisión policial observo en una platabanda que se ubica a la altura de la vía principal a un ciudadano con similares características indicadas por la central de Operaciones, quien se encontraba con tres ciudadanos con las siguientes características: uno de piel morena, contextura delgada, vestido con una franelilla de color blanco, short de color negro y gorra de color negro, otro de piel morena, estatura mediana, cabello negro, contextura delgada, vestido con un short de color negro, con franjas de color rojo y franelilla de color blanco y otro de piel morena, de estatura alta, contextura delgada, vestido con un short de color negro y sin camisa, en razón de ello procedieron a desbordar de la unidad, identificándose como funcionarios policiales del Estado les dieron la voz de alto, optando el ciudadano apodado como el Dominicanito a relucir un arma de fuego la cual se saco de la cintura apuntando a la comisión policial, simultáneamente procedió el funcionario UGUETO HOWARD a solicitar la colaboración como testigo a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto por el sector, quedando identificado como L.C., C.I V- 17.078.183, se le practicó la retención preventiva a los ciudadanos, colectando del suelo el arma de fuego arrojada por el ciudadano H.D.L.C.D.L.C., la cual se corresponde a un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 380, pavón de color negro, con las tapas de la empuñadura de material sintético de color negro, serial NM14289, contentiva en la recamara de una bala calibre 9mm, sin percutir, con un cargador de metal contentivo de seis balas calibre 380, sin percutir, así mismo se procedió a la inspección personal de cada uno de los ciudadanos en presencia del testigo, arrojando el siguiente resultado: se incautó al segundo de los mencionados, específicamente en sus partes intimas, la cantidad de un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de la cantidad de ochenta y un (81) envoltorios de una sustancia endurecida de color beige, presuntamente ilícita, quedando identificado este ciudadano como P.L.D.L.C.D.L.C., al tercero de los ciudadanos descrito, se le incautó en la mano derecha, un envoltorio de material sintético tipo bolsa de de color azul, contentivo de treinta y ocho (38) segmentos de una sustancia endurecida de color beige, presuntamente ilícita, quedando identificado como J.R.M.C. y el cuarto de los descritos, se le incautó en la mano derecha, un envoltorio de papel de color plateado y blanco contentivos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, presuntamente sustancia ilícita y dentro del zapato izquierdo que calzaba la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético tipo bolsa de color amarillo anudados con hilo de color negro, contentivos cada uno de una sustancia en polvo de color blanco, presuntamente ilícita, en vista del hallazgo producido se procedió a la aprehensión de los mismos y a la imposición de los derechos que le asiste como imputados. Asimismo de deja constancia que la Fiscal expuso de manera verbal todos los medios de pruebas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, solicito con el debido respeto a este tribunal su admisión, conforme a lo establecido en el articulo 328 ordinal 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y Por ultimo solicito se Admita en su totalidad la Acusación Fiscal, con todos los medios de prueba, los cuales son del tenor siguiente: Para H.D.L.C.D.L.C. TESTIMONIALES: 1.- Agente: R.V. y Detective: ELISCAR NERIS, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas. 2.-J.C., adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 3.-H.U., adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas. 4.-Oficial de Policía E.P., adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 5.-L.C., testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1.-Para su exhibición y lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nª 9700-018-745, de fecha 22-02-2008, practicada a la pistola incautada. 2.-Para su exhibición: FIJACION FOTOGRÁFICA DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADA. Con relación a los ciudadanos: P.L.D.L.C.D.L.C., J.R.M.C. y R.M.D.L.C., se ofrecen los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.-KARIBAY DEL VALLES RIVAS VIZACAY y M.M., adscritas al CICPC, quienes practicaron la experticia química botánica Nº 9700-130-1675. 2.-Funcionario J.C., 3.-H.U.. 4.- E.P.. 5.-L.C.. DOCUMENTALES: 1.- Acta de identificación de sustancia incautada, de fecha 22-01-2008. 2.-Para su exhibición fijación fotográfica de la sustancia incautada. 3.-Experticia Química-Botánica Nº 9700-130-1675, de fecha 22-01-2008, donde se deja constancia del peso neto son: SIETE (07) GRAMOS, con CINCO (05) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, de cocaína base crack, con el 52.87 % de pureza y un gramos con setecientos miligramos, de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza de 52,23, se mantenga la medida privativa de libertad y que se admita en su totalidad dicha acusación y se dicte el Auto de Apertura a juicio Oral y Público, es todo “

Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: P.L.D.L.C., quien manifestó: “Asumo que eso es mi consumo, es todo”. Ceso.

Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano H.D.L.C.D.L.C., quien manifestó: “Sobre el porte ilícito, eso no era mío, que más puedo decir, a mi me trajeron para acá por averiguaciones y aquí me dijeron que estaba por un porte ilícito, es todo”. Ceso.

Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano R.E.M.D.L.C., quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Ceso.

Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: J.R.M., quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Ceso.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensora pública, DRA. M.D.R.L., quien expone: “ Esta defensa niega, rechaza la acusación fiscal toda vez que la conducta de mi defendido no encuentra en el tipo penal que se el pretende imponer, las circunstancias de tiempo, modo y lugar no están claras para la defensa, ya que la cantidad supuestamente incautada a mis defendidos no esta clara , ni individualizada en la acusación, de igual manera en el caso de los ciudadanos P.D.L.C. Y J.M., no describe claramente el sitio de ocultamiento de dicha sustancia, basándome en los artículos 8º, 9º del Código Orgánico procesal penal, y el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de la presunción, solicito que el tribunal se aparte de la acusación fiscal en el caso especifico de los dos antes mencionados, y se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 a los tres, así mismo esta defensa solicita se le practique un examen médico forense al ciudadano P.D.L.C., toda vez que he tenido conocimiento que se encuentra delicado de salud, y para tales efectos se me nombre correo especial por la urgencia del caso, me acojo a la Comunidad de las pruebas, así mismo solicito copias de las presentes actuaciones, es todo. Cesó. En este estado se deja constancia que el imputado P.L.D.L.C. tiene adherido a su cuerpo una bolsa, manifestando el mismo que ha presentado quebrantos de salud (fiebre). Cesó.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensora pública, DRA. B.M.R., quien expone: “Oído como es en efecto la acusación fiscal, la defensa rechaza y niega en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi representado, por carecer de suficientes elementos de convicción, en cuanto a los medios probatorios presentado por el Ministerio Público, esta defensa se opone por cuanto en las experticias presentadas no existe valoración suficiente, en virtud de ello esta defensa solicita la libertad plena de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la carta magna, ordinal 2°, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código adjetivo penal solicitud basada sobre la presunción de inocencia, solicito copias certificas de las presentes actuaciones, es todo.

Esta Juzgadora luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, así como los medios de pruebas antes descritos, considera que existe una presunción razonable contra los imputados: H.D.L.C.D.L.C., R.E.M.D.L.C., J.R.M.C. y P.L.D.L.C., antes identificados tal y cual como ha reflejado los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para H.D.L.C.D.L.C.; para R.M.D.L.C., el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia; para J.R.M.C. y P.L.D.L.C., antes identificados, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley que rige la materia, por considerar que existen fundamentos serios que vincula a los hoy acusados, en tal sentido ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hizo los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa privada DRA. M.D.R.L. , en el sentido de que no se admita la presente acusación en contra de sus patrocinados, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, e igualmente la misma conlleva una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y considera este Juzgado que la misma contiene los elementos de convicción, como eje principal del debate y el cual es la razón principal de toda acusación. SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa privada DRA. B.M.R., en el sentido de que no se admita la presente acusación en contra de su patrocinado, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, e igualmente la misma conlleva una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y considera este Juzgado que la misma contiene los elementos de convicción, como eje principal del debate y el cual es la razón principal de toda acusación. TERCERO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes haciéndose la observación que las experticias, actas de entrevistas y actas policiales, deben ser ratificadas por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. CUARTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado: H.D.L.C.D.L.C., antes identificado, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse algunas de las alternativas a la prosecución del proceso ó al procedimiento especial por Admisión de los hechos, cediéndole la palabra quien manifestó: “No admito los hechos ni me acojo a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano: R.M.D.L.C., antes identificado, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse algunas de las alternativas a la prosecución del proceso ó al procedimiento especial por Admisión de los hechos, cediéndole la palabra quien manifestó: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano; J.R.M.C., antes identificado, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse algunas de las alternativas a la prosecución del proceso ó al procedimiento especial por Admisión de los hechos, cediéndole la palabra quien manifestó: “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano: P.L.D.L.C., antes identificado, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse algunas de las alternativas a la prosecución del proceso ó al procedimiento especial por Admisión de los hechos, cediéndole la palabra quien manifestó: “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos. En este estado se le cede la palabra a la defensa Privada, DRA. M.D.R.L., quien expone:” Visto el planteamiento de mi defendió R.M.D.L.C., en el cual admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, es por lo que solicito al Tribunal, se le imponga las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado el Tribunal, en virtud de lo antes mencionado esta Juzgadora considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra de R.M.D.L.C., antes identificado, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:

  1. -Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y del abuso de bebidas alcohólicas.

  2. -Ubicar y permanecer en un trabajo estable para lo cual debe consignar constancia de trabajo.

  3. -Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días.

  4. -Prohibición de salir del País, sin autorización del Tribunal.

QUINTO

Se ordena el examen médico legal al ciudadano: P.L.D.L.C., debido al estado de salud, el cual fue constatado en esta audiencia, en este sentido se acuerda, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado y la prohibición de acercarse al sitio del suceso. SEXTO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: H.D.L.C.D.L.C., antes identificado toda vez que sobre el mismo pesa ORDEN DE APREHENSION, Nº 003, de fecha 23-08-2008, según oficio Nº 160-08, emitida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por el delito de DOBLE HOMICIDIO. SEPTIMO: Se ordena la compulsa de la presente causa en virtud de lo antes expuesto. OCTAVO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

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