Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º Y 144º

EXPEDIENTE: 011931.

PARTE ACTORA: J.D.L.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.746.556.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.Y.A.Z., D.S.H.A. y O.O.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 36.311, 36.308 y 6.508 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PARADOR TURISTICO PARA – CHAR C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Charallave e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1997 bajo el N° 14 Tomo 75-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.V.G., Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.492.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2001, por el abogado D.S.H.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora J.D.L.C.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 24 de abril de 2001, mediante la cual declaró Sin Lugar la impugnación formulada por el abogado D.S.H.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.D.L.C.L. contra la consignación de la cantidad de dinero Bs. 303.600,oo correspondiente a los salarios caídos del referido trabajador.

En fecha 05 de junio de 2001, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de (67) folios útiles, siendo fijada en fecha 09 de diciembre de 2003 la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día viernes 09 de enero de 2004 a las 11:00 a.m.

En fecha 09 de enero de 2004, mediante auto, este Tribunal Superior fijo la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 28 de enero de 2004 a las 11:00 a.m.

En fecha 28 de enero de 2004, se fijó la celebración de la Audiencia para el día viernes 27 de febrero de 2004 a las 10:30 a.m.

En fecha 27 de febrero de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado D.S.H.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora expuso sus alegatos. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 11 de enero de 2001, el ciudadano J.D.L.C.L. interpuso Solicitud de Calificación de Despido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual expresó que la relación de trabajo se inició en fecha 09 de enero de 1998, cuando comenzó a prestar servicios como Mesonero para la empresa PARADOR TURISTICO PARA – CHAR C.A., con un salario de Bs. 12.000,oo hasta el día 09 de enero de 2001, oportunidad en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley. En consecuencia, solicitó la Calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.

En fecha 16 de enero de 2001, el Tribunal de Primera Instancia, ordenó la Ampliación de la demanda a los fines de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; dicha Solicitud fue ampliada en fecha 31 de enero de 2001, expresando el actor lo siguiente: que en fecha 09 de enero de 1999, ingresó a prestar servicios, directo como persona natural, ininterrumpidamente, exclusiva, absoluta y con relación de subordinación y dependencia laboral directa para la Sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO PARA – CHAR C.A. desempeñándose en el cargo de Mesonero, trabajando 6 días a la semana, devengando un salario mixto compuesto por el salario mínimo, más comisiones y porcentajes, salario mínimo que la empresa accionada en ningún momento le ha cancelado, violando así la normativa laboral que rige para la rama de la actividad económica de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Discotecas, Cervecerías, Cafeterías, Pollos en Brasa que operan en el Distrito Federal y Estado Miranda, y la obligatoriedad de pagar al trabajador el salario mínimo establecido por el Presidente de la República, es decir, adeudándole el salario mínimo Nacional desde el 09 de enero de 1999 hasta la fecha 09 de enero de 2001; que solamente le pagaban comisiones y porcentajes que sumaban doce mil bolívares diarios hasta el 09 de enero de 2001 cuando fue despedido sin justa causa por su propietario y Gerente General E.B.. Que la empresa demandada nunca le ha pagado utilidades, vacaciones ni bono vacacional. En consecuencia, solicitó la Calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes, así como también que la empresa demandada fuera declarada confesa en cuanto a que el despido lo realizó sin justa causa al no dar cumplimiento a la obligación que le impone la Ley en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, de notificar el despido al Juez Laboral.

En fecha 06 de febrero de 2001, fue admitida la Solicitud, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada PARADOR TURISTICO PARA – CHAR C.A. a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 01 de marzo de 2001, fue contestada la demanda, en la cual se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: que el ciudadano J.D.L.C.L. haya sido despedido de la empresa PARADOR TURISTICO PARA – CHAR C.A. , en virtud de que por el contrario en fecha 23 de diciembre del año 2000, dicho ciudadano, conjuntamente con otro empleado, incurrieron en agravios e improperios en contra del negocio y dentro del negocio en horas de trabajo, rompiendo vasos y platos, para posteriormente renunciar voluntariamente al trabajo, separándose de sus labores habituales y no volviendo mas hasta la fecha; que la empresa demandada haya quedado confesa del despido injustificado por ellos alegado, por cuanto nunca se efectuó despido alguno, por otra parte el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo también establece un lapso perentorio para solicitar la Calificación de Despido y que dicho lapso también es de obligatorio cumplimiento por parte del solicitante del reenganche, el cual no se cumplió, por cuanto, el ciudadano J.D.L.C.L. renunció al trabajo en fecha 23 de diciembre de 2000 y solicitó la calificación de despido en fecha 11 de enero de 2001; que en ningún momento la parte demandante señaló la fecha del despido en su libelo de demanda.

En la oportunidad legal correspondiente, cada una de las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 20 de marzo de 2001, el ciudadano E.B., en su carácter de representante legal de la parte demandada, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consignó mediante cheque N° 01998832, girado contra el Banco Caracas, la cantidad de trescientos tres mil seiscientos bolívares (Bs. 303.600,oo) a favor del demandante J.D.L.C.L. , por concepto de pago de 69 días de salarios caídos, a razón de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,oo) diarios de Salario Mínimo, poniendo el cargo a la orden desde ese momento para que el citado trabajador demandante reenganchara a sus labores habituales.

En fecha 22 de marzo de 2001, el apoderado judicial del ciudadano J.D.L.C.L., impugnó la cantidad de dinero consignada por el patrono por concepto de los salarios caídos hasta el día 20 de marzo del año 2001, por existir disparidad en el monto del salario utilizado para calcular los salarios caídos, puesto que se evidencia del escrito de ampliación a la Solicitud de Calificación de Despido que el salario del actor es de doce mil bolívares por propinas y comisiones más el salario mínimo Nacional que el patrono le adeuda desde que el trabajador inició sus labores para la empresa demandada. Por todo lo expuesto, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pudiera probar cual es el monto del salario base para el cálculo del monto que consignó; así mismo solicitó al Tribunal a-quo dejar sin efecto el auto de fecha 20 de marzo de 2001, en cuanto a lo ordenado al trabajador reclamante, reengancharse a sus labores habituales dentro de los tres días siguientes, hasta que la empresa no deposite los salarios caídos calculado a la cantidad de doce mil bolívares, más el salario mínimo Nacional que es de cuatro mil cuatrocientos bolívares.

En fecha 23 de marzo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, para que ambas partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal correspondiente, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de abril de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, declaró Sin Lugar la impugnación formulada por el abogado D.S.H.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.L.C.L. contra la consignación de la cantidad de dinero Bs. 303.600,oo correspondiente a los salarios caídos del referido trabajador. Decisión que fue apelada en fecha 30 de abril de 2001.

Este Juzgador para decidir observa:

Acudió el ciudadano J.D.L.C.L. en fecha 11 de enero de 2001 ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, para solicitar su Calificación de Despido, y expresar que fue objeto de un despido injustificado en fecha 09 de enero de 2001 y que ese despido fue efectuado por el PARADOR TURISTICO PARA CHAR, C.A. a quien señaló como empleador y señaló que devengaba un salario de Bs. Doce mil; luego en la ampliación que hace en fecha 31 de enero de 2001, presenta escrito en el que señala lo siguiente: que se desempeñaba como Mesonero; que trabajaba seis días a la semana; que devengaba un salario mixto compuesto de comisiones y porcentajes más el salario mínimo y que éste último no le había sido cancelado por la empresa accionada en ningún momento; que existe una normativa laboral que rige para la rama de la actividad económica de los Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Discotecas, Cervecerías, Pollos en Brasas, que operan en el Distrito Federal y el Estado Miranda; que solamente le pagaban comisiones y porcentajes la suma de doce mil bolívares hasta el 09 de enero de 2001; por tanto se le solicitó que se le calificara el Despido como injustificado y se ordenara el reenganche.

Luego la empresa demandada comparece y presenta contestación de la demanda el 01 de marzo de 2001, luego de que fue citada, según aparece de diligencia consignada a los autos por el Alguacil del Juzgado a-quo el 22 de febrero de 2001, que señala que fue citado el encargado del PARADOR TURISTICO PARA CHAR C.A. en fecha 21 de febrero del año 2001. Efectivamente el día 01 de marzo de 2001 procede el representante legal de la empresa demandada E.B. asistido por el ciudadano R.A.V.G. a dar contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo que hubiera habido un despido injustificado; afirmó que hubo hechos que daban lugar a un despido injustificado y señaló que el ciudadano J.D.L.C.L. había renunciado el 23 de diciembre del año 2000 y señaló que probaría lo anteriormente señalado en su debida oportunidad.

Al momento de las pruebas, la parte demandada simplemente promueve la prueba testimonial de los ciudadanos F.W.C. y J.F.G.; presenta recibo que señala como de cobro de prestaciones sociales del ciudadano J.D.L.C.L. y promueve la prueba de posiciones juradas. El recibo consignado fue en su oportunidad impugnado y desconocido en fecha 13 de marzo de 2001. El escrito de promoción de pruebas fue realizado el 06 de marzo de 2001 y se declara recibido el 12 de marzo de 2001 por el Juez a-quo, y se ordenó agregar a los autos en fecha 12 de marzo de 2001. La impugnación y desconocimiento se realiza el 13 de marzo de 2001, quiere decir ello, que al ser un recibo en el que aparece una firma autógrafa y el nombre de J.L. y la fecha 17 de enero de 2001, se debe aplicar la norma vigente para aquel momento prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444. Como quiera que fue desconocido e impugnado el recibo consignado por la parte demandada; que hay alteraciones, que variaron en el sentido de lo firmado por el actor, no se negó la firma, lo que señaló es que habían alteraciones, carece de sello húmedo, por eso lo tacha de falso. No fue desconocido en su firma, fue desconocido en su contenido. El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil señala que en caso de impugnación o tacha de instrumentos privados se observarán las reglas de los artículos precedentes a éste en cuanto le sean aplicables. Entiende este Juzgador, que cuando se le impugne el contenido del documento, más no desconoce la firma, se está es tachando al documento de falso, el contenido, y en el procedimiento de tacha se señala que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedaren expresados y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando así si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con los que se proponga combatir la tacha. Entiende este Juzgador, que la diligencia donde se impugna y desconoce el contenido del recibo, debe entenderse como de tacha, puesto que no está desconociendo la firma sino que variaron el sentido de lo firmado por el accionante, en cuanto a que el concepto es por estímulo anual y le antepusieron “Prestaciones Sociales”. El caso es que, la controversia surge sobre el contenido del documento tachado. Efectivamente el artículo 1381 del Código Civil señala que sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó su otorgante. Entiende este Juzgador, que eso fue lo que indicó el ciudadano abogado D.S.H.A. en su diligencia de fecha 13 de marzo de 2001, donde expresa que se evidencia del cuerpo de la escritura que se hicieron alteraciones materiales que variaron el sentido de lo firmado por su representado. El procedimiento señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable y vigente para aquel momento señala que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Se pregunta este Juzgador de acuerdo al procedimiento especial de la incidencia de la tacha ¿es suficiente la diligencia consignada el 13 de marzo del año 2001? Entiende este Juzgador, que en la diligencia de fecha 13 de marzo de 2001, lo que se hizo fue tachar, pero debió haberse consignado con posterioridad el escrito de formalización de la tacha. Observa este Juzgador, que efectivamente la tacha señalada no fue formalizada. No fue formalizada por el iter procesal, pero en todo caso, dicho documento, en consecuencia, guarda valor probatorio, porque debió haberse llevado independientemente de la incidencia, respecto al pago de los salarios caídos; inclusive era importante a los efectos de cualquier pago de ésta obligación, por tanto, este Juzgador, le otorga valor probatorio.

Se promovió la prueba testimonial y en fecha 20 de marzo de 2001, no comparecieron los testigos promovidos. El 20 de marzo de 2001, la empresa demandada PARADOR TURISTICO PARA CHAR C.A. consigna un cheque por la cantidad de trescientos tres mil seiscientos bolívares (Bs. 303.600,oo) a favor del demandante J.D.L.C.L., por concepto de pago de 69 días de salarios caídos y que está dispuesto a reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo; poniendo el cargo a la orden desde ese momento para que el citado trabajador demandante reenganchara a sus labores habituales. El ciudadano abogado D.S.H., apoderado judicial de la parte actora, impugnó el monto de los salarios caídos, toda vez que no se canceló el monto de los doce mil bolívares señalados como comisiones y propinas y que en todo caso se limitó a cancelar el monto de los salarios mínimos. Efectivamente, el 20 de marzo de 2001, en la diligencia que se consigna el monto de los salarios por la cantidad de trescientos tres mil seiscientos bolívares (Bs. 303.600,oo) por concepto de pago de 69 días de salarios caídos; se señalan solamente cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,oo) diarios de salario, como salario mínimo. Queda entonces en controversia el derecho de percibir o no, el monto de los doce mil bolívares por concepto de propinas y comisiones. Se abrió la incidencia de fecha 28 de marzo de 2001 del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se promovieron los testigos R.C. y F.C. por parte de la empresa demandada y dichos testigos fueron tachados, porque había una relación de dependencia con el patrono demandado y por lo que debió haber traído, señala el apoderado judicial del accionante, son los recibos de pago firmados por su representado.

Dentro de la fase probatoria de la incidencia, se promovieron los testigos y compareció en primer lugar el testigo F.W.C.B. y este señala respecto del monto del salario que es lo controvertido en este caso, que el actor devengaba sueldo mínimo; que no cobraba comisiones; a las repreguntas señaló que el cargo que ocupaba (el testigo) era el de obrero; señaló que no se acordaba desde cuando prestaba servicios como obrero para la empresa PARADOR TURISTICO PARA CHAR C.A.; comentó al respecto de que el ciudadano actor no cobraba comisiones como parte integrante de su salario, que ellos comentaban sus sueldos; Significa todo lo anterior, que el testigo pertenece a la categoría de testigo referencial respecto al punto de la fase probatoria de la incidencia, con respecto al monto de las comisiones o propinas que señala el accionante haber percibido producto de su trabajo. En consecuencia, dicho testigo debe ser desechado, no deber ser apreciado, toda vez que es un testigo referencial a todo efecto.

El otro testigo ciudadano R.E.C.B. señala lo siguiente: que presta sus servicios desde el 10 de octubre de 1999; expresó que el ciudadano actor comentaba mucho que no cobraba porcentajes o comisiones en el PARADOR TURISTICO PARA CHAR C.A.; contestó que al momento de efectuar el pago de salarios, la empresa otorga los respectivos recibos de pago.

Observa este Juzgador, que la empresa demandada en la contestación de la demanda no negó de manera expresa que el ciudadano J.D.L.C.L. ocupase un puesto distinto al señalado por él en su Solicitud de Calificación de Despido, esto es, de que prestaba servicios en su calidad de Mesonero, como consecuencia de ello, debe tomarse como admitido el hecho de que el ciudadano J.D.L.C.L. se desempeñaba para la empresa demandada en calidad de Mesonero. Observa este Juzgador, que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 134 lo siguiente:

Artículo 134.- En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

Parágrafo Único.-

El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

Significa esto, y constituye máxima de experiencia para este Juzgador, que los trabajadores que laboran como Mesoneros perciben normalmente, propinas y porcentaje sobre el consumo, el cual es normalmente el 10% del consumo, quiere decir ello, que eso es aparte de su salario, debe ser aparte de su salario mínimo mensual. Significa que dichos trabajadores, normalmente cobran un salario variable y una parte de su salario en forma fija. Reconocido de forma expresa por parte de la empresa demandada cuando consigna el monto de los salarios caídos que efectivamente le está consignando el monto 69 días de salarios caídos a razón de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,oo) diarios, calculados como salario mínimo, está reconociendo que al trabajador se le cancelaba una suma de dinero por concepto de salario mínimo mensual; pero en ningún momento trae a los autos, recibos de pago o formas que liberen al patrono de la obligación, o algún medio de contrato o pacto alguno que señale que el único monto de salario que percibiera el trabajador, era el salario mínimo por la labor de Mesonero, siendo establecido en la Convención Colectiva por rama de Industria, el derecho de los trabajadores que laboran como Mesoneros a cobrar como parte de su salario esa proporción derivada del consumo de servicio, del porcentaje sobre el consumo de servicio y de las propinas que percibe tal como lo señala el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, trascrito ut supra , teniendo la carga de la prueba el patrono, toda vez que el patrono conserva dentro de la Contabilidad de su empresa y así está obligado por Ley de acuerdo al Código de Comercio, los recibos correspondientes a los pagos que hubiese hecho de salarios al ciudadano J.D.L.C.L. puesto que aceptó que había una relación laboral y captó que trabajaba como Mesonero y aceptó que le debía cancelar el monto de los salarios caídos. Corresponde entonces, señalar a este Juzgador, que la empresa demandada PARADOR TURISTICO PARA CHAR C.A. no cumplió con su carga procesal probatoria. En consecuencia, debe este Juzgador, tener como cierto lo señalado por el ciudadano J.D.L.C.L. en su escrito de ampliación de la demanda, de Solicitud de Calificación de Despido de que el monto del salario que él devengaba era un salario Mixto, compuesto por el salario mínimo más las Comisiones y Porcentajes que él señaló en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) diarios y es en base a ésta cantidad que debe cancelarse lo correspondiente al monto de los salarios caídos, al cómputo de los salarios caídos.

-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de abril de 2001, por el ciudadano D.S.H.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave de fecha veinticuatro (24) de abril de 2001, en la incidencia que se apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el juicio incoado por el ciudadano J.D.L.C.L. contra la empresa PARADOR TURÍSTICO PARA-CHAR, C.A. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en consecuencia, SE REVOCA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha veinticuatro (24) de abril de 2001, en el juicio incoado por el ciudadano J.D.L.C.L. contra la empresa PARADOR TURÍSTICO PARA-CHAR, C.A. en consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la impugnación hecha por el ciudadano J.D.L.C.L. contra la consignación de la cantidad de dinero realizada por la empresa PARADOR TURÍSTICO PARA-CHAR, C.A. por concepto de pago de salarios caídos y se condena a la empresa PARADOR TURÍSTICO PARA-CHAR, C.A. a cancelarle al ciudadano J.D.L.C.L. parte actora, la diferencia que por salarios caídos le corresponde, producto de el monto que por DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) diarios, percibía por concepto de propinas y comisiones, se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el día nueve (09) de enero del año 2001, con un salario total de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.400,00) diarios.- Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave a efectos que tramite lo conducente a la ejecución del presente fallo.- ASI SE DECIDE Y ASI SE ESTABLECE.

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 09 de marzo del año dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

HVF/IMCT /gr.-

Expediente: 011931.

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