Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2015-000158

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: C.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.514.965, residenciada en la Comunidad de Clavellina, vía principal, casa sin número, punto de referencia frente a la parada de buses, Municipio Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: DELVYS R.R.M. y DANNYS D.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.698.179 y V-15.335.859, residenciados el primero en la Comunidad de Coporito abajo, calle 3, casa sin número, punto de referencia por la orilla del río, Municipio Tucupita, Estado D.A. y el segundo en la Comunidad de Guara, Finca el Vikingo del Señor P.S., punto de referencia a dos fincas de Los Magallanes, del Municipio Uracoa del Estado Monagas.

En fecha 23-07-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana C.M.P.M. y expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de que me sea tramitada por ante el Tribunal de Protección de este estado, la Colocación Familiar de mis nietos el adolescente y niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12, 08 y 04 años de edad, respectivamente, ya que su madre Ciudadana YURISMAR DEL C.M.P., murió en fecha 01-08-2014 y ella vivía conmigo y sus hijos, ya que ella estaba sola sin el padre de los niños y al morir me quedé con mis nietos y los he cuidado y atendido como mis hijos con amor y cariño, ya que ellos siempre han vivido en mi casa y como ella trabajaba yo me quedaba al cuidado de sus hijos (…) estoy pendiente de sus alimentos y educación y como el padre de mi nieto (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Ciudadano D.R.R.M., está muy delicado de salud y no puede quedarse con su hijo en virtud de su delicada enfermedad y desconozco ahorita el paradero del padre de mis otros dos nietos Ciudadano D.D.C., ya que lo vi cuando murió mi hija y me dijo que el no podía quedarse con sus hijos, porque el no tenía trabajo ni una casa estable, por lo que yo no tengo ningún problema en quedarme con mis nietos (…)”.

En fecha 28-07-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 04-08-2015, la Secretaria Judicial dejó constancia de la notificación realizada al Ciudadano DELVYS R.R.M..

En fecha 17-09-2015, el Ciudadano DANNYS D.C.V., compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial y se dio por notificado de la presente causa.

Riela a los folios 54 y 55, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 09-11-2015, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fechas 15-02-2016 y 03-05-2016, sus prolongaciones.

En fecha 17-05-2016, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 14-06-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 14-06-2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

El artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

El artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.

El artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, así como el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos DELVYS R.R.M. y YURISMAR MILANO DE RODRÍGUEZ. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del adolescente antes identificado, respecto a sus progenitores.

• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos DANNYS D.C.V. y YURISMAR DEL C.M.P.. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño antes identificado, respecto a sus progenitores.

• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos DANNYS D.C.V. y YURISMAR DEL C.M.P.. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño antes identificado, respecto a sus progenitores.

• Original de acta de comparecencia voluntaria de la Ciudadana C.M.P.M., en fecha 06-07-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte actora en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidas, ni impugnados en el proceso.

• Original de acta de comparecencia voluntaria del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de la Ciudadana C.M.P.M., en fecha 20-07-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma se desprende que compareció el adolescente por ante la fiscalía en mención, expresando su opinión respecto a su abuela la Ciudadana C.M.P.M..

• Original de acta de comparecencia voluntaria del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de la Ciudadana C.M.P.M., en fecha 14-07-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma se desprende que compareció el niño por ante la fiscalía en mención, expresando su opinión respecto a su abuela la Ciudadana C.M.P.M..

• Original de acta de comparecencia voluntaria del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de la Ciudadana C.M.P.M., en fecha 13-07-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma se desprende que compareció el niño por ante la fiscalía en mención, expresando su opinión respecto a su abuela la Ciudadana C.M.P.M..

• Original de acta de comparecencia voluntaria del Ciudadano DELVYS R.R.M., en fecha 20-07-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte demandada en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidas, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que está de acuerdo que a la Ciudadana C.M.P.M., se le otorgue la Colocación Familiar de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Copia certificada del acta de nacimiento de la Ciudadana YURISMAR DEL C.M.P., de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos V.J.M. y C.M.P.M.. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la Ciudadana YURISMAR DEL C.M.P., respecto a su progenitora Ciudadana C.M.P.M..

• Copia certificada del acta de defunción de la Ciudadana YURISMAR DEL C.M.P.. Esta acta de defunción se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que la progenitora de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), falleció en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 01-08-2014.

• Original de acta de comparecencia voluntaria del Ciudadano DANNYS D.C.V., en fecha 22-07-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte demandada en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidas, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que está de acuerdo que a la Ciudadana C.M.P.M., se le otorgue la Colocación Familiar de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

• Original de comunicación de fecha 19-11-2015 suscrita por la Directora Académica de la Unidad Educativa Colegio Privado “SANTOS MICHELENA”, con sede en el Municipio Tucupita del estado D.A., mediante la cual hace constar que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no estudia en esa institución y anexa copia simple de acta de retiro de fecha 21-09-2015, suscritas por la Directora de esa institución y la Ciudadana YURISMAR MILANO. Esta Juzgadora desecha esta prueba documental en virtud de que al concatenarla con el acta de defunción de la Ciudadana YURISMAR DEL C.M.P., se evidencia que la misma falleció en fecha 01-08-2014 y el acta de retiro del alumno data de fecha 21-09-2015, es decir, posterior a la fecha de su muerte, por lo que no puede quien aquí decide otorgarle valor probatorio.

• Original de C.d.E. de fecha 08-12-2015, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 3er grupo de Educación Inicial, en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Cardenal José Humberto Quintero”, ubicada en la Comunidad de Clavellina, Parroquia V.d.V.d.M.T.d.E.D.A., suscrita por el Director Encargado de esa institución educativa. Esta c.d.e. a nombre del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno en referencia, cursa el año escolar 2015-2016, en la institución educativa antes mencionada.

• Original de C.d.E. de fecha 08-12-2015, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó del 3er grado de Educación Primaria, en la Unidad Educativa Bolivariana “Manuel Díaz Rodríguez”, ubicada en la Comunidad de San J.d.C., Parroquia V.d.V.d.M.T.d.E.D.A., suscrita por la Directora de esa institución educativa. Esta constancia a nombre del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno en referencia, cursó el año escolar 2014-2015, en la institución educativa antes mencionada, siendo promovido al 4to grado, sin embargo no fue inscrito para cursar el año escolar 2015-2016, en virtud de que fue retirado en el mes de julio de 2015 por la Ciudadana C.M.P..

• Original de C.d.T., de fecha 18-01-2016, suscrita por el Secretario General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., mediante el cual informa que la Ciudadana C.M.P.M., titular de la cédula de identidad número: V-4.514.965, forma parte del Personal Jubilado de ese órgano gubernamental devengando una asignación mensual de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.648,18). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la institución para la cual la demandante presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades del adolescente y los niños de autos.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

Mediante oficio Nº 0111-2015, de fecha 28-10-2015, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:

Área Físico Ambiental de la abuela: El hogar se encuentra ubicado en la comunidad de Clavellina, es una zona urbanizada de fácil acceso cuenta con los servicios públicos de agua, luz eléctrica, la vivienda es de tenencia propia. La vivienda posee varios espacios físicos (…) Durante la entrevista y visita se pudo observar todo ordenado (…) se pudo conocer que existen dos viviendas, la cuales son habitadas por el grupo familiar en virtud que en una pasan el día y en otra duermen, ya que una es propiedad de los abuelos maternos y otra es propiedad de la madre del adolescente y de los niños, ambas poseen mobiliario y se encuentran en buenas condiciones.

Área Socio Económica de la abuela: Los gastos del hogar son sufragados con el ingreso que perciben los abuelos maternos, ya que ambos trabajan en la gobernación como obreros jubilados, percibiendo un ingreso mensual de Siete Mil Doscientos Bolívares (7.200,00 Bs), ambos, haciendo un total de ingreso de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (14.400,00 Bs), mensual. Además se dedican a la agricultura, desde hace mucho tiempo, siendo un aporte más para sufragar con los gastos del hogar y en bienestar del grupo familiar.

Valoración Social: La ciudadana C.M.P.M., mostró ser una persona muy responsable y comprometida con el adolescente y los niños, desde que su madre falleció los ha cuidado como si fuera su propios hijos y demostró genuino interés en seguir velando con la responsabilidad de crianza de los mencionados. Solo pide que el ciudadano: D.C., visite mas a sus hijos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que los mencionados han expresado del deseo de compartir y estar más con su padre y que de acuerdo a sus posibilidades la ayuda a la manutención de los mencionados. Se observaron bien atendidos y cuidados por parte de la abuela materna ciudadana: C.M.P.M..

Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:

Examen mental del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Niño en edad preescolar masculino, de cuatro (04) años, vigil, aseado, mirada adecuada al entrevistador, desarrollo pondo estatural adecuado para su edad y sexo (…) vestido acorde a edad, sexo y ocasión, con dificultad para pronunciar de manera clara y elaborar oraciones completas, colaborador a la entrevista, manifestó que va para la escuela todos los días con su hermano (…) Le gusta vivir con Valentín y su abuela y le gusta estar con su papá, su papá Danny lo ha ido a visitar y no le dice nada, eutimico, es capaz de recibir afecto, sin alteraciones del pensamiento, ni sensoperceptivas, memoria y orientación conservada de acuerdo a su edad cronológica, atento a la entrevista.

De la evaluación del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):

Examen mental: Escolar masculino, de nueve (09) años, vigil, aseado, mirada adecuada al entrevistador, desarrollo pondo estatural adecuado para su edad y sexo, piel morena, ojos negros y grandes y cabello negro, vestido acorde a edad, sexo y ocasión, lenguaje coherente, comprensible, colaborador a la entrevista, manifestó que se siente bien en casa de su abuela cucha, su papá lo va a visitar como cada cinco (5) días, y le dice como están, que hice hoy, los visita en la parada porque su abuelo se molesto porque los dejo solos hace años cuando vivía su mamá, le gustaría ir con su papá a pasear pero no a vivir porque dejaría la escuela, porque ahí está la escuela cerquita, eutimico, temperamento extrovertido, es capaz de recibir afecto y dar afecto, pensamiento concreto, sin alteraciones del pensamiento, ni sensoperceptivas, memoria y orientación conservada de acuerdo a su edad cronológica, atento a la entrevista.

Síntesis diagnostica: Se trata de un niño de nueve (9) años de edad un nivel intelectual presenta un desempeño acorde a su edad cronológica. En el área escolar muestra adecuadas adquisiciones. A nivel emocional es un niño asertivo, extrovertido, y alegre, adaptado al ambiente familiar y escolar donde se desenvuelve, que mantiene relación cercana con sus abuelos y su padre.

De la evaluación del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):

Examen mental: Púber masculino, de trece (13) años, vigil, aseado, mirada adecuada al entrevistador, desarrollo pondo estatural adecuado para su edad y sexo (…) vestido acorde a edad, sexo y ocasión, lenguaje coherente, tono de voz bajo y lento, colaborador a la entrevista, manifestó que “se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, eutimico, temperamento introvertido, pensamiento concreto, sin alteraciones del pensamiento, ni sensoperceptivas, memoria y orientación conservada, atento a la entrevista.

Síntesis diagnostica: Presenta síntomas de depresión leve, en el área escolar muestra retraso en las adquisiciones, dificultades en la fluidez de la lectura y escritura. A nivel emocional es tímido, con necesidades de apoyo escolar y reforzamiento de autoestima, se muestra adaptado al ambiente familiar que le proporciona su familia materna, mantiene buena relación con sus abuelos.

De la evaluación de la abuela:

Examen mental: no refiere alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, ni alteraciones sensoperceptivas, juicio adecuado, memoria y orientación conservada, atenta a la entrevista.

Integración de Resultados:

Se trata de una mujer adulta mayor que durante la entrevista muestra indicadores de depresión leve, se dedica a las labores del hogar, se desenvuelve adecuadamente en su medio, refiere que está dispuesta a atender a sus nietos y sus padres están de acuerdo en que ella siga encargándose de ellos.

De la evaluación del Ciudadano D.R.R.:

Examen mental: Adulto masculino vigil (…)vestido acorde a edad, sexo y ocasión, lenguaje coherente, colaborador a la entrevista, se desplaza arrastrando una de sus piernas, refiere que está de acuerdo con la colocación familiar porque no trabaja, y está desempleado, no tiene casa propia, posee una salud delicada, por toxoplasmosis en el cerebro, con consecuencias de discapacidad motora, vive con sus padres de los cuales depende, no tiene ningún beneficio, y no está en capacidad para tenerlo está seguro y confía en la abuela materna de su hijo (…) no refiere alteraciones del pensamiento, ni sensoperceptivas, juicio adecuado, memoria remota alterada y orientación conservada, euprosexico. Clínicamente impresiona funcionamiento intelectual a nivel promedio bajo, con adecuado nivel de comprensión. Presenta elementos clínicos que sugieren disfunción neurológica.

Integración de Resultados: Se trata de un adulto que durante la entrevista mostró indicadores significativos de lesión cerebral y signos visibles de discapacidad motora, emocionalmente se muestra asertivo y acepta sus limitaciones, refiere que está de acuerdo con la colocación familiar solicitada por la abuela materna de su hijo y se compromete que en la medida de sus posibilidades estará pendiente de su hijo.

De la evaluación del Ciudadano Dannys D.C.V.:

Examen mental: No refiere alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, ni alteraciones sensoperceptivas, juicio adecuado, memoria y orientación conservada, atento a la entrevista. Está de acuerdo con la colocación familiar, comparte con los niños a veces los domingos, los visita, tiene malas relaciones con los abuelos de los niños y no lo dejan entrar a la casa de ellos. Sin elementos clínicos que sugieran disfunción neurológica. Clínicamente impresiona funcionamiento intelectual a nivel promedio bajo, con adecuado nivel de comprensión.

Integración de Resultados:

Se trata de un adulto que durante la entrevista no mostró signos ni síntomas de psicopatología, señalo que está de acuerdo con que los niños permanezca con la abuela materna, ya que ella los ha cuidado y están acostumbrados a ella, mantiene contacto con los niños y espera que ellos vivan en la casa de su mamá.

Conclusiones: - La ciudadana: C.M.P.M. ha sido y es la persona que está velando por la responsabilidad de crianza del adolescente y los niños: les ha brindado todas las atenciones que ellos se han merecido como son alimentación, vestido, educación, medicina y sobre todo mucho amor sin quitarle el derecho a sus padres de visitarlos y estar con ellos cuando lo desee sin ponen peligro su desarrollo bio-psico-social – Los ciudadanos D.D.C.V. y Delvys R.R.M. están de acuerdo que a la Ciudadana C.M.P.M. se le conceda la colocación familiar en virtud que están con ella desde muy pequeños, antes que la madre falleciera.

Recomendaciones: - La señora C.M.P.M. debe establecer y mantener adecuadas relaciones con Dannys Codallo y D.R.R., en bienestar del futuro de los niños, de mutuo respeto, apoyo, consideración, buena comunicación y así mantener acuerdos con respecto a la educación de los niños - El padre D.R.R., debe mantener una relación más cercana con su hijo E.R., con el objeto de mantener el nexo afectivo con él, involucrarse en sus actividades, para que en un futuro el niño mantenga una relación más cercana con él y su familia paterna - Dannys Codallo, debe establecer una relación de confianza y de mutuo acuerdo con los abuelos maternos de los niños, en bienestar del desarrollo integral de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)- Garantizarle a los niños el contacto con sus familias paternas, proporcionándole el sentido de pertenencia y de afecto para su desarrollo integral - Proporcionarle al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la atención especializada para superar los síntomas de depresión leve, así como el apoyo escolar y la atención y seguimiento en sus labores educativas, para mejorar su rendimiento y adaptación al bachillerato - El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) requiere atención médica especializada y seguir sus controles pediátricos en la Ciudad de Maturín - La señora C.M.P.M., requiere atención especializada para mejorar la depresión leve que presenta, así también su control médico continuo para mejorar la circulación y edema en sus miembros inferiores.

Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS:

El adolescente y los niños comparecieron a este Tribunal, acompañados de su abuela materna. El adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, expresó: “(…) se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, expresó: “se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, expresó: “se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La Juzgadora valora la opinión del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. En relación al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se procedió a su entrevista, sin embargo por su edad cronológica no se valora su opinión, evidenciando quién aquí decide que se encontraba en aparente buen estado de salud.

La Ciudadana C.M.P.M., compareció por ante este Circuito Judicial, a demandar la Colocación Familiar de sus nietos, en virtud que desde el fallecimiento de su hija se ha encargado de ellos, estando dispuesta a proteger al adolescente y a los niños, en la integridad de sus derechos. De las actas procesales se desprende que los demandados Ciudadanos DELVYS R.R.M. y DANNYS D.C.V., fueron debidamente notificados de la demanda y en el curso de la misma no dieron contestación a la demanda, ni consignaron escritos de pruebas. Resulta de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación psicológica y psiquiátrica, a la que fue sometida la Ciudadana C.M.P.M., que se trata de una mujer adulta mayor que se desenvuelve adecuadamente en su medio, que está dispuesta a atender a sus nietos, además no refiere alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, ni alteraciones sensoperceptivas, juicio adecuado, memoria y orientación conservada. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la abuela materna aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria al adolescente y a los niños, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. Por cuanto en el presente caso, se evidencia que han transcurrido un año 10 meses desde el fallecimiento de la madre de los niños, en consecuencia, resulta ajustado a derecho, la Colocación Familiar, del adolescente y los niños de autos, integrados en el hogar de su abuela materna hasta que se determine la procedencia de la reintegración con sus progenitores, previendo de manera expresa que la abuela materna les garantice el derecho a la Convivencia Familiar con sus progenitores. No obstante, esta Juzgadora evidencia que no consta en autos que la Ciudadana C.M.P.M., esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, por lo que se hace necesaria su inscripción, aunado al hecho de que se dé cumplimiento al seguimiento previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a las recomendaciones expresadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia, en aras de lograr la reintegración antes señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la Ciudadana C.M.P.M., titular de la cédula de identidad número: V-4.514.965, en contra de los Ciudadanos DELVYS R.R.M. y DANNYS D.C.V., titulares de las cédulas de identidad números: V-16.698.179 y V-15.335.859, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad y los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 05 años de edad, respectivamente. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de su abuela materna la Ciudadana C.M.P.M., de conformidad con el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente y los niños según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La Ciudadana C.M.P.M., ejercerá la representación del adolescente y los niños antes identificados, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlos en todos sus derechos. TERCERO: Se le indica a la Ciudadana C.M.P.M., que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la Ciudadana C.M.P.M., garantice el contacto frecuente y afectivo del adolescente y los niños con sus progenitores con la finalidad de lograr sus reintegraciones. En tal sentido, se insta a la Ciudadana C.M.P.M., en su carácter de abuela materna del adolescente y los niños de autos, a garantizar el Derecho a la Convivencia Familiar entre el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su progenitor el Ciudadano DELVYS R.R.M. y entre los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su progenitor Ciudadano DANNYS D.C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se le ordena a la Ciudadana C.M.P.M., a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo consignar en autos la constancia de dicha inscripción. SEXTO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SÉPTIMO: Se requiere que la abuela materna y los progenitores del adolescente y los niños, establezcan y mantengan adecuadas relaciones en bienestar del adolescente y los niños, basándose en el mutuo respeto, apoyo, consideración y buena comunicación, para así lograr acuerdos respecto a la educación de los mismos. OCTAVO: Se requiere que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciba atención médica pediátrica y el adolescente E.J.R.M., reciba terapia individual psicológica para que supere los síntomas de depresión leve que presenta, asimismo requiere apoyo, atención y seguimiento en sus actividades educativas, para mejorar su rendimiento educativo. NOVENO: Se requiere que la Ciudadana C.M.P.M., reciba terapia especializada psicológica para mejorar los síntomas de depresión que presenta. DÉCIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., con la finalidad de remitirle copia certificada de la presente sentencia. DÉCIMO PRIMERO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Colocación Familiar, acordada mediante Sentencia de fecha 14-10-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veinte (20) días del mes de junio de 2016. Años: Años: 206º y 157º.

La Jueza Provisoria,

ABGº M.G.Y.

La…

…Secretaria,

ABGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 8:54 AM

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