Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteSimon Hurtado
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007562

ASUNTO : NP01-P-2010-007562

Procede este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a motivar el dispositivo emitido en la culminación del Debate Oral y Público en el proceso seguido a los acusados J.C.P.G. y E.R.R., quienes fueron encontrados INOCENTES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que le atribuyó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas toda vez que no se logró demostrar su responsabilidad en la comisión del delito atribuido y en consecuencia de ello se emitió sentencia ABSOLUTORIA en su favor conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo éste que pasa este tribunal a motivar de conformidad con el contenido del artículo 364 del referido texto penal adjetivo dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:

Primero

Identificación del acusado

  1. - J.C.P.G., Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 30 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 16.374.712, nacido en fecha: 23/08/1955, de oficio: agricultor: Soltero, hijo de: H.G. (F) y de padre: C.M. (F), domiciliado en la Calle Perimetral, Casa S/N del Barrio Las Terrazas de Punta de Mata, Estado Monagas, Teléfono: 0416-4970443; y

  2. - E.R.R., Venezolano, Natural de Punta de Mata, Estado Monagas, de 27 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 16.940.833, nacido en fecha: 23/08/1955, hijo de: H.G. (F) y de padre: C.M. (F), domiciliado en la Calle 05 de Julio, Casa Nº 5-3 en Punta de Mata, Estado Monagas, Teléfono: 0416-4970443.

Segundo

Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso

El hecho que le fue atribuido al acusado en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y debidamente ratificado en el acto de apertura del juicio oral y público fue el siguiente:

El Ministerio Público en representación de la víctima y del Estado Venezolano, atribuye a los prenombrados acusados, ser las personas que: “El día de ayer 17/09/10, en horas de la tarde después que puse la denuncia en esta oficina porque me robaron mi vehículo, marca Ford, Modelo Faimon, color amarillo, me puse a dar vueltas en varios barrios de Punta de Mata a ver si veía mi carro abandonado o escondido en algún lugar y cuando iba por la avenida Perimetral vi que frente a una licorería se paro un carro, marca Ford, modelo conquistador, color blanco, placas NAR-307 de donde se bajaron los dos tipos que me robaron el carro , inmediatamente yo llame a esta oficina por teléfono, luego los tipos se montan otra vez en el carro y siguen por la avenida al rato paso una comisión y solo vi cuando comenzaron a perseguir al carro que describí antes después me entere que había detenido a las personas que iban en el vehículo”.

Tercero

Calificación Jurìdica atribuida a los hechos por el Ministerio Pùblico

La Fiscalía del Ministerio Público con fundamento en tales hechos, presentó acusación formal en contra del acusado de autos, por su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 7 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Cuarto

Desarrollo de la Audiencia

El día trece (13) de Junio de 2012, siendo día y hora fijados para la audiencia, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en forma Unipersonal y luego de verificada la presencia de las partes se declaró abierto el Debate Oral y Público conforme a las formalidades previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en cabal cumplimiento de los principios que lo rigen.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal C.A., quien en representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en forma oral expuso los argumentos de hecho y derecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos en que se basó la Fiscalía del Ministerio Público para acusar a los ciudadanos J.P. y E.R., y en tal sentido ratificó el escrito de acusación presentada en tiempo hábil en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 7 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Artículo 218 del Código Penal, e igualmente la representación Fiscal señaló que demostraría en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados, una vez que los órganos de pruebas comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad legal, esta representación Fiscal calificó dicha conducta en el hecho típico supra señalado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso en forma oral su discurso de apertura.

El Tribunal impuso a los acusados ciudadanos J.P. y E.R., del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo y si por el contrario lo harán bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fueron impuestos con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron su deseo de no declarar, aportando sus datos de identificación, tal como quedó plasmado en el acta respectiva.

Seguidamente se dio inicio a la fase de recepción de pruebas, la cual se desarrollo conforme a las normas contempladas en los artículos 353, 354, 355, 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recepcionaron en calidad de Expertos a los agentes funcionarios C.R. y L.G.H., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín y en calidad de Testigo al funcionario agente J.M.A., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín, quienes expusieron de forma oral su intervención en las diferentes experticias que se incorporaron por su lectura en el desarrollo del contradictorio, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en cuanto a la aprehensión del acusado.

Es necesario puntualizar que este tribunal, habiendo emitido en forma oportuna la citación correspondiente a los demás testigos y expertos, que sin embargo no comparecieron ; a saber; A.A.G. (victima), V.B., y L.R., y en aras de preservar el control de la legalidad, y una sana distribución de la justicia, no de puede dejar en un estado de incertidumbre jurídica al justiciable, por lo que se procedió a prescindir de los mismos.

Culminada la fase de recepción de pruebas y conforme al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos:

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho C.A., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, realizó su exposición solicitando la CONDENATORIA de los acusados.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PUBLICA

El profesional del derecho ABG. C.C., realizó su exposición, solicitando la absolutoria en la definitiva.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes sin juramento alguno, manifestaron unilateralmente su voluntad de no querer declarar.

Seguidamente se declaró cerrado el debate, pasando a emitir el dispositivo.

Quinto

Del hecho a debatir

El hecho a debatir en el presente caso, es la responsabilidad penal de los acusados J.C.P. y E.R.R., en los delitos que les fuere atribuido por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y sea Absueltos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 7 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Artículo 218 del Código Penal, y con fundamento en los hechos perpetrados en fecha 17-09-2010.

Implica que en el contradictorio, habría de determinarse en primer lugar que estamos en presencia del ilícito precalificado y en segundo lugar, cual fue la actuación atribuida a los acusados para determinar su responsabilidad en su perpetración.

Sexto

De la Materialidad del delito

Durante la fase de recepción de las pruebas, y conforme al contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Público, y los cuales de su debida apreciación estimó este órgano jurisdiccional que NO quedó probada la sustracción fidedigna de un vehículo automotor en la persona de la victima, puesto que pese a que el mismo fuese encontrado lejos de la esfera de la victima, no quedó evidenciado violencia alguna que determinara la sustracción en los términos en que se indica en el escrito acusatorio, en consecuencia NO quedó probada la vinculación cierta, sin duda razonable sobre el acusado de marras, ello con convicción en los siguientes elementos probatorios:

  1. - En audiencia celebrada en fecha 18-07-2012, se incorpora por su lectura ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 17-09-2010, Nro. 256, suscrita por los expertos D.A. y C.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maturín, donde se deja constancia de las condiciones de una batería y una careta, elementos incautados en el procedimiento in comento. Se deja constancia que aparece dos firmas ilegible donde están los nombres de los funcionarios actuantes, el cual fue ratificado en sala por el experto funcionario C.R., en fecha 04-07-2012.

    A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la determinación física de las características del objeto en cuestión.

  2. - En audiencia celebrada en fecha 18-07-2012, se incorpora por su lectura ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO LEGAL, de fecha 22-09-2010, Nro. 9700-214-298-10, suscrita por los expertos V.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maturín, donde se deja constancia de las condiciones de un vehículo automotor, clase automóvil, marca FORD, Modelo CONQUISTADOR, relacionado con la investigación que llevaban para ese momento. Se deja constancia que aparece dos firmas ilegible donde está el nombre del funcionario actuante.

    A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la determinación física de las características del objeto en cuestión.

  3. - En audiencia celebrada en fecha 21-06-2012, se incorpora por su lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17-09-2010, suscrita por los AGENTES D.A. y L.H., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, donde se deja constancia de las condiciones y determinaciones del sitio del suceso, acotando que el mismo es un sitio de suceso MIXTO. Se deja constancia que aparece una firma ilegible donde esta el nombre de los funcionarios actuantes. El mismo fue ratificado en sala por el Experto L.H. en fecha 12-07-2012.

    A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la determinación física del sitio del suceso.

    Consideró este Tribunal, que del análisis y valoración de los anteriores elementos, no se puede concluir que en efecto estamos en presencia del delito de robo, puesto que con tales medios probatorios sólo evidencia un supuesto sitio del suceso, sin señales de violencia, y un vehículo inmerso en el supuesto ilícito, del cual no se logró recobrar elementos probatorios de interés criminalistico. Y así se decide.-

Séptimo

De la responsabilidad penal en la comisión del hecho

Ahora bien, analizada como ha sido la materialidad del ilícito imputado, se debe establecer el “nexo causal”, es decir, la relación que media entre ese resultado dañoso alegado y la conducta atribuible a los señalados como autores de ese resultado conforme a la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, debida y formalmente ratificada en la apertura del debate. En tal sentido se debe a.l.e.q. en tal sentido fueron formalmente traídos al proceso, ofrecidos por el Ministerio Público, como lo fueron los siguientes:

  1. - Declaración de los ciudadanos L.G.H. y J.M.A., titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.723.759 y V-10.095.030; respetivamente, quienes relataron el modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los hoy acusados, según lo especificado en las actas policiales, suscrita por los mismos.

  2. - Declaración de los expertos ciudadanos C.R. y L.H., quienes ratificaron sus actuaciones.

Del análisis realizado a tales testimoniales, se determina que de estas no se puede extraer elemento alguno que determine responsabilidad en el hecho investigado, puesto que relatan los hechos de haber recibido la información y haber accionado diligentemente como órgano del Estado, mas no aporta elementos de convicción que involucren directamente a los acusados de marras, o que bien rompa con el Principio de Presunción de inocencia que opera sobre los mismos; aunado al hecho que no compareció la victima, quien es testigo presencial del hecho supuestamente perpetrado, y quien pudiera corroborar lo dicho por los funcionarios, pese a los llamados que hiciere el Tribunla y la misma representación fiscal.

Octavo

Análisis de los hechos y del derecho

Considera quien aquí decide, que en vista de tales resultados probatorios y del análisis consecuencial que de los mismos dimana, no puede afirmarse que estemos ante elementos que determinen la participación del acusado en la comisión de los delitos que se imputan.

En mérito de las consideraciones que anteceden, finalmente precisa este Tribunal Segundo de Juicio, que tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión

.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.

(Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.)

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas, no quedó demostrada la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y sea Absueltos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 7 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y no habiéndose comprobado la comisión de dichos delitos, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna a los referidos acusados, en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, y que no fueran demostrados; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión del prenombrado delito, menos aún determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna al acusado de marras, es por lo que lo quien aquí decide estima procedente en el presente caso Absolver a los ciudadanos J.C.P. y E.R.R., en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y sea Absueltos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 7 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se acuerda la L.P. de los ciudadanos J.C.P. y E.R.R., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializó en la audiencia oral y pública.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara INOCENTE a los ciudadanos J.C.P. y E.R.R., plenamente identificado, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y sea Absueltos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 7 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por no haberse demostrado la comisión del referido hecho punible y menos aún la responsabilidad penal del mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los prenombrados ciudadanos de los hechos típicos que se les imputaron en el presente asunto por parte de la vindicta pública.

Se hace cesar la Medida de coerción Personal que fuera decretada por el Juzgado de Control, y en consecuencia se acuerda la L.P. de los ciudadanos J.C.P. y E.R.R., de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano.

Igualmente se deja expresa constancia del cumplimiento de todas las formalidades y principios que rigen el proceso, así como las formalidades contempladas en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso correspondiente, notifíquese de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) siendo las 09:00 horas de la mañana.

Emítase la correspondiente copia certificada de la presente decisión que llevara como destino el copiador de decisiones llevados por este Despacho.

El Juez

ABG. SIMON HURTADO

La Secretaria

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

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