Decisión nº 0872-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6172-15

PARTES:

DEMANDANTE: C.M.R.Z., C.I. Nº V-5.874.219.-

Domicilio Procesal: Población de Guaca, Calle La Marina S/Nº. Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. H.V.M., IPSA Nº 38.141.

Domicilio Procesal: Urbanización Villa Jardín, Casa Nº 9, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre

DEMANDADO: O.F.S., C.I. V-Nº 4.612.477.-

Domicilio Procesal: No constituyó.-

Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Superior Instancia en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano O.J.F.S., asistido por el Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.435, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2015, mediante la cual se declaró Improcedente la denuncia de fraude procesal; Parcialmente Con Lugar la demanda, que por Partición de bienes de la comunidad concubinaria, sigue en su contra la ciudadana C.M.R.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.219.-

NARRATIVA

Riela a los folios 01 al 02 del presente expediente, libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, en fecha 24 de Abril de 2013.-

Por auto de fecha 25 de Abril de 2013, el Tribunal A Quo, admitió la presente demanda y se acordó la citación del Ciudadano O.J.F.S., a dar contestación a la demanda. (F-71).-

Riela a los folios 97 al 98, escrito, presentado por el Ciudadano O.J.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.612.477, asistido por el Abogado J.N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915, mediante el cual solicita se declare el fraude procesal, ocurrido en el juicio signado 16.720, toda vez que su nulidad acarrearía consecuentemente la inadmisibilidad de esta demanda de partición.-

Riela a los folios 100 al 105, escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de Mayo de 2014, declaró Inadmisible la Cuestión Previa opuesta, e inadmisible la Reconvención propuesta. (F-109 al 112).-

Riela a los folios 114 al 115, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora.-

Riela al folio 116, escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual apela de la decisión de fecha 05-05-2014.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Mayo de 2014, el tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual corrigió el número de Cédula del demandado.-(F-117 al 118).-

Riela al folio 119, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.-

De las pruebas:

Riela al folio 123, escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandante.-

Riela al folio 149, escrito de pruebas presentado por el demandado.-

Riela a los folios 153 al 154, sentencia interlocutoria de fecha 06 de Junio de 2014, dictada por el tribunal a quo.-

Riela a los folios 249 al 251, acta levantada por el tribunal a quo en relación a las posiciones juradas.-

Riela a los folios 252 al 253, escrito presentado por el demandado.-

Riela a los folios 258 al 259, escrito presentado por el demandado.-

De la sentencia recurrida:

En fecha 26 de Febrero de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Improcedente la denuncia por fraude; parcialmente con lugar la demanda.-

De la Apelación:

Mediante escrito de fecha 7 de Abril de 2015, la parte demandada, asistido por el Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.435, apela de la referida Sentencia definitiva. (F-28 2º pieza).-

Por auto de fecha 16 de Abril de 2015, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (F-93).-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:

Fue recibido el presente expediente en fecha 20 de Abril de 2015; fijándose la presente causa para que las partes presenten sus informes.- (F-95).-

Riela a los folios 96 al 98, escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandante.-

Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2015, se fijó la causa para dictar sentencia.-

Por auto de fecha 09 de Julio de 2015, se ordenó oficiar al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los efectos de que informe al tribunal si la sentencia de fecha 03 de Junio de 2012, se haya ordenado su inscripción en el Registro Civil. (F-103).-

Riela al folio 105 oficio Nº 0122-2015, emanado del Registro Civil, mediante el cual informa a este tribunal acerca de la inscripción de la unión estable de hecho.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Trata el presente asunto, de una demanda por Partición de la Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana, C.M.R.Z., en contra del ciudadano, O.S., ambos identificados en autos.-

En su libelo la demandante expone:

(Omissis)…

Que, “desde el año 1999, comencé una unión marital de hecho con el ciudadano O.J.F.S., constituyendo una relación de hecho estable, declarada así por sentencia definitivamente firme.-

Que, durante ese tiempo y hasta mediados del año 2010, nuestra relación marchó en un ambiente de amor, comprensión respeto y socorro mutuo, donde cada quien cumplía con los deberes y derechos que nuestra relación imponía…-

Que, a lo largo de estos años y con nuestro esfuerzo hemos adquirido unos bienes que señalo a continuación: 1) Inversiones C.M. of mares, C.A,; 2) Inversiones Lomaguac C.A; 3) Un inmueble en construcción en sector Puerto M.P.P., Estado Sucre; 4) un yate UTH/Intermarine matricula AGSI15742 Z-24 Deportivo Mob capitane C.A; 5) Un Vehículo Jeep CJ matrícula RAK-207…

Que, en vista de los múltiples inconvenientes y desavenencias surgidas últimamente entre nosotros ya que en muchas oportunidades le requerí al demandado que efectuáramos de muto y común acuerdo la partición y liquidación amistosa de los bienes comunes, pero éste siempre se ha negado a la misma y por eso lo demanda.-

Que, solicitó se decrete medidas preventivas de embargo sobre los bienes muebles.-

Que, estimó la cuantía en tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.415.000), es decir el equivalente en unidades tributarias 30981 UT.- ”….

(Omissis).-

La parte demandada presentó escrito alegando:

(Omissis).-

Que jamás fue citado y/o notificado para defenderse en el presente juicio, por lo que se violento el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se declare el FRAUDE PROCESAL en el presente juicio, que toda vez que su NULIDAD acarrearía la INADMISIBILIDAD de esta demanda de partición, pues la declaratoria definitivamente firme de unión concubinaria es PRESUPUESTO PROCESAL para demandar la segunda pretensión (Expediente N°. 17.020).

Invocó lo establecido en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Que, la ciudadana C.M.R.Z., ya identificada, interpuso otra demanda mero declarativa y/o de divorcio en un expediente signado con el N° 16.741, llevado por este mismo Tribunal, en fecha 27 de Abril de 2011, siendo que interpuso otra signada con el N° 16.720 con fecha 18 de Marzo de 2011.-

(Omissis)

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada lo hace en los siguientes términos:

(Omissis).

Que, “Reconvengo a la parte actora ciudadana C.M.R.Z., por FRAUDE PROCESAL, ocurrido en el expediente signado con el numero 16.720, llevado por este mismo tribunal donde me demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, admitida en fecha 21 de marzo de 2011, con fundamento en las argumentaciones, entre ellas las alegadas en mi escrito anterior de fecha 03 de Abril del 2014.-

Que, lo expuesto configura un vicio en la citación que la anula e invalida y como consecuencia lógica y legal ANULA E INVALIDA LA SENTENCIA y el proceso donde se declaro con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato incoada por la ciudadana C.M.R.Z..-

Que, por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos procede a demandar por Fraude Procesal a la ciudadana C.M.R.Z., su abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, y las hijas de la actora Kerlis Martínez y Audris L.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.021.685 y 17.021.687 respectivamente, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal a que las citaciones y notificaciones ocurridas en ese expediente signado 16.720, están viciadas de Nulidad Absoluta, y por ende la sentencia que deriva en ese proceso es Nula de Nulidad Absoluta e Invalida.

Que, fundamento la presente demanda en las jurisprudencias reiteradas sobre FRAUDE PROCESAL, INVALIACION Y ORDEN PUBLICO, emanadas de nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, la prueba fundamental de esta demanda reconvención es el mismo expediente signado 16.720, llevado por este Tribunal y que se encuentra en el archivo del mismo. Que, la sentencia de declaración de concubinato no esta firme y por lo tanto no puede surtir efecto, siendo entonces inadmisible la demanda por partición contenida en el expediente 17.079, lo cual alegare como cuestión previa de la contestación en el capitulo aparte.-

Que, estima la presente demanda reconvención en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes 7.874,0157 Unidades Tributarias.-

De la contestación a la demanda:

Alegó la cuestión previa contenida en el numeral 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que la sentencia del expediente signado 16.720, tantas veces mencionado esta firme y es requisito procesal o presupuesto para esta demanda de partición.-

Rechazo, niego contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de partición.-

Contradigo el derecho a partir y contradigo el dominio común respecto de todos y cada uno de los bienes identificados en el libelo de demanda.

Impugno y desconozco en todas y cada una de su partes, todos y cada uno de los instrumentos probatorios que se acompañaron al libelo de la demanda en partición

.-

(Omissis)

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Mayo de 2014, el Juzgado A Quo, invocando los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la cuestión previa opuesta e INADMISIBLE la Reconvención propuesta.-

A los efectos de demostrar sus respectivas afirmaciones, la parte demandante promovió anexo al libelo de la demanda:

- Copia Certificada de la Sentencia Definitiva, de fecha 03 de Diciembre de 2012.-

- Copia de documentos contentivos Registro Mercantil y Acta Constitutiva de la Empresa INVERSIONES C.M. OF MARES, C.A.-

En su escrito de Pruebas invocó:

- El principio de la Notoriedad judicial, de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2000.-

- Sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 03 de Diciembre de 2012.-

Promovió:

Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa INVERSIONES C.M. OF MARES, C.A, registrada por ante le registro mercantil de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el n° 11, tomo A de fecha 21 de Junio de 1999.-

Copia certificada del documento de adquisición de un inmueble constituido por un lote de terreno, que constituye patrimonio de la empresa INVERSIONES LOMAGUAC COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedó anotado bajo el N° 2009.310, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.13.1.9., de fecha 24 de Abril de 2009.-

La parte demandada promovió:

- Posiciones Juradas para que las absuelva la ciudadana C.M.R.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.219, estando dispuesto a absolverlas recíprocamente, y solicitó su citación.-

- Solicitó se pidan informes a los bancos respectivos sobre los movimientos de cuentas pertenecientes a las empresas que la demandante alega que forman parte de la comunidad concubinaria.-

- Las testimoniales de los ciudadanos: C.P.M., A.J.F. y Prauser A.G.V., titulares de la Cédula de Identidad N°. V-10.224.239, V-4.719.300 y V-7.769.420.-

- Inspección Judicial en la sede de las Empresas INVERSIONES C.M. OF MARES, C.A e INVERSIONES LOMAGUAC COMPAÑÍA ANÓNIMA, para dejar constancias que en esas sedes y sitios se encuentran bienes y construcciones que no pertenecen ni nada tienen que ver con la demandante.-

CONSIDERACIONES EN PUNTO PREVIO

En este estado este Juzgado Superior observa:

Tal como se desprende de la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación tiene como objetivo que esta Alzada conozca y revise la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictada en fecha 26/2/2015, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición de bienes en Comunidad habidos en una unión Concubinaria.-

Ahora, al revisar el libelo de demanda y sus recaudos, se constata entre otras cosas que, la demandante apoya su pretensión en la relación concubinaria que ha mantenido con el demandado alegando:

… “que hace aproximadamente catorce años es decir desde el año 1999 comenzó una relación marital con el ciudadano O.J.F.S., constituyendo una relación de hecho estable (Sic), declarada así por sentencia definitivamente firme; que de esa unión no procrearon hijos pero si adquirieron bienes susceptibles de partición….”; señalando los diferentes bienes adquiridos durante ese tiempo; consignando como documento fundamental de dicha demanda, la citada Sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 03 de Diciembre de 2012, que declaró Con Lugar la demanda que por acción Mero declarativa de unión concubinaria incoara la Ciudadana C.M.R., contra el Ciudadano Orlando Figuera”.-

Ahora bien, nuestra Constitución Nacional en su artículo 77, dispone:

… “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 117 dispone:

Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:

1º Manifestación de Voluntad.

2º Documento Autentico o Público.

3º Decisión Judicial

. (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)

Observándose que en el caso de marras la unión estable de hecho corresponde a una decisión judicial, la cual fue dictada por este Tribunal Superior y que la misma fue debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez, tal como consta en autos en oficio que corre inserto al folio 105 de la segunda pieza del presente expediente.-

Ahora, como es bien sabido, en fecha 15 de Septiembre de 2009, fue promulgada la ya citada Ley Orgánica de Registro Civil, la cual entró en vigencia el 15 de Marzo de 2010, y que del contenido de su artículo 118 se desprende lo siguiente:

Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Además, el artículo 122 ejusdem establece:

Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

2. Decisión Judicial. (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)

3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.

Por otra parte el artículo 11 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil establece:

Artículo 11. Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio

.

Siendo así las cosas, a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar hay que señalar, que la ‘admisibilidad de la pretensión’ se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público), que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por lo que, por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

De allí que, corresponde analizar si la presente acción es admisible, o por el contrario, debe ser inadmitida.

A tales efectos, es preciso señalar lo siguiente:

El artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, señala:

El libelo de la demanda deberá expresar:…

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

.

Así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por su parte su establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Si bien, se desprende de la norma contenida en el articulo 340 supra citada, los requisitos que debe contener una demanda, entre éstos la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, no menos cierto es que no se desprende en forma expresa, ni de modo alguno, la autorización para que el juez la declare inadmisible por no presentar uno de estos requisitos; facultad que sí otorga el artículo 341 ejusdem, cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Lo que por interpretación en contrario, señalamos la obligación del Tribunal de admitir la demanda, si ésta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, y solo en caso contrario es que el juez está autorizado para negar su admisión, expresando los motivos de la negativa, lo que significa que las únicas razones para proceder a negar la admisión de una demanda, es que ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.

Bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Así Se Decide.

Lo anterior deviene sin duda alguna de la regla general de que, cuando los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, se le debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

En este orden, indicado lo anterior, y analizando el caso concreto, es oportuno señalar que este Juzgador es del criterio, que al demandarse la liquidación de una comunidad concubinaria, se requiere la exigencia de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad, criterio que se sustenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2.005, nacida para reglamentar judicialmente los reclamos por los posibles efectos civiles del matrimonio, establecidos por el articulo 77 de nuestra Carta fundamental.

Es decir, a criterio de quien aquí juzga, y además por señalarlo así la misma sentencia, que surge por la necesidad de reglamentar dicha norma constitucional, ante la ausencia para esa fecha, de una norma legal que así lo hiciera, de allí que se estableció el requisito de la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la comunidad concubinaria para reclamar los posibles efectos del matrimonio, previamente a la demanda de partición, y con ello constituir el documento fundamental de la demanda. Así se decide.

Así las cosas, es importante resaltar, que como quiera que posteriormente a la fecha en que fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional, supra citada, entró en vigencia la espacialísima Ley Orgánica de Registro Civil, concretamente en fecha 15 de Marzo del 2010; entre cuyas normas encontramos la contenida en los artículos 117, 118, 119 y 122, que en apoyo al artículo 77 de nuestra Carta Magna, le da plenos efectos jurídicos a la libre manifestación de voluntad efectuada en forma conjunta entre un hombre y una mujer, así como a las decisiones judiciales que declaren la existencia de las uniones concubinarias y que se registren en los libros correspondientes llevados a tales efectos, realizada por ante un registrador o registradora civil, la cual conforme al articulo 11 ejusdem, tiene fe pública; y en consecuencia surte los mismos efectos del matrimonio; y en base a ello este juzgador debe establecer -sin entrar a analizar su valor probatorio- para resolver el fondo del asunto, que dichas actas en estos casos, constituyen instrumento suficiente para admitir la demanda por partición concubinaria.-

Pero es el caso, que en el asunto bajo estudio el documento o instrumento fundamental en la que se apoya la presente demanda de partición de comunidad concubinaria, consiste en una sentencia definitiva dictada por esta misma Alzada, mediante la cual efectivamente se declaró Con Lugar la Acción Mero declarativa de concubinato, y declarándose reconocida la unión concubinaria de hecho entre los ciudadanos C.M.R.Z. y O.J.F.S., (tal y como fue lo demandado y probado por la parte actora), y cuya sentencia fue debidamente inscrita en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se ordenó en la misma sentencia. Pero no obstante a ello, advierte este Sentenciador de Instancia Superior, que no consta que la referida unión concubinaria haya sido disuelta en ninguna de las formas que indica el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y en tal sentido considera este Operador de Justicia, que si el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga a las uniones concubinarias o estables de hecho, previo cumplimiento con los requisitos de ley, los mismos efectos del matrimonio, en tal sentido, a criterio de quien aquí decide, una vez reconocida legalmente la institución de la unión concubinaria o unión estable de hecho, previo a la partición de la eventual comunidad de bienes existente, ésta debe ser debidamente disuelta por medio de alguna de las formas indicadas en el ya citado artículo 122 de Ley Orgánica de Registro Civil. Así se considera.-

En conclusión, estima quien aquí suscribe, salvo mejor criterio, que se debe establecer, al igual que en la comunidad conyugal, que antes de intentar la partición de la comunidad de bienes existentes entre el marido y la mujer, debe procederse a la disolución del vinculo conyugal a través del divorcio; y por consiguiente al tener la unión concubinaria legalmente reconocida los mismos efectos del matrimonio, antes de intentar la partición de la comunidad concubinaria, ésta debe ser debidamente disuelta.-

Amen de ello, también observa esta Alzada que al tratarse el presente asunto de una demanda de partición de comunidad concubinaria, en la cual se acompaña como documento fundamental una sentencia definitivamente firme de acción mero declarativa de unión concubinaria, de ésta se debió publicar un extracto en un periódico de esta localidad, tal y como así lo ordena el artículo 507 del Código Civil; no evidenciándose de autos que la parte actora haya cumplido con esta formalidad, lo cual es considerado por la doctrina jurisprudencial, como de estricto orden público y por consiguiente dicha omisión conllevaría también a la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara.-

En consecuencia, en base a lo antes expuesto, es por lo que considera este Juzgador de Instancia Superior, que al no constar que la unión concubinaria haya sido debidamente disuelta tal como lo dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que por cuanto de la sentencia definitiva de acción mero declarativa de concubinato no haya sido publicado un extracto de la misma en un periódico de la localidad. tal como lo ordena el artículo 507 del Código Civil. En tal sentido, y en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada Inadmisible, tal y como lo debió haber declarado el Tribunal de la causa; por lo que el auto de fecha 25 de Abril de 2013, mediante el cual se admitió la presente demanda debe ser declarado Nulo. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano O.J.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.612.477, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 26 de Febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda que por Partición de Comunidad Concubinaria, incoara la Ciudadana C.M.R.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.874.219, contra el Ciudadano O.J.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.612.477.-

TERCERO

NULO, el Auto de fecha 25 de Abril de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la presente demanda.-

Queda así Revocada la sentencia recurrida.-

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta y Un (31) días del mes de J.d.D.M.Q. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de Treinta y Uno de J.d.D.M.Q. (31-07-2015), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

EXP. 6172-15

ORMB/NMG.-

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