Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 19 de Enero de 2017

Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 19 de enero de 2017

206º y 157º

Por escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2016, el abogado C.M.D.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.037, actuando “en nombre y representación en [su] carácter de dueño único” de la firma personal PROVEEDURÍA ANGELCA (F.P), interpuso “DEMANDA de contenido PATRIMONIAL” conjuntamente con solicitud de embargo ejecutivo conforme a lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, contra la EMPRESA OCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS ENMOHCA. (Folios 6 y 7 del expediente. Corchetes añadidos).

De una detenida lectura del libelo de la demanda, se aprecia que la accionante solicita que la demandada “(…) pague sin demora alguna la cantidad que al año 2013 arrojaba inicialmente el valor de cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (432.859,20 Bs), según factura motivo de esta acción; sumado al valor actual de la mercancía le demando por la cantidad inicial de Catorce Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (14.426.675,00 Bs) y a los fines procesales amparado en el principio de la acción demando hasta por el doble de la Cantidad, esto quiere decir: VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (28.853.350 Bs.) (…)”. (Sic). (Folio 6 del expediente).

Asimismo, exige “(…) los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, al pago por devaluación de la moneda que prudencialmente calculara la presente Sala; así como las costas y gastos judiciales derivadas de la presente acción y calculadas en la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCO BOLIVARES (8.656.005,00) por concepto de honorarios profesionales, además de los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo y lo que sobre el particular determina el artículo 456 del código de comercio; más, la indexación a que haya lugar conforme al índice inflacionario que determine el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (…)”; y, por otra parte, requiere “(…) el lucro cesante y el daño emergente causado por la deuda que sostiene la demandada con [su] representada en este acto (…)”. (Sic). (Folios 6 y 7 del expediente. Agregados del Juzgado).

De igual forma, se observa que la parte demandante indicó en el escrito libelar, que fundamenta la acción en “(…) lo dispuesto en los artículos 7, 31, 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y por ser la DEMANDA de contenido PATRIMONIAL se aplicara de forma supletoria el Código de Procedimiento Civil Vigente cuando la norma jurídica no contemple un procedimiento especial conforme a lo establecido en los artículos 31, 523 y 630 (…) [eiusdem]. Pido por cuanto la vía ejecutiva consiste en el embargo sobre los bienes propiedad del deudor el cual en posesión de los demandados suficientes para cubrir el doble de la demanda más las costas, conforme al artículo 630 [del citado código] (…)”. (Sic). (Folio 7 del expediente. Corchetes añadidos).

Por otro lado, se advierte además de la revisión del escrito contentivo de la demanda, que el abogado C.M.D.E. señala como parte demandada a la “EMPRESA OCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS ENMOHCA”, pero no indica los datos relativos a su creación o registro; señalamiento este imprescindible a los fines de determinar la naturaleza jurídica del ente accionado, el procedimiento aplicable, así como lo relativo a la competencia y a las personas que deban participar en el presente juicio.

Por lo tanto, este órgano sustanciador, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en armonía con el numeral 3 del artículo 33 eiusdem, estima necesario otorgar a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la presente fecha, exclusive, a objeto de que indique los datos de creación o registro de la EMPRESA OCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS ENMOHCA, y consigne los documentos que respalden dicha información y, en tal sentido, permitan determinar la naturaleza jurídica de la empresa demandada. Así se decide.

Se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda de autos. (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0761/DA-JS

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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