Sentencia nº 276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJulio Elías Mayaudón
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.E. MAYAUDÓN GRAÜ

En fecha 18 de julio de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió los siguientes pronunciamientos:

  1. -Desestimó, por manifiestamente infundado, el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos GERÓNIMO SALAS, A.G. y J.V., en su condición de víctimas, contra la decisión dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 13 de noviembre de 2001, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por los nombrados ciudadanos contra la decisión del Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial que, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.J.M.G., venezolano, con cédula de identidad Nº 5.442.551, presidente de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE CARGA DEL ORINOCO C.A (ORIVENCA), por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal, por no revestir carácter penal los hechos denunciados (artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal).

  2. - Anuló, de oficio, el fallo recurrido y, en consecuencia, ordenó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oír el recurso de apelación propuesto por las víctimas.

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2002, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por las víctimas y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano C.J.M.G. y ordenó a un juzgado de control distinto conocer de la solicitud de sobreseimiento propuesta por el representante del Ministerio Público.

En fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado Sexto de Control del referido Circuito Judicial, en la audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa, por no revestir carácter penal los hechos denunciados (artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal). Contra dicho fallo propusieron recurso de apelación las víctimas.

En fecha 13 de febrero de 2003, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, integrada por los jueces CELINA PADRÓN ACOSTA, T.M.D.A. y J.E.R.R. (ponente), declaró sin lugar la apelación propuesta por cuanto “al ser confirmado el fallo dictado por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de febrero de 2002, en el cual se declaró sin lugar la tacha de falsedad de documento público, no existen dudas con respecto a los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se apoya el pronunciamiento del a-quo, descartándose así la posible existencia de los elementos constitutivos del delito de estafa. Estando perfectamente determinado el hecho que motivo el inicio de la investigación el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como una conducta sujeta a sanción penal.”

Contra este último fallo la abogada M.G. deL., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 20.372, apoderada judicial de las víctimas, antes identificadas, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 27 de abril del 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Por ausencia absoluta de éste, al habérsele concedido su jubilación, fue convocado el doctor J.E. MAYAUDÓN GRAÜ, como Magistrado Suplente y, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 8 de marzo de 1999, los ciudadanos GERÓNIMO SALAS, A.G. y J.V., venezolanos, con cédula de identidad Nros. 4.539.721, 4.522.321 y 5.039.466, respectivamente, asistidos por la abogada M.G. deL., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.372, denunciaron ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

.....Fuimos despedidos injustificadamente el día 22 de diciembre de 1998 de la empresa VENEZOLANA DE CARGA DEL ORINOCO, C.A (ORIVENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de marzo de 1990, bajo el Nº 30, Folio 197 al 207, Tomo A, Nº 81, el Presidente de la misma es el ciudadano C.J.M.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.442.551..

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.....En la empresa se elaboró un acta en la cual se establece la cantidad de CIEN MIl BOLÍVARES, cuando lo cierto del caso es que laboramos por siete (7) años ininterrumpidamente, otro cinco (5) años con un salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, ya que todo dependía de las operaciones en barco realizadas y cada operación se cancelaba a ciento cincuenta mil bolívares y podían realizarse cuatro (4), cinco (5) o más operaciones al mes, todo lo cual constituye un fraude a nuestro derecho legítimamente adquirido ...

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.....estas actas se firmaron en las oficinas de la empresa Orivenca C.A, sin contar con la presencia de ningún funcionario de la inspectoría del trabajo del Estado Zulia, posteriormente estas mismas actas que solamente estaban firmadas por los trabajadores de la empresa, aparecen firmadas por un funcionario de la inspectoría del trabajo, una vez que es interpuesta la demanda de trabajo, razón por la cual se tachan de falsas en su oportunidad...

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En fecha 9 de abril de 2001, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado W.S.M.D.O., de conformidad con el artículo 325, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.J.M.G., “por no revestir los hechos denunciados carácter penal”.

DEL RECURSO ÚNICA DENUNCIA

Con base en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la infracción de los artículos 94 de la Constitución, 464 del Código Penal, 465, numeral 2, y 317 del citado Código adjetivo.

Luego de transcribir el contenido de las citadas normas, la recurrente alegó:

“.....En este caso, las víctimas, ciudadanos GERÓNIMO SALAS, A.G. y J.V., identificados en actas, firman en fecha 22 de diciembre de 1998, en las Oficinas de la empresa Orivenca C.A, unas actas que se encuentran consignadas en este expediente, las cuales únicamente estaban formadas por las víctimas, este acto se hizo en presencia del ciudadano C.J.M.G., en representación de la empresa Orivenca, C.A. Posteriormente una vez interpuesto el juicio laboral dichas actas que solamente estaban firmadas por las víctimas, aparecen firmadas por los representantes de la empresa Orivenca y por el funcionario del trabajo, éste último en ningún momento estuvo presente en las Oficinas de la empresa Orivenca, C.A, lugar en el cual las víctimas firman dichas actas, razón por la cual la primera situación planteada que poseía una naturaleza laboral pasa a tener una implicación penal de conformidad con los artículos 464, 465, 317 y 329 del Código Penal, que tipifican los delitos de estafa y tros fraudes y el forjamiento de documentos. Por otra parte las actas se encuentran fechadas a los quince días del mes de diciembre del año 1998 y se encuentran plenamente comprobado en las actas de este proceso que en esa fecha las víctimas no se encontraban en el país y por lo tanto no podían haber firmado en esa fecha ese documento en las Oficinas de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, por cuanto las víctimas se encontraban fuera del país y se comprobó con el pasaporte en el que se establece en el caso del ciudadano A.G., en la página 14 que salió del país en fecha 21 de noviembre de 1998 y entró al país el 16 de diciembre de 1998.

En el expediente del trabajo se interpone la tacha de este documento y la misma es declarada sin lugar y se condena en costas a la parte solicitante de la misma:.

....Y en este documento todo lo que se encuentra plasmado es un gran fraude a los derechos adquiridos por las víctimas llevado a cabo con premeditación y alevosía más si tomamos en cuenta que el Juez del Trabajo al momento de efectuar el cálculo para determinar las prestaciones debidas toma en cuenta es el salario que aparece en dichas actas, el cual es inferior al salario real devengado..

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación se interpondrá por escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En el presente caso, la impugnante denunció conjuntamente la infracción de varias disposiciones legales, sin expresar de manera clara y concreta la forma como fueron infringidas cada una de ellas y sin precisar el motivo de procedencia del recurso. Además el planteamiento del recurso es vago e impreciso, pues tampoco indica la impugnante el vicio que atribuye a la recurrida.

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Las razones expuestas son suficientes para que esta Sala considere procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por las víctimas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2004. Años 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. La Vicepresidenta,

B.R.M. deL. El Magistrado Suplente,

J.E. MAYAUDÓN GRAÜ PONENTE La Secretaria de la Sala,

L.M. deD.J./eld Exp Nº 2004-0154

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