Decisión nº 1223-2.014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, doce (12) de Mayo de dos mil catorce (2.014)

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-002233

SOLICITANTE: C.M.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.018.078.

ASISTIDO POR EL ABOGADO: H.C.A., debidamente inscrito bajo el Nº 23.694.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.- (Declaratoria de Competencia).

En fecha siete (7) de Mayo de 2014, comparece el abogado: H.C.A., debidamente inscrito bajo el Nº 23.694, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en la presente causa de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, ciudadana: C.M.Y.P., plenamente identificada en autos, a los fines de plantear la Incompetencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes alegando que en la presente acción y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 153 del 02 de Febrero de 2006, exp. Nº 04’2782, en la cual se estableció que la Partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza Civil, y cuya competencia, por razón de la materia, corresponde a la Jurisdicción Civil, indicando que, aun y cuando en ello estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto considera la Sala que no están afectando los derechos o garantizas que están previstos en la legislación especial de menores. Por tal motivo forzosamente alega la cuestión previa Nº 1, la cual se encuentra establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

Dado que la alegada incompetencia es un cuestión de orden publico que afecta la validez de todas las actuaciones que el juez adopte en el tramite de un asunto esta juzgadora procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Así las cosas, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía y constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala asimismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.

Como corolario de lo anterior, con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley especial que rige las acciones donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, que empezó a regir a partir del día 10 de diciembre de 2007, en que fue publicada en Gaceta Oficial, y que en su artículo 177, parágrafo primero, literal l, respecto a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, establece:

• a) Filiación.

• b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

• c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

• d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

• e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

• f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

• g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

• h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

• i) Adopción y nulidad de adopción.

• j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

• k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

• l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

• m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean 0legitimados activos o pasivos en el proceso. (Subrayado de esta Alzada).

Observa esta juzgadora que para la Ley especial que rige las acciones contenciosas respecto a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, donde estén involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, la misma está inmersa en el derecho de familia, y por tanto se reitera, que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se encuentren implicados niños o adolescentes hasta que cumplan la mayoría de edad.

Es decir, que en aquellas acciones de disolución, liquidación y partición de la comunidad de gananciales, en la cual aún existan Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas deben intentarse ante los Tribunales de Protección, con el fin de preservarle a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, del patrimonio de ambos progenitores, sus obligaciones para con ellos, en clara afección del derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado; es decir, que los Tribunales de Protección, como condición determinante, son los órganos jurisdiccionales competentes llamados a conocer y resolver judicialmente pretensiones de liquidación y partición de la comunidad conyugal, siempre que existan hijos, niños o adolescentes. Y así formalmente se decide.

En consideración de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciacion Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Declara Competente para conocer del presente asunto de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “L” y el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, doce (12) de Mayo de 2014. Años: 203º y 154º

LA JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria

Seguidamente se registro bajo el Nº 1223-2.014, siendo las 1:35 p.m.

La Secretaria

LLA/Carolina R.-‘

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