Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRegulación De Competencia

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

199° Y 150°

Exp. No. 3796

DEMANDANTE: C.D.C.S.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.340.569 y de este domicilio.

ABOGADO: J.A.R.O., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.004.

DEMANDADA: M.L.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.198.197 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.A. VELASQUEZ Y F.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 62.449 y 121.717, respectivamente.

ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 30 de abril de 2009, se recibió por ante este Juzgado Superior diligencia suscrita por la abogada R.A., apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual interpone recurso de regulación de competencia, sólo por lo que respecta a lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de marzo de 2009; a la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el presente asunto debe acumularse a los juicios 13.351 y 12.207, que se encuentran siendo sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ratificando en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición de cuestiones previas que riela a los folios del 54 al 57 del cuaderno principal.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de marzo de 2009, en la oportunidad para decidir la incidencia planteada hizo las siguientes consideraciones:

“Con respecto a la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, observa este juzgador que dicha cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la acumulación a otros procesos por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, observando este juzgador que para que se este en presencia de la acumulación por conexión de causas, la causa atrayente será aquella en que se haya prevenido, es decir aquella en que haya citado primero, tal como lo establece el artículo 51 del Código de procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que se haya prevenido. La citación determina la prevención

Y de una revisión de las actas que conforma el presente expediente se puede observar que en el citado expediente por parte de la apoderada judicial de la parte demandada se observa que en el mismo no se había admitido la acción intentada en el Juzgado de igual categoría a este, Y así se decide.

En relación a la cuestión previa contenida en el numeral 5 del artículo en cuestión, de una simple revisión de las actas que conforma el presente expediente se evidencia que en fecha 03 de marzo del presente año quien aquí decide declaró Sin Lugar la oposición a la Medida Innominada de Desocupación decretada por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre del 2008 sobre una vivienda en la Urbanización Prados del Norte, Conjunto Residencial p.r. en esta ciudad de Maturín estado Monagas. de igual mondo se observa que al momento de que el Apoderado Judicial de la parte demanda subsana las cuestiones previas consigna aclaratoria emitido por la Empresa “PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S.”, en relación al contrato de Fianza Judicial No. 10.001-15 otorgada a la ciudadana C.D.C.S.D.R., ut supra identificada y se evidencia de la misma que la Cooperativa señalada hace la aclaratoria que donde dice Querella Interdictal sobre una vivienda en la Urbanización Prados del Norte, Conjunto Residencial P.R. en esta ciudad de Maturín estado Monagas debe decir ACCIÓN REIVINDICATORIA, quedando los demás términos y condiciones en las mismas condiciones, por lo que mal puede proceder la presente cuestión opuesta.

Con respecto a la Cuestión Previa del numeral 8 del artículo 346 ajusdem, observa quien aquí decide que la presente cuestión previa se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, es decir, que para que se este en presencia de la cuestión prejudicial debe ser resuelta antes de la cuestión principal ya que constituye un antecedente lógico de la sentencia, ya que existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra, es decir, para decidir la relación independiente y tal como se desprende del cuerpo del presente expediente se observa que la acción con la cual la apoderada de la parte demandada dice existir prejudicialidad ni siquiera fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo cual mal podemos estar frente una acción prejudicial y así se decide”.

…declaró Sin Lugar las cuestiones previas de la ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN, LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA Y PREJUDICIALIDAD, establecida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil en sus numerales 1, 5 y 8. En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 ejusdem la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy. Si no fuere solicitada la regulación de la competencia...

En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; vista la solicitud de regulación de competencia y a los fines de preservar el derecho a la defensa de las partes y mantener el equilibrio procesal, REPONE LA CAUSA al estado de escuchar el recurso de regulación y ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Por cuanto este Juzgado Superior fue designado como Distribuidor, mediante Resolución No. 03-2009, dictada por la Rectoría del estado Monagas, en fecha 02-04-09, para asumir las causas ordinarias y de A.C. de la Competencia Civil Bienes, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:

PRIMERO

Conoce éste tribunal exclusivamente en v.d.R.d.R.d.C., ejercido por la abogada R.A. en contra de la decisión que declaro sin lugar las cuestiones Previas opuestas en base a los numerales 1, 5 y 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste tribunal se pronunciara sólo, sobre la cuestión de competencia que en razón a la accesoriedad de conexión y continencia permita la acumulación o no de la causa y podrá pronunciarse sobre la decisión del resto de las cuestiones previas que puedan ser susceptible del recurso de apelación.

Sin embargo quiere dejar advertido este tribunal, que se decidieron todas las cuestiones previas expuestas, aun cuando se opusieron conjuntamente con la del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las relativas al ordinal 5 y 8 del mismo artículo.

En este sentido quiere señalar éste tribunal que desde la regulación que hace el Código de Procedimiento Civil sobre el tratamiento de las cuestiones previas, debe deducirse que cuando hayan sido opuestas cuestiones previas, con fundamento en el ordinal 1 del antes mencionado artículo conjuntamente con otras reguladas en los ordinales del 2 al 11, la del ordinal 1 debe ser resuelta en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento (artículo 349), y si se solicita regulación de Jurisdicción o competencia, dentro de los 5 días siguiente a la conclusión del término anterior es decir desde la oportunidad de pronunciarse sobre la decisión, en conformidad con la ultima parte del artículo 352, la sustanciación de esas otras cuestiones previas opuestas no comenzará sino cuando ya haya sido resuelta, mediante fallo firme la respectiva regulación. Si por el contrario, no fuere solicitada la regulación, vencido el lapso para solicitarla, comenzará a correr de inmediato la articulación probatoria de las otras cuestiones previas.

Aun cuando éste juzgado se encuentra resolviendo un asunto de regulación de competencia, no puede dejar de observar que el A quo, violentó el debido proceso al decidir en una misma oportunidad todas las cuestiones previas que le fueron opuestas, conjuntamente con la del ordinal 1, sin esperar a la resolución del recurso de regulación de competencia, cosa que debió hacer, por que podría en definitiva resultar incompetente y de ser así no debía haberse pronunciado sobre el resto de las cuestiones previas.

SEGUNDO

El Recurso de Regulación de Competencia, en conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser ejercido contra la decisión que se pronuncie sobre la competencia, expresándose las razones o fundamentos que se alegan, y en el caso de autos la recurrente, señaló que la acción reivindicatoria de la que trata el presente juicio, debía acumularse a los juicios cursante en los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ratificando sus dichos del escrito de oposición de estas cuestiones, en el que señala, que el expediente 13.351, contiene una acción mero declarativa de concubinato y el expediente 12.207, es contentivo de una partición de comunidad concubinario, y señala que la acción de la reivindicación, en estos expediente existe identidad de objeto e identidad de título.

Pasa éste tribunal a examinar si es posible la acumulación:

En el juicio de reivindicación la demandante es la ciudadana C.d.C.S. de Rodríguez y la demandada la ciudadana M.L.A., y el objeto de la reivindicación es una parcela de terreno identificada con el Nº 14-A, sobre la cual esta enclavada una vivienda y que se ubica en el conjunto residencial Prado del Norte de la Urbanización P.R., sector Tipuro de esta ciudad de Maturín. En el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, las partes son: la ciudadana M.L.A. y el ciudadano I.J.R.S., el objeto es el reconocimiento de la comunidad concubinaria y la causa radica en el derecho que dice tener la demandante a que se le reconozca esa relación por haber compartido su vida con el demandado, por tanto no hay identificación, ni de las partes, ni del objeto, ni de las causas, entre ambos juicios por lo que en conformidad en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones no lucen acumulables.

Respecto de la acumulación solicitada en el juicio de la reivindicación, con el juicio de partición de la comunidad concubinaria debe dejar establecido éste tribunal, que éste último juicio se encuentra establecido en el Capitulo II, del Titulo V del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales, por lo que a partir del acto de la contestación de la demanda el juicio se podría tramitar de una forma diferente al juicio de reivindicación que se tramita íntegramente por los cánones del juicio ordinario, por tanto, el primero de los juicios nombrado se ubica dentro del procedimiento especial, y el segundo dentro del procedimiento ordinario, por que debe concluirse que tienen procedimientos diferentes.

El articulo 58 del Código de Procedimiento Civil establece que no pueden acumularse las pretensiones, cuya procedimiento sean incompatibles entre si, por tanto, en el presente caso la acumulación solicitad, no debe proceder en derecho y así se decide.

Queda en este único sentido confirmada la decisión del Juzgado de Primera Instancia de declarar sin lugar la cuestión previa de competencia basada en la acumulación de conectividad, y como consecuencia de esta decisión una vez que sea comunicada la misma al a quo, se deberá proseguir con el resto de las cuestiones previas en conformidad en lo dispuesto en el artículo 352 último párrafo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR El Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la Abogada R.A., apoderada judicial de la ciudadana M.L.A., ambas identificadas; quedando CONFIRMADA en los términos de ésta decisión el pronunciamiento del juez de Primera Instancia la cuestión de competencia promovida, en conformidad con el ordinal primero del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Comuníquese de inmediato de esta decisión al juez Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del del estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de m.d.A.D.M.N. (2.009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria

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