Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 20 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000290

ASUNTO : KP01-S-2011-000290

JUEZ: ABG. J.G.P.R..

SECRETARIA: ABG. Silar Rodríguez

ALGUACIL: D.G.

IMPUTADO: J.D.L.C.M., Cedula de identidad N° 1.248.410, de 82 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1928, viudo, natural de Bailadores Estado Mérida, grado de instrucción 2do grado, oficio jubilado, hijo de D.d.C.M. y J.R., residenciado en la calle 50 entre carrera 24 y 25 casa Nº 24-27 Edo. Lara, Telf.: 0251-4456984

IMPUTADO: E.B.M.N., Cedula de identidad N° 9.621.206, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1965, Soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción Universitario, oficio Técnico en Informatica, hijo de J.M. y M.N., residenciado en la calle 50 entre carrera 24 y 25 casa Nº 24-27 Edo. Lara, Telf.: 0251-4456984 y 0416-7382934.

DEFENSA PRIVADA: ABG. DINORATT T.P.M. I.P.S.A Nº 48.9.27, S.B.A. I.P.S.A Nº 68.739, y RICARDO ISAACURA, INPRE 131422, todos con Domicilio Procesal en Edificio Centro Civico Profesional piso 8, oficina 4, teléfono 0414-5155669.-

FISCAL 02º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.G.

VICTIMA: Migdalys Coromoto Aranguren Escobar, portadora de la cedula de identidad Nº 11.426.665,

ABOGADA ASISTENTE DE LA VICTIMA: E.R.V.C. I.P.S.A Nº 30.666 y ABG. L.R. IPSA: 131.342 carrera 16 entre calles 24 y 25 Edifico Centro cívico Profesional, piso 3 oficina 1 , Urbanización Barici calle 4C-44, Barquisimeto teléfono 0251-2532157 y 0414-3501342

DELITO: ACOSO y HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Segunda del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los ciudadanos J.D.L.C.M. y E.B.M.N., ya identificados, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

LA VICTIMA

Presente la representante legal de la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente:“A raíz de esta denuncia en el 2007 ha venido sucediendo una situación de un alquiler de un local estas personas se han dado la tarea de insultarme de decirme prostituta, le dijeron que tenia un expediente por fiscalía, el señor Juan me amenazo que iba a matar los animales un día llegue y un perro estaba muerto en el 2008, luego en el 2009 me envenenaron la perra de allí comenzaron las situaciones, así como paso eso me decían que tenia que abandonar el sitio, que me odian el señor Juan ellos me dijeron que necesitan el local me han denunciado ante la fiscalía, alcaldía, ministerio del ambiente, he ido y les he dicho que eso no es así, yo no le he hecho daño a la comunidad, asistí a todos los consejos comunales, les presente mi angustia, yo fui hasta el ministerio del ambiente, a parte de eso de todas las denuncias que me han hecho, que me van a mandar a matar, a mi me da vergüenza, yo estoy clara que el local es de ellos, pero es injusto que deban insultarme y señalarme, esa es la situación y la triste realidad, no es la manera, no he podido conseguir local, yo temo por la v.m., no se si el día de mañana arremeten contra mi y amanezco muerta, en una oportunidad me lanzo una turbina, de allí empezaron las agresiones”.

EXPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA

COMO ACUSADORA PARTICULAR PROPIA

La representación legal de la víctima integrada por la abogada E.R.V.C. y el abogado L.R., al momento de otorgarse el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “El día 3-5-2007 nuestra representada denuncio a los ciudadanos por las amenazas como se manifestó anteriormente fue amenazada de matarla de cobrar con sangre por no desocupar el señor Juan lo ha amenazado con arma de fuego este asunto se refiere a una serie continuada de hechos en diciembre 2008 mataron al primer perro, luego sucedieron los mismos hechos mataron al otro perro en fecha 26-01-2009 denuncio que le seños navas amenazo con armas de fuego a ella y a su esposo, hacen denuncias infundadas de fecha 20-05-10 expone que en el taller producen ruidos y usaban la calle para reparar el vehiculo, el resultado de la inspección arroja … no trabajan en la calle… en el sector se encuentran otros locales… posterior a eso el 18-01-2011 acude la victima a denunciar a la fiscalía 2 ellos hicieron un boquete al taller, cerraron, hurtaron piezas de los vehículos allí reparándoles, encontramos otra denuncia del 20-01-2011 en contra del taller, manifestando que contaminaban el ambiente otra denuncia de fecha 3-2-11 donde la ciudadana que se identifico I.Á. que en el taller había un bote de aguas negras, otra acta que dice: según mi apreciación personal no afecta en ningún sentido, el taller 11 años, según expediente v-2009-4429, aquí esta la prueba que la señora es la hija del señor, tenemos también, en fecha 29 del 2011 que la victima acude a la fiscalía para denunciar otro hecho que ellos taparon el único baño que tiene ese taller, estos hechos de un forma continua, ello se configura en ese delito de violencia y hostigamiento se han dado de esa tarea a nuestra representada, ratificamos cada uno de los elementos, con respectos a los preceptos aplicables los aquí señalados, con respecto a las pruebas, ofrecemos testimonios del experto O.D., con respectos a los funcionarios los adscritos al plan 20, los funcionarios detectives con respecto a los testigos promovemos a la misma victima, Rabicghillni, Lucimar Díaz, J.T. y R.J., cada uno identificados en el asunto testigos presénciales, documentales:_ experticia forense de fecha 10-03-11, la diligencia practicada por los funcionarios Arteaga José y …. Ya identificados, las documentales la denuncia 2 análisis toxicológicos de los animales la denuncia de fecha 20-05-2011 denuncia de 18-1-2011 y de fecha 3-2-2011, la solicitud de la victima de la entrevista la denuncia del 21-1-11 realizada por la amiga personal de ellos aca, promuevo también kp02-9-4429, tenemos el acta de audiencia de fecha 29-del 2011 con ellos se demuestra que son hechos continuos asi como tambien la amenaza a la vda. Solicitamos la admisión de la acusación el enjuiciamiento de los imputados, manifestamos que se mantengan la medidas de coerción personal”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensora privada abogada DINORATT T.P.M., otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Me refiero a la acusación particular propia, señalo que fuimos convocados para la preliminar el día 8-6-11 establece el artículo 104 de la ley especial que el juez oirá las partes y señala la victima un escrito de 3-6-11 que ella solicita al tribunal que reabra el lapso y copias del expediente, el día 9-6-11 donde reitera lo solicitado, con relación a la citación de la victima ha establecido para la fecha en que ella hace esa diligencia ella ya estaba provista de sus asistentes desde 10-3-11 quienes podrían instruirla al respecto, la sala constitucional opera la citación no prevé en esta mecanismo, se aplica el art. 216 del código civil y para el día 3-6-11 dice la sentencia que el objeto de la citación es colocar a las partes en juicio y en este caso el día 8-6-11 y posteriormente ratifica su escrito, están lapsos corren como un medio ordenatorio al proceso y como lo establece el artículo 49 de la constitución debemos tener tiempo para defensa el día 10-6-11 presento una acusación propia y opusimos las excepciones y nos sorprendimos que el día 17-6-11 presentan una acusación de la victima con nuevos elementos vemos hechos nuevos y pruebas nuevas y no pudimos ejercer la defensa al respecto y opera la citación tacita y por ende es extemporáneo por otra parte, solicitamos la indmisibilidad de la acusación por extemporánea ya que no se pudo reabrir ya que el lapso feneció el 9-6-11 es inadmisible por extemporánea igualmente oponemos como excepción la prescripción de la acción penal y de conformidad con el art. 48 del COPP y además los actos de la prescripción como la citación la sentencia condenatoria la querella son los actos que la interrumpen con relaciona los hechos narrados negamos rechazamos y contradecimos la acusación presentada fue en el año 2007 dio en arriendo a la ciudadana un taller para que funcionara, a solicitud de sus vecinos solicito a la victima la desocupación de la ciudadana, posteriormente de tal manera a los hechos narrados de la 1ra acusación no se corresponde a la realidad, ofreció la victima unos testimoniales que no fueron evacuados en la etapa de la investigación, nos oponemos a la admisión de esas pruebas y de todos los presentados por la victima, pasamos a ofrecer los medios de prueba el informe legal del 16-5-11, copia certificada de la demanda de desalojo, copia de contrato de arrendamiento, copia certificada del vencimiento de la prorroga legal, copias de diligencia de solicitud de sentencia de la demandada en autos, promovemos las testimoniales la ciudadana Perozo y Pérez, solicitamos sean declaradas admitidas, sea declarada el sobre4seimiento de la causa, pedimos la admisión de los medios probatorios promovidos, en el ultimo acto no hemos tenido acceso a ella. Va a ratificar el escrito de fecha 7-05-2011 en el cual rechazo y niego en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi defendido por el delito de acto carnal, por lo que considerar que los hechos, considera la defensa que variaron que en primer lugar el informe medico no evidencia que haya habido una violación y el informe medico señala que la victima se encuentra sin desfloración. Opongo una excepción la falte de requisitos formales para intentar la acción de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal e) en primer lugar faltan, de conformidad con el articulo 326 no se explicar de manera clara como sucedieron los hechos y por otro los medios de prueba aportados no coinciden con la imputación que se le hizo a mi representado, lo que solicito de que sean declarada sin lugar, deben verificarse que existe un cambio de calificación, lo que solicito un cambio de medida de arresto domiciliario por lo que este delito no amerita una pena privativa, ya que no fue un acto en contra de la victima, tomando en cuenta su declaración de la victima que era objeto de abusos por parte de su familiares y por lo que le pidió a mi defendido que la sacara de la casa, por lo que promuevo para el juicio oral y publico las testimoniales de M.C. y R.Y.. Y me reservo el derecho de nuevas pruebas que así lo ameriten y hago mías la pruebas promovidas del MP en cuanto me favorezcan”.

La defensora privada abogada S.B.A., manifestó su deseo de continuar la exposición de la defensa y en tal sentido expuso: “Sobre la inadmisibilidad, de conformidad con el articulo 49 de la constitución y el 28.4 ejusdem aludamos la nulidad del todo el proceso hay una nulidad clara contenidos en el articulo 79 de la ley especial el Ministerio Público inicio la investigación el 3-5-07 y la imputación se produce 3 años después asimismo la acusación se produce 4 años y un mes después cuando la ley especial otorga 4 meses para ello, también lo señalaron en su 1 escrito presentado que en el año 2007 se inicio la investigación, en ningún se solicito una prorroga por lo tanto lo actuado por el MP, violan las garantías a mi procesado, en consecuencia consideramos que la actuación del ministerio, es segundo el Ministerio Público omitió la notificación obviamente el juez de control es garantista, cuando el Ministerio Público omitió su deber de notificar al juez de control, omitió y observamos que el kp01-9-290, en tercer lugar la acusación también violenta el derecho a nuestro procesado, solicita la nulidad de acusación por violentarse el debido proceso, el deber de buscar los elementos que exculpen u los inculpe, omitió la oferta de 3 testimoniales de C.P. y S.O., estos testigos se solicitaron para el acto de imputación, el Ministerio Público no trajo al proceso estas testimoniales, estos 3 puntos es una solicitud de nulidad, como 4 punto, este proceso no debe continuar alegando la prescripción de la acción penal puesto que el articulo 28.5 en concordancia con el 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público presento la acusación ello ya había prescrito, la ley especial establece una pena máxima de 20 meses, consideramos la investigación no debe darse indefinidamente, no puede prolongarse, en este proceso, queremos hacer de conocimiento el tribunal de control ordeno un informe a l equipo multidisciplinario y allí esta definido todas las acciones de mis defendidos están dentro de la ley permite y no debe considerarse como irregular no debe considerarse como acoso u hostigamiento, consideramos los defendidos actuaron de conformidad con la ley contradecimos y consideramos que existe una violación al art. 326 ya que el Ministerio Público no señala la conducta, promovemos como medios para desvirtuar la acusación 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el informe técnico realizado por el equipo multidisciplinario, ofrecemos copia del desalojo, el contrato de arrendamiento vencido y la solicitud de prorroga, promovemos las testigos de Coromoto Perozo y… impugnamos los medios promovidos por el MP, la experticia realizada a la victima por considerar que el experto tiene contradicción y no refleja los medios métodos para concluir, consideramos que debe declararse la nulidad del proceso por violación al derecho a mis defendidos”.

En virtud de que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la defensa privada no tuvo oportunidad de dar contestación a la acusación particular propia presentada en fecha 17 de Junio de 2011,, se le otorgó un lapso prudencial para dar contestación y cumplido el mismo dio contestación en los siguientes términos: La abogada S.A., al momento de realizar su exposición manifestó: “Solicito se declare la Inadmisibilidad de la acusación propia y pido que así lo declare el Tribunal por extemporánea, ya que la audiencia preliminar estaba fijada para el 08/06 del presente año, y la víctima manifestó que tenía conocimiento de la realización de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 104 de la Ley especial, al no haber sido reabierto los lapsos, en materia penal también el rige el principio de notificación tacita, artículo 10 y 12 de la materia nos dice la preeminencia de ésta. Solicito en aplicación de las normas esgrimidas sea declaración la extemporaneidad de la acusación”. Por su parte la abogada Dinoratt Pereira, expreso lo siguiente: “Oponemos la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 108 ordinal 5º del COPP, alegamos la extinción de la acción penal por prescripción del acto, por haber transcurrido más de 04 años, ya que los delitos impuestos a nuestros defendidos son los establecidos en los art. Solicitamos la extinción de la acción penal por prescripción de la misma y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318 del COPP. En caso de que no sea declarado la Extinción de la Acción Penal, procedemos a contestar la acusación de la siguiente forma: Rechazamos la acusación privada en los términos que aquí se exponen. Nos oponemos a la admisión de los medios de prueba expuestos en esta audiencia y ofrecemos los siguientes medios probatorios que presentamos anteriormente y ofrecemos en este acto un Informe emanado (copia simple) del Ministerio del Ambiente, ofrecemos una fotografía donde se puede apreciar que allí existía una reja y no un boquete, para ilustrar al Tribunal”.

LOS IMPUTADOS

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden:

El ciudadano J.D.L.C.M., expreso lo siguiente: “Yo le pido de corazón, busque el contrato, el contrato se le venció, a los cinco meses me quito el garaje de mi casa y me le quitó cuatro candados al portón, me agarró el garaje de mi casa, me rodaron la reja sin mi permiso, me quitó la luz, el agua de mi casa y no me permite la entrada al garaje de mi casa, yo no me beneficio de eso, me denunció que yo había pagado para matarla, dice ahí que yo los robé no se que. Yo nunca le he tocado un pelo a esta señora”.

El ciudadano E.B.M.N., manifestó lo siguiente: “Yo soy una persona muy respetuosa, estoy metido en el consejo comunal ayudando a los vecinos, nunca he tenido un arma, yo he tenido acoso de su señor esposo, me amenazo, ellos vienen a imponer cosas en mi casa, yo lo único que he hecho es pedirle el local, yo lo único que he hecho es defender a mi padre como dueño de la casa”.

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “Se inicia la denuncia en el año 2007 y una vez que el MP tiene conocimiento del mismo, se empiezan a realizar actas repetitivos y a los ciudadanos se le impusieron medidas de protección las cuales incumplieron. Se les mando a practicar valoración psicológica, y una vez que fueron evacuados. Asimismo se realizó una Audiencia donde la defensa quedo notificada del lapso para presentar acto conclusivo y en esa oportunidad la defensa no alegó nada de la prescripción. El Ministerio Público notifica a las partes y las partes no se dieron por notificadas, por lo cual se libró un mandato de imputación. Consta escrito donde la defensa se da por notificada de la fecha. El Ministerio público presenta escrito de acusación en fecha 25/05/2011. El conjunto de diligencias practicadas deben ser consideradas por el Tribunal para no admitir la prescripción, por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR la excepción opuesta”.

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA

ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA:

En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representación legal de la víctima, a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo en el siguiente orden: “

La abogada E.R.V., quien manifestó: “La acusación esta presentada debidamente como lo establece el Código. La notificación tacita, no hay cabida a la notificación tacita en esta causa. Lo ajustado a derecho es que se admita la acusación particular propia por cuanto la misma fue presentada dentro del lapso de Ley, conforme al artículo 326 y 327 del COPP. En cuanto a las pruebas debo impugnar al testigo Y.M.E., por cuanto la misma no declaró en la Fiscalía”.

El abogado L.R., expuso al tomar el derecho de palabra lo siguiente: “En cuanto a la prescripción, estamos en presencia de un delito continuado, por se han suscitado diversos hechos poniendo en peligro la vida de la víctima. Existen actos realizados por el Ministerio Público que interrumpen la prescripción, aparte existen citaciones libradas por la Fiscalía a los imputados; hechos que interrumpen la prescripción”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el

artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación

a la acusación Fiscal y en relación a la acusación particular propia

La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5 relativo a la extinción de la acción penal por prescripción, alegando que el proceso penal que se adelanta se inicio por denuncia planteada por la víctima en fecha 03 de Mayo de 2007, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estimando que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción contenido en el artículo 108.5 del Código Penal Vigente, por lo que estima que lo procedente es que sea decretada con lugar esta excepción.

Al respecto estima necesario este Juzgador precisar que los hecho objeto del presente proceso si bien fueron denunciados en el año 2007, no es menos cierto que a partir del mismo se continuaron ejecutando una serie de hechos relacionados con los delito por los cuales acusa el Ministerio Público en el presente asunto, debiendo tomarse en cuenta que esta es una de las características fundamentales de los delitos imputados, el hecho de que los mismos se ejecuten de manera reiterada en el tiempo, describiendo de esta manera ciclos de violencia, que tienen como acto de ejecución final los indicados por la víctima al Ministerio Público en fecha 22 de Enero de 2011, siendo a partir de este ultimo acto de ejecución de los delitos imputados a partir del cual se debe comenzar a contar el lapso de prescripción de la acción, denotando de manera clara estas afirmaciones que en el presente asunto no se encuentra prescrita la acción penal, tomando en consideración el ultimo acto de ejecución del delito, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción planteada en contra de la acusación fiscal y de la acusación particular propia. Y ASI SE DECIDE.

Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el

artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal contra

la acusación planteada por el Ministerio Público

La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relativa a la acción no promovida conforme a la Ley por falta de requisitos formales en la acusación fiscal, argumentando que el proceso presenta tres vicios que invalidan el proceso y que lo hace susceptible de que sea declarada la nulidad absoluta.

No obstante, puedo verificar quien decide que los planteamientos esgrimidos por la defensa no se corresponden efectivamente con la falta de requisitos formales, ya que atacan el sustrato material del ejercicio de la acción penal, motivo por el cual entiende este juzgador en aplicación el principio “iura novit curiae” que las excepciones se refieren a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, estima que el proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta por estimar que se encuentra evidentemente vencido el lapso contenido en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para culminar la investigación la cual señala que duro CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES para la presentación del acto conclusivo, lo cual estima que violenta derechos fundamentales de su defendido estiman que como consecuencia de ello debe declararse la nulidad absoluta del proceso.

Al respecto estima necesario este Tribunal precisar que resulta claro que en el presente asunto se encontraba vencido el lapso dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., entonces ¿Cuál es el remedio procesal ante esta situación?.

Sobre este particular en el foro jurídico algunos profesionales del derecho sosteniendo que en estas condiciones opera la caducidad de la acción; mientras que otro sector apunta a que en esos casos debe desestimarse la acusación fiscal y proceder a decretar el archivo judicial de la las actuaciones, tesis esta adoptada por algunos órganos jurisdiccionales ordinarios e inclusive de algunos Tribunales Especializados.

Es criterio pacifico y reiterado por los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, que si analizamos el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el remedio procesal no puede ser ninguno de los señalados anteriormente, en tal sentido dispone el artículo1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual dispone textualmente lo siguiente:

Objeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, señala el artículo 2.1 de la Ley Orgánica Especial, como principio rector de la Ley “…Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto…” (Subrayado del Tribunal), resultando evidente a criterio de quien decide que de las normas parcialmente transcritas no puede ser el remedio procesal, ni la caducidad, ni la desestimación de la acusación para decretar el archivo judicial, ya que en ambos casos se propendería a la impunidad, no siendo este el espíritu de la Ley.

En virtud de ello estima quien decide que si la acusación fiscal es presentada antes de que el Órgano Jurisdiccional decrete el archivo judicial de las actuaciones, la acusación es perfectamente admisible, tomando en consideración que se estaría garantizando la finalidad del proceso, se estaría cumpliendo con los principio rectores del mismo, en obsequio de una tutela judicial efectiva, siendo este además el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 216 del 02 de Junio de 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en la cual fueron interpretados los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se señalo igualmente lo procedente y ajustado a derecho en casos como el que nos ocupa es entrar a resolver sobre la admisión o no de la acusación planteada por el Ministerio Público.

En virtud de lo razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud de nulidad planteada por la defensa por este motivo. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, señala como motivo la nulidad la ausencia de notificación del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, en estricto cumplimiento al contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Al respecto es necesario acotar, que la notificación a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , persigue como objetivo fundamental prevenir a uno de los Tribunales Especializadas para que ejerza el Control de la fase preparatoria de ese proceso que se inicio, y llevar un control de los lapsos procesales contenidos en los artículo 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Especial, que como se señalara ut supra en caso de ser superado en el tiempo, la única consecuencia jurídica que acarrearía es el decaimiento de las medidas de coerción personal que se hubieren dictado, pero de ninguna manera la desestimación de la acusación, y por la otra parte que es lo relativo al control que se debe ejercer sobre la actividad desarrollada por los sujetos procesales en la fase preparatoria, la misma siempre existirá ya que en casos como el de marras en el que no se cumplió con la notificación, cualquier sujeto procesal o parte que considere lesionados sus derechos en la fase preparatoria tiene la posibilidad e acudir al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas a solicitar el control judicial sobre dicha actuación, resultando evidente que no queda ninguna de las partes en estado de indefensión por la falta de notificación; ya que en relación a los lapsos procesales como ya se dijo no acarrea nulidad de las actuaciones, y en relación a la prevención para control judicial, la misma puede ser verificada con la primera solicitud de procedimiento que judicialice el proceso que se adelanta, en virtud de lo cual esta denuncia debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.

Señala la defensa privada como causal de nulidad por haberse omitido en la acusación planteada por el Ministerio Público los medios de prueba que estima que exculpan a su defendido y que fueron evacuados durante la fase de investigación, como son la declaración de la ciudadana E.C.P. y Z.L.O.P..

Al respecto estima necesario precisar que las diligencias que ordena el representante el Ministerio Público durante la fase preparatoria no constituyen actos de prueba, sino actos de investigación los cuales se dirigen fundamentalmente a generar la convicción en el director de la investigación y titular de la acción penal, si se cometió un hecho punible, y en caso que así se determine, establecer las responsabilidades de los autores o participes en el mismo.

Una vez que ha sido creada la convicción por parte del titular de la acción penal, estos mismos elementos de convicción le servirán como fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y a su vez podrá proponer que algunos de ellos sean evacuados en el juicio oral como pruebas, para lo cual tomara de todos estos elementos aquellos que sustenten su solicitud de enjuiciamiento, quedando los demás elementos evacuados a la orden de las partes a los fines de que puedan servirse de ellos al momento de ejercer sus facultades y cargas.

En tal sentido, no podrá promover como medios de prueba el representante del Ministerio Público aquellos que contradigan su pretensión, y aún menos utilizarlos como fundamento de la acusación, correspondiéndole en este caso a la defensa promover aquellos elementos que estime favorecen a su defendido, mediante el ejercicio de sus facultades y en cumplimiento de las cargas que le impone el proceso, por lo que estima quien decide que resulta claro que esta situación no violenta derecho alguno por lo que esta denuncia debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” relativa a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Y ASI SE DECIDE.

Oposición a la admisión de la acusación particular

propia por presunta extemporaneidad.

En el presente asunto la defensa privada se opone a la admisión de la acusación particular propia por estimar que la misma fue presentada de manera extemporánea, violentándose de esta manera el lapso dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación de la misma.

Al respecto estima necesario precisar quien decide que el artículo 327 del texto adjetivo penal dispone sobre este particular textualmente lo siguiente: “…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…”, resultando claro que la víctima cuenta con este lapso para la presentación de su acusación particular propia, norma que resulta aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al no estar descrita esta situación en el procedimiento especial.

Resultando claro cual es el lapso con el cual cuenta la víctima para la presentación de acusación particular propia, resulta impretermitible determinar en que momento quedo debidamente citada la víctima, y para ello resulta precisar que la citación según CALVO BACA en el “acto por el cual un Juez o Tribunal ordena la comparecencia de una persona ya sea parte, testigo, perito interpretes, depositarios, etc., o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso” , y según el maestro H.C. “La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial”.

Así las cosas, entendidos que la citación es el acto por medio del cual se hace del conocimiento de las partes y sujetos procesales de la obligación que tienen de acudir al Tribunal a los fines de celebrar un acto, se tendrá por citada a las mismas en el momento en que se pueda determinar de manera clara que esta o estas estén en conocimiento de la celebración del acto para el cual están siendo convocados o convocadas.

En el caso de marras, se puede verificar al folio ciento cincuenta y seis (156) que en fecha 03 de Junio de 2011 la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, en su condición de víctima, presenta un escrito ante el Tribunal en el cual manifesté que en esa misma fecha tuvo conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar para el día 08 de Junio de 2011, por lo que requiere que se le reabra el lapso para presentar su acusación particular propia, aportando la dirección a la cual requiere que se le envié la citación, quedando claro para este juzgador que a partir de este momento la víctima en el presente asunto quedo debidamente citada de la audiencia preliminar.

Posteriormente la víctima presenta escrito de acusación particular propia en fecha 10 de Junio de 2011, el cual cursa a partir del folio doscientos uno (201) de las actas procesales, siendo este el quinto día hábil siguiente a la citación de la víctima, encontrándose de esta manera dicha acusación particular propia dentro del lapso de Ley.

Ahora bien, en fecha 17 de Junio de 2011 la víctima presenta una nueva acusación particular propia, ante la incertidumbre de si le reabrieron o no efectivamente el lapso, aunque con modificaciones sustanciales en su contenido, acusación esta que estima la defensa privada es extemporánea, lo cual no comparte este Tribunal, al estimar que esta acusación particular propia presentada con posterioridad puede ser considerada como una reforma de la acusación presentada tempestivamente en fecha 10 de Julio de 2011, lo cual resulta viable tal como lo indico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual expresó entre otras cosas lo siguiente:

Tratándose de los mismos hechos investigados, no existe obstáculo legal para la iniciativa fiscal de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el Juez de Control; ello, sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte, de exigir las previsiones jurisdiccionales dirigidas a salvaguardar garantías procesales fundamentales, tal como la del control de la prueba. Aún después de la Audiencia Preliminar, en la fase del Juicio Oral, puede el Ministerio Público plantear dicha reforma, en términos de ampliación de la acusación, conforme se prevé en el artículo 353 (hoy, modificado, 351) del Código Orgánico Procesal Penal; en tal caso, obviamente también deben ser preservadas las garantías procesales referidas ut supra. Si el legislador otorgó este derecho de reforma hasta una etapa tan avanza.d.p. como es la fase del Juicio Oral y no habiendo una norma prohibitiva expresa, resulta claro que tal derecho debe ser reconocido en una fase anterior, como es la intermedia; más aún, porque en la misma actúa el juez que es, por excelencia, el ordenador y depurador del proceso como lo es el Juez de Control. Con mayor razón, debe reconocerse la facultad del Ministerio Público, para la reforma de la acusación penal, en los términos que acaban de ser explanados…

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Se puede verificar del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que ante una reforma de la acusación, la única consecuencia es la obligación de garantizar a la defensa un lapso prudencial como ocurrió en el presente asunto, en el cual se suspendió la audiencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ejercer sus facultades y cargas de manera adecuada frente a esta acusación reformada presentada en fecha 17 de Junio de 2011, en virtud de lo cual estima quien decide que la acusación particular propia en el presente asunto fue planteada de manera tempestiva, por lo que resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad por extemporaneidad de la acusación. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar de las Fiscalía Segunda del estado Lara, abogado W.G., en contra de los ciudadanos J.D.L.C.M. y E.B.M.N., ya identificados, fijando como calificación jurídica provisional la los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, tomando en consideración la narración de los hechos de la acusación particular propia presentada en fecha 17 de Junio de 2011, hasta los denunciados el día 22 de febrero de 2011. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

PARTICULAR PROPIA:

El tribunal ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para la presentación de la acusación particular propia por lo que se ADMITE PARCIALMENTE, fijando como calificación jurídica provisional la los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, tomando en consideración la narración de los hechos descritos en la acusación particular propia presentada en fecha 17 de Junio de 2011, hasta los denunciados el día 22 de febrero de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:

En fecha 03 de Mayo de 2007, la ciudadana MIGDALYS ARAGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.426.665, denuncio ante la Prefectura de Iribarren según expediente 070-05-07, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía Segunda del estado Lara, la cual fue planteada en contra de los ciudadanos J.D.L.C.M. y E.M.N., motivado a que en varias oportunidades recibió de estas personas amenazas, insultos y acosos, entre las amenazas que le hicieron, le indicaron a gritos que le cobrarían con sangre el odio que le tenían por no haber desocupado el local, del cual son propietarios, donde funciona su taller y del cual no se ha ido por razones de fuerza mayor al no poder conseguir un local comercial para mudar su negocio; siendo que en deferentes oportunidades tanto J.M., como E.M.N., han estado descalificándola y alejándole la clientela diciéndoles que su esposo y ella, junto con su personal roban a los clientes, que son picadores de vehículos y en todo momento comenzaron a decirle que la iba a matar, el ciudadano J.M. incluso le manifestó que no le importa matarla, porque él no paga cárcel por u edad, y E.M. ha llegado al extremo de lanzarle una turbina de un vehiculo, en vista de que ella no les contesta sus ofensas e injurias por cuanto los ignora, sin embargo, estos la gritan amenazándola diciéndole que a ellos no les cuesta nada pagar un sicario para mandarla a matar, Siendo el caso, que hasta la presente fecha las amenazas, ofensas y hostigamiento continúan en variadas formas por parte de los acusados, siendo estas las siguientes:

1. Envenenamiento de uno de sus perros, por parte de los imputados en Diciembre de 2008, comprobable por análisis toxicológico emitido por el Laboratorio Clínico toxicológico de fecha 08-12-08. En el cual se demuestra que el canino llamado GANCHO propiedad de víctima fue muerto por envenenamiento.

2. Envenenamiento de otro perro en el mes de abril de 2009, comprobable por análisis toxicológico emitido por el Laboratorio Clínico toxicológico de fecha 17-04-09. En el cual se demuestra que el canino llamado MY FRIEND propiedad de víctima fue muerto por envenenamiento.

3. Denuncia planteada por la víctima ante la fiscalía segunda del estado Lara en fecha 26-01-2009, por haber sido nuevamente víctima de hechos violentos contra su persona y su esposo, siendo inclusive perseguida por el ciudadano J.M. con una arma de fuego, indicando en la denuncia los testigos presénciales de tal hecho.

4. Denuncia de fecha 20-05-2010, efectuada por el ciudadano J.D.L.C.M., ante la Prefectura del Municipio Iribarren contra la víctima y su esposo, a la cual respondió la Alcaldía que según la inspección practicada por el funcionario conjuntamente con el croquis del lugar deja constancia que no trabajan en la calle por tener suficiente espacio dentro del local, existiendo en el sector otros locales y otros talleres.

5. Nueva denuncia planteada por la víctima ante la fiscalía segunda del estado Lara de fecha 18-01-11, donde plantea que los ciudadanos J.D.L.C.M. y E.M.N., violentaron nuevamente la medida de protección y seguridad dictadas a su favor, por cuanto el día 14 de enero de 2011, abrieron u boquete por la pared que colinda con el taller y la casa de habitación de estos ciudadanos y sellaron por la parte de adentro la entrada y salida del Taller, impidiéndole ingresar al mismo.

6. Denuncia ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Ángel de la Guarda”, en contra de la víctima, su esposo y un empleado del Taller de fecha 20 de enero de 2011, y contra la empresa Grandes Técnicos Automotriz.

7. Denuncia de fecha 21-01-11 formulada contra el Taller propiedad de la víctima, realizada por la ciudadana F.d.F. y la respuesta del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente e fecha 31-01-11 donde la Dirección Estatal del Ambiental de Lara, indica que se inicio una averiguación administrativa y que dicha empresa Grandes Técnicos Automotriz cuenta con la certificación urbanística.

8. Denuncia de fecha 03 de febrero de 2001, con fecha en sello de 04 de febrero de 2011, presentada por la hija del ciudadano J.M., en contra del Taller Mecánico Grandes Técnicos Automotriz, propiedad de la víctima, en la cual se puede apreciar que altero su apellido, tal como consta en los datos aportado por la pagina Web del C.N.E., y la respuesta y croquis efectuada por la Alcaldía del Municipio Iribarren donde se hace constar que si tiene conformidad de uso, patente y que las labores del taller no molestan en ningún sentido y que el taller tiene 11 años funcionando en el sitio.

9. Nueva denuncia planteada en fecha 22-02-11 donde la víctima requiere del Ministerio Público sean investigados nuevos hechos de violencia en su contra por parte de los acusados, aportando los nombres de los testigos presénciales de tales hechos

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MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  1. Testimonio de la experta DRA. O.D., psiquiatra forense adscrita a la Medicatura Forense de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  2. Testimonio de los funcionarios SM/3 ASUAJE G.J., S/2 G.G.I., adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron procedimiento en fecha 18-01-2011, y necesario a los fines de acreditar lo observado por los mismos al momento de su intervención.

  3. Testimonio de la ciudadana MIGDALYS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.426.665, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  4. Testimonio de la ciudadana RAVICINI M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.404.309, siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  5. Testimonio del ciudadano C.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.573.875, siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  6. Testimonio del ciudadano J.T.T.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.989.122, siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  7. Testimonio del ciudadano J.L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.405.388, siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS DE LA

    ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA:

    Atendiendo al principio de libertad de prueba contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se admitieron las siguientes pruebas promovidas en la acusación particular propia:

  8. Testimonio de la experta DRA. O.D., psiquiatra forense adscrita a la Medicatura Forense de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  9. Testimonio del funcionario DETECTIVE T.S.U. R.M., adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del funcionario a quien se asigno la investigación de los hechos objeto del presente proceso, y necesario a los fines de acreditar la metodología de investigación adelantada por este funcionario y las informaciones de relevancia que pudo obtener en la actividad desplegada por el mismo.

  10. Testimonio de los funcionarios SM/3 ASUAJE G.J., S/2 G.G.I., adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron procedimiento en fecha 18-01-2011, y necesario a los fines de acreditar lo observado por los mismos al momento de su intervención.

  11. Testimonio de la ciudadana MIGDALYS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.426.665, quien puede ser ubicada en: Calle 50 entre carreras 24 y 25, Taller Grandes Técnicos Auto Servicio, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  12. Testimonio de la ciudadana RAVICINI M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.404.309, domiciliada en: calle 51 entre carreras 27 y 28, Edificio Don Simón 1, apartamento A-003, Barquisimeto, estado Lara, siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  13. Testimonio del ciudadano C.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.573.875, domiciliado en: carrera 1 entre calles 12 y 13, casa Nº 12-43, Barquisimeto, estado Lara, siendo pertinente por tratarse de un testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  14. Testimonio del ciudadano J.T.T.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.989.122, domiciliado en: Carrera 13-A entre calles 54 y 55, casa Nº 54-60, Barquisimeto, estado Lara, siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  15. Testimonio del ciudadano J.L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.405.388, domiciliada en el Barrio Municipal, vereda 5 con calle 6, casa Nº 14, Barquisimeto, estado Lara, siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  16. Testimonio de la ciudadana R.D.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.370.140, domiciliada en: Calle 50 entre carreras 23 y 24, casa Nº 49-50, Barquisimeto, estado, Lara; siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  17. Testimonio de la ciudadana LUCIMAR DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.599.271, domiciliada en el Conjunto residencial La Roca, planta baja, Barquisimeto, estado Lara, siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  18. Experticia psiquiatrica Nº 153-397 de fecha 10/03/2011 suscrita por la DRA. O.D., psiquiatra forense adscrita a la medicatura forense de Carora, la cual es pertinente por tratarse del informe en el cual consta los procedimientos y resultados de la evaluación de la víctima y necesaria a los fines de poder acreditar las posibles afectaciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.

  19. Análisis toxicológico emitido por el Laboratorio Clínico Toxicológico de fecha 08-12-08, siendo pertinente por cuanto fue el practicado a un perro propiedad de la víctima, y necesario a los fines de acreditar que el semoviente murió por envenenamiento.

  20. Análisis toxicológico emitido por el Laboratorio Clínico Toxicológico de fecha 17-04-09, siendo pertinente por cuanto fue el practicado a un perro propiedad de la víctima, y necesario a los fines de acreditar que el semoviente murió por envenenamiento.

  21. Denuncia de fecha 20-05-2010 efectuada por el ciudadano J.D.L.C.M. ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la víctima, siendo pertinente este medio de prueba por encontrarse relacionada la misma con los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las acciones de acoso y hostigamiento que se realizaban contra la víctima.

  22. Denuncia de fecha 03-02-2011 efectuada por la hija del ciudadano J.D.L.C.M. ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la víctima, siendo pertinente este medio de prueba por encontrarse relacionada la misma con los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las acciones de acoso y hostigamiento que se realizaban contra la víctima.

  23. Datos del Registro Electoral obtenida por la pagina WEB del C.N.E., siendo pertinente por tratarse de los datos de la persona que plantea denuncia en fecha 03-02-11 ante la prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, en contra de la víctima y necesaria a lo fines de acreditar que se trata de la hija de uno de los acusados que pretendió falsear su identidad.

  24. Denuncia de fecha 21-02-2011 efectuada por la ciudadana F.d.F., ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la empresa propiedad de la víctima, siendo pertinente este medio de prueba por encontrarse relacionada la misma con los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las acciones de acoso y hostigamiento que se realizaban contra la víctima.

  25. Denuncia de fecha 20-01-2011 efectuada contra la víctima, ante la Defensoría “Ángel de la Guarda” siendo pertinente este medio de prueba por encontrarse relacionada la misma con los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las acciones de acoso y hostigamiento que se realizaban contra la víctima.

  26. Copia de la Sentencia dictada en el asunto KP02-V-2009-004429, donde se resuelve la acción planteada ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano J.D.L.C.M., en la cual se desecha la demanda y se extingue el proceso, siendo pertinente este medio de prueba por encontrarse relacionada la misma con los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las acciones de acoso y hostigamiento que se realizaban contra la víctima.

    PRUEBAS NO ADMITIDAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA:

    El Tribunal no admitió algunas de las pruebas promovidas en la acusación particular propia, por estimar que la misma no es efectivamente medio de prueba sino una simple diligencia de investigación cuyo valor sólo tiene efecto en el proceso penal acusatorio en las fases preparatoria a los fines de lograr la convicción del fiscal del Ministerio Público y en la fase intermedia a los fines de lograr la convicción del Juez de Control, Audiencias y Medidas de la procedencia del enjuiciamiento, pero no como medios de prueba, y que son las señaladas como documentales siguientes:

  27. La indicada como documental “1” relativa al acta de investigación penal.

  28. La indicada como documental “3” relativa a la actuación de funcionarios del Comando Unificado Plan 20.

  29. La señalada como documental “4” que consiste en la denuncia planteada en fecha 03 de Mayo de 2007.

  30. La identificada como documental “8” relativa a la nueva denuncia de fecha 18-01-2011.

  31. La mencionada como documental “11” que consiste en solicitud dirigida por la víctima a la fiscalía.

  32. La mencionada como documental “12” que consiste en denuncia planteada por la víctima a la fiscalía en fecha 29-04-11.

  33. La ofrecida como documental “16” que consiste en acta de audiencia de la víctima en la fiscalía segunda del estado Lara, de fecha 26-01-2009.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:

    En el presente asunto la defensa promovió unas pruebas, que estima este Juzgador son admisibles que son las siguientes:

  34. Testimonio de la ciudadana E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.103.952, residenciada en la calle 49 entre carreras 29 y 30, Barquisimeto, estado Lara, siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos, y necesaria a los fines de desvirtuar las acusaciones presentadas con los acusados.

  35. Testimonio de la ciudadana Z.L.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.428.761, residenciada en la carrera 29, entre calles 34 y 44, Barquisimeto, estado Lara, siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos, y necesaria a los fines de desvirtuar las acusaciones presentadas con los acusados.

  36. Testimonio de la ciudadana J.K.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.228.165, residenciada en la calle 50 entre carreras 24 y 25, Barquisimeto, estado Lara, siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos, y necesaria a los fines de desvirtuar las acusaciones presentadas con los acusados.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  37. Experticia Bio-psico-social-legal emanada del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de fecha 16 de Marzo de 2011, siendo pertinente este medio probatorio en virtud de que en el mismo constan las evaluaciones realizadas a los acusados y a la víctima, y necesario a los fines de acreditar desde el punto de vista científico los hallazgos de relevancia que permitan coadyuvar al esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.

  38. Copia certificada de la demanda de desalojo interpuesta en fecha 02 de Noviembre de 2009, por el ciudadano J.D.L.C.M., en contra de la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARAGUREN ESCOBAR, siendo este medio pertinente por relacionarse al génesis de los conflictos surgidos entre los acusados y la víctima, y necesaria a los fines de desvirtuar las presuntas agresiones ocasionadas a la victima.

  39. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.D.L.C.M. y MIGADALYS COROMOTO ARAGUREN, siendo este medio pertinente por relacionarse al génesis de los conflictos surgidos entre los acusados y la víctima, y necesaria a los fines de desvirtuar las presuntas agresiones ocasionadas a la victima.

  40. Copia certificada de la notificación por vía judicial el vencimiento de la prorroga legal a objeto de que la víctima hiciera entrega material del inmueble arrendado por el propietario J.D.L.C.M., , siendo este medio pertinente por relacionarse al génesis de los conflictos surgidos entre los acusados y la víctima, y necesaria a los fines de desvirtuar las presuntas agresiones ocasionadas a la victima.

  41. Copia certificada del auto de admisión de la demanda, de la sentencia recaída en el proceso, así como del escrito mediante el cual se planteo el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de desalojo presentado por el ciudadano J.D.L.C.M., , siendo este medio pertinente por relacionarse al génesis de los conflictos surgidos entre los acusados y la víctima, y necesaria a los fines de desvirtuar las presuntas agresiones ocasionadas a la victima.

  42. Copia certificada de diligencia mediante la cual se solicitó la notificación víctima de la decisión dictada en el procedimiento de desalojo presentado por el ciudadano J.D.L.C.M., , siendo este medio pertinente por relacionarse al génesis de los conflictos surgidos entre los acusados y la víctima, y necesaria a los fines de desvirtuar las presuntas agresiones ocasionadas a la victima.

  43. Copia de la comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por la representante de la Coordinadora de la Defensoría “Ángel de la Guarda” de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo pertinente por estar relacionada con los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de desvirtuar que hayan sido los acusados quienes plantearon la denuncia ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU

    EXHIBICIÓN ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  44. Fotografía donde se refleja que el ciudadano J.D.L.C.M., propietario del inmueble ubicado en la calle 50 entre carreras 24 y 25, Nº 24-27, no abrió ningún boquete en la pared adyacente al taller.

  45. Dos (02) Fotografías del local arrendado, donde se observan materiales explosivos, pólvora, utilizados en rituales esotéricos colocando en riego a los acusados, su familia y demás miembros de la comunidad.

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

    En relación a las medidas de coerción personal y de protección dictadas en el presente asunto, se mantienen las mismas en virtud de estimar este Juzgador que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la mismas, en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones. Y ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en artículo 48.8 ejusdem y artículo 108.5 del Código Penal, en contra de la acusación fiscal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal “e” relativa a la falta de requisitos de procedibilidad. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en artículo 48.8 ejusdem y artículo 108.5 del Código Penal, contra la acusación particular propia. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, contra la acusación particular propia, en cuanto a la no admisión de la acusación, por extemporánea. QUINTO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEXTO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación particular propia con la relación de los hechos ocurridos hasta el día 22/02/2011. SEPTIMO: Se ADMITEN todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. OCTAVO: Se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas de la acusación particular propia, ya que no se admiten las documentales 1, 3, 4, 8, 11, 12, 16, admitiéndose el resto de las pruebas, por ser licitas, legales y pertinentes. NOVENO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa se admiten en su totalidad. DECIMO: En relación a las medidas de seguridad y protección i cautelares se mantienen las mismas. UNDECIMO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

    ABG. J.G.P.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. DIANA FERNANDEZ.

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