Decisión nº 0715-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 5788

PARTES:

DEMANDANTE: C.R.P., C.I. Nº V-3.422.745

Domicilio Procesal: Calle Principal El Morro, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. M.S., IPSA Nº 35.566

Abg. Amauris Rivero, IPSA Nº 30.366

Abg. C.G., IPSA Nº 100.683

DEMANDADA: ROSIVIS J.F.P., C.I. N° V-14.173.655

Domicilio Procesal: Carúpano Arriba, Casa S/Nº, Frente a la Iglesia, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Apoderado: Abg. R.P., I.P.S.A. Nº 89.562

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICTO DE DESPOJO

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.422.745, contra la Sentencia Definitiva de fecha 09 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la Querella Interdictal Restitutoria intentada, en el presente juicio que por Interdicto de Despojo, sigue su representado en contra de la ciudadana Rosivis J.F.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.173.655, representada de la abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.562.-

NARRATIVA

De la actuación ante el juzgado de la causa:

El actor en su libelo alego:

(Omissis)… Que, “es propietario y poseedor legítimo por más de Diecisiete (17) años de un inmueble constituido, por un terreno y una casa, ubicado en el Sector Carúpano arriba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavada en terrenos Municipales, que mide Treinta y Cuatro (34) metros de largo por Nueve (09) metros de ancho; comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Con terrenos que es o fue de J.S.; Sur: Con Plaza Carúpano Arriba, Este: Con parcela que es o fue de la Sucesión Patiño, Oeste: Con casa que es o fue de O.C., con las siguientes características: 02 cuartos, 1 sala, cocina- comedor, 1 baño, paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventana de madera. Que, el citado inmueble lo ha venido poseyendo, en forma continua, pacífica, permanente, exclusiva, pública, a la vista de todos sin que nadie se haya opuesto a su uso ni le han discutido la propiedad. Que, el citado inmueble le pertenece por haberlo mandado a construir con el ciudadano H.M., tal como se desprende del documento notariado en la oficina del Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 07 de Mayo de 1992, anotado bajo el Nº 396, folios 168, y su vuelto, y 169, del Tomo Primero, de los libros de autentificaciones llevado por ese Tribunal, que anexaba en original (folio 04)

Que, la ciudadana ROSIVIS FERRER, como no tenía donde vivir, le solicitó que le alquilara la casa, y que le iba a cancelar por su alquiler la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo ó Bs.F. 60,oo) mensuales, efectuándose dicho convenio verbalmente, por lo que habita en su casa desde hace 01 año y 07 meses sin haberle cancelado ningún mes de alquiler, razón por lo cual le solicita que le desocupara su inmueble, que, le dio un lapso de 4 meses para la desocupación de su casa.-

Que, la citada ciudadana se había apoderado de su casa impidiéndole el acceso a ella, que, en virtud de que ha sido inútil todas las gestiones realizadas para que la prenombrada ciudadana desaloje la casa de su propiedad, acude a demandarla formalmente por Vía Interdicto de Despojo; solicitó se declarara su posesión protectora, ordenara a reparar los daños ocasionados, y la restitución de su propiedad y se decretara la medida preventiva al respecto”.-

Fundamentó la presente demanda en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 782 y 783 del Código Civil; estimándola en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 50.000,00), reservando el ejercicio de daños y perjuicios” (Omissis).- (f-1 y 2).-

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, el Tribunal a quo a los fines de admitir la presente demanda, ordenó a la parte actora efectuar la ampliación de las pruebas promovidas en relación al despojo sufrido y a la posesión ejercida y consignarlas a los autos. (F-8).-

Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2009, el demandante consignó justificativo de testigo, marcado con la letra “A”.- (Folio 9).-

Riela a los folios 12 y 13, las testimoniales de los ciudadanos G.I. MUJICA PATIÑO, C.I. Nº 10.884.627 y J.G.R.P., titular de la C.I. Nº 6.951.514.-

Por auto de fecha 23 de Enero de 2009, el Juzgado a quo, admitió los recaudos presentados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le exigió a la parte querellante, la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 150.000,oo), para responder a los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada SIN LUGAR, y una vez constituida esta, el Tribunal proveerá por auto separado.-(F-14).-

En fecha 04 de febrero de 2009, la parte actora diligenció y solicitó que en virtud de que no poseía recursos suficientes para costear la garantía solicitada, se le liberara de ella, y ordenara decretar Medida Preventiva de conformidad con lo señalado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.- (F-15).-

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2009, el Juzgado a quo decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, A.M., Arismendi, Benítez y Libertador de este Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar la medida decretada.- (F17).-

De las pruebas presentadas:

Pruebas de la parte demandada:

El mérito de los autos.

Las testimoniales de los ciudadanos: W.J.P., J.R.S., Arancilia J.R., y M.B., titulares de la C.I. Nros. 6.211.973, 5.859.994, 3.425.789 y 5.860.681, respectivamente; para dejar constancia del estado general del inmueble.-

Consignó Inspección Judicial practicada en fecha 19 de Marzo de 2009, por el Tribunal del Municipio Bermúdez, constante de Nueve (09) folios útiles (folio 30).-

Consignó constancia emanada de la Empresa UNITEL, encargada de la televisión por cable de esta Ciudad, de fecha 16 de abril de 2007, a nombre de su cónyuge, ciudadano M.J.R.N., titular de la 14.019.111.-

Consignó Acta de matrimonio; mediante el cual se realizó traslado de señal de su anterior dirección a la que actualmente habita, objeto de la presente querella interdictal; y que prueba que ocupamos el inmueble en cuestión desde la fecha anterior a la señalada por el querellante en su escrito. (F-26 y 27).-

De los Alegatos:

Mediante escrito de fecha 01 de Abril de 2009, la apoderada de la parte demandada hizo los siguientes alegatos:

Omissis…Que, “el ciudadano C.R.P., suficientemente identificado en autos, interpone querella interdictal en contra de su patrocinada por cuando, según lo manifestado en su escrito libelar, que, el es propietario de un inmueble ubicado en el Sector Carúpano Arriba de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos y especificaciones constan en documento que presentó junto con la demanda. Que, asimismo manifiesta el querellante que la ciudadana ROSIVIS FERRER, “como no tenía donde vivir, me solicitó que le alquilara la casa, y que mee iba a cancelar por su alquiler 60.000,oo Mil Bolívares 60.000,oo mensuales (sic), dicho convenio lo efectuamos verbalmente. Que la citada ciudadana Rosivis Ferrer, habita en su casa desde hace 1 año y 7 meses sin haberme cancelado (sic) ningún mes de alquiler, razones por lo cual le solicité que me desocupara mi inmueble y le di un lapso de 4 meses para la desocupación de mi casa”

Que, el querellante utiliza la vía interdictal para resolver un problema inquilinario que regía por la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliario, que, tal como lo afirma el presunto propietario de inmueble que ocupa su poderdante, debía utilizar la acción prevista en la citada ley especial de arrendamientos y, en ningún caso la vía interdictal que, de paso, establece que “que después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, “NO PODRÁ PEDIRSE LA RESTITUCIÓN O EL AMPARO SINO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO” (Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil); que, el mismo querellante reconoce que la ciudadana Rosivis Ferrer tiene mas de un año ocupando el inmueble presuntamente de su propiedad; pero que, lo más grave de tal declaración expresa del querellante es el reconocimiento expreso de que “existía un convenio verbal para que dicha ciudadana ocupara la casa en cuestión en calidad de arrendataria y que el canon fijado era de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), o su equivalente actual, SESENTA BOLÍVARES (Bs.F. 60,oo).-

Que, el querellante debió utilizar la vía de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias y nunca la del Interdicto de Despojo por tal hecho no ocurrió, que, su poderdante no despojó al propietario del inmueble, sino que fue cedido en calidad de arrendamiento.-

Por las razones expuestas solicitara se declarara sin lugar la acción interdictal solicitada, fundamentada en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que, no puede el propietario poseedor solicitar la restitución del bien sólo dentro del año siguiente a la perturbación y, tal como lo reconoce expresamente el querellante, la ciudadana Rosivis Ferrer tiene, de acuerdo a su propia declaración UN AÑO Y SIETE MESES como arrendataria del inmueble.-

Que, la relación entre el ciudadano C.R.P. y su patrocinada ROSIVIS J.F.P., debe regirse por las previsiones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 2° establece: “Los cánones de arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley”.- (Omissis). (F-41 al 43).-

En fecha 06 de Abril de 2009, el Juzgado a quo dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se abstuvo de admitir las pruebas promovidas y señaló a la parte demandada que el lapso para dar contestación la demanda en el presente juicio, comenzaría a partir del momento en que la comisión a que se ha hecho referencia sea agregada a los autos.-

Asimismo, citó sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Julio de 1992 y 27 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado HECTOR GRISANTI LUCIANI; Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2009, la apoderada actora solicitó nueva oportunidad para la práctica de la medida solicitada y previamente acordada. (F-44 al 47).

En fecha 04 de Marzo de 2009, se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de esta Ciudad, en la dirección del inmueble objeto de esta demanda; a los fines de realizar la práctica de la Medida de Secuestro decretada, estando presentes las partes intervinientes y sus apoderados judiciales, designándose como depositario judicial al ciudadano J.D.D.G., C.I. N° 5.861.784, la cual fue suspendida.-(F-61).-

En fecha 29 de Abril de 2009, se llevó a cabo la práctica de la medida de Secuestro, designándose como depositario judicial al ciudadano J.D.D.G., C.I. N° 5.861.784.-(F-67 al 69).-

De la contestación a la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada de la parte demandada mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2009, ratificó su escrito de fecha 01 de Abril de 2009, cursante en los folios 41 y 42 del presente expediente.(F-73).-

En fecha 22 de Mayo de 2009, el Juzgado a quo dictó Sentencia Interlocutoria por cuanto en la referida ratificación del escrito de la apoderada de la parte actora, no dejó constancia por Secretaria de la Contestación a la demanda; asimismo estableció los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia REPUSO la presente causa al estado de dejar constancia por Secretaría de la Contestación a la demanda. (F-75 y 76).-

Pruebas de las parte demandante:

  1. ) Reproduce as actas procesales que aparecen en autos, especialmente el documento público debidamente notariado el cual se evidenciaba que su representado es el único propietario del inmueble objeto de esta demanda.-

  2. ) Ratifica y hace valer el contenido del documento de propiedad, justificativo de testigos, solvencia municipal y solvencia de Hidrocaribe.-

  3. ) Las testimoniales de los ciudadanos R.B. y ODAISI DE ROMERO, titulares de la C.I. N° 4.298.295 y 16.627.308 respectivamente. (F-78).-

La apoderada de la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2009, ratificó su escrito de pruebas presentado en fecha 20 de Marzo de 2009, que rielan a los folios 26, al 39. (F-82).-

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2009, el Juzgado A Quo, admite el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, a los fines que tenga lugar la evacuación de los testigos promovidos. (F-83).-

En la oportunidad fijada para evacuar las pruebas testimoniales promovidas por las partes intervinientes, no comparecieron ninguno de ellos.-

El Juzgado a quo, en fecha 23 de Julio del mismo año, dictó Sentencia Interlocutoria al observar que por un error material no imputable a las partes en fecha 12 de junio de ese mismo año, no se fijó la causa para informes; por lo que estableciendo los artículos 14, 15, y 206 del Código de Procedimiento Civil, REPUSO la presente causa al estado de fijar la misma para que las partes hicieran la presentación de los mismo. (F-109 y 110).-

En la oportunidad de presentar informes la apoderada de la parte demandada, en su escrito de fecha 02 de Octubre de 2009, entre otras cosas ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 01 de abril de 2009; y el escrito libelar donde el querellante señalaba que su poderdante “habló con él para alquilar el inmueble porque no tenía donde vivir” y el le había cedido el inmueble con el carácter de arrendataria; por lo que lo legal en el presente asunto era que el querellante hubiese interpuesto su acción por la vía de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en ningún caso por la vía interdictal. Que, en el presente caso no hubo despojo como lo afirmaba el querellante en su escrito; que, en tal sentido le correspondía al Juez aplicar la ley y hacer justicia; ratificó su solicitud de que se declara sin lugar la acción interdictal interpuesta y se le condene en costas de acuerdo a lo previsto en la materia. (F-116).-

De la sentencia recurrida

El Juzgado a quo para decidir, previamente observó:

Omissis… Que, “el actor ciudadano C.R.P.V., plenamente identificado en autos, pretende que le restituya el inmueble constituido por un terreno y una casa, ubicado en el Sector Carúpano Arriba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavada en terrenos Municipales, que miden 34 metros de largo por 9 metros de ancho, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que es o fue de J.S.; SUR: Con Plaza Carúpano Arriba; ESTE: Con parcela que es o fue de la Sucesión Patiño y OESTE: Con casa que es o fue de O.C., la cual presenta las siguientes características: 2 cuartos, 1 sala, 1 cocina-comedor, 1 baño, paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de madera, en posesión de la ciudadana ROSIVIS DE FERRER, también identificada en autos.-

Que, el actor en el libelo señala que dio en arrendamiento verbal a la ciudadana ROSIVIS FERRER, el inmueble objeto de la presente acción desde hace aproximadamente Un año y Siete Meses tal y como el mismo señala en el libelo.-

Que, ha sido constante y reiterada la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia, que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pudiera atribuírsele a las partes en una Relación Jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabía proponer Acciones Interdíctales; por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, validez y los efectos de los contractos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela al ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales, en tanto que en materia de derechos adjetivos tampoco es el procedimiento Interdictal Posesorio, ni siquiera Restitutorio, el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia Relación Contractual.

Que, por todas la razones expuestas anteriormente, el Juzgado A quo, en fecha 09 de Noviembre de 2010, declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, intentada”…. (f-125 al 133).-

De la apelación:

Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, la apoderada actora, apeló de la Sentencia dictada.- (F-140).-

Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose su remisión a esta Alzada. (F-141).-

De las actuaciones ante esta Instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 24 de Noviembre de 2010.- (F-143).-

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2010, se fijó la causa para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-(F-144)

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2010, se difiere la presente causa para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- (F-145.-

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-146).-

Riela al folio 149, diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado donde se evidencia la notificación de la parte demandada y al folio 156, diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2013, mediante la cual el Alguacil del Juzgado del Municipio Arismendi notificó a la parte demandante.-

Por auto de fecha 12 de Febrero de 2014, se continúa la prosecución del curso procesal en la presente causa.- (F-161).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes observaciones:

El presente asunto, trata sobre la querella interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano C.R.P., en contra de la ciudadana Rosivis Ferrer, en razón de que ésta última presuntamente despojó de manera arbitraria de la posesión de un inmueble objeto del presente litigio al citado demandante.-

Observando que el demandante alega:

Que, “es propietario y poseedor legítimo por más de Diecisiete (17) años de un inmueble constituido, por un terreno y una casa, ubicado en el Sector Carúpano arriba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavada en terrenos Municipales…

Que, el citado inmueble lo ha venido poseyendo, en forma continua, pacífica, permanente, exclusiva, pública, a la vista de todos sin que nadie se haya opuesto a su uso ni le han discutido la propiedad.

Que, el citado inmueble le pertenece por haberlo mandado a construir con el ciudadano H.M., tal como se desprende del documento notariado en la oficina del Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 07 de Mayo de 1992, anotado bajo el Nº 396, folios 168, y su vuelto, y 169, del Tomo Primero, de los libros de autentificaciones llevado por ese Tribunal, que anexaba en original (folio 04)

Que, la ciudadana Rosivis Ferrer, como no tenía donde vivir, le solicitó que le alquilara la casa, y que le iba a cancelar por su alquiler la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo ó Bs.F. 60,oo) mensuales, efectuándose dicho convenio verbalmente, por lo que habita en su casa desde hace 01 año y 07 meses sin haberle cancelado ningún mes de alquiler, razón por lo cual le solicita que le desocupara su inmueble, que, le dio un lapso de 4 meses para la desocupación de su casa.-

Que, la citada ciudadana se había apoderado de su casa impidiéndole el acceso a ella, que, en virtud de que ha sido inútil todas las gestiones realizadas para que la prenombrada ciudadana desaloje la casa de su propiedad, acude a demandarla formalmente por Vía Interdicto de Despojo….”

La parte demandada al ejercer su derecho a la defensa, expone:

Omissis…Que, “el ciudadano C.R.P., suficientemente identificado en autos, interpone querella interdictal en contra de su patrocinada por cuando, según lo manifestado en su escrito libelar, que, el es propietario de un inmueble ubicado en el Sector Carúpano Arriba de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos y especificaciones constan en documento que presentó junto con la demanda.

Que, asimismo manifiesta el querellante que la ciudadana Rosivis Ferrer, “como no tenía donde vivir, me solicitó que le alquilara la casa, y que mee iba a cancelar por su alquiler 60.000,oo Mil Bolívares 60.000,oo mensuales (sic), dicho convenio lo efectuamos verbalmente. Que la citada ciudadana Rosivis Ferrer, habita en su casa desde hace 1 año y 7 meses sin haberme cancelado (sic) ningún mes de alquiler, razones por lo cual le solicité que me desocupara mi inmueble y le di un lapso de 4 meses para la desocupación de mi casa”

Que, el querellante utiliza la vía interdictal para resolver un problema inquilinario que regía por la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliario, que, tal como lo afirma el presunto propietario de inmueble que ocupa su poderdante, debía utilizar la acción prevista en la citada ley especial de arrendamientos y, en ningún caso la vía interdictal que, de paso, establece que “que después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, “NO PODRÁ PEDIRSE LA RESTITUCIÓN O EL AMPARO SINO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO” (Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil); que, el mismo querellante reconoce que la ciudadana Rosivis Ferrer tiene mas de un año ocupando el inmueble presuntamente de su propiedad; pero que, lo más grave de tal declaración expresa del querellante es el reconocimiento expreso de que “existía un convenio verbal para que dicha ciudadana ocupara la casa en cuestión en calidad de arrendataria y que el canon fijado era de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), o su equivalente actual, SESENTA BOLÍVARES (Bs.F. 60,oo).-

Que, el querellante debió utilizar la vía de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias y nunca la del Interdicto de Despojo por tal hecho no ocurrió, que, su poderdante no despojó al propietario del inmueble, sino que fue cedido en calidad de arrendamiento”.-

A los efectos de demostrar sus respectivos alegatos, ambas partes traen al proceso las pruebas que consideraron procedentes, las cuales fueron admitidas y apreciadas por el juzgado A Quo en su decisión.-

El Juzgado de la causa declaró Sin Lugar la Querella Interdictal Restitutoria, fundamentando su decisión en el criterio doctrinario jurisprudencial, que establece:

Que en las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales

En este estado observa esta Alzada que, la sentencia recurrida por la parte demandante, abarca puntualmente las situaciones a saber, relacionada con el contrato verbal de arrendamiento alegado por el mismo demandante, y que originó el presunto despojo alegado por el querellante en el libelo, por lo cual, a criterio del Juez A quo, lo correcto era “proponer una acción y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”…

Como consecuencia de esto, en fecha 23 de Noviembre de 2010, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la señalada sentencia.-

Así las cosas y expuesto lo anterior, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, E.P., en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:

La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.

El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

  1. Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

  2. Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso bajo observación, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, manifiesta que:

…“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.

El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

b) Que haya habido despojo de esa posesión.

c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

d) Que se intente dentro del año del despojo.

e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:

1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.

3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales

…. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY).-

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia, admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, observa esta Alzada que, el Juzgado A quo, debió previamente realizar un análisis al libelo de la demanda en cuanto a la pretensión del demandado, al ejercer la presente acción interdictal de despojo para exigir el cumplimiento de la obligación contraída entre las partes en el contrato verbal de arrendamiento alegado por éste; y en este sentido, al haberse detectado que el motivo de la posesión del bien inmueble presuntamente despojado, deviene de una relación contractual arrendaticia, debió declararse inadmisible Ilimine Litis por improcedente la acción restitutoria por despojo. Siendo menester destacar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la inadmisión de la presente demanda.-

Sin embargo, este Tribunal observa que la presente acción fue admitida, desarrollándose el procedimiento correspondiente, para luego declarar Sin Lugar la acción; cuando la misma se debió inadmitir en prima face, como ya se dijo anteriormente. Así se declara.

En este sentido, considera este Operador de Justicia, que el ciudadano C.R.P., como arrendador de la ciudadana Rosivis Ferrer, tenía expedita las acciones derivadas del contrato de arrendamiento existente entre ambos, para recuperar, o preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada frente a los actos cometidos por la querellada, calificados por él como de despojo; y no la acción interdictal restitutoria, porque para hacer valer los derechos derivados de ese contrato de arrendamiento existen las acciones de cumplimiento y/o resolución que no pueden ser sustituidas por el interdicto. Y así se declara.

En consecuencia, al quedar establecido de acuerdo a las doctrinas arriba citadas que no procede interdicto cuando existan relaciones contractuales; y por cuanto de los alegatos esgrimidos por el mismo demandante se desprende en el caso bajo estudio la existencia de una relación contractual arrendaticia entre él y la querellada, sobre el inmueble del que presuntamente fue despojado, es por lo que estima quien aquí suscribe que la presente acción debe ser declarada inadmisible y en tal sentido la presente apelación no puede prosperar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores observaciones, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.566, Apoderada Judicial del Ciudadano C.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.422.745, Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Noviembre de 2010.-

SEGUNDO

INADMISIBLE, la acción Interdictal por Despojo, incoada por el Ciudadano C.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.422.745, contra la Ciudadana Rosivis J.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.173.655, sobre un inmueble constituido por un terreno y una casa, ubicado en el Sector Carúpano arriba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavada en terrenos Municipales, que mide Treinta y Cuatro (34) metros de largo por Nueve (09) metros de ancho; comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Con terrenos que es o fue de J.S.; Sur: Con Plaza Carúpano Arriba, Este: Con parcela que es o fue de la Sucesión Patiño, Oeste: Con casa que es o fue de O.C., con las siguientes características: 02 cuartos, 1 sala, cocina- comedor, 1 baño, paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventana de madera.-

Queda así Modificada la sentencia recurrida.-

Se condena en costas a la parte demandante y recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que el proceso estuvo paralizado por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 21 de Diciembre de 2010, hasta el día 12 de Febrero de 2014, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo; y por cuanto el demandante tiene su domicilio en la población de El Morro, Municipio A.d.E.S.; en tal sentido, se acuerda librar despacho de notificación para tales efectos.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes M.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Veinte de M.d.D.M.C. (20-05-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5788.

ORMB/NMG.-

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