Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.435.624.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.F. y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.618 y 116.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA 6 inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 36, tomo 4, en el primer trimestre de 1.963.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.344.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 05 de noviembre de 2008 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que laboró para la sociedad civil demandada desde el 25 de abril de 1.984 hasta el 25 de enero de 2006, señaló que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

Sobre lo anterior, manifestó que tras los reclamos que realizó ante los representantes de la demandada, en especial a su presidente y socios, no le reconocieron nada por sus años de servicio, la cual fue de forma personal e ininterrumpida durante 22 años y 03 meses como chofer de transporte de pasajeros.

Asimismo, manifestó que laboró en un horario comprendido de lunes a sábados desde las 06:00 a.m. hasta 06:00 p.m., indicó que el día domingo era su día libre de descanso.

Ahora bien, con respecto a los conceptos demandados en el escrito libelar presentados por los actores, existen errores en la totalización de los mismos, por lo que se procedió a denotar el verdadero valor de los conceptos demandados de la siguiente manera:

  1. Antigüedad (25/04/1984 – 19/06/1997)……………Bs. 1.071.688,80

  2. Antigüedad Art. 108 LOT………………………………..Bs. 5.658.308,73

  3. Vacaciones pagadas y no disfrutadas………………..Bs. 6.840.000,00

  4. Bono vacacional nunca cancelado…………………….Bs. 4.164.800,00

  5. Corte de cuenta (25/04/1984 – 31/12/1996)……..Bs. 1.071.688,80

  6. Compensación por transferencia………………………Bs. 1.071.688,80

  7. Indemnización Artículo 125 LOT………………………Bs. 2.280.000,00

  8. Preaviso……………………………………………………...Bs. 1.368.000,00

  9. Utilidades y utilidades fraccionadas…………………..Bs. 5.073.000,00

  10. Intereses prestaciones sociales………………………..Bs. 5.000.000,00

  11. Intereses moratorios……………………………………..Bs. 5.000.000,00

  12. Cesta Ticket………………………………………………..Bs. 26.901.000,00

  13. Horas Extraordinarias…………………………………..Bs. 64.152.000,00

    TOTAL Bs. 129.652.175,13

    Por su parte, la representación de la demandada en la contestación, contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda presentada en su contra.

    En este sentido, negó que le actor trabajara a tiempo indeterminado para la demandada, que desempeñara el cargo como conductor de unidad de transporte público que haya realizado alguna actividad por la cual resultara beneficiada.

    Asimismo, negó la fecha de inicio y de terminación laboral, negó que el actor haya devengado un último salario mensual de Bs. 405.000,00, señaló que jamás existió relación laboral entre ella y el actor y que la sociedad civil ruta 6 no había tenido jamás unidades de transporte, ni de ninguna otra clase de propiedad.

    En este orden de ideas, la demandada negó que el actor haya trabajado de manera ininterrumpida para ella durante casi 23 años y mucho menos que haya sido despedido sin justa causa.

    A tal efecto, señaló que el actor no tenía legitimidad activa para demandar, por pago de prestaciones sociales, por cuanto el mismo nunca había trabajado para ella, por ello procedió a negar pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el actor.

    Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto tomando en cuenta que la demandada ha negado la relación de trabajo y opuso la falta de cualidad del actor para sostener el juicio.

  14. - Existencia de la relación de trabajo:

    Con relación a este punto el actor señaló que laboró para la sociedad civil demandada desde el 25 de abril de 1.984 hasta el 25 de enero de 2006, señaló que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

    Por su parte, la demandada señaló que jamás existió relación laboral entre ella y el actor y que la sociedad civil ruta 6 no había tenido jamás unidades de transporte, ni de ninguna otra clase de propiedad por la cual el actor trabajara a tiempo indeterminado para ella ni que desempeñara el cargo como conductor de unidad de transporte público.

    Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

    A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Al folio 36 cursa copia fotostática de constancia de trabajo, de fecha 15 de marzo de 1999, la cual emana de la Sociedad Civil Ruta 6, la misma presenta el sello de dicha sociedad y la firma del presidente, de dicha documental se observa que la sociedad civil demandada hizo constar que el actor ciudadano C.M.M. trabajaba para ella. Esta documental fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por ser copia simple y siendo que por la naturaleza del documento la original debiera encontrarse en manos del actor y éste no la presento al ser impugnada se debe desechar conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 44 al 48 cursa copia fotostática de acta constitutiva de la Sociedad Civil Ruta 6, la cual esta debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 1963. Sobre dicha documental se observa que la sociedad civil demandada fue debidamente registrada y a pesar que la misma no fue impugnada en forma legal en la audiencia de juicio, quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos, por cuanto los mismo no aportan al hecho controvertido. Así se establece.-

    Del folio 49 al 62 cursan copias fotostáticas de listados de supervisión para el Subsidio Estudiantil Directo, de fechas 06 de septiembre de 2001; 05 de febrero de 2002 y 01 de junio de 2007; acta de supervisión; lista de cambio de propietario de vehículos y listados de vehículos que no están prestando servicios, los cuales emanan de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR). De dichas documentales se evidencia quienes eran los propietarios de las unidades que conformaban la Sociedad Civil demandada Ruta 6. Tales documentales fueron impugnadas por la actora en la audiencia de juicio y en vista que sus dichos no le son oponibles se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

    Del folio 63 al 67 cursan copias fotostáticas de listados de propietarios de los vehículos que conformaban la Sociedad Civil 6, dichas documentales fueron impugnadas de forma legal en la audiencia de juicio y visto que sus dichos no aportan nada al hecho controvertido, quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

    Del folio 68 al 70 cursan certificados de registro de vehículos, de los ciudadanos H.R.V.; H.A.B.G. y Bravo Damance. A pesar de que dichas documentales no fueron impugnadas en forma legal en la audiencia de juicio quien Juzga las desechas no otorgándole valor probatorio a sus dichos, por cuanto las mismas nada aportan a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

    A los folios 71 y 72 cursan listado de Trabajadores activos de la demandada emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dicha documental no fue impugnada por la actora en forma legal por lo que se presume legal y legitima. De la misma no se observa que el actor estuviese registrado en la seguridad social por parte de la demandada. En consecuencia se le otorga valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 73 al 76 cursan copias fotostáticas relación de trabajadores activos de la Sociedad Civil Ruta 6, a pesar de que dichas documentales no fueron impugnadas de forma legal en la audiencia de juicio, la juzgadora observa que no se encuentran suscritas por el actor, por lo tanto, no le resultan oponibles en juicio. Así se decide.-

    Al folio 77 cursa cuenta individual el cual presenta el logo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del cual se evidencia que el actor fue inscrito por ante el Instituto in comento, en fecha 12 de abril de 1976, por la sociedad mercantil Luminar C.A. Dicha documental fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio por ser una copia fotostática y no estar debidamente certificada por el IVSS, en consecuencia quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    A los folios 78 y 79 cursan copias fotostáticas de carta de renuncia de fecha 23 de marzo de 2003 y finiquito de terminación de contrato de trabajo de fecha 30 de marzo de 2003, suscritos por el actor ciudadano C.M.M., dirigidos al ciudadano H.V., de tales documentales se evidencia que el actor renunció al servicio que le prestaba al ciudadano H.V..

    Dicha documental fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio y visto que la experticia documentológica que se le realizó a dichas documentales arrojó como resultado que las mismas no fueron realizadas por el ciudadano C.M.M., sin embargo las mismas se refieren a una relación de trabajo supuestamente existente entre el actor y el ciudadano H.V. lo cual no se discute en el presente asunto. En consecuencia se desechan no otorgándole valor probatorio a sus dichos. Así se establece.

    Del folio 80 al 83 cusan planillas de declaración definitiva de pagos de impuestos sobre la renta realizadas por la Sociedad Civil Ruta 6 por ante el Servicio Integral de Administración Tributaria (SENIAT), sobre dichas documentales se evidencia que la demandada cumplía con el pago de impuesto sobre la renta establecidos en la Ley. A pesar que dicha documental no fue impugnada de forma legal en al audiencia de juicio y en vista que sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Así mismo, en la audiencia de juicio rindieron declaración los testigos siguientes:

    Ciudadano A.R. titular de la Cédula de Identidad N° 3.970.617, quien prestó juramento de ley. Señaló entre otras cosas que conocía al ciudadano al ciudadano C.M., y conocía a los representantes de la Ruta 6, por la labor que desempeña como ALFA Y OMEGA Y CONTROL, que se encarga de fiscalizar y controlar la entrada y salida de los vehículos en los diversos puntos donde llegan y salen las unidades, debido a ello conoce a los representante de la demandada y el operador de la ruta.

    Asimismo, manifestó que el actor condujo algunas unidades afiliadas a la Ruta 6, estas unidades pertenecían a E.B., H.V., Banfi. Según su conocimiento el que administra el dinero es el dueño de la unidad. El testigo señaló que el organizaba los turnos de salidas de las unidades, y las frecuencias de salidas, y la autoridad que ejercían es que respeten los turnos y las normas de higiene. El testigo señaló que no puede obligar al conductor a salir a prestar el servicios si éste se niega a salir, solo difieren el turno de salida. El testigo señaló que no se establece el horario de salida y de llegada, solo dispone de la entrada a la zona donde se fiscalizan, según las unidades que se encuentran el Terminal se dispone la salida de cada vehículo. El testigo señaló que si un operador llega a las 08 de la mañana y se quiere retirar y no puede salir todavía a veces sucede esta situación, el testigo señaló que es imposible que se preste servicio de 6 de la mañana a 6 de la tarde, no tiene conocimiento de que se pague salario a los operadores de la rutas, y del poco conocimiento a oído que con quien trabajan es quien los arreglas y le daban sus prestaciones, y laboró últimamente con el Sr. Banfi.

    En tal sentido, indicó, que desempeñó el cargo en la empresa como socio y director, y dentro de la Ruta no desempeñó funciones, laboran para la ruta por un contrato de servicios. El testigo señaló que rotan en los diferentes puntos de control y no hay una dentro de la sede de la Ruta 6, señaló que no tiene conocimiento si le pagaron prestaciones sociales, vacaciones, utilidades a algún trabajador.

    Ahora bien, expresó que uno de los puntos de control es Loma de León, Pila de Monte Suma, frente al cementerio, en el sector pata e palo y otro en las Trinitarias, la empresa para la que presta servicio se llama ALFA Y OMEGA y le prestan servicios a la ruta desde casi 10 años, señala que durante ese tiempo vio al actor en diferentes unidades en diferente lapso de tiempo.

    Ciudadano A.F. titular de la Cédula de Identidad N° 4.064.790, quien prestó juramento de ley. Señaló entre otras cosas que conocía al ciudadano C.M., y a los representantes de la Ruta 6 ya que laboró en la sociedad como vigilante en el edificio y trabaja eventualmente con el hermano en su autobús, la sede de la empresa es en el garabatal, su turno de trabajo es en la tarde y a veces en la mañana. Señaló que no tiene vínculos de amistad ni enemistad con las partes en juicio y no tiene interés de que se gane o pierda.

    Asimismo, manifestó que a veces trabajaba en el carro del hermano como operador, y el dinero que hacen se lo entregan al propietario del vehículo, la sociedad civil no interviene en la administración del dinero. El testigo señaló que la entregan del dinero la hacen al dueño del vehículo y este saca el porcentaje para pagarle sus sueldo, señaló que no existe una taquilla de paso en la ruta para depositar lo realizado en el día. El testigo señaló que los representantes de la Ruta 6 no indican instrucciones al conductor de cómo y cuando maneja el vehículo, el dueño de la unidad es quien da las instrucciones, señaló que cuando labora como vigilante le pagan pero como operador le paga el dueño de la unidad. El testigo señaló que no se esta laborando de 6 de la mañana a 6 de la tarde, señaló que el actor laboró con el socio 69 H.B. últimamente. El testigo señaló que no pagan cesta ticket en la sociedad civil el persona que tiene la sociedad son dos secretarias y el testigo. Destacó el testigo que quien impone las reglas de trabajo es el mismo operador cuando comienza a manejar el vehículo, señaló que todo depende del acuerdo que llegue con el socio.

    En este orden de ideas, señaló que en ocasiones es vigilantes y también como operador de unidades, y conoce al actor desde hace 20 años, señaló que el actor vive cerca de la casa donde vive. El testigo señaló que eventualmente trabajaba el actor porque a veces se ausentaba de la ruta y volvía, señaló que nunca vio al actor asistiendo a las reuniones o asambleas de la asociación, señaló que nunca acudió ni a fiestas ni vendimias de la sociedad.

    A tal efecto, manifestó que cada asociados tiene su unidad y forman parte de la sociedad, y señaló que no tiene conocimiento si cada asociado cancela una cuota de mantenimiento a la sociedad.

    Ciudadano H.P. titular de la Cédula de Identidad N° 3.089.211, quien prestó juramento de ley. Señaló entre otras cosas que conocía al ciudadano C.M., y a los representantes de la empresa, ya que laboró en la ruta para el Sr. Mario y fue socio en la Ruta durante 13 años. El testigo señaló que no tiene vínculos ni de amistas ni enemistad con las partes del juicio.

    En este sentido, señaló que durante los trece años laboró o formó parte para la ruta utilizó varios operadores, señaló que quien escogía el que manejaba la unidad era el dueño del vehículo, y entre el chofer y el socio se ponían de acuerdo la hora en que iba a sacar el carro, señaló que la unidad que era de su propiedad se guardaba en un estacionamiento, señaló que quien recaudaba es el operador y luego se lo daba al dueño de la vehículo. Y a la asociación se le pagaban finanzas, mantenimiento semanalmente como 2000 Bs. Y hasta cuando estuvo pago 5.000 Bs. Señaló que la sociedad civil no giraba instrucciones a los operadores, y los operadores trabajaban para los socios, señaló que existe una taquilla para que los socios depositaran el dinero aportado por los socios, y no una taquilla de paso para operadores. El testigo indicó que la asociación no indicaba el porcentaje que debía pagarse al operador, y las cuotas que se pagaban a la ruta eran siempre fijas no variaban, ni siquiera en los meses buenos como diciembre. El testigo indicó que cuando la unidad se encontraba accidentada tenía que pagar la cuota de mantenimiento y si no tenía vehículo arrendaba el cupo, señaló que el trabajo como chofer en una oportunidad para un socio, señaló que los operadores no percibe sueldo de la ruta y si el actor no labora no gana nada, una unidad puede durar accidentada por pintura general 15 días, y si el socio dueño del vehículo le da una ayuda es problema del socio, señaló que el operador decide cuando trabajar o no trabajar. La sociedad no lo obliga a laborar, señaló que la sociedad no tiene conocimiento si se le pagaban prestaciones.

    Asimismo, señaló que si existía una taquilla de pago para los socios cuando pagan sus cuotas de mantenimiento. El testigo señaló que la relación entre la sociedad y el asociado es de grupo y van cuando se convoca a una asamblea. El testigo señaló que el uso de uniforme fue aprobado en asamblea por los socios, el uso de uniforme era para los operadores también. El testigo señaló que el Sr. C.M. en la sociedad no hacia nada solo operaba alguna unidad de algún socio, señaló que fue a alguna asamblea y nunca vio al actor en las asambleas de asociados, y si vio en algunos eventos como fiestas. El testigo señaló que conoce al Sr. A.F., y en la reuniones en los clubes iban la mayoría de los operadores, y solo veía en el puesto de trabajo al Sr. Fonseca, éste es una especie de fiscal, entrega las convocatorias.

    Ciudadano H.R.V. titular de la Cédula de Identidad N° 7.366.851, quien prestó juramento de ley. Señaló entre otras cosas que conocía a las partes de la Sociedad Civil porque es socio desde el año 1995 aproximadamente y no tiene vínculos de amistad o enemistad con ninguno de ellos.

    Asimismo, señaló que tenía un vehículo de transporte público a su nombre y así aparece en el título del mismo; que no tiene conocimiento de que la Sociedad Civil tenga vehículos de su propiedad. Que el actor trabajó como conductor para el testigo durante 2 años, que durante esa relación el actor le entregaba al testigo el dinero recaudado luego de descontar los gastos de mantenimiento de la unidad. Que las ganancias producidas por la unidad las administraba el testigo, pues era el propietario del vehículo. Que el actor dejó de trabajar para el testigo porque este último vendió la unidad. Al finalizar la relación el testigo y el actor llegaron a un acuerdo y le fue arreglado lo que le correspondía por la prestación de servicio. El testigo dijo que la Sociedad Civil no tenía taquilla para depósitos, que desconoce que el actor haya trabajo directamente para ella ni que haya cumplido horario. Que una vez culminada la relación laboral con el testigo el actor comenzó a conducir la unidad de otro socio.

    Señaló que la constancia de trabajo que cursaba en autos era falsa, porque para esa fecha no formaba parte de la Sociedad. Seguidamente reconoció que el finiquito por Terminación que riela al folio 161 habérselo entregado a la Sociedad Civil Ruta 6.

    Ciudadano P.A.E. titular de la Cédula de Identidad N° 4.070.344, quien prestó juramento de ley. Señaló entre otras cosas que conocía a las partes porque trabajaba en la Sociedad Civil desde hace 20 años, que actualmente es avance y no tiene vínculos de amistad o enemistad con ninguno de ellos.

    Ahora bien, señló que actualmente no tiene vehículos de su propiedad pero en años anteriores si los tuvo, que cuando fue propietario de vehículos el dinero que producían lo administraba él, que el vehículo salía de su casa y no de la sede de la Sociedad. Que en la sociedad no existe taquilla para depósito. Que desconoce si el actor fue despedido por un representante de la Sociedad Civil. Que en la sociedad Civil no es obligatorio acudir a verbenas.

    Asimismo, señaló que no recuerda haber visto al actor en una verbena de la Sociedad civil o Asamblea.

    Ciudadano M.A.C.H. titular de la Cédula de Identidad N° 7.347.247, quien prestó juramento de ley. Señaló entre otras cosas que conocía a las partes de la Sociedad Civil porque es avance con carro y no tiene vínculos de amistad o enemistad con ninguno de ellos.

    Asimismo, señaló que su vehículo está afiliado como hace un año y medio a la Sociedad Civil. Que en la Sociedad no existe taquilla para depósitos, que el dinero que se entrega a la sociedad es el aporte para funcionamiento de la misma dado por cada socio. Señaló que se ponía su propio horario de trabajo, que el dinero que produce a diario por su trabajo no puede ser administrado por la Sociedad Civil. Que cuando fue avance nuca lo obligaron a acudir a alguna verbena. Que desconocía si el actor fue despedido recuerda que dejó de verlo un tiempo en la Sociedad Civil y meses después lo volvió a ver en la Sociedad Civil.

    En este sentido, manifestó que no asistió a Asambleas de Socios o Verbenas y por tanto no pudo ver al actor en ellas. Que nunca lo obligaron a utilizar uniforme de la Sociedad Civil Ruta 6.

    Manifestó que cuando el dejó de trabarle a uno de los dueños de los vehículos para comenzar a trabajar con otro su arreglo lo pagó siempre el propietario del vehículo y no la Sociedad Civil Ruta 6. Que el dinero que ingresa a la sociedad proviene del aporte de los socios.

    Los testigos anteriores son hábiles y refirieron entre otras cosas conocer al actor y a la demandada, porque algunos trabajaban manejando las unidades de transportes. Asimismo coincidieron en sus dichos al señalar que los dueños de la unidades de transporte contratan a otras personas para que las manejaran y que estos eran llamados avances y que ellos debían mantener las unidades de transporte y que quienes le pagaban su sueldo eran los dueños de la unidad a quienes le prestaban servicio y no la sociedad civil Ruta 6, que la sociedad no tiene vehículos propios y es una organización con fines asociativos y directivos.

    A tal efecto, señalaron que no existe control ni supervisión en las actividades de los avances y que la remuneración por la actividad no es fija y se hace a conveniencia, entre el dueño de la unidad y el chofer. Al respecto la Juzgadora observa que son testigos presénciales por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En este estado, la Juzgadora considera necesario señalar que tal y como lo ha establecido el Dr. J.M.A., Juez Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en casos análogos, las formas de contratación en el transporte terrestre son variadas:

  15. - Existe la línea propietaria de vehículos que contrata trabajadores como conductores;

  16. - Existe la línea dueña de vehículos que alquila unidades a conductores;

  17. - Existe la línea propietaria de vehículos que ofrece en opción a compra los vehículos a los trabajadores;

  18. - También existe la situación jurídica de las asociaciones, cooperativas y sociedades civiles a quienes se autoriza prestar servicios de transporte en una determinada ruta, que es el caso que nos ocupa.

    En el presente asunto, no existe controversia en relación a la propiedad del vehículo utilizado en la prestación del servicio, además de las pruebas de autos se ha evidenciado que la asociación demandada no tiene vehículos propios, por lo que el papel de la sociedad civil demandada es meramente organizativo: Agrupa a una serie de propietarios de vehículos, le establece algunas reglas (con mayor o menor especificidad) y controla algunas actividades, como la rotación, el orden disciplinario y la ayuda mutua en caso de accidentes o daños materiales a los vehículos de los asociados.

    Ahora bien, para determinar si el actor tiene o no cualidad para actuar en el presente juicio es necesario determinar si existe la relación de trabajo alegada, por lo que se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 67 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    Para reforzar la aplicación de las disposiciones laborales el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, presunción que reviste carácter iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario.

    Al respecto, la Juzgadora observa que en autos no cursan medios probatorios de los cuales se evidencie la prestación personal o prestación de servicio de manera directa entre el actor y la demandada, por el contrario se evidencia del cúmulo probatorio evacuado que el actor prestó sus servicios a ciertos dueños de unidades de transporte adscritos como socios de la Sociedad Civil Ruta 6. Así se establece.-

    Por lo tanto, siendo que no se configuro lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos se evidenció alguno de los elementos del contrato de trabajo quien Juzga declara con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y en consecuencia la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor. Así se decide.-

  19. - Procedencia de las pretensiones del actor:

    Por el pronunciamiento anterior, se declara sin lugar la demanda incoada por el actor C.M.M. contra SOCIEDAD CIVIL RUTA 6 por la improcedencia de su pretensión. Así se establece.-

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

Con lugar la excepción de falta de cualidad propuesta por la demandada, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada el actor C.M.M. contra SOCIEDAD CIVIL RUTA 6, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducido.

TERCERO

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día miércoles 12 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

NJAV/mfvo.-

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