Decisión nº 161 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000072

ASUNTO : IP11-S-2005-000072

SENTENCIA CONDENATORIA DE TRIBUNAL MIXTO

CAPITULO I

JUEZ PRESIDENTE: Abog. Naggy Richani

JUECES ESCABINOS

TITULAR I: G.M.O.D.

TITULAR II: L.N.A.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.M.

ACUSADO: H.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº12218626, domiciliado en Vereda 35, Sector 01, Casa N° 07.

DEFENSOR PÙBLICA PRIMERA : ABG. S.B.

CAPITULO II

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación del Fiscal, al día 18/12/2004 a las 7 horas de la noche, en la calle 14 del sector 1 del la urbanización Antiguo Aeropuerto de èsta ciudad de Punto Fijo, cuando el hoy acusado H.M. se dirige a la casa de residencia de la hoy victima directa del hecho L.A.V.P., y llama a la madre de éste para hablar en la parte de afuera de la residencia, llamado al cual sale la ciudadana M.C.P., y entabla la conversación con el acusado refiriéndole este, sobre una suma de 300.000 mil bolívares que le adeuda su hijo L.A. por concepto de jugadas a crédito de caballos, siendo que la hoy víctima, sale de su residencia a reclamarle al hoy acusado, el hecho de estar estar arreglando cuentas con su madre, iniciándose una discusión acalorada entre ambos, que culminó con que el acusado, ante la pregunta de la víctima L.A.V.P., sobre si le iba a disparar, éste (acusado) sin mediar palabra alguna esgrimió un arma de fuego que portaba y la accionó en una oportunidad, alcanzando el proyectil disparado a la región pectoral izquierda de la hoy víctima, procediendo ésta a retirarse para pedir auxilio, mientras la madre manoteaba al hoy acusado que seguía a la victima herida con la intención de accionar de nuevo el arma de fuego que portaba en su contra, impidiéndoselo la acción de la madre, a lo cual huyó del lugar, siendo que la víctima, a pesar de la herida grave que presentaba le fue salvada la vida por al atención médica inmediata recibida y atendiendo al hecho aleatorio de que el proyectil no interesó el corazón o algunos vasos sanguíneos importantes ubicados en esa zona del cuerpo.

Por otro lado, y vista de la evasión del acusado, luego de denunciado el hecho y aperturada la respectiva investigación penal por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no es sino hasta el día 13 de Enero del año 2005 que dicho ente fiscal solicita orden de aprehensión en contra del hoy acusado de conformidad con lo pautado en el articulo 250 del Copp, siendo decretada la misma en fecha en fecha 19/01/2005 por el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal. Atendiendo a ello, no es sino, hasta el día 22 de enero de ese mismo año 2005, que fuere aprehendido el citado acusado, por una comisión adscrita al CICPC sub.- delegación de Punto Fijo, siendo presentado en audiencia oral de presentación por ante el tribunal tercero de Control de éste mismo circuito Judicial Penal, el cual le decretase al efecto la medida de Privación Judicial de libertad manteniéndose en dicha situación de detención, hasta inclusive la presente fase de Juicio, fase a la que fue pasado, por el Tribunal Primero de Control por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano derogado, delito, éste por el cual fuere acusado en fecha 20/02/2005 por la Representación Sexta del Ministerio Público.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS

Luego de la evacuación de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio oral y público podemos afirmar la acreditación de una serie de hechos de cada uno de los dichos de éstos, así como de las pruebas documentales debidamente leídas en sala por cada una de las partes. Sin embargo nos circunscribiremos a determinar los hechos acreditados durante el desarrollo del debate que tuvieron una irrefutable relevancia y pertinencia con el objeto del presente juicio, que no resulta ser otro que los hechos que acrediten la culpabilidad o inculpabilidad del hoy acusado.

En tal sentido tenemos que de la declaración del medico cirujano I.E.M.P., como medico que trató y evaluó en principio, al p.L.G.P. victima en el presente asunto; así como de la incorporación por su lectura de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 339 del Copp, del informe o constancia médica de fecha 27-12-2004, suscrito por el doctor I.M. en su condición de medico cirujano general de la Clínica la Familia, se acredita suficientemente los siguientes hechos;

.- Que recibió en fecha 18/12/2004 a la hoy víctima directa de los hechos L.A.V.P., el cual ingreso a la clínica La Familia referido del hospital R.C.S., presentando una fuerte dolor toráxico por herida producida por el disparo con proyectil con arma de fuego.

.- Que se realizó una radiografía a la víctima en la cual, se evidencia un hemoneumotórax, (aire y sangre libre en cavidad tóraxica), y fractura en noveno arco costal derecho, sitio en la cual estaba alojado un cuerpo extraño, en efecto, el proyectil.

.- Que el orificio de entrada del proyectil en la victima, lo presentaba en la región pectoral izquierda, específicamente, entre el segundo y el cuarto espacio costal región paraesternal izquierda.

.- Que esa zona del cuerpo es vital, porque se encuentran en dicha zona órganos vitales como lo son importantes vasos sanguíneos (Aorta), el corazón, y los pulmones.

.- Que no constato fractura de parte ósea alguna, o vértebra ubicada en línea recta detrás del orificio de entrada del proyectil, en la región paraesternal izquierda.

.- Que por el contrario, si constato fractura del noveno arco costal derecho en donde apreció a su vez, por estudios radiográficos, un cuerpo extraño alojado (proyectil).

.- Que una persona con una herida producida por un disparo de arma de fuego en esa zona, si no es asistida de forma inmediata la consecuencia indefectible es la muerte.

.- Que las posibilidades de recuperación del paciente con ese tipo de heridas va depender de la celeridad médica y la zona afectada.

.- Que cuando atendió a la víctima ya este venía remitido de otro Centro Asistencial, específicamente del Hospital Calles Sierra.

.- Que del Hospital Calles Sierra la víctima ya le habían puesto una trampa de agua, que viene a ser, eso es un sistema de drenaje del agua y sangre en cavidad toráxica.

.- Que entre las lesiones que la víctima presentaba al momento de su ingreso, estaban laceración de pulmón, ello por el proyectil disparado, y alojado de forma subcutánea en el noveno arco costal derecho.

.- Que dicha lesión en el pulmón produce en un principio dificultad respiratoria al liberarse el aire de los pulmones y aumentar la presión en la cavidad toráxica, luego lo sigue un paro respiratorio y posteriormente sobreviene la muerte.

.- Que resulta determinante para salvar la vida de un paciente con ese diagnostico, que sea atendido inmediatamente.

.- Que recibió a la víctima en la noche del 18/12/2004 y éste venía bastante angustiado.

.- Que atendiendo al la gravedad del diagnostico y la lesión, el procedimiento médico a realizar era una Toracotomia, a decir, la colocación de un tubo de plástico en el tórax para que salga el aire y la sangre del pulmón allí acumulados.

.- Que la víctima llegó conciente, a la clínica.

.- Que no observó ningún tipo de fractura de esternón, ni de cartílago en la zona pectoral izquierda, por donde ingresare el proyectil disparado.

.- Que en la zona donde se ubica el orificio de entrada, vale decir, hemotórax izquierdo, se encuentran situados dos vasos sanguíneos importantes que son la vena cava y arteria aorta, además del corazón y otros órganos vitales, tales como el corazón, el esófago, la traquea y los pulmones.

.- Que el hecho de que el proyectil no ingresara directamente al corazón es aleatorio, resulta impredecible y caprichosa la trayectoria intra orgánica de un proyectil disparado por arma de fuego.

De las declaraciones rendidas por el funcionario del CICPC H.J.L.N., se acreditan los siguientes hechos.

.- Que fue uno de los funcionarios del CICPC que realizó la Inspección Técnica en el sitio del suceso, específicamente la urbanización Antiguo Aeropuerto en la calle Nº 14.

.- Que luego de llegados al sitio del suceso, se trasladaron a la casa de la progenitora de la victima quien manifestó que la victima estaba recluida en la clínica la familia.

.- Que a su vez se dirigieron a la vivienda del acusado, que señalaban como autor del hecho, entrevistándose con el padre de éste, el cual les aporto los datos filia torios del mismo.

.- Que se traslado hasta el sitio del suceso a realizar la inspección con el Inspector L.C..

.- Que el sitio del suceso era un estacionamiento que da con vía pública, en el cual hay varias casas de residencias.

.- Que el en sitio no se colecto alguna evidencia de interés criminalistico.

.- Que los vecinos del sector le manifestaron que fue herido una persona y señalaban al acusado H.M. como autor.

.- Que en el sitio del suceso es una urbanización en la cual hay muchas sus casas, aceras, y estacionamientos.

.- Que la inspección técnica en el sitio del suceso se hizo 19/12/2004, en la Urbanización de Antiguo Aeropuerto, calle Nº 14 del sector Nº 1, frente de la casa de loa víctima.

.- Que en el sitio del suceso no se encontraron conchas de algún tipo de proyectil.

.- Que la calle 14 de la urbanización antiguo Aeropuerto queda la casa de la víctima.

De la declaración rendida en sala de audiencias por el funcionario del CICPC L.A.C.S., así como de la incorporación por su lectura del acta de inspección en el sitio del suceso realizada en fecha 19/12/2004 siendo las 10:30am, de conformidad con lo pautado en el artículo 339 numeral 1 del Copp, en relación con el artículo 358 Ejusdem, se acredita suficientemente;

.- Que se trasladaron él y el funcionario Lloverá ese mismo día en horas de la mañana hacia la dirección aportada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, calle Nº 14 sector 1 en donde hicieron una inspección del lugar en el que ocurrió el hecho.

.- Que a su vez, ese día de realizada la Inspección, entrevistaron también a la progenitora de la victima, la cual nos manifestó que el herido lo habían trasladado hacía la clínica la Familia.

.- Que sostuvieron entrevista, con la progenitora de la victima, quienes le suministraron los datos sobre el autor del hecho y su dirección.

.- Que se trasladaron a la dirección aportada, de residencia del acusado, en la calle 16 de esa misma urbanización Antiguo Aeropuerto.

.- Que una vez en la residencia del hoy acusado, se entrevistaron con el progenitor de éste, el cual les dio sus datos filiatorios y les refirió, no saber nada del paradero de su hijo.

.- Que la progenitora de la victima le indico que los hechos se suscitaron en virtud de una deuda de juego de caballos, que tenía el imputado con la victima.

.- Que según le refieren, ambos discuten, la víctima L.A.V.P. y el hoy acusado H.M., para después, indicarle la víctima al acusado, “me vas dar un tiro”, sacando de inmediato el acusado, un arma de fuego que portaba, para accionarla inmediatamente en contra de la humanidad de la víctima sin mediar palabra.

.- Que según le refieren al citado funcionario investigador, si no hubiese sido por el impedimento que le opusieran familiares de la víctima al acusado, este le iba a seguir disparando.

.- Que no se incautó el arma de fuego incriminada.

.- Que fueron testigos presénciales del hecho La victima, su hermana y su progenitora.

.- Que la víctima recibió el disparo en el pecho, en la pare izquierda.

.- Que a la víctima primeramente fue trasladado al Hospital Calle Sierra.

.- Que de la investigación surgida no se evidenció que existiera algún tipo de rivalidad entre la victima y el imputado.

.- Que la fecha de ocurrencia de los hechos fue el día 18/12/2004 en horas de la noche, entre las 6:30 y 7:30 de la noche.

.- Que la denuncia la formula al otro día de ocurrido el hecho el padre de la víctima específicamente el día 19/12/2004 en horas de la mañana.

.- Que el sitio del suceso es frente a la casa donde reside la victima.

.- Que en el sitio del suceso no fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico.

.- Que en la entrevista que sostuvieron con el progenitor del acusado en su casa de habitación, en fecha 19/12/2004 al día siguiente de ocurrido los hechos, en horas de la mañana, éste les manifestó que desconocía el paradero de su hijo, refiriéndole sus datos filiatorios, quedando identificado como H.M..

-. Que los familiares de la víctima le refirieron, que la víctima y el acusado discutieron primeramente, adyacente a la casa de éste (víctima) por una deuda que tenía el primero con el segundo, por apuesta de caballos, marchándose del lugar el acusado, para luego volver posteriormente, suscitándose otra discusión entre ambos en las afueras de dicha residencia, y el acusado saca un arma de fuego y la acciona, hiriendo a la víctima.

.- Que luego de producido el disparo la mama de la victima interviene para evitar que el acusado le siga disparando a su hijo.

De la declaración del testigo presencial de excepción, y víctima directa del hecho L.A.V.P., se acreditan los siguientes hechos;

.- Que el día 18-12-2004 estaba jugando caballo, y el hoy acusado era su banquero.

.- Que le realizó varias jugadas fiadas al citado acusado H.M., el cual le dio crédito para jugarlas.

.- Que una vez culminadas las carreras le quedó adeudando 300.000 mil bolívares.

.- Que como a las a las 6:30 de la tarde, el acusado lo fue a buscar a su casa para cobrarle, y discutió con él porque no tenía dinero para pagarle ese día al acusado, refiriéndole le tendría el dinero para el otro día.

.- Que esa primera discusión entre ambos fue en las adyacencias a su casa, específicamente en una vereda.

.- Que posteriormente a esa discusión, el acusado H.M. regresó, otra vez a su casa, a escasos 10 minutos de haberse marchado.

.- Que ya la víctima estaba sentado comiendo cuando el hoy acusado llegó por segunda vez a su casa.

.- Que en esa segunda vez, su madre M.C.P. fue la que salio a hablar con el hoy acusado al frente de su casa.

.- Que la víctima salio a decirle que la deuda era con él y no con su madre, y discutieron.

.- Que en medio de la discusión entre ambos el acusado comenzó a amagarle a la víctima con las manos, como si portara algo dentro de sus ropas.

.- Que en ese momento la víctima le dijo; “que que le pasaba, que si le iba a disparar”.

.- Que inmediatamente el acusado sacó un arma y le disparo, alcanzándolo del lado izquierdo del pecho.

.- Que él (la victima) siguió caminando herido hacia el estacionamiento y su madre interviniera para que el acusado no le siguiera disparando más.

.- Que lo auxilio un vecino, el cual lo llevó, primero a un ambulatorio del sector donde no lo pudieron atender por el carácter de la herida, por lo que lo trasladaron luego al Hospital Calles Sierra, para luego, ser finalmente llevado luego de ser atendido en el Hospital, hacia la Clínica la Familia, recibiéndolo y atendiéndolo allì, un medico de apellido Marín.

.- Que el disparo realizado por el acusado en su contra fue a más de un metro de distancia.

.- Que el proyectil le lacero el pulmón y a su vez, le fracturo la novena costilla derecha.

.- Que duró 10 días con el proyectil dentro de su cuerpo.

.- Que el arma accionada por el acusado era un revolver, muy parecido al usado por los funcionarios de Policía.

.- Que la primera discusión que tuvo con el acusado fue ese mismo día 18/12/2004 cerca de las 6:30 PM en la vereda que colinda con su casa, siendo que su madre al escuchar esa discusión entre ambos, lo metió para su casa a él y lo encerró, y el acusado se marchó.

.- Que a los pocos minutos regresó el acusado a su casa saliendo en ésta oportunidad su madre a hablar con él.

.- Que él salio también reclamarle al acusado que estaba hablando con su madre, refiriéndole que la deuda la tenía el acusado con él y no con su madre.

.- Que afuera discutieron con su madre presente, y el acusado lo amagaba con las manos en la cintura como iba le fuese a sacar algún arma, a lo cual le refutó que si le iba a disparar, sacando aquel inmediatamente un revolver accionándolo en su contra.

.- Que no quedo inconciente después del disparo.

.- Que por el contrario siguió caminando hacía el estacionamiento para pedir ayuda, en virtud de que se encontraba herido.

.- Que su herida fue del lado izquierdo del pecho, al lado del corazón.

.- Que allí afuera estaban, fueron testigos presénciales del hecho, su mama su hermana y unos vecinos que temor a represalias no quieren declarar.

.- Que el motivo de la discusión previa y posterior con el acusado, era la deuda por concepto de banqueo en jugada de caballos, por 300.000 mil bolívares, que tenía con aquel.

.- Que conoce al acusado desde hace tiempo 6 u 8 años aproximadamente, por vivir en ese sector específicamente a dos calles de su casa, en la calle 16 de ese mismo sector 1 del antiguo Aeropuerto, y ser además, banquero de jugadas de caballos de ese mismo sector, habiéndole hecho jugadas anteriormente.

.- Que el acusado es banquero de caballos en ese sector, y que las jugadas las cobra en las casas, no teniendo un sitio específico donde realizar ni cobrar dichas jugadas, sino que la pasa cobrando por las casas de los jugadores.

.- Que al momento del disparo el acusado lo apunta con el arma de frente a él.

.- Que en ningún momento el disparo realizado por el acusado hacia él fue accidental, toda vez haber sacado el arma a conciencia y dispararla inmediatamente en su contra.

.- Que el hecho del disparo donde saliera herido, se produjo cerca de las 7:00 de la noche.

.- Que en efecto, había ingerido bebidas alcohólicas ese día.

.- Que le justifico el porque no le pagaba el dinero que le debía al acusado porque no lo tenia ese día, refiriéndole que al otro día los prestaba, y se los pagaba.

.- Que esta seguro que el arma utilizada por al acusado para herirlo era una revolver.

.- Que el sitio exacto donde recibe el disparo es la acera de enfrente de su casa, en ella entrada del garaje de su casa, a corta distancia del acusado quien se encontraba a su vez, en frente de su casa con su mama.

.- Que el hecho ocurrió un día Sábado y que el viernes jugo caballo con el mismo acusado como banquero.

.- Que de reja de entrada de su casa hay acceso visual a la entrada del garaje, sitio exacto en el que discutieron y le dispara el hoy acusado.

.- Que él (la victima declarante) no estaba armado cuando sucedieron los hechos, y que no porta armas de fuego.

.- Que el en la primera oportunidad que el acusado fue a su casa a buscarlo éste se molesto porque no tenía con que pagarle, retirándose molesto de su casa por misma vereda.

.- Que luego de la medición realizada en sala de audiencias por el Juez Presidente se deja constancia, que la victima es un adulto de contextura muy fuerte y mide 1,89 centímetros de estatura.

.- Que la cicatriz del orificio de entrada cicatrizado exhibido por la víctima fue medida en sala de audiencias, y se encuentra en el lado izquierdo de su región pectoral, a un metro con 44 centímetros medidos desde el piso.

De la declaración rendida en sala de audiencias por la testigo presencial y víctima de los hechos, M.C.P.D.V. se acredita suficientemente;

.- Que el día 18/12/2005, siendo aproximadamente las 6 y 30 de la tarde, metió a su hijo L.A.V.P. a la casa luego de que escuchara una discusión entre éste, y el hoy acusado H.M..

.- Que dicha discusión entre ambos era por una deuda que al parecer tenía su hijo con el acusado por concepto de jugadas de caballo con crédito al acusado, el cual banqueaba caballos de por el sector.

.- Que luego de meter a su hijo en la casa cerró la puerta con llave y le sirvió la comida.

.- Que a los pocos minutos el acusado regresa nuevamente, y la llama a ella para que salga un momento hacia afuera para hablara con ella.

.- Que al ver la situación ella misma salió a hablar con el acusado en la parte de afuera de su casa, específicamente en frente del garaje.

.- Que estando ella hablando con el hoy acusado, su hijo también salió detrás de ella, y le dice al acusado que se vaya, que mañana le daría el dinero que le adeudaba, y que la deuda era con él y no con ella.

.- Que el acusado le respondió a su hijo, que él estaba hablando conmigo y no con él.

.- Que su hijo le dice al acusado “que le iba a hacer, que si le iba a disparar” ello porque éste lo amagaba como si portara algo entre sus ropas.

.- Que terminada de decirle eso el hoy acusado inmediatamente sacó un arma de fuego y le disparo a su hijo hiriéndolo en el pecho.

.- Que su hijo, al recibir el disparo, se dio la vuelta y se fue caminando a buscar que lo auxiliaran.

.- Que el acusado, luego de efectuado el disparo, buscaba a su hijo para seguirle disparando, por lo cual ella empezó a manotearle las manos, impidiendo con ello un segundo o tercer disparo.

.- Que los hechos, específicamente el disparo se suscitó siendo las 7:00 de la noche aproximadamente.

.- Que inicialmente ella se percata de la primera discusión ocurrida entre ambos, por lo que mete a su hijo en la casa, y cierra la puerta con llave para que éste no saliera, sirviéndole a su vez la comida.

.- Que estaban ese día 18/12/2005 y a esa hora de 6:30 PM en adelante, como testigos del hecho ocurrido, su hijo L.A.V.P., su hija A.V.P. y ella.

.- Que la segunda vez de ese día 18/12/2005, que el acusado va a su casa llamándola a ella, éste le refiere que su hijo L.A.V.P., le debía una plata por jugadas de caballo, arguyendo ésta, el porque le daba crédito a su hijo jugadas de caballo, si su hijo no estaba trabajando .

.- Que inmediatamente salió su hijo de la casa y le dice al acusado que se vaya que le pagaría al otro día.

.- Que el acusado estaba en posición diagonal respecto a su hijo cuando éste recibe el disparo.

.- Que el acusado le dispara a su hijo, y lo sigue buscando caminando apuntando con el arma en la mano, a lo cual ella interviene para que no siguiera disparando.

.- Que la testigo y madre de la víctima para el momento de estar buscando el acusado, rematar a su hijo con otro disparo, ello lo manoteaba y le decía que el primer disparo se lo había pegado a su hijo, pero el segundo se lo iba a tener que dar a ella, porque no le iba permitir que le siguiera disparando.

.- Que supo que su hijo había recibido el disparo en el pecho, porque éste enseguida se puso la mano en el pecho, y dio la vuelta.

.- Que su hija presenció el hecho, y estaba en la casa mirando lo sucedido.

.- Que un vecino fue la persona que auxilio a su hijo y lo llevó en su vehiculo taxi hasta un ambulatorio primeramente, donde no lo pudieron atender por lo grave de la herida, por lo cual éste vecino lo trasladó seguidamente al hospital Calles Sierra, yéndose ella con él.

.- Que no obstante estar herido, su hijo estaba consciente.

.- Que el disparo hecho por el acusado a su hijo, no fue accidental, toda vez aquel que lo hizo con toda la intención de matarlo.

.- Que su hijo estaba tomado ese día.

.- Que el arma de fuego accionada por el acusado H.M. contra su hijo ese día, era mediana pequeña.

.- Que la actitud del acusado al estar hablando con ella, estaba tranquilo, se puso agresivo fue cuando salio su hijo de la casa.

.- Que no le vio sangre a su hijo sino cuando lo estaban trasladando en el carro hacia el hospital

-..- Que no hubo forcejeo entre su hijo y el señor Héctor al momento de ocurrido el disparo, simplemente el acusado ante la pregunta de su hijo, saco un arma de fuego que portaba entre sus ropas y le disparo.

.- Que un vecino que tiene un taxi cerca de su casa, fue el que lo auxilió y llevó hasta el centro asistencial.

.- Que su esposo es el que pone la denuncia del hecho al día siguiente (Domingo 19/12/2005) en el CICPC sub. delegación Punto Fijo.

.- Que ella hablo con los funcionarios investigadores del CICPC en la Clínica La Familia.

.- Que el acusado no amenazo de palabra a su hijo de que le iría a disparar, simplemente saca el arma, ante la pregunta de su hijo, y le dispara de una vez.

.- Qué la distancia entre su hijo y el acusado al momento que éste último le realiza el disparo era de aproximadamente 2 metros, mas de un metro de distancia.

De la declaración de la testigo presencial Meulis A.V.P. se acredita suficientemente;

.- Que poco mas de las 6 de la tarde del 18/12/2005, estaba su casa de habitación en la calle 14 sector 1 de la urbanización Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo, y escuchan ella y su madre M.C.P.D.V., una discusión de su hermano L.A.V.P. con el acusado H.M. en la vereda adyacente a su casa.

.- Que su madre y ella como pudieron metieron a su hermano dentro de la casa, y seguidamente su madre le sirvió la comida a su hermano, cerrándole la puerta con llave.

.- Que pasados pocos minutos de esa discusión, el acusado llega nuevamente a su casa y llama a mamá para fuera.

.- Que su mama sale de la casa y se para en la esquina en frente de la casa a conversar con el acusado.

.- Que detrás de su mama sale su hermano L.A.P. y le dice al hoy acusado, que pase mañana a cobrarle que él le pagaba la deuda.

.- Que el acusado el amaga como simulando tener un arma debajo de sus ropas, y su hermano le dice; “¿que paso, me vas a disparar?”.

.- Que inmediatamente ante esa pregunta hecha por su hermano, el acusado sacó un arma, y sin mediar palabras alguna le disparo.

.- Que luego del disparo el acusado seguía buscando a su hermano para continuar disparándole, pero su mama se metía y lo manoteaba hasta impedírselo.

.- Que ella salió de la casa a auxiliarlo montándolo en el vehiculo de un vecino amigo y llevándolo al hospital.

.- Que ante la segunda visita del acusado a su casa, primero sale su mama a hablar con él, luego sale su hermanos y discuten, y luego sale ella, después del disparo.

.- Que estaba dentro de la casa en la puerta de entrada cuando presenció el disparo.

.- Que a su vez presenció la primera discusión entre su hermano y el hoy acusado, donde metieron a su hermano a la casa.

.- Que el acusado cuando se retira durante la primera discusión se fue rápido, pero ella no sabía que iba a regresar.

.- Que conoce al acusado de vista, porque se la pasa banquenado en esa cuadra de su casa.

.- Que después del disparo el acusado seguía apuntado a su hermano con la intención de seguir disparándole, pero su mama lo manoteaba.

.- Que el hecho se suscitó en la esquina de la vereda, frente del garaje de su casa.

.- Que su madre estaba cerca del acusado cuando éste le dispara a su hermano.

.- Que no le vio sangre a su hermano en la herida.

.- Que observo el hecho, perpleja desde la puerta de entrada de su casa.

.- Que el acusado al ver el alboroto y su madre manoteándolo se marcho, y es cuando auxiliaron a su hermano.

.- Que el acusado, ante la pregunta de su hermano, de ¿si le iba a disparar? no dijo nada, solo saco el arma de fuego rápidamente y de una vez le disparo, hiriéndolo.

.- Que la distancia entre su hermano y el acusado al momento que este le dispara era de metro y medio a dos metros, aproximadamente.

.- Que no sabe que tipo de arma de fuego sacó el acusado, pero era grande.

De la declaración rendida por el testigo referencial de los hechos L.A.V.P., se acredita suficientemente;

.- Que es el padre de la víctima directa del hecho, a decir, del L.A.V.P..

.- Que al momento de ocurrido el hecho, la noche del dìa 18/12/2004 no se encontraba en su casa.

.- Que ese día a través de una llamada telefónica le avisaron que el hoy acusado HECOR MORLES había herido a su hijo.

.- Que al conocer la noticia, se trasladó inmediatamente al hospital, y de ahí se lo llevó a la Clínica La Familia.

.- Que a su hijo lo trataron clínicamente mas no lo intervinieron quirúrgicamente.

.- Que el día de ocurrido el hecho estaba su esposa M.C.P. y su hija Meulys A.V.P. como testigos.

.- Que vio donde recibió su hijo el impacto de bala, específicamente del lado pectoral izquierdo, al lado del corazón.

.- Que conoce al acusado H.M. porque el banquea caballos en el sector donde reside.

.- Que su esposa le refirió que H.M., le disparo a su hijo por encima del hombro de ésta, a lo cual seguidamente, interviene ésta para que aquel no siguiera disparando.

.- Que por otra `parte, el medico que atendió a su hijo en la clínica, le manifestó que el proyectil le había rozado el pulmón, y le había fracturado un hueso.

.- Que un vecino fue el que lo trasladó para que recibiera atención medica, llevándolo primero a un ambulatorio, en donde no lo pudieron atender por la gravedad de la herida, para luego llevarlo al Calle Sierra.

.-Que posteriormente de que lo atendieron en el Hospital Calles Sierra, él se lo llevo a la Clínica Privada, él (testigo declarante) se lo llevó a la clínica.

.- Que según le refiriere su esposa M.P., el acusado, estaba hablando con ella en la parte de afuera de la casa, y su hijo L.A. y le dice unas palabras al acusado, reaccionando éste ahí mismo, accionando un arma de fuego que portaba.

.- Que según le refirieran, el arma que portaba era un revolver 38.

.- Que el acusado y su hijo, discutieron en una primera oportunidad, luego, al poco tiempo, el acusado regresó a la casa y discutieron esa segunda oportunidad cuando le disparó.

.- Que realizó la denuncia en el CICPC sub.- delegación Punto Fijo al día siguiente de ocurrido el hecho, es decir, el día 19/12/2004 en horas de la mañana, porque primero estaba pendiente de la recuperación de su hijo en la clínica.

.- Que conoce al acusado desde hace tres años aproximadamente, pero solo de vista.

.- Que su hijo estaba conciente al llegar herido, nunca perdió la conciencia.

De la declaración rendida en sala de audiencias por el experto medico Forense Belkys M.L.D.F., y de la incorporación por su lectura del examen Medico Forense suscrito y practicado por la citada experto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 339 numeral 1 del Copp se acredita suficientemente;

.- Que realizó el examen Médico Legal en fecha 22-12-2004 a la hoy víctima directa del presente hecho L.A.V.P..

.- Que la citada víctima fue previamente tratado en un Centro Asistencial, antes de realizársele el examen forense.

.- Que para el momento de realizársele el examen medico legal, la víctima presentaba una herida ovalada de 2X1 CM de diámetro a nivel de línea paraesternal izquierda, tercio inferior, que corresponde a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, y otra herida quirúrgica suturada de 3 puntos, que corresponde a sitio de drenaje toráxico.

.- Que el suceso ocurrió el 18-12-2004 y el examen medico legal se hizo el 22-12-2004.

.- Que la herida del orificio de entrada del proyectil era ovalada y presentaba aún el halo de contusión.

.- Que el proyectil todavía estaba dentro del cuerpo de la víctima abotonado, para el momento de realizársele el examen médico legal.

.- Que el proyectil quedó alojado sub. Cutánea a nivel del noveno arco costal derecho.

.- Que a r.d.l.l. que produjo la entrada de ese proyectil en cavidad toráxico, y laceración de un pulmón, se tuvo que haber producido un Hemoneumotorax, tal cual lo describe el informe médico de ingresó a la clínica, y no solo un neumotórax como erradamente lo describe ella en su informe medico legal.

.- Que la fractura detectada en el noveno arco costal derecho, a nivel de donde se abotonara el proyectil, se corresponde con el recorrido de éste en el cuerpo de la victima.

.- Que la forma ovalada del orificio de entrada, en aplicación de una máxima de experiencia a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, descarta un disparo recibido de frente por la víctima, respecto al tirador.

.- Que en virtud la forma ovalada según refiere la experta del orificio de entrada del proyectil en la región paraesternal izquierda, y el lugar donde éste se abotonara éste en el noveno arco costal derecho, se acredita que el proyectil hizo un recorrido intraorgànico en diagonal (dentro del cuerpo de la victima), es decir, en perpendicular, respecto de la boca del cañón del arma de fuego que la disparó.

.- Qué detrás del orificio de entrada se encuentran los pulmones, la parte superior del estomago, la arteria Aorta, entre otros vasos sanguíneos importantes.

.- Que con la herida que presentaba la víctima al momento de su entrada, a decir de ello, el diagnostico de hemoneumotorax no puede sobrevivir un paciente sin la debida y oportuna asistencia médica.

.- Que Hemotórax es sangre libre en cavidad toráxico, mientras que neumotórax es aire libre en cavidad toráxico.

.- Que la trampa de agua es un mecanismo médico que se utiliza para succionar el aire y la sangre de la cavidad toráxico y liberar la presión de dicha cavidad permitiendo que el pulmón nuevamente se distienda.

.- Que cuando sucede el Hemoneumotorax, es que el pulmón esta perforado o lacerado, se produce la salida de aire del pulmón, y de sangre toda vez los pequeños vasos que éste tiene, y se libera a cavidad toraxica esa sangre y ese aire, muriendo el paciente si no recibe atención médica.

.- Que en el informe del médico tratante de la hoy víctima, el médico asienta que el paciente ingresó con hemoneumotorax lo cual es un diagnostico complicado.

.- Que la gravedad del diagnostico de hemoneumotorax sin atención médica produce indefectiblemente la muerte del paciente.

.- Que el informe medico legal por ella suscrito no lo realizó con apoyo al informe del medico tratante de la victima I.M., en virtud de constatar el tribunal a través de la observación, que de las fechas de cada unos de los mencionados informes, el Informe del Medico Tratante I.M. es posterior al Examen Medico Legal realizado por la Medico Forense Belkys Medina, de lo cual deviene la imposibilidad de que ésta, al realizar el examen Médico Legal, se haya apoyado en el informe del médico tratante, el cual no estaba aún realizado.

.- Que un paciente con Neumotorax de diagnostico sin atención médica igualmente fallece.

.- Que de igual forma un paciente con Hemotórax si no recibe atención médica se muere.

De la declaración rendida en Sala por la experto forense R.G.E.J., así como de la incorporación por su lectura, de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del articulo 339 del Copp, del informe médico Legal de reconocimiento practicado por ella misma en fecha 19/02/2005 se acredita suficientemente;

.- Que en fecha 19-02-05, le realizo segundo reconocimiento médico Legal a la víctima en el presente asunto L.A.V.P..

.- Que el éste presentaba tres heridas cicatrizadas, la primera en forma ovalada, de 2x1 cm, específicamente en el tercio inferior de la Línea paresternal izquierda, el cual se corresponde con orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego.

.- Que la segunda cicatriz que presentaba la victima era de 3 cm. en el séptimo espacio intercostal izquierdo, específicamente en la línea axilar anterior.

.- Que la tercera cicatriz que presentaba la víctima era de 5,5 cm. ubicada en el séptimo espacio intercostal derecho, entre la 2da y la 3era línea axilar.

.- Que los órganos ubicados detrás de la primera cicatriz que se corresponde con el orificio de entrada del proyectil son; parte del estomago, parte inferior del pulmón izquierdo, la columna, e importantes Vasos sanguíneos como la arteria aorta, la vena cava, todos lo cuales son vitales.

.- Que la zona donde se ubica la cicatriz que se corresponde con el orificio de entrada del proyectil disparado por arma de fuego en una zona vital del cuerpo humano, debido a los órganos que allì se encuentran.

.- Que no se pudo apreciar en ese segundo informe la fractura en el noveno arco costal por el tiempo transcurrido desde que ocurrió la lesión.

.- Que el ese segundo reconocimiento médico legal se hizo en la medicatura forense y la victima llego allí por sus propios pies.

.- Que la condición física de ésta era satisfactoria

.- Que en carácter de la lesión que presentaba según el criterio médico era grave, a decir de ello, de 30 días de curación.

.- Que la cicatriz del orificio de entrada tenía como características era ovalado y media 2 x 1 centímetros.

.- Que la segunda cicatriz descrita en el informe médico legal, de 3 cm. ubicada en el séptimo espacio intercostal izquierdo se corresponde con drenaje toráxico.

.- Que la tercera cicatriz encontrada de 5.5cm. en el séptimo espacio intercostal derecho, entre la segunda y tercera línea axilar, se corresponde con herida quirúrgica para la extracción del proyectil.

.- Que en efecto, la zona donde se aprecia la segunda cicatriz en el séptimo espacio intercostal izquierdo es mas abajo de la cicatriz del orificio de entrada, en el tercio inferior de la región paraesternal izquierda, por lo cual se corresponde la introducción del tubo de drenaje en esa zona donde se apreció la segunda cicatriz.

.- Que en la zona precordial del cuerpo están la arteria Aorta, el Corazón, el Pulmón, y otros vasos sanguíneos importantes.

.- Que si un proyectil impacta en esa zona podría compromete la v.d.p., atendiendo a los órganos vitales comprometidos, y a la inmediatez de la atención médica, sin embargo, unos pacientes evolucionan bien, pero hay otros pacientes que no.

.- Que un paciente que se le diagnostica un hemoneumotorax y no recibe inmediata y adecuada atención médica, primero comienza con dificultad respiratoria, hasta llegar a un paro respiratorio, y la muerte subsecuentemente del paciente.

De la declaración rendida en Sala de audiencias por la experto M.E.R.B., adscrita al CICPC, así como de la incorporación por su lectura de la experticia de reconocimiento Reconocimiento Legal Nº 056 de fecha 20-01-2005, a un trozo de metal, a decir proyectil disparado por arma de fuego, de conformidad con lo pautado en el artículo 339 numeral 1 del Copp se acreditan los siguientes hechos;

.- Que en efecto, efectuó una Experticia de Reconocimiento Legal en fecha 20 de Enero de 2005 a un trozo de plomo, el cual estaba semi deformado disparado por un arma de fuego.

.- Que en dicho trozo de plomo se observaban huellas de campos y estrías dejadas al pasar por el ánima del cañón de un arma de fuego.

.- Que en efecto dicha pieza de plomo podía ser sometida a comparación balística de contar con el arma de fuego con la cual fue disparada.

.- Que dicha evidencia llegó a sus manos con la respectiva Registro de Cadena y Custodia, para luego de la experticia quedar la Sala de resguardo de evidencias.

.- Que la evidencia se remite por la consignación de la misma a un funcionario del CICPC o consignación de la misma a través del Médico Forense.

.- Que la evidencia casi siempre está ubicada en el sitio del suceso, el médico forense que la ubica o en la víctima que la proporciona.

.- Que la pieza de metal que peritó como característica en particulares encontraba semi-deformada, ello por su choque con un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular.

.- Que es probable que su parcial deformación, sea producto del choque con materia ósea, toda vez que dicha materia es de similar cohesión molecular que el plomo.

.- Que la pieza peritada era de plomo gris no enchaquetada ( no tenía blindaje de cobre alrededor)

De la declaración rendida en sala por el acusado H.J.M.M. se acredita suficientemente;

.- Que la hoy víctima L.A.V.P., le jugaba caballos a crédito desde el día viernes 17/12/2004 refiriéndole que le pagaría al otro día, no obstante el día 18/12/2004 le permitió seguir jugando caballos a crédito, hasta la tarde de ese día 18/12/2004, alcanzando una deuda por concepto de jugada de 300.000 mil bolívares.

.- Que al final de la tarde de ese día 18/12/2004, él acusado se dirige a la casa de habitación de la victima para cobrarle.

.- Que el acusado encuentra a la víctima en una vereda adyacente a su residencia, indicándole que debía pagarle la deuda que ascendía a 300.000 mil bolívares, discutiendo con aquel, tras manifestarle la víctima que no le podía pagar ese mismo día, que le iba a pagar al día siguiente.

.- Que en ese momento y ante la discusión acalorada entre ambos afuera de la casa, salen la madre (M.C.P.) y la hermana (Meulys A.V.P.) de la víctima y meten a la víctima en su casa.

.- Que se retiro del la casa de la víctima, pero volvió a los pocos minutos de haberse retirado a hablar con su madre de la deuda que le tenía con él su hijo L.A., a quien notó tomado y alterado después de la discusión anterior.

.- Que llegado nuevamente a la casa de la víctima llamó a la madre de éste quién salió a hablar con él (acusado).

.- Que en efecto le explicó a la madre de la hoy víctima que su hijo me debía un dinero y que éste le había dicho que le iba a prestar un dinero para pagarle, y no lo ha hecho.

.- Que en ese momento, salió de la casa la víctima refiriéndole unas palabras manifestándole el acusado, que estaba hablando con su mama y no con él, produciéndole seguidamente un disparo.

.- Que luego del disparo la víctima se puso las manos en el pecho.

.- Que la madre de la victima luego del disparo, se puso furiosa y le manoteo varias veces las manos; lo cual devela que en poder del acusado estaba el arma de fuego recién accionada en contra de la víctima, así como que devela su firme intención de continuar accionándola, tal cual lo refieren las testigos presénciales M.C.P. y MEULIS ALEGRÌA VALLES PIMENTEL.

.- Que anteriormente la victima le quedaba adeudando jugadas pero.

.- Que en el momento del disparo él estaba cerca a la víctima como a un metro de distancia aproximadamente, y la madre de la víctima se encontraba al lado de él (acusado).

.- Que salió corriendo del lugar luego del disparo a la víctima, y no se entregó a las autoridades, permaneciendo evadido.

.- Que cuando lo capturan es por estar solicitado por orden judicial de aprehensión, solicitándolo en casa de su padre en la urbanización Antiguo Aeropuerto, Calle 16 del sector 1, capturándolo en esa misma fecha 22/01/2005, a más de un año de ocurrido el hecho.

.- Que en efecto, tal y como lo refirió la propia victima se conocían desde hace tiempo.

.- Que no obstante deberle la víctima dinero, éste le siguió fiando jugadas al día siguiente, porque confío en que le pagaría.

.- Que su concubina y pareja vive actualmente en la Urbanización antiguo Aeropuerto Sector 1 calle 16 con los padres de él.

.- Que fue a buscar una abogada los días subsiguientes al hecho, para presentarse ante las autoridades, no obstante afirmar, según su declaración en sala de audiencias, que no portaba el arma de fuego accionada en contra de la víctima, por tanto el hecho delictual acaecido era producto de un hecho propio de la víctima, y no responsabilidad de él; lo cual a todas luces resulta totalmente ilógico e inverosímil, a decir de ello, buscar asesorìa legal para ponerse a derecho por la comisión de un hecho delictivo del cual, según se relata, no se es responsable.

.- Que no fue ni al otro día, ni en los días subsiguientes al hecho, a casa de la víctima, a pesar de considerarse según su declaración, no responsable del hecho, lo cual es totalmente contradictorio.

.- Que el acusado, manifestó medir 1,73 o 1,74 centímetros de estatura.

.- Que ese día de los hechos, él (acusado) portaba un bolso tipo koala, y la franela que vestía la usaba por fuera del pantalón.

.- Que es derecho, en cuanto a usar sus miembros superiores.

CAPITULO IV

HECHOS NO ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Del dicho del hoy acusado no se acreditan por inverosímiles y falsos los siguientes dichos;

.- Que la víctima haya portado y accionado contra si misma, el arma de fuego, en virtud de que todos los testigos presénciales fueron contestes en que el ciudadano L.A.V.P. no portaba arma de fuego alguna en el momento de la discusión con el acusado, y de ser por el contrario el acusado el que la portase y accionase; así como que el propio acusado en su declaración refiere, no haber visto el momento en que presuntamente la víctima sacó una supuesta arma de fuego, no obstante estar presumiblemente, forcejeando con ella cuerpo a cuerpo, comportando ese presunto forcejeo el estar muy cerca de la vìctima, resultando a todas luces inverosímil e ilógico, que estando tan cerca de aquella, no haya visto de donde sacó la víctima la supuesta arma de fuego, preguntándose entonces, los integrantes de éste Tribunal a ese respecto;

¿Si no vio de donde sacó supuestamente la víctima un arma de fuego, para que entonces forcejeo con ella, para quitarle que?

¿Cómo no vio en manos de quién quedó el arma de fuego que supuestamente portaba la víctima después de accionada, y si vio que ésta (la víctima) se llevó las manos después del disparo al pecho?;

y como pregunta, de carácter concluyente para quienes aquí deciden, que rebate de plano, el dicho del acusado de no ser él, el que portaba el arma de fuego accionada en contra de la víctima; ¿Para que lo manoteaba la madre de la víctima en las manos, después de producido el disparo contra su hijo, si él no portaba el arma de fuego recién accionada?

Por otro lado y derrumbando aún mas el argumento del acusado de no ser él, el que portara el arma de fuego, y la accionara en contra de la hoy víctima, corroborando por el contrario, que èste (acusado) era el que la portaba, aún después del disparo, nos encontramos con la lógica interrogante;

¿Si la victima fuera sido la persona que portare el arma de fuego, y la que quedare además con ésta en las manos, después de recibir el disparo en el pecho con ocasión a un presunto forcejeo con el hoy acusado, cual sería la lógica reacción de ésta (víctima) en contra del acusado?; obteniéndose como respuesta disertada a semejante interrogante, que sin lugar a dudas, después de producido ese disparo franco en contra de su humanidad producido como consecuencia de un forcejeo con el acusado para quitarle el arma, la reacción de aquella (vìctima) quedando con el arma de fuego en sus manos, no va a ser precisamente, la de congratular al acusado, sino por el contrario la de dispararle, hecho éste que no ocurrió.

Las anteriores interrogantes, y disertaciones, en aplicación de las reglas de la lógica de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Copp, generan plena convicción en quienes aquí deciden, para determinar que resulta ser falso de toda falsedad el dicho del acusado, de que el que portaba el arma de fuego era la víctima, y no él, generando convicción por el contrario, y dando como un hecho acreditado y probado, que era él (acusado) la persona que se encontraba armada esa noche del día 18/12/2004 cuando ocurrieron los hechos, y que era sin lugar a dudas él (acusado) es la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima L.A.V.P..

CAPITULO V

PRUEBAS DESESTIMADAS

De todo el acervo probatorio evacuado en sala de audiencias, existe solo uno fue desestimado por éste Tribunal atendiendo a su alto contenido de falsedad, así como a lo contradictorio e ilógico de su deposición, en éste caso la de un testigo .

A decir de ello la testimonial del ciudadano C.B., testigo ofrecido por la Defensa del acusado, resulta ser totalmente contradictoria e ilógico en sus deposiciones al referir por ejemplo, contradictoriamente, al inicio de su declaración en pregunta hecha por el Fiscal;

…¿La víctima como estaba, sobria o bajo los efectos del alcohol? En la esquina en la Licorería el pelón estaba tomando licor, todos los muchachos de por allá estaban, hasta yo….

Para después afirmar contradictoriamente sobre la presunta estadía de la victima libando licor en una Licorería;

…¿Quiénes estaban tomando ese día en la Licorería? Un grupo de personas, F.R. podría ser, pero no recuerdo. ¿Entonces porque recuerda que la víctima estaba tomando ese día en la Licorería de la esquina? Es algo que yo presencié, pero en ningún momento he dicho que la víctima estaba en la licorería. ¿Qué otras personas distintas a la víctima estaban en la licorería? No se…

La anterior contradicción, evidencia la incertidumbre del testigo, acerca del sitio exacto donde se ubicaba la víctima el fecha 18/12/2004, día de los hechos, al contradecirse éste, acerca de ello dentro de su propia declaración.

Aunado a ello, y como referencia ilógica aportada por el citado deponente, tenemos que en principio asevera con vehemencia, ser testigo preseñal de los hechos ocurridos el día 18/12/2004 siendo las 7 de la noche, para luego y ante la pregunta hecha por el órgano Fiscal, caerse, aludiendo de forma textual;

...¿Recuerda lo que hizo después que terminaran las carreras de caballo ese día? Me fui para mi casa, yo vivo en S.E., para allí me fui. ¿Regresó usted a Antiguo Aeropuerto? Yo estaba donde mi mamá todo el día, después me fui para mi casa…

Dicho éste que pone de manifiesto por si solo la no presencia del citado testigo a las 7 de la noche del día 18/12/2004 en el sitio del suceso, tal como lo refiere al inicio de su declaración, vale decir, en la Urbanización Antiguo Aeropuerto , Calle 14 sector 1, atendiendo a la aplicación de una máxima de experiencia de que las carreras de caballo culminan en todo el país a las 6 de la tarde, siendo que el testigo al referir que culminando las carreras a esa hora se fue a su casa en el sector S.E.d. esta localidad, es imposible que se encontrase entonces presente para el momento de acaecimiento de los hechos, a las 7 de la noche en la urbanización antiguo Aeropuerto de ésta ciudad, sectores éstos que se ubican totalmente distantes uno del otro.

Por último y como colofón de lo absurdo e ilógico de sus deposiciones el citado testigo refirió entre otras cosas, que vio un forcejeo entre la victima y el acusado y que el que estaba armado, era la víctima, aseverando textualmente;

…¿Eso fue antes del disparo? Si, el revólver lo tenía el pelón.

¿Vio usted el forcejeo entre la víctima y el acusado? Si…

…Forcejearon, pero no se cayeron a golpes en la calle ni nada….

Para después aludir, que no vio que la victima durante el forcejeo portara el arma de fuego, que tampoco, la vio salir de su casa con el arma de fuego, y tampoco la vio sacar antes o durante el supuesto forcejeo dicha arma de fuego, mas sin embargo, ilógicamente afirma que éste era la que portaba el arma de fuego luego del disparo, a lo cual, habría que asumir ilógicamente, en primer lugar; que la víctima de 1.89 metros de altura y de contextura gruesa, se enfrasco en un forcejeo, cuerpo a cuerpo con el acusado, por un arma de fuego que no le fue vista portar por el citado testigo desde su salida de la casa, ni durante el presunto forcejeo, y que por demás, pudo el acusado de mucho menor estatura y mas delgado, doblegar a la víctima hasta lograr que se disparase contra sui misma, un arma de fuego que no le fue vista.

En segundo lugar, la aseveración así descrita del contenido de la declaración del mencionado testigo, resulta poco mas que ilógico, una verdadera utopía, propia de una imaginación de un testigo que viene interesado en las resultas del proceso, atendiendo a una relación amistosa con el acusado, para favorecerlo a todo evento, asumiendo una postura defensiva incongruente e insostenible, por su falta absoluta de concatenación, con los otros medios de prueba evacuados, que radica precisamente en tratar de desvirtuar, como hecho irrebatible, que el acusado H.M. era la persona que estaba armada el día de los hechos, y además fue el que disparo en contra de la humanidad de la hoy víctima L.A.V.P.; realizándole un disparo de distancia, es decir de mas de 60 centímetros de distancia entre la víctima y el tirador, lo cual desdice enormemente, de un disparo producido en un forcejeo cuerpo a cuerpo, el cual resulta ser, en el peor de los casos, un disparo de próximo contacto, con la huella latente del tatuaje implícita en el orificio de entrada en la victima, señal criminalistica ésta no ocurrida en el presente caso.

De las ilogicidades antes aludidas del testimonio de dicho testigo C.B., así como su incursión en serias contradicciones dentro de su propia declaración, aunado a la falta absoluta de coincidencia de sus dichos, con cualquier otra prueba evacuada en juicio, es por lo que éste Tribunal Mixto, considera su desestimación como prueba evacuada, en los del criterio de la sana critica, a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, y así se decide.

CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El objeto de juicio que hoy nos ocupo, versó sobre el establecimiento de responsabilidad penal o no del acusado H.M., en el hecho acaecido la noche del 18/12/2004 en el Sector 1 calle 14 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto de ésta ciudad de Punto Fijo, hecho en el que casi, se le causa la muerte a la víctima L.A.V.P..

En atención a ello, la defensa pública del hoy acusado, planteo al inicio del debate, como objeto de prueba y fundamento de su argumento defensivo planteando de antemano, que en efecto, su patrocinado acusado H.M., era la persona que accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de la hoy víctima L.A.V.P., pero que tal acción desplegada por su representado, la había ejecutado con la intención de lesionar y no de matar a aquel, por lo cual baso, el interrogatorio realizado a los órganos de prueba, vale decir, expertos médicos (Dr., I.M., Dra. B.M. y Dra. E.R.), en función de desvirtuar la gravedad de la lesión producida, y establecer que el delito cometido por su defendido resulta ser un delito de lesiones, y no de Homicidio Calificado frustrado, por ausencia de intencionalidad del acusado de producir la muerte a su víctima, a pesar de reconocer tácitamente que éste (acusado) le haya disparado con un arma de fuego.

No obstante el planteamiento defensivo inicial, claramente avizorado por quienes aquí se pronuncian, la defensa ya a mediados del debate, cambia radical y fatalmente, su argumento defensivo planteado inicialmente, ésta vez, con la aseveración de que su defendido no fue la persona que portaba y ni accionara el arma de fuego en contra de la victima, sino que por el contrario, fue ésta (la propia victima) la que portara y accionara contra si misma, en un supuesto forcejeo con el acusado.

Así las cosas, y de acuerdo a éste nuevo planteamiento defensivo, del devenir del análisis del acervo probatorio evacuado, y en base al principio de presunción de inocencia del cual se encuentra investido el acusado H.M., inclusive en ésta fase trascendental de juicio, el Ministerio Publico, tendrá entonces la carga de probar, que no era la víctima L.A.V.P. la que portaba y accionara el arma de fuego en su propia contra la noche del 18/12/2004 produciéndole una lesión grave que casi le cuesta la vida, sino que por el contrario, era el hoy acusado Hedor Morles el que portaba dicha arma de fuego, así como que fue la persona que la accionó, en contra de la humanidad de la hoy víctima con la firme intención de obtener como resultado el deceso de aquel.

En base a ese nuevo objeto de prueba planteado por la defensa, e impuesto como carga al Ministerio Publio, vale reiterar, el demostrar plenamente que el acusado H.M. el día 18/12/2004 en la calle Nº 14, sector 1 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, fue la persona que portaba y accionara el arma de fuego contra de la víctima L.A.V.P., cuyo proyectil disparado con ésta, le causara una herida a nivel pectoral izquierdo que puso en inminente riesgo su vida, de no haber recibido oportuna y eficaz asistencia médica, así como por el hecho de que dicho proyectil en su recorrido no interesó órganos vitales que allí se encuentran, es por lo que hoy se le acusa, de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado en Grado de Frustración en perjuicio de la víctima L.A.V.P. .

Para probar ello y derrumbar la armadura del principio de Presunción de Inocencia con el que viene investido el acusado a tenor de lo pautado en el artículo 8 del Copp, el Ministerio Pùblico por su parte trae a colación cuatro testigos, tres de ellos presénciales, y uno referencial, así como cuatro expertos, dos de ellos forenses, uno clínico y una funcionaria del CICPC, así como dos funcionarios de ese mismo cuerpo detectivesco que realizaron actuaciones de carácter investigativo en el presente asunto.

A decir de ello, los testigos presénciales resultan ser, la propia victima L.A.V.P., su madre M.C.d.V.P. y su hermana Meilys A.P., mientras que el testigo referencial del hecho es el padre de la Víctima L.A.V.P., mientras que los expertos evacuados resultaron ser el Dr. I.M. como experto clínico, y medico tratante de la víctima, cuando ésta ingresa herida al centro de asistencia médica, son las expertas médicos forenses B.M. y E.R. ambas adscritas al Cicpc sub.- delegación Punto Fijo, los funcionarios M.R., H.L. y L.C. todos adscritos al CICPC, quiénes practicaran, la funcionaria mencionada, la experticia del reconocimiento legal del trozo de metal extraído del cuerpo de la víctima, mientras que los funcionarios segundamente nombrados practicaran la inspección al sitio del suceso, y otras diligencias de investigación.

Ahora bien, de la declaración de la Víctima L.A.V.P., como testigo de excepción de los hechos acaecidos en su perjuicio en fecha 18/12/2004 siendo aproximadamente las 7 de la noche en la calle Nº 14 sector 1 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, quedó acreditado sin que medie duda alguna para los integrantes de este tribunal Mixto, que ese día Sábado luego de que éste le hiciera una jugadas de caballos al hoy acusado, quién se desempeñaba como banquero en ese sector de Antiguo Aeropuerto, le quedó adeudando una suma de 300.000mil bolívares, los cuales no pudo pagar, por lo cual fuese el hoy acusado a cobrar inicialmente, siendo las 6:30 de la tarde aproximadamente en la casa de la víctima, manifestando la vìctima no tener disponibilidad económica para realizar dicho pago en ese momento, hecho que generó una discusión inicial entre la víctima y el acusado sin resultados que lamentar, siendo contestes y coincidentes en ello, las declaraciones testifícales de las ciudadanas M.P. y Meylis A.V., en cuanto a que en esa primera discusión entre ambos suscitada, metieron a su hermano (víctima L.A.V.) en la casa cerrando, la testigo M.P., la puerta de su casa con llave, todo ello, luego de escuchar ambas, la discusión inicial de la víctima con el acusado, teniendo tal discusión como motivo la falta de solvencia económica de la víctima para cancelar una deuda de juego con el acusado.

Así mismo, fue conteste y coincidente en su totalidad la declaración de la victima L.A.V.P. con la de las mencionadas testigos presénciales (M.P. madre, y Meulis A.V., hermana), acerca de que el acusado H.M., ese día 18/12/2004 fue en una segunda oportunidad a escasos pocos minutos de haberse marchado la primera vez, nuevamente llega a la casa de habitación de la víctima, ésta vez llamando a la testigo y madre de éste M.P., quien sale de la casa, y al estar hablando con el acusado en frente, sale la víctima a reclamarle al acusado, el porque tenia que entenderse con su madre sobre la deuda que este tenía con él, comenzando una discusión entre ambos, procediendo el acusado amagar como si portara algo en su cintura, a lo cual, la víctima le preguntó ¿que si le iba a disparar?, sacando de inmediato a relucir, el hoy acusado un revolver, accionándolo una sola vez contra la humanidad de la víctima, alcanzándolo nada mas y nada menos que en la zona pectoral izquierda, siendo conteste y totalmente coincidente en ello, la declaración de las testigo presénciales M.P. y Meulys A.V., al deponer sobre la acción del acusado luego de la pregunta de la víctima, de desenfundar y accionar inmediatamente un arma de fuego en su contra, alcanzando a ésta en el pecho.

Tal acción así desplegada por el acusado, en la que fueron coincidentes, tanto la víctima directa del hecho, como las testigos presénciales antes aludidas, determina ello sin lugar a dudas para quienes aquí deciden, en primer lugar, que fue él, y no la víctima, quien portara en ese momento el arma de fuego, y ser además él (acusado), el que la accionó dicha arma en contra de la humanidad de aquella. Tal concordancia de dichos entre los citados testigos presenciales determina en segundo lugar, el elemento dolo, el animus necandi o intención de matar de parte del acusado, ello tras realizarle el disparo a la victima, en la zona pectoral izquierda, donde se ubican órganos vitales, como el corazón, la vena cava, la arteria aorta, el pulmón izquierdo y otros, ello según lo depusieran coincidentemente los expertos médicos I.M., y las expertos forenses B.M. y E.R. en sus declaraciones.

Por otra parte, fue coincidente la declaración de la víctima L.A.V.P., con la de la testigo presencial M.P. (madre) en cuanto al hecho de que, éste, luego de recibir el disparo en el pecho camino a pedir ayuda, encontrándose a un vecino quien lo traslado primeramente a un ambulatorio, donde no lo pudieron atender en virtud de la gravedad de la herida, trasladándolo seguidamente al Hospital Calles Sierra, donde lo trataron colocándole una trampa de agua para drenar la sangre y el aire libre en cavidad toráxico, que presentaba con ocasión a la herida producida por el disparo con arma de fuego producida, siendo ello diagnosticado clínicamente con el nombre de HEMONEUMOTORAX, lo cual tiene como consecuencia indefectible la muerte del paciente, si no recibe atención medica inmediata y adecuada, ello según la declaración del experto medico tratante Iskader Marín, coincidente con la de las expertos B.M. y E.R..

En éste mismo orden de ideas, y ante éste cuadro clínico de la víctima avizorado por el Dr. I.M., cuando ingresa a la Clínica La Familia, luego de ser tratado previamente en el Hospital donde le colocaren un mecanismo denominado trampa de agua, fue lo que motivó al citado experto (médico tratante) a practica una radiografía, diagnosticándole al efecto un hemoneumotorax, siéndole practicado un procedimiento medico denominado toracotomìa, que consiste en la colocación de un tubo en la cavidad taraxica para drenar la sangre y el aire libre en ese cavidad, y poder así salvar la v.d.p., en éste caso la víctima, siendo que tal cuadro clínico de Hemoneumotorax presentado por la victima, produce inicialmente, dificultad respiratoria, hasta producir paro respiratorio, y sub.-siguiente, muerte segura del paciente, según lo explicare en sala, el experto I.M., en conjunción con la declaración coincidente de la experto E.R. al ser preguntada al respecto.

La deposición declaración así plasmada y concatenada, del medico tratante, con la de las expertos forenses E.R. y B.M., prueba de manera definitiva, que la herida producida a la víctima específicamente en la región paraesternal izquierda en su tercio inferior, según lo relataran las expertos forenses declarantes, era de carácter grave, al punto de lacerar uno de los pulmones por el diagnostico o cuadro clínico de Hemoneumototax que presentó la víctima, cuya consecuencia segura era la indefectible muerte de la víctima, ello si no hubiere recibido atención médica inmediata y adecuada. Ello así, determina prima facie, la circunstancia de frustración en el homicidio cuyo resultado fue pretendido y querido por el agente o sujeto activo, en éste caso el hoy acusado, al realizar un disparo en una zona tan noble como la zona pectoral izquierda de la víctima, siendo que por causas ajenas a su voluntad, a decir de ello, la inmediata y eficaz atención médica, dicho resultado querido por el agente no se materializó, se frustró, por lo que cobra plena vigencia, la teoría imputatoria del Ministerio Público, sobre el hecho de que, en el presente caso, estamos ante la presencia de un homicidio frustrado, y no ante un delio de lesiones, como argumento defensivo inicialmente esgrimido por la defensa pública.

Abonando la convicciòn de responsabilidad única y plena, del acusado Hedor Morles en el hecho delictivo por al cual lo acusa la Vindicta Pública, resulta en resumidas cuentas determinante, la contesticidad triple entre los testigos L.A.V.P., M.P. y Meylis Valles Pimentel, para señalar insoslayablemente, que el hoy acusado H.M. fue la persona que el día 18/12/2004 esgrimió, en un arranque de cólera, en plena discusión con la víctima, un arma de fuego tipo revolver, y lo accionó en su contra, disparándole en la zona pectoral izquierda, herida ésta al pecho, que determina de por si, el elemento dolo en éste caso, animus necandi en el hoy acusado, al disparar a una zona vital para asegurarse un resultado, que no era otro que causar la muerte, la cual hubiere sobrevenido de seguro, sin la debida y oportuna atención médica, hecho en lo cual, fueron contestes y coincidentes las expertos médicos forenses B.M. y E.R., asì como el experto medico I.M., diagnosticándole éste último a la víctima, al momento de ser tratado clínicamente, un hemoneumotorax resultando mortal dicho diagnostico si el paciente no es tratado eficaz y oportunamente.

Afianza aún mas, el criterio de quienes aquí deciden acerca de la intencionalidad de matar del hoy acusado a la víctima, la deposición coincidentes y contestes de las testigos presénciales Meulys Valles Pimentel y M.C.P., en cuanto a que ésta última, manoteó varias veces hoy acusado, luego del primer disparo que le realizara en su presencia a su hijo, para impedir que le siguiera disparando, toda vez que aquel (acusado), lo seguía para continuar haciéndolo (disparándole), dicho éste de las citadas testigos, que coincide a su vez perfectamente, en cuanto al manoteo de la madre de la victima al acusado, con la declaración del propio acusado al respecto, refiriendo que luego de producirse el disparo en la victima, este se lleva las manos al pecho, y la madre de éste comienza a manotearlo varias veces, sin lugar a dudas y en aplicación de una regla de la lógica a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, para impedir, que el acusado continuará disparándole a su hijo, toda vez tener aun el arma de fuego en la mano y la intención se seguir disparándole, al seguirlo y apuntarle, evitando a través de tales manoteos de la madre desesperada en contra del victimario de su hijo, que éste cumpliera su cometido, que no era otro que el matar a su víctima.

En tanto con la coincidencia de los testimonios de las dos testigos presénciales antes aludidas, y la declararon del mismo acusado, queda acreditada suficientemente que la intención del hoy acusado, al pretender continuar disparándole a su víctima, en aplicación de un regla de la lógica, lejos de pretender herirla, lo que realmente quería era asegurarse de matarla, pretendiendo dispararle nuevamente, lo cual le fue impedido.

Así mismo, de la declaración de la testigo M.P. acerca de que el disparo lo realiza el hoy acusado como a mas de un metro de distancia de aquel, y en posición diagonal respecto a su hijo victima L.A.P., resulta ser total y absolutamente coincidente con la declaración de las expertos B.M. y E.R., acerca de las características físicas que ambas describen del orificio de entrada, ubicado en la región paresternal izquierda de la victima, siendo contestes ambas en que el mismo, presentaba una forma ovalada, lo cual nos habla, atendiendo a una máxima de experiencia, y en base a conocimiento científicos de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Copp, de un disparo realizado en diagonal, es decir, oblicua, la posición del tirador respecto a la víctima, por lo cual penetra el proyectil disparado en esa misma forma en la piel, y produce ese forma tan peculiar del orificio de entrada al penetrar la piel.

Tal deducción lógica, hecha por quienes aquí deciden, lo confirman autorizados autores entre los cuales, podemos citar, al experto medico legista y autor colombiano, E.V.A. en su obre MMEDICINA LEGAL, en cuya pagina 202 refiere textualmente;

…Orificio propiamente dicho. Es circular cuando el proyectil íntegro incide perpendicularmente sobre la piel, y alargado cuando lo hace en dirección oblicua…

Por si fuera poco, refuerzan aún mas tal disertación de quienes aquí se pronuncian, en cuanto a la posición del acusado respecto a la victima para el momento en que éste realiza el disparo contra aquella, tal cual lo depuso la testigo presencial M.C.P. madre de la hoy víctima, en la cual aclara que éste (acusado) se encontraba de frente a aquel, pero en sentido diagonal, coincide, a su vez, además los dichos forenses de B.M. y E.R. sobre la morfología ovalada del orificio de entrada de proyectil que presentaba la víctima en la región paraesternal izquierda, con la declaración del medico tratante I.M., que declarando en su condición de experto médico, refiere el alojamiento de un objeto extraño (proyectil) en el cuadrante del noveno espacio intercostal del lado derecho, y el no choque de dicho proyectil en línea recta detrás del orificio de entrada en la región paraesternal izquierda, con ninguna parte ósea mas que el arco costal noveno que se encuentra del lado derecho, lo cual determina una entrada del lado izquierdo y un abotonamiento con fractura del lado derecho, sin choques en línea recta en la entrada del lado izquierdo, evidenciando ello un recorrido intraorganico del proyectil en diagonal, dando por sentado entonces de todas éstas declaraciones coincidentes a.e.s.c. que en efecto el cañón del arma de fuego accionada por el acusado, se encontraba en posición diagonal, u oblicua respecto a la víctima, reafirmando en éste sentido la declaración de la testigo presencial M.C.P., en cuanto a la posición de el acusado en diagonal respecto a su hijo.

Por otro lado de la declaración de la experto M.R. respecto a la deformación que presentaba el proyectil extraído del cuerpo de la victima, resulta ser coincidente y justificable con las declaraciones que aportan los expertos I.M., y la Médico Forense B.M. acerca de haber observado la fractura del noveno arco costal derecho, que en efecto se produce por el choque del citado proyectil con dicha arco costal de materia osea, que viene a ser de similar cohesión molecualar a la del proyectil disparado, y por ende justifica su parcial deformidad.

Resulta igualmente coincidente, del testimonio rendido por las testigos M.P. y Meulis Pimentel, acerca de que el disparo realizado por el acusado a la víctima, fue realizado a mas de un metro de distancia de aquel, lo cual justifica el porque la Dra. B.M., quien realizara el examen medico forense 5 días después, no evidenciara tatuaje alguno en el orificio de entrada, signo éste propio de los disparos realizados de 2 a 60 centímetros, ello en aplicación de conocimientos científicos en la ciencia de la medicina legal, a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, lo cual determina que el disparo, sin lugar a dudas, en el presente caso se realizo a mas de 60 centímetros de distancia entre el tirador y la víctima, por tanto constituye un disparo a distancia, es decir, realizado a mas de 60 centímetros desde la boca del cañón hasta el orificio de entrada en la víctima.

Por otro lado, la falta de éste signo inequívoco en los disparos de próximo contacto (de 2 a 60 centímetros), echan a su vez por tierra, el argumento defensivo del acusado de un tiro en forcejeo con la víctima, toda vez que de haberlo habido, sin lugar a dudas se hubiera producido el tatuaje, que determina la realización de éste tipo de disparos, o en su defecto, otro signo inequívoco denominado falso tatuaje, que determinaría un disparo de contacto (0 a 2 centímetros) bastante probable también en un forcejeo, luciendo en ese caso, coherente la historia fantástica del forcejeo, ello por la cortas distancias en las que realizaría ese disparo, resultando por el contrario un absurdo e ilógico pensar siquiera, plantear defensivamente, un forcejeo cuerpo a cuerpo, con una víctima a mas de 60 centímetros del agresor, y con un agresor que por demás, no vio el hoy acusado donde tenía el arma durante el presunto forcejeo, a decir de su propia declaración (acusado).

Tales coincidencias testifícales de éstos tres testigos, con los tres expertos médicos deponentes, hacen mella importante en cuanto al argumento insustancial e inverosímil de la Defensa sobre un presunto forcejeo entre el acusado H.M. y la Victima L.A.V.P., así como sobre el hecho de que fuese ésta última, la que portara el arma de fuego y la que la accionase contra si misma, hiriéndose nada mas y nada menos, que en la región pectoral izquierda, a pocos centímetros del Corazón, la arteria aortica y el pulmón izquierdo, dudando enormemente quienes aquí deciden, atendiendo a una máxima de experiencia, que la víctima de casi dos metros de altura, y de contextura robusta, muy fuerte, pueda ser doblegado en un forcejeo cuerpo a cuerpo por el acusado de mucho menor estatura, hasta el punto de lograr a doblarle las muñeca para después obligarlo a que se accione el arma de fuego contra su propia humanidad, siendo que a decir de sus propios dichos, aún mas inverosímil resulta ser ésta historia, cuando refiere que durante el supuesto forcejeo con la victima por el arma de fuego, nunca estuvo en contacto con el arma, (no la viò), obligándonos a preguntarnos;

¿Si el acusado no vio el arma de fuego en las manos de la vìctima durante el forcejeo, para que, y porque estaba forcejeando con èl?

Resultando como respuesta obligada y lógica, la de que NO EXISTIÒ TAL FORCEJEO ENTRE AMBOS, SOLO UN DISPARO FRANCO A DISTANCIA DEL ACUSADO A LA VÌCTIMA, alcanzándolo en la región el pectoral izquierda.

Contradice por otro lado, la declaración del acusado acerca de que no se encontraba evadido de la acción de la justicia, afianzando el hecho de estar plenamente al tanto de que estaba siendo buscado por las autoridades, la declaración tajante del funcionario L.C., quien conjuntamente con el funcionario H.L. fueron contestes en que al día siguiente del hecho (19/12/2004) luego de interpuesta la denuncia por el padre de la Vìctima en la delegaciòn, el primero de los funcionarios nombrados expuso textualmente en su inicio,;

…nos trasladamos hacia la dirección aportada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto con el funcionario H.Y., entrevistamos a la progenitora de la victima, la cual nos manifestó que el herido lo habían trasladado hacía la clínica la Familia, donde luego nos trasladamos donde nos indicaron el estado de salud de la victima, también sostuvimos entrevista con la hermana de la victima quien la progenitora de la victima nos dio los datos filia torios del autor del hecho y su dirección, luego nos trasladamos hacia la dirección aportada en la cual nos entrevistamos con el progenitor del imputado el cual nos dio sus datos y nos dijo que no sabia el paradero de su hijo, es todo”.

Tal declaración así plasmada coincidente con la del funcionario H.L. al respecto, desdice enormemente la veracidad del dicho del hoy acusado sobre que no se encontraba huyendo de la acción de la justicia luego de ocurrido el hecho el día 18/12/2004, trastocando por otro lado, su argumento defensivo de no haber sido èl, sino la propia víctima que portaba el arma de fuego, y ésta misma, la que accionó en un presunto forcejeo con él, aquella (arma de fuego), siendo que en aplicación de una regla de la lógica a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, resulta ilógico e inverosímil pensar, que una persona huya de su casa, sin dar parte a su familia de su paradero, sin tener razones para hacerlo, tomando en cuenta su alegación en sala de Juicio, que la victima era la que portaba el arma de fuego y se la disparó ella misma tratando de dispararle al que hoy, por ese mismo hecho, se encuentra evadido.

Ahora bien en cuanto a la calificante jurídica del tipo penal imputado por el Ministerio Público a decir, el delito de Homicidio Intencional Calificado por en grado de Frustración aludiendo a los motivos fútiles, es conveniente recalcar, que a pesar de que éste Tribunal anunció un cambio de calificación a Homicidio intencional Simple, luego de estudiadas y a.a.e. acervo probatorio en el devenir del Juicio, se encuentran quienes aquí juzgan que en efecto, fueron contestes tanto la víctima L.A.P., la testigo presencial M.C.P., Meulis Valles Pimentel y hasta el propio acusado H.M., que el origen de la disputa que generó el presente hecho delictivo, lo constituye una deuda que tenia la víctima con el acusado, por concepto de jugadas de caballos, que el acusado le financió a la víctima ese día 18/12/2004, siendo que el hecho de no poder pagar ésta ese mismo día dicha cantidad en jugada resulta ser la razón por la cual el acusado H.M., lo busca en su casa, una primera vez, discute con él, para luego ir una segunda vez a cobrarle a la madre dicha deuda, saliendo en ese momento la víctima y encolerizado aquel por la actitud de insolvencia de aquella, esgrime un arma de fuego que portaba y la acciona en su contra produciéndole una herida grave en el pecho.

Tal motivo (deuda de juego) como para justificar la acción del acusado de quitarle la vida al la victima, resulta a todas luces fútil, banal, baladí, desproporcionada la ofensa respecto al resultado pretendido por el sujeto activo (acusado) que no era otra que la de quitarle la vida a la hoy víctima L.A.P. en razón de unos pocos céntimos que le adeudaba.

En consecuencia, tal circunstancia factica así producida determina la indudable existencia de la calificando de fútil el motivo por el cual se produjo el hecho en el que casi perdiera la vida la hoy víctima, por lo cual en el caso in comento estamos en efecto, en presencia de un Homicidio Calificado en grado de Frustración, por motivos fútiles, de conformidad con lo pautado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 80 en su último aparte, aplicable en el presente caso, en virtud de ser la norma penal sustantiva mas favorable al reo, en cuanto a la sanción que comporta su comisión, en relación con la sanción que prevé el Código penal Derogado, bajo cuya vigencia se cometió en presente hecho delictivo, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 24 Constitucional y artículo 2 del Código penal Venezolano.

En tanto, de todos los elementos de prueba antes razonados analizados y concordados, deviene la convicción de quien aquí se pronuncia, de que el acusado H.M. disparo de forma intencional en contra de la Humanidad de L.A.V.P. a quien conocía, teniendo como motivo para ello la infructuosidad en el cobro de una deuda de 300.000 mil bolívares en juego, actuando con pleno animus necandi, no obstante no obtuvo el resultado por éste querido, por circunstancias ajenas a su voluntad, tales como la atención médica inmediata de la víctima, aunado al hecho aleatorio de que el proyectil no interesó en su recorrido intraorgànico órganos vitales, por lo cual nos encontramos en presencia de un delito imperfecto, en éste caso el Homicidio Calificado en grado de Frustración.

Atendiendo a tal ejecución el acusado, adecuó de manera perfecta su conducta en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 en su último aparte, ambos del Código Penal vigente, considerándolo por tanto, de forma UNANIME éste Tribunal Segundo de Juicio Culpable de tal comisión delictual, siendo que el fallo debe recaer Condenatorio, y así se decide.

CAPITULO VII

PENALIDAD

Ahora bien, en atención a la declaratoria culpabilidad del hoy acusado, tenemos que el delito por el cual hoy se le condena de Homicidio Intencional Simple previsto en el articulo 406 del Código Penal ordinal 1 prevé una sanción de 15 a 20 años de presidio, cuya sumatoria y división de por mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal venezolano refieren 17 años 6 meses de presidio.

Ahora bien, atendiendo al hecho de que cursa en autos al folio 146 de la primera pieza que componen el presente asunto, certificado de antecedentes penales, en el que el Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia refiere que el acusado no registra otros antecedentes penales por la omisión de otros delitos, consideran quienes aquí juzgan la aplicación de la atenuante para el caso in comento, contemplada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Vigente, aplicando la pena de Homicidio intencional calificado, rebajando la media de 17 años y 6 meses en su límite mínimo, es decir 15 años de presidio.

Por otro lado atendiendo a que el hecho delictivo que hoy se juzga resulto ser imperfecto, atendiendo a la circunstancia de frustración en el delito de Homicidio a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 80 Ejusdem, es susceptible entonces la rebaja de la pena de 15 años de presidio en una tercera parte, refiriendo entonces que en definitiva, y en obsequio a la justicia el acusado H.M. deberá cumplir la pena de 10 años DE PRESIDIO en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Por todo lo antes motivado y debidamente razonado este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en éste acto como Tribunal Mixto en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, en forma UNANIME Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA que encuentra;

.- AL ACUSADO H.J.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la Cédula de Identidad N° 12.789.048, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-06-76, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de R.M. y P.M.d.M., residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector Nº 1, Calle 16, Vereda N° 35, Casa N° 2, cerca de la Casa de la Cultura, Casa Comunal, Punto Fijo, Estado F.C. de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 del Código penal venezolano vigente, por lo que se le Condena a titulo de autor, a cumplir la pena de 10 años de presidio en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.

.- Así mismo se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, y así se decide.

.- Se Condena al pago de costas procesales al acusado de marras, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Copp, en vista del estado de pobreza que presenta, determinable al hacerse representar en Sala de Audiencias por la Defensa Publica, y así se decide.

Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta de el día 23/02/2017, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, como quiera que el acusado de marras, viene a ésta sala de audiencias Privado de Libertad, y la presente condena además excede los 5 años que prevé el articulo 367 del Copp, se mantiene la Privación Judicial de Libertad del acusado, en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra, y su inmediata remisión, a los fines del cumplimiento del citado fallo recaído, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, hasta tanto el Juez de ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo 367 del Copp, en relación con lo pautado en el articulo 479 Ejusdem, y así se decide.

Cúmplase, Publíquese in extenso el contenido de la presente decisión, en el día de hoy 14/03/2007 siendo las 6:40 PM a los diez días de haber sido dictada en Sala de audiencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Copp, y así se decide.

EL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LOS JUECES ESCABINOS

TÌTULAR I TÌTULAR II

G.M.O.D.

L.N.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MENDEZ

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