Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

BP12-L-2010-000422

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.C.M., venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad No.11.614.721.

COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores abogadas en ejercicio IVONNE BARRETO, EYLING ROJAS, LEOVDELLYS LEON, L.L., L.M.G.B. y O.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 122.643, 73.563, 39.687, 111.788, 147.523 y 93.058 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

I

Se inicia la presente demanda interpuesta por la coapoderada judicial de la ciudadana M.D.L.C.V.M., en fecha 27-07-2010; en la cual demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a su representada derivada de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A..

Alega la coapoderada judicial que su representada, en fecha 17 d febrero de 2005, comenzó a prestar sus servicios como obrera de mantenimiento, para la Alcaldía del Municipio S.R.E.T.. Estado Anzoátegui; refiere que sus labores consistían en el mantenimiento y limpieza en la sede de la prenombrada Alcaldía ubicada en esta ciudad. Precisa que su jornada laboral era de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando un salario a la fecha de la terminación de la relación laboral de BsF.26,66 diarios; que se encontraba bajo la supervisión de su jefe inmediato ciudadano C.H., en su carácter de Alcalde del Municipio S.R.. Relaciona que dicha labor la desempeñó hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedida de manera injustificada, al cargo que venía desempeñando sin causal establecida en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Precisa que el tiempo efectivo laborado de manera ininterrumpida fue de tres (03) años y diez (10) meses. Relaciona que acudió a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui; a formular reclamo procurado un acuerdo conciliatorio, resultando contumáz la demandada al pago de los conceptos reclamados.

Demanda los siguientes conceptos y montos: Por concepto de antigüedad, la suma de BsF.7.832,09; Por concepto de Vacaciones vencidas, la suma de BsF.6.393,86;Por concepto de Bono Vacacional vencido, la suma de BsF.5.225,36; Por concepto de Bonificación de Fin de Año, la suma de BsF.504,96; Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la suma de BsF.4.549,2; Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, la suma de BsF.2.274,6. Determina que los conceptos demandados arrojan la sumatoria de BsF.26.780,07. Finalmente solicita se condene al pago de intereses moratorios, sobre prestaciones sociales y la aplicación de la indexación.

II

Admitida la demanda en fecha 30 de julio de 2010 y, cumplida las ordenadas notificaciones de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, así como la notificación del Sindico Procurador del Municipio S.R.d.E.A.; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la audiencia preliminar, y por cuanto resulta la accionada un ente público municipal, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes, se ordenó de conformidad a lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la notificación del Sindico Procurador Municipal, para que procediera a dar contestación a demanda.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2012, (FOLIO 62) el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia de que la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A., no compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente, a dar contestación de la demanda. Ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A. no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; por cuanto se corresponde a una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; y lo establecido en los Artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la cual en ejercicio del privilegio procesal que le otorga el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del poder público, cual transfiere a los Municipios los privilegios procesales de la Republica, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor; siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consecuencia resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por la demandante; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por la demandante; el cálculo de las indemnizaciones salariales que reclama la parte actora por la prestación de sus servicios.

Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio, recae sobre la parte actora, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A., so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio. Así lo ha establecido Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes expresa:

… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción juris tamtum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

Por tanto, corresponde a la demandante, demostrar la prestación del servicio personal conforme fue establecido precedentemente. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

Por su parte la demandada, dada su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar no promovió prueba alguna. Y así se deja establecido.

PARTE DEMANDANTE:

  1. -CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

.-Marcado “A” Instrumento relacionado con Copia Certificada de Expediente Administrativo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. A excepción de una documental inmersa en la expedida copia certificada, por cuanto observa el Tribunal, que el referido instrumento que se relaciona con una hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo; y por cuanto compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan a la extrabajadora por la prestación de sus servicios, en tal sentido, al referido instrumento este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

IV

Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:

Alegó la demandante que prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., como Obrera de Mantenimiento; desde el 17 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008. Y en su libelo afirma, haber prestado sus servicios personales por un periodo de 03 años y 10meses.

Por los términos planteados en el libelo, y con vista de las probanzas documentales aportadas y valoradas por esta instancia precedentemente, y particularmente del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui (Folio 32) se infiere que la accionante prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., ante el compromiso de representante del ente municipal, al pago de prestaciones sociales de la demandante.

Resultó demostrado en definitiva el derecho que le asiste a la extrabajadora para que le sea satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación laboral.

Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A.. Y así se deja establecido

Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio (17-02-2005) y de culminación de la relación laboral (31-12-2008); y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de tres (03) años, diez (10) meses y trece (13) días; que el cargo desempeñado por la demandante fue de obrera de mantenimiento; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue sujeto la demandante.

Alega la demandante en el libelo que devengada como último salario diario, la cantidad de BsF.26,66.

Es de observar que la parte actora, en el libelo señaló que toma como base el salario mínimo de cada año hasta la culminación de la relación laboral.

Conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el pago del salario mínimo vital, cual resulta ajustado anualmente mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, corresponderá a este Despacho en cumplimiento a la garantiza constitucional en lo que respecta al salario, garantizar en todo caso su cumplimiento.

En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora afirmó haber prestado sus servicios como obrera de mantenimiento, resultando indiscutible que no adquirió el carácter de funcionario público de carrera. En consecuencia de ello, al no encontrarse la accionante amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en el mencionado Municipio, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden a la demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

Tiempo de Servicio: TRES (03) años, DIEZ (10) meses y TRECE (13) días.

Ultimo Salario Mínimo mensual devengado BsF.799,23

Ultimo Salario normal diario: BsF.26,64

Respecto a la estimación del salario integral efectuado por la demandante, verifica esa instancia con posterior a la operación aritmética que realiza que el mismo se excede de su cálculo; en el entendido que el salario integral se conforma con la incidencia de bono vacacional e incidencia de utilidades, por lo que en tal sentido, este Tribunal contralora la legalidad del mismo, a cada uno de las bases salariales devengadas en los años laborados.

Ultimo Salario Integral diario: BsF. 28,27 (salario normal Bs.26,64 + la incidencia de bono vacacional (BsF.0,52,) y de utilidades (BsF. 1,11).

1) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 17 de junio de 2005, se generó el derecho de antigüedad del accionante.

*Periodo 2005-2006= 45 días

Del 17-06-2005 al 17-02-2006 = 45 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.3.628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de BsF.405,oo lo que determina que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.13,50; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,56 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,26 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.14,32.

45 días x BsF.14,32= BsF.644,40

*Periodo 2006-2007 = 60 + 2 días adicionales días

Del 18-02-2006 al 31-08-2006 = 30 días por salario integral.

La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.3.628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de BsF.405,oo lo que determina que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.13,50; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,56 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,26 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.14,32.

30 días x BsF.14,32= BsF.429,60

01-09-2006 al 17-02-2007= 30 días + 2 días adicionales= 32 días por salario integral.

La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.4.446 Número 38.426, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25-04-06 la suma de BsF.512,33 lo que determina que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.17,08; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,71 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,33 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.18,12.

30 días + 2 días adicionales= 32 días x BsF.18,12= BsF.579,84

*Periodo 2007-2008= 60 + 4 días adicionales

Del 18-02-2007 al 30-04-2007 = 10 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.4.446 Número 38.426, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25-04-06 la suma de BsF.512,33 lo que determina que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.17,08; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,71 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,33 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.18,12.

10 días x BsF.18,12= BsF.181,20

Del 01-05-2007 al 17-02-2008 = 50 días + 4 días adicionales= 52 días x por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.5.318 Número 38.674, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-07 la suma de BsF.614,79 lo que determina que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.20,49; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,51 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,24 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.21,24.

54 días x BsF.21,24= BsF.1.146,96

*Periodo fraccionado 2008= 60 + 6 días adicionales

Del 18-02-2008 al 30-04-2008 = 15 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.5.318 Número 38.674, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-07 la suma de BsF.614,79 lo que determina que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.20,49; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,51 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,24 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.21,24.

15 días x BsF.21,24= BsF.318,60

Del 01-05-2008 al 31-12-2008 = 45 días + 6 días adicionales por salario integral La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.6.052 Número 38.921, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-08 la suma de BsF.799,23 lo que determina que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.26,64; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.1,11 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,52 lo que permite concluir, BsF.28,27.

51 días x BsF.28,27= BsF.1.441,77

2) VACACIONES

AÑO 2005-2006= 15 días

AÑO 2006-2007= 16 días

AÑO 2007-2008= 17 días

Del PERIODO FRACCIONADO AÑO 2008 =14,17 DÍAS

Total de días a indemnizar por este concepto 62,17 calculados a razón del último salario normal de BsF.26,64 determina un total por este concepto de BsF.1.656,21

3) BONO VACACIONAL

AÑO 2005-2006= 07 días

AÑO 2006-2007= 08 días

AÑO 2007-2008= 09 días

Del PERIODO FRACCIONADO AÑO 2008 =7,50 DÍAS

Total de días a indemnizar por este concepto 31,50 calculados a razón del último salario normal de BsF.26,64 determina un total por este concepto de BsF.839,16

4) Por concepto de A.A. y Fraccionado año 2008

Total 12,50 días a indemnizar por este concepto, correspondiente al año 2008 fraccionado laborado, calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.26,64 determina un total por este concepto de BsF.333,00

5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =

Máximo de 150 días a bonificar

120 días x BsF. 28,27 = BsF.3.392,40

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:

60 días x salario integral =

60 x = BsF. 28,27 =BsF.1.696,20

Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, utilidades, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, indemnización por despido injustificado ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a la extrabajadora, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Todos los anteriores conceptos determina por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un monto de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.12.659,34) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

Se declara Improcedente la indexación por parte del Municipio, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.277 del 24 de octubre de 2003 caso Municipio Peña del Estado Yaracuy; reiterado en sentencia No.1869 del 15 de octubre de 2007 y No.2000 del 26 de octubre de 2007.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara la ciudadana M.D.L.C.V.M., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A.

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A. a pagar a la demandante ciudadana M.D.L.C.V.M., las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A. y al Sindico Procurador Municipal. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECINUEVE (19) día del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

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