Sentencia nº 600 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 26 de junio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal expediente remitido mediante oficio núm. 230/2015, del 19 de junio de 2015, por la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 13 de abril de 2015, por el abogado C.R.U.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.M.E., contra la decisión dictada por la referida Corte, el 31 de marzo de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 10 de marzo de 2015, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 4 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano C.M.E..

El 29 de junio de 2015, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de la siguiente manera:

  1. - Que se inició la investigación en virtud de la denuncia interpuesta el 13 de enero de 2013 por la ciudadana “… Y.P. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ocumare del Tuy…”.

  2. - Que la denunciante expuso lo siguiente: “… Comparezco a fin de denunciar al ciudadano C.M.E., de 39 años de edad, quien es mi ex pareja y padrastro de mis hijos, debido a que abuso (sic) sexualmente en varias oportunidades de mi hija (…), de 12 años de edad, dejándola embarazada…”.

  3. - Que “… [e]n vista de esto el funcionario Campisi Salvatore y E.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ocumare del Tuy se traslada (sic) conjuntamente con la ciudadana Y.P.H. hacia la siguiente dirección Sector Arichuna, Parcelamiento Paraíso, Charallave, Municipio C.R.d.E.M., con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano C.M. ESCALONA…”.

  4. - Que “… una vez en el lugar previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Policial, la ciudadana Y.P.H. nos señala a un sujeto como el autor del hecho que se investiga por lo que procedimos [a] darle la voz de alto la cual acato de manera inmediata y manifestó ser la persona requerida por la comisión policial…”.

  5. - Que “… en vista del clamor de la ciudadana Y.P.H. quien es madre de la niña (…), de 12 años de edad victima (sic) en la presente investigación se procede a practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión…”.

    III

    ANTECEDENTES DEL CASO

    Constan los antecedentes del presente caso, en decisión dictada el 4 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual se señala:

  6. - El 14 de enero de 2013, se realizó la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., oportunidad en la cual, entre otros pronunciamientos, se impuso al ciudadano C.M.E. la medida de privación judicial preventiva de libertad.

  7. - El 20 de febrero de 2013, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano C.M.E..

  8. - El 20 de junio de 2013, se realizó audiencia preliminar y se ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal de primera instancia en función de juicio que correspondiese.

  9. - El 22 de julio de 2013, se publicó el auto de apertura a juicio.

  10. - El 8 de agosto de 2013, se recibió el expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, y se acordó fijar el juicio oral y público, el cual, hasta la fecha de interposición del recurso de casación, no habría sido posible realizar por diversos factores, principalmente atribuible a la falta de traslado del imputado a la sede del referido Tribunal.

  11. - El 15 de enero de 2015, el abogado C.R.U.A., presentó escrito dirigido al referido Tribunal en Funciones de Juicio, mediante el cual solicitó la libertad de su defendido C.M.E., por decaimiento de medida, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 230 de la ley adjetiva penal.

  12. - El 4 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano C.M.E., interpuesta por su defensor privado.

  13. - El 12 de febrero de 2015, el abogado C.R.U.A. interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión.

  14. - El 16 de marzo de 2015, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, admitió el recurso de apelación interpuesto.

  15. - El 31 de marzo de 2015, la aludida Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada, el 4 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano C.M.E., de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

    1. Que existen “… dos circunstancias para la operatividad del decaimiento de la medida de coerción que son el hecho de que no exceda del límite mínimo fijado [para] el delito atribuido, que en el presente caso aún no ha sobrepasado ese límite (tomando en cuenta el delito más grave) y en el segundo caso que no exceda de dos años, salvo que se haya acordado la prorroga (sic) establecida en dicha norma, circunstancia ésta que haría improcedente el decaimiento de la medida de coerción…”.

    2. Que “… las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir que el ius puniendi del Estado se conserve indemne sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del principio de igualdad entre el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor de un hecho delictivo…”.

    3. Que “… si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad, tales como que dicho retardo se deba a dilaciones imputables al procesado o procesados y/o su defensa, no imputables al órgano jurisdiccional o propias de la complejidad del caso…”.

    4. Que “… los hechos por los cuales se imputa al acusado de autos fueron subsumidos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

    5. Que “… desde la fecha de celebración de la audiencia oral de presentación, 14 de enero de 2013, hasta la fecha en la cual el defensor interpuso el presente recurso de apelación, el 12 de febrero de 2015, han transcurrido más de dos años consecutivos de privación de libertad, y no ha sido objeto de una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración del Juicio Oral y Público…”.

    6. Que “… los diferimientos fueron ocasionados en su mayoría por la falta de traslado e incomparecencia de las víctimas, que el Representante del Ministerio Público no solicito (sic) la prórroga para el mantenimiento de la medida y que lo que privó en la juez a quo para negar el decaimiento de la medida son los delitos por los cuales está siendo juzgado el acusado de autos, de los cuales el ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) VULNERABLE, tiene una alta posible pena a imponer, que resulta necesario el mantenimiento de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, por lo que decaer la medida de coerción personal pondría en riesgo el proceso y resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima…”.

    7. Que “… se juzga al acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., [por lo que] no puede pasar por alto esta Alzada que estamos en presencia de delitos que atentan contra la integridad psicológica y sexual de la persona, pudiendo ser perjudiciales por los posibles daños irreversibles causados en la personalidad del sujeto agredido, al perjudicar o perturbar su pleno desarrollo personal, razón esta que forzosamente debe incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir…”.

    8. Que “… el hecho presuntamente cometido fue en perjuicio de un adolescente, por lo que entre otras cosas se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

    9. Que “… la demora que ha existido en el proceso bajo examen se debe en su mayoría a la falta de traslado e incomparecencia de las víctimas (12 diferimientos por este motivo) y del Fiscal (en dos oportunidades), lo cual no es imputable al Tribunal a quo, según, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005…”

    10. Que “… es evidente que la Juez a quo, hizo una valoración de todas las circunstancias que rodean el caso Sub examine, tomando en consideración tanto la normativa constitucional y legal vigente como los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T., concluyendo en su fallo con la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano C.M.E., por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) VULNERABLE…”.

    11. Que “… en el caso de marras el hoy acusado constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la victima (sic) de autos, por la mayor entidad del daño que se le causó a la misma…”.

    12. Que “… la Juez A quo actuó ajustada a derecho al momento de declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, al realizar en su fallo una interpretación integral tomando en cuenta la finalidad de la norma (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), el criterio sostenido por nuestro M.T. y la situación delimitada en el proceso, con el objeto de asegurar el valor supremo de la justicia, dando prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y adolescentes, toda vez que se presume la gravedad de las secuelas que un delito de naturaleza sexual produciría en ellos, sobre todo desde el punto de vista psíquico y moral…”.

  16. - El 13 de abril de 2015, el defensor del acusado, abogado C.R.U.A., ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente fallo.

  17. - El 17 de junio de 2015, el abogado C.R.U.A. presentó escrito ante la referida Corte de Apelaciones, mediante el cual desiste del recurso de casación interpuesto el 13 de abril de 2015.

    IV

    DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

    En el escrito de casación se planteó una única denuncia, por la presunta violación al debido proceso, por indebida aplicación o errónea interpretación de la norma jurídica, establecida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre esto aduce lo siguiente:

    Que “… [p]ara fundamentar dicho Recurso, lo hago basado en los Artículos 230, 1, 8, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 44, 26, 27 y 49 de la Carta Magna y Sentencia N° 246 de fecha 02/03/2004, dictada por nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Que “… si existían causas graves como lo señala este Artículo [230 del Código Orgánico Procesal Penal], ¿Porque (sic) no se hiso (sic) uso de la prorroga (sic)?...”.

    Que “… claramente se observa que no habían elementos de convicción, para negar la medida de coerción, porque de lo contrario se hubiese hecho uso de la misma, y del cual el Tribunal de Alzada no hiso (sic) el debido análisis respectivo, traduciéndose en una inobservancia y violación al debido proceso…”.

    Que “… se aprecia la fecha en que se celebra la Audiencia Preliminar con fecha 20 de junio de 2013, y el 22 de julio de 2013 se publica el acto (sic) de apertura a juicio, y desde esa fecha, hasta el 15 de enero de 2015, fueron fijadas por el Tribunal Segundo de Juicio diecinueve (19) audiencias y en ninguna de ellas se celebró el Juicio de Apertura, y por lo tanto queda demostrado fehacientemente, que el retardo procesal no se debió al procesado, ni a su defensa, del (sic) cual nunca dejó de asistir a dichos actos…”.

    Que “… la denunciante trató de retractarse ante el Ministerio Público, a pocos días de su denuncia en contra del hoy procesado y privado de libertad, y aunado a ello, la victima (sic) exculpa al presunto victimario en la Audiencia Preliminar, como puede ser evidenciado en el expediente de la causa, en el folio 55 y 82…”.

    Que “… [e]n este caso y como lo indica la Norma en comento [artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal], el Ministerio Público no cumplió a cabalidad con lo allí preceptuado, como es el deber de hacer constar los hechos y circunstancias que sirvan para la exculpación del hoy privado de libertad…”.

    Que “… en el caso de marras, haciendo referencia al retardo procesal que es imputable a un organismo perteneciente a la administración de justicia, y no al procesado, ni a su defensa, claramente se observa la violación de derechos y garantías, que la propia Constitución le otorga al hoy privado de libertad…”.

    Que “… si bien es cierto que la victima (sic) tiene derecho a ser amparada, también es cierto que antes de tomar una decisión con respecto al DECAIMIENTO DE MEDIDA, deben estar llenos los extremos [legales]…”.

    Que “… con la declaración que hiso (sic) la victima (sic) en la Audiencia Preliminar, donde exculpa al hoy privado de libertad, solamente con esa declaración de la victima (sic) ya era para presumir su inocencia, como se lo hice saber a la Corte de Apelaciones, en su oportunidad en el escrito del recurso de apelación interpuesto por esta defensa…”.

    En virtud de los razonamientos anteriores, el recurrente solicitó que: “… el presente escrito de Recurso de Casación, sea admitido, sustanciado con todos los pronunciamientos de ley, conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”.

    V

    DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO

    Revisadas como han sido las actuaciones, esta Sala de Casación Penal observa que el abogado C.R.U.A., si bien el 17 de junio de 2015 presentó escrito ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual desiste del recurso de casación interpuesto el 13 de abril de 2015, sin embargo, no es menos cierto que a tal fin no consta la autorización expresa de su defendido, ciudadano C.M.E., motivo por el cual queda establecido que el recurrente no dio cumplimiento a uno de los requisitos de procedencia para el desistimiento del recurso, expresamente establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    “Desistimiento

    Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

    El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.

    En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal no homologa el desistimiento del recurso de casación presentado el 17 de junio de 2015 por el abogado C.R.U.A.. Así se establece.

    VI

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Se procede de seguidas, a examinar el recurso de casación con base en las consideraciones siguientes:

    Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

    “Decisiones recurribles

    Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

    Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

    Interposición

    Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

    Legitimación

    Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

    .

    Agravio

    Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

    El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

    .

    De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

    1. En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado C.R.U.A., en su condición de defensor privado del acusado, por lo que está autorizado para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

      La legitimación del ciudadano C.M.E. deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la decisión impugnada, y por aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, visto que se alega que la decisión recurrida perjudicó su posición en el procedimiento que se le sigue.

    2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación secretarial del cómputo de los días hábiles transcurridos en la sede de la mencionada Corte de Apelaciones, suscrito por la Secretaria de dicha Corte, abogada Nacaris Marrero, el cual riela al folio 100 del Cuaderno de Apelación que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente:

      … CERTIFICO: (…). Que desde el día 31MAR2015 (sic), fecha en la que este Tribunal Superior dicta decisión mediante la cual DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, hasta el día 13ABR2015 (sic) (inclusive), fecha en que el profesional del derecho C.R. (sic) URBINA, en su carácter de Defensor del acusado C.M. (sic) ESCALONA, interpuso recurso de casación en contra de la misma han transcurrido CINCO (05) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, correspondientes a los días 06, 08, 09, 10 y 13 del mes de Abril del año dos mil quince (2015)…

      .

      Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 31 de marzo de 2015 (vid. folio 73 al 90 del cuaderno de apelación), y que el abogado C.R.U.A., interpuso el recurso de casación, el 13 de abril de 2015 (vid. folio 1 al 3 del referido cuaderno de apelación), es decir, al quinto día de despacho siguiente.

      Visto que según se desprende del cómputo realizado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el recurso fue incoado dentro del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

    3. En lo que respecta a la recurribilidad de la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 31 de marzo de 2015, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación planteado por el abogado C.R.U.A., el 10 de marzo de 2015, y Confirmó la decisión dictada, el 4 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano C.M.E., la Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

      El representante de la defensa en el escrito contentivo del recurso de casación ejercido alegó la presunta violación al debido proceso, por indebida aplicación o errónea interpretación de la norma jurídica establecida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto sostuvo que “… se aprecia la fecha en que se celebra la Audiencia Preliminar con fecha 20 de junio de 2013, y el 22 de julio de 2013 se publica el acto (sic) de apertura a juicio, y desde esa fecha, hasta el 15 de enero de 2015, fueron fijadas por el Tribunal Segundo de Juicio diecinueve (19) audiencias y en ninguna de ellas se celebró el Juicio de Apertura, y por lo tanto queda demostrado fehacientemente, que el retardo procesal no se debió al procesado, ni a su defensa, del (sic) cual nunca dejó de asistir a dichos actos…”, y que por lo tanto “… en el caso de marras, haciendo referencia al retardo procesal que es imputable a un organismo perteneciente a la administración de justicia, y no al procesado, ni a su defensa, claramente se observa la violación de derechos y garantías, que la propia Constitución le otorga al hoy privado de libertad…”.

      De los extractos anteriores, resulta evidente que en el presente caso no se trata de la impugnación de una sentencia definitiva que pone fin al proceso, ni de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva; por el contrario, se trata de la impugnación de una decisión que no pone fin ni hace imposible la continuación del proceso seguido al ciudadano C.M.E., el cual en la actualidad se encuentra en la fase de juicio.

      Resulta oportuno destacar que el fallo recurrido en casación, el cual resuelve la apelación confirmando una decisión que declara la improcedencia de la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, tampoco genera un gravamen irreparable para el imputado, quien tendría la posibilidad de hacer uso de las potestades que la ley le atribuye, entre ellas, la de solicitar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, las veces que lo considere pertinente, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el examen y revisión de las medidas cautelares, que necesariamente también se debe efectuar con arreglo a esta norma en aquellos casos en los cuales el imputado exceda del plazo de dos años con una medida de coerción personal, a fin de establecer conforme al principio de proporcionalidad todas las circunstancias relacionadas con la comisión del delito, su gravedad y sanción probable, en los términos dispuestos en el artículo 230 de la misma norma adjetiva penal.

      En consecuencia, dado que la decisión contra la cual recurrió el abogado C.R.U.A., no es recurrible en casación por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal considera procedente desestimar por inadmisible el recurso de casación propuesto el 13 de abril de 2015, con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 del mismo texto legal. Así se decide.

      No obstante la inadmisibilidad anteriormente decretada, esta Sala de Casación Penal estima necesario exhortar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a fin de que tome de manera inmediata todas las medidas legales necesarias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a realizar el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano C.M.E., sin dilaciones indebidas y hasta su efectiva culminación, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      VII

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

NO HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación presentado el 17 de junio de 2015 por el abogado C.R.U.A., por cuanto no dio cumplimiento a uno de los requisitos de procedencia para el desistimiento del recurso, establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA por INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 13 de abril de 2015, por el abogado C.R.U.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.M.E., contra la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 31 de marzo de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 10 de marzo de 2015, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 4 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano C.M.E.; ello con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 del mismo texto legal.

Publíquese, regístrese y remítase el cuaderno de apelación. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES (3) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil quince. Años 205°de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.E.. AA30-P-2015-000254. FCG.

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